REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _80__
Causa Nº 8768-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogada ADOLKIS CABEZA, Defensora Pública Segunda del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Imputados: YEFERSON JOSÉ ESCALONA PELAYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.540.112 y MISAEL JOSÉ CATARÍ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.875.641.
Fiscal del Ministerio Público: Abogada WILMAR GALÍNDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA en su carácter de Defensora Pública Segunda del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de los imputados YEFERSON JOSÉ ESCALONA PELAYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.540.112 y MISAEL JOSÉ CATARÍ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.875.641, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 7 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000282, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados, admitiéndose la precalificación jurídica por el delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (2) fiadores, y posterior a la materialización de la fianza presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, acordándose igualmente las medidas precautelativas previstas en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistentes en una charla mensual por un lapso de tres (3) meses ante la Unidad Territorial, a fin de que reciban inducción para el traslado de las especies forestales.
En fecha 26 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda del Estado Portuguesa Abogada ADOLKIS CABEZA.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace de la siguiente manera:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, son los siguientes:
“En esta misma fecha, once y veinte (10:20) horas de la noche aproximadamente comparece ante este despacho el OFICIAL (CPNB) GREGORY JIMENEZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones penales de esta institución, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con los artículos 113°, 114°, 115°, 117°, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 350, 36°, 37° y 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los artículos 31°, 35°, 36°, 37° y 38° de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: ‘siendo las seis (06:00) hora de la tarde se conforma comisión al mando del OFICIAL JEFE (CPNB) PIÑERO AXER, PRIMER OFICIAL(CPNB) ARNOLDO VALLEDARES, OFICIAL (CPNB) DEIBIS MENDOZA y quien suscribe, a bordo de dos (02) unidades vehiculares tipo moto de uso particular, con dirección SECTOR BARBA DE TIGRE, TRONCAL 04 DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de realizar trabajo de investigación de campo, una vez en dicho lugar identificados como funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con prendas alusivas al Servicio de Investigación Penal (DIP-PORTUGUESA) dando cumplimiento al ARTÍCULO 119 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se logró observar un vehículo de carga, transportando presunta madera, al cual se le indica estacione el vehículo a la derecha, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 191 Y 192 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, informándole a los ciudadanos que serían objeto de una inspección corporal, siendo infructuosa ya que no se encontró ningún objeto de interés criminalístico entre su cuerpo ni en su vestimenta, por lo que se procede a solicitar documentación personal, documentación del vehículo y la guía de movilización de especies de productos forestales y guía de control, quien dijo ser y llamarse (1):MISAEL JOSE CATARI OI. V-16.875.641 de 46 años de edad (conductor) (2) YEFERSON JOSE ESCALONA PELAYO C.I. V-29.540.112 de 22 años de edad (ayudante del conductor), manifestando no poseer guía movilización de especies de productos forestales, al vernos en un hecho flagrancia como lo estable el ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con la LEY PENAL AMBIENTAL, se realizó la aprehensión de los ciudadanos, por lo que procede el OFICIAL (CPNB) DEIBIS MENDOZA, siendo las siete horas (07) de la noche a indicarle a los ciudadanos MISAEL JOSE CATARI, y YEFERSON JOSE ESCALONA PELAYO el motivo de su detención y darle lectura a sus derechos como imputados de acuerdo con lo estipulado en los ARTÍCULOS 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en los ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así mismo se procede amparado en el ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a incautar el vehículo.-MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60 CLASE; CAMIÓN. COLOR: BEIGE, AÑO: 1979 PLACA: 252XBA SERIAL DE MOTOR: AJV220895 SERIAL DE CARROCERÍA: C16DA JV220895, 2.