REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: AP31-F-V-2024-000651
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARCOS FERNANDO FERNANDEZ MENESES y ESTHER LISBETH LONGA DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.250.249 y V-19.659.298, respectivamente.
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.634.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GONZALO LIMIA RODRIGUEZ y CARMEN ALVAREZ DE LIMIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.050.505 y V-667.097, respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que los ciudadanos MARCOS FERNANDO FERNANDEZ MENESES y ESTHER LISBETH LONGA DE FERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado DOMINGO ALEMAN, procedieron a demandar a los ciudadanos GONZALO LIMIA RODRIGUEZ y CARMEN ALVAREZ DE LIMIA, plenamente identificados, por Prescripción Adquisitiva, sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Los Jabillos, casa Nº 12, Quinta Esperanza, el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, lugar denominado Los Cármenes del Rincón del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a su admisibilidad o no observa:
Establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De igual manera establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
En el caso que nos ocupa es imperioso destacar que del escrito libelar se desprende que los ciudadanos MARCOS FERNANDO FERNANDEZ MENESES y ESTHER LISBETH LONGA DE FERNANDEZ, demandan la prescripción adquisitiva de los derechos reales sobre el bien inmueble identificado up supra, y toda vez que la norma transcrita anteriormente, señala expresamente que será el Juzgado de Primera Instancia donde se encuentre ubicado el inmueble de los solicitantes, quien deberá conocer de dichas demandas, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 690 eiusdem, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
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