REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2023-000676
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el Nº 22, Tomo 19-A Sgdo. Modificados sus estatutos Sociales mediante actas de asambleas General Extraordinaria de Accionistas, registradas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 07 de noviembre de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 223-A SDO y en fecha 28 de enero de 2020, bajo el Nº 12, Tomo 17-A SDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ELISSETH DIAZ GUIA, inscrita en el Inpreabogado Nº 123.529.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.561, actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano AURELIO MANUEL MANZANO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de Cédula de identidad Nº V-3.249.675, este último representado por la defensora judicial JEANETTE MARGARITA LIENDO ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.228.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
De los Antecedentes del Juicio
Se recibieron las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S, C.A contra la ciudadana MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ, y el ciudadano AURELIO MANUEL MANZANO GARCIA, ambos plenamente identificados
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2023, se admitió la demanda incoada y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2023, se dictó auto ordenando librar compulsa a los codemandados.
En fecha 01 de febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano alguacil mediante la cual señaló haber resultado infructuosa las citaciones de los codemandados.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2024, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la Abogada ELISSETH DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.529, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó un acto conciliatorio.
En fecha 10 de junio de 2024, se levantó acta dejando constancia de haber llegado a un acuerdo conciliatorio y se fijó nuevo acto conciliatorio para el día 17 de junio de 2024
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2024, la demandada MARY GARRIDO, consignó escrito mediante el cual consignó dos (02) recibos de pago, el primero por un monto de cincuenta y seis mil novecientos sesenta bolívares (56.960,00bs) y el segundo por un monto de cuarenta bolívares (40,00bs) a los fines de dar cumplimiento a lo peticionado en la demanda.
En fecha 17 de junio de 2024, se levantó acta dejando constancia de la inconformidad de la parte actora en relación al pago efectuado y solicitaron se prosiga con la causa.
Por auto de fecha 21 de junio de 2024 se designó defensora ad litem del codemandado, ciudadano AUTELIO MANUEL MANZANO GARCIA, a la Abogada JEANETTE LIENDO, ordenándose su notificación con el objeto que acepte el cargo recaído en su persona.
En fecha 26 de julio de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada MARY GARRIDO, mediante la cual consignó dos (02) recibos de pago el primero por un monto mil quinientos cincuenta bolívares (1.550,00bs) y el segundo por un monto de cuarenta y cinco bolívares (45.00bs)
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que su inconformidad con los montos cancelados y solicitó la prosecución de la causa.
En fecha 13 de junio de 2024, se dictó auto ordenando librar compulsa a la defensora ad litem.
En fecha 16 de septiembre de 2024, fue presentado por la codemandada MARY GARRIDO, escrito de contestación a la pretensión, la cual entre otras cosas solicitó la homologación del convenimiento.
En fecha 23 de septiembre de 2024, fue presentado escrito de contestación a la demanda por la defensora ad litem JEANETTE LIENDO, y solicitó la homologación al convenimiento producido.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez de este Despacho se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil adscrito a este circuito judicial mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad litem del ciudadano AURELIO MANUEL MANZANO.
En fecha ___________ se recibió diligencia presentada por la codemandada MARY GARRIDO, mediante la cual se dio por notificada del abocamiento de la ciudadana Juez.
- II -
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa de seguidas quien suscribe a emitir pronunciamiento con relación al convenimiento de autos realizado en la contestación de la demanda suscrito por la abogada MARY YAMILETH GARRIDO MARTÍNEZ.
En este sentido tenemos que mediante escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 18 de septiembre de 2024, la parte codemandada en el presente asunto trajo a los autos del presente expediente cuatro (04) recibos de pago emitidos por el Banco Universal BANCAMIGA, todos ellos arrojando un monto de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (58.595,00bs) y solicitó se homologara el presente convenimiento de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objetivo de poner fin al presente litigio.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional, en relación a la homologación de un acto de composición procesal, indicó en sentencia N° 1012 de fecha 26 de mayo de 2004, lo siguiente:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”.