- APROXIMADAMENTE DIEZ (10) TONELADA DE MADERA PRESUNTAMENTE DE ESPECIE EUCALIPTO, continuando con el procedimiento el PRIMER OFICIAL (CPNB) ARNOLDO VALLADARES, procede a realizar las fijaciones fotográficas para elaborar la Inspección Técnica del lugar de los hechos, de conformidad con lo Establecido en el ARTICULO 186 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Posteriormente nos trasladamos con los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de nuestro despacho a fin de realizar las actuaciones correspondientes, inmediatamente con las medidas de seguridad correspondiente y de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedimos a trasladarnos con los ciudadanos. MISAEL JOSE CATARI, y YEFERSON JOSE ESCALONA PELAYO hasta el Centro de Diagnóstico Integral EL ESTADIUN del municipio Turen, para su respectiva valoración médica, donde recibe atención médica por parte de la DOCTORA YORGELIS MENDOZA, MPPS. 167.425, quien expidió constancia medica con el diagnostico de “EXAMEN CORPORAL SIN ALTERACIÓN” luego nos trasladamos nuevamente hasta la sede de nuestro despacho y dándole cumpliendo a lo establecido en el ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procede el OFICIAL JEFE (CPNB) PIÑERO AXER, a realizar llamada telefónica a la representación fiscal, siendo atendido por la ABG. WILMAR GALINDEZ, DE LA FISCALÍA DÉCIMA TERCERA, DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA, Simultáneamente procede el mismo funcionario a realizar llamada telefónica al SISTEMA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL (SIIPOL) la cual fue infructuosa la comunicación, quedando identificado de la siguiente manera, MISAEL JOSE CATARI, Titular de la cédula de identidad V-16.875.641, Fecha de Nacimiento: 2210911977. de 46 años de edad de sexo masculino, de 1.70 metros de estatura morena ojos color marrón oscuro, cabellos de color negro y vestía un Jean negro con camisa de cuadro color blanco, calzado unos zapatos casuales de color marrón, no posee tatuajes, cicatrices ni perforaciones, (2) YEFERSON JOSE ESCALONA PELAYO, Titular de la cédula de identidad V 29.540:112, Fecha de Nacimiento: 25103(2002. De 22 años de edad de sexo masculino, de 1.76 metros de estatura morena ojos color marrón oscuro, cabellos de calor negra y vestía un Jean azul con franela de color, calzado unos zapatos casuales de color marrón claro, no posee tatuajes, cicatrices ni perforaciones Es todo"
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 7 de mayo de 2024, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se admite la precalificación jurídica fiscal en contra de los ciudadanos imputados MISAEL JOSE CATARI, titular de la cédula de identidad N° V- 16.875.641, YEFERSON JOSE ESCALONA PELAYO, titular de la cédula de identidad N° V- 29.540.112, por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, artículo 38 de la Ley de Ambiente CUARTO: ACUERDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación de dos (02) fiadores cada uno los cuales deben presentar la documentación requerida y posterior a que se materialización de la fianza, presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, se acuerda las medidas precautelativas previstas y sancionadas en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal de Ambiente, consistentes en una charla mensual por un lapso de 3 meses en la Unidad Territorial a fin que reciban inducción para el traslado de las especies forestales. Se Ordena librar boleta de reintegro a su órgano aprehensor QUINTO: Se ordena la incautación de las varas de EUCALIPTO de a la orden del Ministerio para el Poder Popular Ecosocialismo y se ordena la incautación del vehículo de Carga, marca Chevrolet, Modelo C-30 Grúa, Color Beige, Año 1979 Placa 252XBA, Serial de Carrocería C16DAJV220895, Serial N I.M: K0919UKR, a la orden del Ministerio Publico.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ADOLKIS CABEZA en su carácter de Defensora Pública Segunda del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se observa ciudadanos Magistrados, que los hechos imputados por la representación del Ministerio Público no encuadran en el tipo penal de CONTRAVENCION.DE PLANES DE ORDENACION DE TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, tal como se puede evidenciar de las actas de investigación penal que dieron origen al procedimiento, mis defendidos no fueron aprehendidos degradando o causando una alteración nociva de la topografía o al paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, requisitos indispensables para dar por acreditado la comisión del delito; es decir el primer elemento de delito “ACCIÓN”, no se encuadra en la norma penal antes señalada, el cual señala textualmente:
Artículo 38 Contravención de Planes de Ordenación del Territorio: La persona natural o jurídica que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, será sancionada con arresto de tres a nueve meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a novecientas unidades tributarias (900 U.T).
Del análisis del articulo antes señalado; la ley penal del ambiente tiene por objeto fundamental tipificar los delito que atenían contra los recursos naturales y el ambiente; estableciendo penas corporales y pecuniarias; pero al encuadrar la mencionada norma penal en los hechos imputados, se observa que el órganos jurisdiccional y el Ministerio público no analizaron los elementos del delito; teniendo bajo su dominio los actos de investigación que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como fue la aprehensión de mi defendido, la experticia que señala que determina el tipo de madera, es decir, retazos de leña seca de EUCALYPTUS GRANDIS, un tipo de madera que no está en veda y que en consecuencia el ente administrativo debe aplicar el procedimiento administrativo correspondiente.
