REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 83__
Causa Nº 8792-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogadas GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente.
Acusado: BENIGNO VIERA OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V-30.504.346.
Defensor Público: Abogado OLIVER SALAS.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delitos: OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 63 y 71 de la Ley Penal del Ambiente.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2024, por las Abogadas GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su carácter de Fiscales Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 4 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.059-24, seguida en contra del imputado BENIGNO VIERA OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.504.346, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 63 y 71 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 15 numeral 3 eiusdem, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se decretó la nulidad de la acusación y se ordenó retrotraer la causa a la fase de investigación, a los fines de la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , por tratarse de un delito menos grave.
En fecha 6 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace de la siguiente manera:


I
DE LOS ANTECEDENTES


Los hechos imputados por el Ministerio Público y por los cuales se dio inicio al presente procedimiento, son los siguientes:

“En fecha 10 de Marzo de 2021, en horas de la mañana funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de los Servicios para el Mantenimiento del Orden Servicio de Policía Administrativa Especial y de investigación penal para el ecosocialismo, en conjunto con funcionarios adscritos a la coordinación de fiscalización y control de impacto ambiental de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia mediante acta, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se trasladaron hasta el fundo brazo claro, sector los Toreños del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con la finalidad de atender Denuncia, sobre la afectación de los Recursos Naturales, principalmente la Flora, mediante la Tala, Aprovechamiento y Quema de Vegetación Alta, Mediana y Baja con afectación de individuos de especies forestales como ( Pithecellobium samán) Samán, “Especie forestal regulada bajo la resolución Nro. 216 de fecha 23-05-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.443 de fecha 24-05-2006”, (Guazuma ulmifolia) Guácimo, (Tabebuia rosea) Apamate, (Fagara sp.)Mapurite, (Pithecellobium guachapele) Uvero Macho, (Enterolobium cyclocarpum Cacaracro, (Swietenia macrophylla) Caoba “Especie Forestal que se encuentra vedada de acuerdo a lo establecido en la resolución Nro. 217, de fecha 23/05/2006, publicada en la Gaceta 1 Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.443 de fecha 24-05-2006", (Pterocarpus vernalis) Sangre de Drago, (Spondias mombim (Jobo) estas dos últimas especies “Especies forestales reguladas bajo la Resolución Ministerial Nro.142 de fecha 18-12-1991, Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 279.677 de fecha 20-12-1991”, entre otros, y el Recurso Fauna Silvestre, ya que al ser afectados los bosques y modificados su hábitat se produce la migración de especies de fauna presentes allí, hacía otras zonas y también debido a la cacería furtiva que se presume se realiza en la Zona Protectora del Río Anus (Que comprende el Sistema de las Cuencas Hidrográficas de los Ríos Guanare, Boconó, Tucupido, La Yuca y Masparro y el Fundo Brazo Claro), en una área de aproximadamente de 30 hectáreas, en dicho lugar se encontraban un grupo de personas los | cuales conforman el Colectivo Los Amigos (Sin registro alguno para el momento), quienes realizaron dichas actividades sin el instrumento de control previo correspondiente que para f ello emite el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en la zona protectora señalada”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 4 de julio de 2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Por los motivos expresados este Tribunal de Primera instancia en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,, dicta los siguientes pronunciamientos: de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Declara la Nulidad de la acusación visto los delitos, corresponde a menos graves por cuanto la pena no exceden de 08 años, no fueron hechos cometidos por el ciudadano Benigno Viera Ocanto ante el patrimonio público, o causado ante la administración es por lo que se decreta la nulidad absoluta de la acusación, a los fines de que se prosiga el juzgamiento de los delitos menos graves, establecidos como criterio de la Corte de apelaciones de fecha 26-03-2024 Expediente Nº8704-24.Se ordena remitir las actuaciones Fiscal Tercera del Ministerio público con competencia en Materia de Defensa Ambiental, Se deja constancia que el auto motivado constara por auto separado, quedan las partes notificadas en sala. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Materia de Defensa Ambiental Abg. Maritza Lugo solicita el derecho de palabra y expone: me opongo a la decisión dictada por la juez que retrotraer la causa a la parte de investigación por cuanto cumple en el artículo 43 y 44 por cuanto cumple con las excepciones establecida de multiplicidad de víctimas y contra el patrimonio público, ya que la ley orgánica de ambiente lo establece que los daños ambientes son contra el ambiente publica, e acuerdan las copias solicitadas por las partes, Siendo las 12:15 pm, se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su carácter de Fiscales Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal establece el artículo 439 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley...". Resaltado del Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados el caso que nos ocupa, la Jueza manifiesta en decisión de fecha 08-07-2024 decreta la Nulidad de la Acusación y retrotrae la causa la fase de investigación a los fines de la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito menos graves, acogiéndose el criterio establecido por la Corte de Apelación en decisión de fecha 02 de Abril de 2024, expediente 8454-24, en que entre las cosas estableció que los delitos en materia de ambiente no constituye delitos de lesa humanidad, como en el caso de autos en que el autor del delito no está provisto de autoridad y que no se está generando una acción dolosa contra la humanidad, asimismo, que no es un delito que atente contra el patrimonio público dado que el bien protegido es el ambiente y no lo exceptuado como patrimonio público y administración pública en que se atenta contra el patrimonio público comprendido bajo las premisas de la integridad y la probidad que informan el desempeño de la administración pública por lo que se hace procedente al tratarse de un delito cuya pena no excede los ocho años.
Siendo necesario considerar en cuanto a este fundamento que esta representación fiscal solo se remite a señalar que los Derechos Ambientales estás suscritos en el Título III de los Derechos Humanos y Garantías en cuanto a los Derechos, indicando en el capítulo IX los Derechos Ambientales en sus Artículos 127 al 129.
En cuanto a lo señalado que los Derechos Ambientales son Derechos de tercera generación, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 127 que dispone lo siguiente:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” Resaltado del Ministerio Público.
De la misma manera estos derechos quedan suscritos en los tratados y acuerdos Internacionales que Venezuela ha suscrito en materia ambiental.
Asimismo, tomando en consideración que los delitos Ambientales afectan los Intereses colectivos y difusos, los mismos por naturaleza tienen multiplicidad de víctimas y se encuentran en las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 354 en cuanto al Procedimiento Especial.
En este sentido ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación, se observa en dicha decisión de fecha 04-07-2024 que la Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, relativa al asunto (2C-11.059-24), al decreta la nulidad de la acusación, y retrotrae la causa a la fase de investigación, a los fines de la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Control 2.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse ¡a audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Es necesario recordar que los delitos ambientales de la causa que nos ocupa fueron: Ocupación Ilícita de áreas a naturales protegidas, Aprovechamiento de Especies de Patrimonio Forestal y Degradación de Suelos Aptos para Alimentos, y traer a colación la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-07-2024 por antes este Tribunal de Control N.° 02 en los asuntos 2C-11.059-24, donde decreta nulidad de la Acusación y retrotrae la causa a la fase de Investigación, a los fines de la aplicación del procedimiento contenido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de uno de los delitos menos graves, a cogiéndose al criterio establecido por la Corte de Apelación en decisión de fecha 26 de Marzo de 2024, expediente 8704-24, considera esta Representación Fiscal que la decisión de fecha 04-07-2024, la Jueza no realizó la correcta aplicación de la Ley Penal del Ambiente, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, es necesario recordar que los delitos ambientales como se ha dejado establecido son delitos que atentan contra los intereses colectivos y difusos y en consecuencias existe la multiplidad de víctimas, igualmente la Sentencia Nro. 00-1736 de fecha 25/06/2023 en Sala Constitucional se establece: “En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos de la tercera generación pues, su protección no solo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo... ” y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley, por lo que se materializa la incongruencia de la decisión dictada por la Juez.