Siguiendo el mismo orden, tenemos que la Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un acto de auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y sólo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
Dicho lo anterior, pasa de seguidas quien suscribe, al análisis de la figura procesal de auto composición referida a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado; y, en este sentido, considera necesario indicar que en el convenimiento, tanto en la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se auto compone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.
Así las cosas, de lo anteriormente señalado debe sintetizarse que, el convenimiento debe cumplir una serie de requisitos para la procedencia de su homologación; y, para que tenga validez, requiere de una actuación procesal del Juez en conocimiento de la causa, a los fines de otorgarle la validez de cosa juzgada, y procedencia para su ejecutoria.
En ese orden de ideas, a fin de verificar si el convenimiento cumple los requisitos para la procedencia de su homologación, se debe indicar lo siguiente:
En cuanto a que debe existir un litigio pendiente o un litigio eventual, se constata de las actas que el convenimiento presentado en autos pretende poner fin a la presente causa de Cobrode Bolívares (vía ejecutiva), la cual fue interpuesta con fundamento a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de pago de la parte demandada; cuyo caso correspondió conocer a este Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente, AP31-F-V-2023-000676, motivo por el cual resulta evidente la existencia de un litigio, en el cual la parte demandada manifestó aceptar los términos de la demanda, con lo cual se somete a la pretensión del actor, no subsistiendo en consecuencia, contienda alguna sobre la cual haya de emitirse pronunciamiento por parte de esta Juzgadora, resultando de esta forma cumplido el primer requisito para la procedencia de la homologación al convenimiento presentado en fecha 16 de septiembre de 2024. Y así se establece.
Respecto a la capacidad de la parte demandada para convenir, observa quien aquí se pronuncia que nuestro ordenamiento jurídico, establece la forma en que las personas pueden obrar en juicio, en ese sentido, los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Conforme al ordenamiento jurídico citado respecto a la capacidad de las partes para convenir, se debe indicar que, el legislador estableció los requisitos que deben cumplir las partes para obrar en juicio, indicando que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar los juicios por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley; y que, las personas que no tienen el libre ejercicio de sus derechos deben en juicio estar representadas o asistidas de abogado.
Así las cosas, el convenimiento presentado por la parte demandada en la presente contienda judicial, quien se encuentra actuando en su propio nombre y representación, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hace uso de su capacidad para obrar, transigiendo y disponiendo del libre ejercicio de sus derechos e intereses, y se encuentra facultado para convenir en el presente juicio. Así se declara.
En cuanto a la disponibilidad de los derechos objetos del convenimiento, observa quien se pronuncia, que el precitado convenimiento no afecta el orden público, asimismo, se constata que en el presente procedimiento se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de las partes, por lo cual, son derechos disponibles que corresponden a los actores del proceso. Así se declara.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado concluye que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de Ley, por lo que, se configuró un acto de autocomposición procesal, donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público o se dispusieron derechos indisponibles, estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidos los convenimientos resultando forzoso para quien decide impartir, como efecto se impartirá, en la parte dispositiva del presente fallo la correspondiente HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por la parte demandada, en la cual se pone fin a la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, que fue interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el número 22, Tomo 19-A-Sgdo, modificado sus estatutos sociales mediante Actas de Asambleas Generales y Extraordinarias de Accionistas, registradas ante la misma oficina antes identificadas, en fecha 07 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 15, Tomo 223-A-SDO y en fecha 28 de enero de 2020, bajo el numero Nro. 12, Tomo 17-A- SDO., quien actúa en carácter de administrador de la comunidad de copropietarios del Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA AVILA” contra MARY YAMILETH GARRIDO MARTINEZ, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.561, actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano AURELIO MANUEL MANZANO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.249.675. Y así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el convenimiento presentado por la parte demandada en fecha 16 de septiembre de 2024.
SEGUNDO:Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatros (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ADRIANA C. VEGAS A.
EL SECRETARIO,
ABG. FERNANDO DELGADO G.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo once y veinticinco minutos de la mañana (11:25am).
EL SECRETARIO,
ABG. FERNANDO DELGADO G.
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