Es importante señalar, que el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Minee) regula el trámite administrativo y las sanciones admirativa que se deben aplicar para los ciudadanos que no tramiten la permisología para el traslado de este tipo de madera (utilizada como desecho), para realizar labores agrícolas como es el caso precedente; en el cual injustamente procesan a unos ciudadanos por unos hechos que no revisten carácter penal y debió aperturarse una investigación administrativa cumpliendo los lineamientos del Minee.
CAPÍTULO III
SEGUNDA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numerales 3 y 8 nuestros defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la medida cautelar sustitutiva de libertad que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación (sic) restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho de los imputados y las imputadas a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia. No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, que en el caso de autos, ciertamente la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra de mis defendidos YEFERSON JOSE ESCALONA PELAYO y MISAEL JOSE CATARI, resulta desproporcionada, en relación con la conducta desplegada por el mismo al no existir una relación causal entre los hechos y el tipo penal imputado.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de nuestros defendidos, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones a nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
En consecuencia, Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión, no cumpliendo cabalmente con la obligación de motivar la decisión, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 126, 127, 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial efectiva, siendo uno de los atributos de esta el derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea y en consecuencia restituyan la libertad plena y sin restricciones de nuestro defendido, bajo los principios de libertad y justicia.
Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 242 numerales 3 y 8 nuestros defendidos lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la medida cautelar sustitutiva de libertad que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación (sic) restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Por otro lado, esta defensa técnica solicita se desestime la pre-calificación aportada por la representación fiscal de CONTRAVENCION artículo 38 de la Ley Penal de ambiente, por considerar que los hechos no encuadran en el mencionado tipo penal, ya que se evidencia en los actos de investigación aportados en esta fase por el Ministerio Público, que la conducta desplegada por mi patrocinado no encuadra dentro de la norma establecida en el artículo antes señalado.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, la Juzgadora al dictar la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mis representados se subsume dentro del tipo penal, que permita de un modo fundamentar el auto dictado por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
Es necesario precisar, lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
-En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Hechas estas consideraciones, esta Defensa se permite citar un criterio jurisprudencial dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio de 2013, con ponencia de la Jueza Libia Rosas Moreno, Expediente BP01-R-2012-000207, donde se estableció lo siguiente:
...‘‘En relación al ‘‘daño irreparable” alegado, entiende esta Corte de Apelaciones que el recurrente se refiere a! gravamen irreparable establecido en la norma adjetiva penal, el cual no es más que aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Respecto al tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV así lo define; por lo que se entiende que el mismo de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Por su parte, nuestra Legislación en general, ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que prioritariamente este Tribunal Colegiado procederá a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, en el entendido que la predicha figura jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la presunta violación, la misma se subsane y se restablezca de inmediato la situación quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial le ocasione tal gravamen.
Es importante acotar que Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos precise claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como aquel que se le causa a la parte que recurre, que debe ser actual e irreparable. Así que, debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia N° 2299, dejó sentado lo siguiente:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea futuro de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable...”
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, realizar una adecuación correcta de los hechos, para acreditar el injusto penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos YEFERSON JOSE ESCALONA PELAYO, titular de la cédula de identidad N° V-29.540.112 y MISAEL JOSE CATARI, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad con los ordinal 5o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la solicitud N° OM-2024-00282, dictada en fecha 07 de Mayo de 2024, en virtud de haberse decretado en contra de mis representados, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en unos hechos que no revisten carácter penal, debiendo aplicarse el procedimiento administrativo por parte del el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Minee).
En consecuencia, esta Defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sean decretadas a favor de mis defendidos YEFERSON JOSE ESCALONA PELAYO y MISAEL JOSE CATARI, libertad sin restricciones.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA en su carácter de Defensora Pública Segunda del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de los imputados YEFERSON JOSÉ ESCALONA PELAYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.540.112 y MISAEL JOSÉ CATARÍ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.875.641, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 7 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000282, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, se admitió la precalificación jurídica por el delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en le presentación de dos (2) fiadores, y posterior a la materialización de la fianza presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, se acordaron igualmente las medidas precautelativas previstas en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistentes en una charla mensual por un lapso de tres (3) meses ante la Unidad Territorial a fin de que reciban inducción para el traslado de las especies forestales.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “…los hechos imputados por la representación del Ministerio Público no encuadran en el tipo penal de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DE TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, tal como se puede evidenciar de las actas de investigación penal que dieron origen al procedimiento, mis defendidos no fueron aprehendidos degradando o causando una alteración nociva de la topografía o al paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, requisitos indispensables para dar por acreditado la comisión del delito…”
2.-) Que “…el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para la medida cautelar sustitutiva de libertad artículo 242 numerales 3 y 8 a nuestros defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación…”
3.-) Que “…Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión…”
4.-) Que “…la Juzgadora al dictar la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Libertad, está causando un gravamen irreparable, limitándose solamente a transcribir las actas policiales, sin determinar ciertamente la ocurrencia de los hechos y si efectivamente la conducta desplegada por mis representados se subsume dentro del tipo penal…”
Por último, solicita la recurrente se desestime la precalificación acogida, por considerar que los hechos no encuadran en el mencionado tipo penal; en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno revisar de manera exhaustiva las actuaciones principales signadas con el Nº OM-2024-000282, observándose lo siguiente:
1.-) Acta Policial de fecha 3/5/2024, levantada por la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal del Estado Portuguesa Base Turén, donde se dejan asentadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos YEFERSON JOSÉ ESCALONA PELAYO y MISAEL JOSE CATARÍ (folios 2 y 3 de las actuaciones principales).
2.-) En fecha 7/5/2024, el Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la solicitud Nº OM-2024-000282, seguida en contra de los imputados YEFERSON JOSÉ ESCALONA PELAYO, titular de la cédula de identidad N° V-29.540.112 y MISAEL JOSÉ CATARÍ, titular de la cédula de identidad N° 16.875.641, declarándose la aprehensión en flagrancia, se admitió la precalificación jurídica fiscal por la presunta comisión del delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal de Ambiente, se acordó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó imponer a los imputados de marras de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores cada uno de los cuales debe presentar la documentación requerida y posterior a la materialización de la fianza presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, se acordaron igualmente las medidas precautelativas previstas en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistentes en una charla mensual por un lapso de 3 meses ante la Unidad Territorial a fin de que reciban inducción para el traslado de las especies forestales (folios 30 al 35 de las actuaciones principales)
3.-) En fecha 7/5/2024, el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión ut supra indicada (folios 46 al 50 de las actuaciones principales).
Ahora bien, de lo indicado precedentemente, se puede observar, que la Jueza de Control en la audiencia oral de presentación de imputados, efectuada en fecha 7/5/2025, ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de corresponderse al procedimiento por flagrancia y presentación de los aprehendidos.
Ahora bien, se observa, que la inconformidad de la recurrente radica en que “…los hechos imputados por la representación del Ministerio Público no encuadran en el tipo penal de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, tal como se puede evidenciar de las actas de investigación penal que dieron origen al procedimiento, mis defendidos no fueron aprehendidos degradando o causando una alteración nociva de la topografía o al paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, requisitos indispensables para dar por acreditado la comisión del delito…”.
Por su parte, la Jueza de Control señaló en su decisión en el capítulo IV denominado “DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL”, lo siguiente:
“Ahora bien el Ministerio Público precalifica el delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, artículo 38 de la Ley de Ambiente, Admitiendo esta juzgadora la precalificación del delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, artículo 38 de la Ley de Ambiente no se encuentra evidentemente prescrita; y consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de los ciudadanos identificados.
Asimismo, se evidencia del Informe de Experticia Técnica emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo el cual deja constancia de que dicha especie no se encuentra acaparado por la Guía de Circulación Expedida por el Minee mediante el sistema SIGEFOR, por lo que se presume un ilícito ambiental.
Demostrar la responsabilidad penal, en los delitos ambientales, cuya característica es que son de peligro contemplados en Ley Penal del Ambiente artículo 3: "La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad" ya que tan sólo al existir el riesgo de ser afectados el bien jurídico protegido se acredita la comisión del mismo, ello obliga al Tribunal que conozca de la causa. La Ley Penal del Ambiente señala: Artículo 4 establece y reconoce Responsabilidad Penal de Las personas jurídicas aduciendo que “serán responsables por sus acciones u omisiones en los casos en que el delito sea cometido con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos, órdenes, ordenanzas, resoluciones y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento”.
Tal norma echa por tierra el aforismo societas delinquere non potest ello es así, ya que la actividad económica de la cual se aprovecha económicamente una sociedad puede causar daño al ambiente y sus acciones están enmarcadas en las acciones cometidas por los particulares que la dirigen. Lo que entendemos que establece que las personas naturales y jurídicas tendrán responsabilidad penal al violar la normativa sobre la materia, sea por acción, por omisión, o por ambas a la vez.”
Del extracto de la decisión recurrida se desprende, que la Jueza de Control indica en primer lugar, lo establecido en el artículo 3 de la Ley Penal del Ambiente, a saber: “La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad", ello en virtud de la “…Experticia Técnica emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo donde se deja constancia de que dicha especie no se encuentra amparada por la Guía de Circulación Expedida por el Minee mediante el sistema SIGEFOR, por lo que se presume un ilícito ambiental”.
Y en segundo lugar, la juzgadora hace referencia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Penal del Ambiente, en el cual se establece y reconoce la responsabilidad penal de las personas jurídicas indicando, que: “serán responsables por sus acciones u omisiones en los casos en que el delito sea cometido con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos, órdenes, ordenanzas, resoluciones y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento”.
De la revisión exhaustiva que realizó esta Alzada a las actuaciones que componen el presente expediente penal, pudo constatar la existencia de un Informe de Experticia Técnica realizado en fecha 5/5/2024 (folios 37 y 38 de las actuaciones principales), en cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“De la experticia realizada en las instalaciones de la Policía Nacional Bolivariana Dirección Estratégicas y Tácticas- División de Investigación Penal del Estado Portuguesa Base Turén se constató: el producto forestal tipo leña conformado por ocho (8) toneladas o 15,43 m3 de la especie Eucalipto (Eucalyptus grandis), dicho producto no se encuentra amparado la Guía de Circulación Expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo mediante el sistema SIGEFOR, dando como resultado una presunta comisión de infracción administrativa a lo establecido en el Artículo 103 numeral 7 de la Ley de Bosques publicada en Gaceta Oficial de la Répública Bolivariana de Venezuela Nº 40.222 de fecha 06/08/2013, los presuntos responsables de la actividad son los ciudadanos MISAEL JOSÉ CATARÍ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.875.641 y JEFERSON JOSÉ ESCALONA PELAYO titular de la Cédula de Identidad Nº 29.540.112.(…)”
De manera tal, que la Jueza de la recurrida tomó en consideración el contenido de la Experticia antes señalada, donde se dejó constancia de que se trata de una cantidad considerable de madera (8 toneladas de madera denominada Eucalipto), y culmina señalando: “… la actividad económica de la cual se aprovecha económicamente una sociedad puede causar daño al ambiente y sus acciones están enmarcadas en las acciones cometidas por los particulares que la dirigen. Lo que entendemos que establece que las personas naturales y jurídicas tendrán responsabilidad penal al violar la normativa sobre la materia, sea por acción, por omisión o por ambas cosas.”
Así las cosas, dispone el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente lo siguiente:
“Artículo 38. Contravención de Planes de Ordenación del Territorio. La persona natural o jurídica que provoque la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia, será sancionada con arresto de tres a nueve meses o multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a novecientas unidades tributarias (900 U.T.).”
Como quiera que el artículo antes transcrito, señala que el delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO se configura entre otros aspectos, por la degradación o alteración nociva de la topografía o el paisaje, como en el caso de marras, por actividades forestales, y tomando en consideración la cantidad considerable de madera (ocho 8 toneladas), aunado al hecho de que no existía la respectiva guía de circulación, la Jueza de Control señaló lo siguiente:
“…Tal norma echa por tierra el aforismo societas delinquere non potest ello es así, ya que la actividad económica de la cual se aprovecha económicamente una sociedad puede causar daño al ambiente y sus acciones están enmarcadas en las acciones cometidas por los particulares que la dirigen. Lo que entendemos que establece que las personas naturales y jurídicas tendrán responsabilidad penal al violar la normativa sobre la materia, sea por acción, por omisión, o por ambas a la vez…”
Para finalmente señalar:
“Visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos y otros elementos de defensa, es por lo que podría ser procedente y ajustado a derecho la precalificación por el delito de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, artículo 38 de la Ley de Ambiente, encuadrando la acción delictiva y acordar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Considera esta Superior Instancia que, al encontrarse previsto el delito imputado en el presente asunto en la Ley Penal del Ambiente, se establece tanto en su objeto (artículo 1), como en su alcance (artículo 3), lo siguiente:
“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales.”
“Artículo 3. Responsabilidad Penal. La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad”.
Por otra parte, se debe tener en consideración el artículo 29 de la Ley Penal del Ambiente, que regula los parámetros que debe tener el Juez o Jueza en la aplicación de los ‘beneficios procesales’, en los procedimientos por delitos ambientales. Al respecto, señala la citada norma:
“Artículo 29.- Beneficios procesales. Para el otorgamiento de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal u otras leyes de similar naturaleza, el juez o jueza, además de los requisitos allí establecidos, deberá imponer como condición la realización de las medidas ambientales necesarias para interrumpir el daño, hacer cesar sus consecuencias lesivas y restaurar o reordenar el ambiente; y si el delito fuere de peligro y no se hubiere producido un daño, la ejecución de servicios ambientales a la comunidad, de acuerdo a su formación y habilidades y la asistencia obligatoria a cursos, talleres o clases de educación y gestión ambiental.”
Para el autor Henrique Meier Echeverría (2007), en su obra “Categorías Fundamentales de Derecho Ambiental. Ediciones Homero”, se entiende como ilícito ambiental toda conducta humana (acción u omisión), que implique o configure la violación a una norma legal (o reglamentaria), que tipifique esa conducta como prohibida por poner en peligro de daño (abstracto o concreto), o dañar efectivamente un bien ambiental determinado objeto de tutela o protección legal. Esta definición es genérica y comprende tanto la conducta antijurídica de carácter penal, o ilícito penal (delito), como aquella de carácter administrativo, o ilícito administrativo (contravención administrativa).
Es necesario aclarar que no todo ilícito ambiental, exige la existencia de un daño efectivo a un bien ambiental determinado, basta para que se realice la ilicitud, como es el caso del delito ambiental de peligro, que la conducta tipificada en la ley signifique un peligro o amenaza de daño sobre el bien tutelado.
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, estableció: “la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación”.
Es por lo antes señalado, que considera esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente en su primera denuncia, al señalar que los hechos imputados por la representación del Ministerio Público no encuadran en el tipo penal de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DE TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.
En cuanto a lo denunciado por la recurrente, referente a que “…el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para la medida cautelar sustitutiva de libertad artículo 242 numerales 3 y 8 a nuestros defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación…”, y que el “…Tribunal a quo violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio indubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, toda vez que el mismo incumplió cabalmente con la obligación de motivar la decisión…”, esta Alzada observa, que la Jueza de Control en su decisión, específicamente en el capítulo IV denominado “DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL”, señaló lo siguiente:
“Por otro lado Conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, la doctrina ha sido reiterada en señalar que es necesario que se acrediten en autos los extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris, periculum in mora y el Periculum in damni. El fumus bonis iuris, es uno de los requisitos que se deben cumplir para que sea procedente una providencia cautelar y no es otra cosa que la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, un cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar “la apariencia del buen derecho”. Se ha sostenido en reiteradas el criterio de Otorgar las Medidas Judiciales Precautelativas en materia ambiental, es necesario realizarlo de manera inmediata de acuerdo a la gravedad del caso, garantizando de esta manera la protección fundamental de un Ambiente Sano. En conocimiento de las medidas y acciones protectivas es fundamental evaluar todas las condiciones a los fines de decretar un pronunciamiento ajustado a la ley y con el fin de cesar los daños al ambiente o los peligros que pudieran causarse.
En tal sentido esta juzgadora acuerda las medidas precautelativas previstas y sancionadas en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal de Ambiente, consistentes en una charla mensual por un lapso de 3 meses en la Unidad Territorial a fin que reciban inducción para el traslado de las especies forestales.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; pero sobre todo la solicitud de MEDIDA de coerción personal que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta pronunciarse sobre lo siguiente: “la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9o del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice...omisis...”; es por lo que este juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano MISAEL JOSE CATARI, titular de la cédula de identidad N° V- 16.875.641, YEFERSON JOSE ESCALONA PELAYO, titular de la cédula de identidad N° V- 29.540.112, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, artículo 38 de la Ley de Ambiente, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 8 y 3 consistente en presentación de dos Fiadores y una vez materializada la fianza se impondrá la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación periódica cada treinta (30) días, medida esta que se ajusta a su situación jurídica, tomando en consideración el quantum de la pena y la magnitud del daño causado y por cuánto. Y así se decide.”
De manera tal, que la Jueza de Control, al imponerle a los imputados las medidas precautelativas, indicó: “En tal sentido esta juzgadora acuerda las medidas precautelativas previstas y sancionadas en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal de Ambiente, consistentes en una charla mensual por un lapso de 3 meses en la Unidad Territorial a fin que reciban inducción para el traslado de las especies forestales”, lo cual a consideración de esta Alzada, resulta ser una medida proporcional.
Las medidas contenidas en la Ley Penal del Ambiente en su artículo 8 numeral 12, están referidas y guardan íntima vinculación, con el principio constitucional referido al derecho a la tutela judicial efectiva y se corresponden para el juzgador, más que una potestad, en un deber constitucional tendiente a la protección del interés general cuando éste se encuentra amenazado o en peligro.
Es así, que cuando en el marco de una investigación se observa que el hecho delictivo produzca o pueda producir un daño ambiental, es dable destacar que la medida cautelar ambiental resulta ser la herramienta procesal adecuada y eficaz para su protección, visto que ella funciona como una suerte de barrera protectora contra sistemáticas conductas productoras de los efectos dañosos que puedan tornarse irreversibles, en donde se solicitará al órgano jurisdiccional; encuadrando normativamente con el tipo penal ambiental violado los hechos constitutivos de delito, y solicitando las medidas cautelares que se pretenden sean decretadas todo de conformidad con la Ley Penal del Ambiente a fin de precaver el peligro de daño al colectivo que tal accionar delictivo produce al ambiente, ello con el fin de interrumpirlo o hacerlo cesar.
En este sentido, deberá fundamentarse en los principios que soportan el derecho ambiental, a saber: precautorio, prevención y tutela efectiva. Así las cosas, perfectamente el articulado de la Ley Penal del Ambiente, a través de las medidas precautelativas, constituye una herramienta jurídica para proteger el bien objeto de tutela jurídica: el ambiente.
Con respecto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (2) fiadores y presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días, señaló la Jueza Control, que estas se ajustan a la situación jurídica de los imputados de marras, tomando en consideración el quantum de la pena a imponer y la magnitud del daño causado; en el caso sub examine se verifica, que la proporcionalidad deriva de la sanción a imponer, que sería arresto de tres (3) a nueve (9) meses, o multa de 300 unidades tributarias.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.
De igual modo, la impugnación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).
Por lo tanto, la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrá ser modificada en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, ya que aún el presente caso se encuentra en una fase incipiente del proceso.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la decisión en cuanto a la imposición tanto de la medida precautelativa, como de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, están plenamente justificadas y motivadas, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en sus denuncias. Así se decide.
Por último, en cuanto a lo denunciado por la recurrente referente a que “…la Juzgadora al dictar la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Libertad, está causando un gravamen irreparable…”, preciso es para esta Alzada acotar, que en el presente asunto penal, el proceso se encuentra en fase preparatoria y las medidas de coerción personal decretadas son de carácter transitorio, pudiendo variar a lo largo del mismo, por lo cual tal decisión no ocasiona a los imputados un gravamen irreparable, debiendo entenderse como tal, aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto, es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
En síntesis, la defensa técnica no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, además la medida privativa de libertad decretada, no le causa un gravamen irreparable en los derechos de los imputados. Ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida cautelar sustitutiva, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal sub examine; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente. Así se decide.-
Con base en lo anterior, esta Alzada acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA en su carácter de Defensora Pública Segunda del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de los imputados YEFERSON JOSÉ ESCALONA PELAYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.540.112 y MISAEL JOSÉ CATARÍ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.875.641; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 7 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000282. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2024, por la Abogada ADOLKIS CABEZA en su carácter de Defensora Pública Segunda del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de los imputados YEFERSON JOSÉ ESCALONA PELAYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.540.112 y MISAEL JOSÉ CATARÍ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.875.641; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 7 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000282.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquense a las partes, luego de constar en autos todas las resultas, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que se cumpla el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación El Juez de Apelación
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8768-24
EJBS/.-