Es por lo antes expuesto que APELO de la decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-07-2024 relativa al asunto ( 2C-11.059-24), Por lo que solicito la nulidad del acta de Audiencia de Preliminar y la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia, Es todo.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Con arreglo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal promueve como prueba fehaciente del vicio denunciado en el Presente Recurso de Apelación de autos el Asunto Principal signado con el No. 2C-11.059-24 cursante por ante el Juzgado Penal de Primera Instancia en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en el cual se dictó la decisión recurrida, en virtud de la cual en dicho expediente se encuentra todo el cúmulo probatorio aportado por el Ministerio Público al proceso, los cuales solicito sean valorados igualmente, a tales fines solicitamos se remita ante la Corte de Apelaciones el contenido íntegro de la misma en los términos establecidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-07-2024 relativa al asunto 2C-11.059-24 emitida por el Juzgado Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N.° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sede Guanare.”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado OLIVER SALAS, en su carácter de defensor público del acusado BENIGNO VIERA OCANTO, interpuso contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quien suscribe; ABG. OLIVER SALAS Defensor Público Auxiliar Séptimo (7) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano: BENIGNO VIERA OCANTO, titular de la cédula de Identidad N° V- 30.504.346, plenamente identificado en la causa N° 2C-11059-24 y MP-76691- 2021, por la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO FORESTAL. Y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y Sancionados estos delitos en los artículos 40, 71, 63 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el articulo 15 numeral 3 de la misma ley, en perjuicio del Estado Venezolano; ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro a los fines de exponer:
Estando dentro del lapso legal que establece el artículo (441) del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo FORMAL CONTESTACIÓN al recurso apelación de autos que fue presentado por la Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica, en fecha 04 de JULIO de 2024, la cual recurre en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 04 de JULIO de 2024 en Audiencia Preliminar, donde la Jueza decreta la nulidad de la acusación y retrotrae la causa a la fase de investigación, señalando que se debe en el asunto que nos ocupa, aplicarse lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito menos grave, mencionando el criterio establecido en la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 02-04-2024, Expediente 8454-24, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.
CAPITULO I
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
En fecha en fecha CUATRO (04) JULIO de (2024), siendo fundamentada la decisión en esa misma fecha, el Tribunal de Control N° (02) de este Circuito Judicial Penal acordó: ÚNICO: Se decreta la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN y retrotrae la causa a la fase de investigación a los fines de la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 358 del código orgánico procesal penal, por tratarse de un delito menos grave, acogiéndose el criterio establecido por la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 02 de abril de 2024, expediente 8454-24, en que entre otras cosas estableció que los delitos en materia de ambiente no constituye delitos de lesa humanidad, como en el caso de autos en que el autor del delito no está provisto de autoridad y que no se está generando una acción dolosa contra la humanidad, asimismo, que no es un delito que atente contra el patrimonio público dado que el bien protegido es el ambiente y no lo exceptuado como patrimonio público y administración pública en que se atenta contra el patrimonio público comprendido bajo las premisas de la integridad y la probidad que Informa el desempeño de la administración pública por lo que se hace procedente al tratarse de un delito cuya pena no excede los ocho años. Ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
La representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 en sus numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este código.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con los numerales 1o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en qué consiste tal gravamen, que ponen fin al proceso o hagan imposible su continuación, y por que el mismo es irreparable, dado que mi defendido si bien es cierto fue imputado y acusado por los delitos de Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, Aprovechamiento de Especies de Patrimonio Forestal, y Degradación de Suelos Aptos para la Producción de Alimentos, y al observar el tribunal que los delitos antes descritos en su pena máxima no excede de los ocho (08) años en su límite máximo, es por lo que ordena anular el escrito acusatorio y retrotraer la investigación a los fines de que se presente nuevo acto conclusivo por las instancia de los delitos menos graves.
Ahora bien, El Ministerio Público, indica en su recurso que los delitos ambientales atentan contra los derechos humanos de tercera generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público como tal, en el presente caso no existe multiplicidad de víctimas y el daño real no alcanza grandes dimensiones, y en virtud de que estamos ante delitos cuya pena a imponer no excede de ocho (8) en su límite máximo, enmarcado en los delitos menos graves contemplados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicarse lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito menos grave, invocando lo establecido en la decisión de fecha 02-04-2024 Expediente 8454-24, aunado que mi representado para la producción agroalimentaria del país .
De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos. Sin embargo, la presencia de esa sola condición, de manera aislada (conducta que atente contra.un derecho humano), no configura de manera automática la existencia de un delito de los denominados contra los derechos humanos en los términos descritos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones. Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico, etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales”.
De modo pues, que para calificar un delito como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, deben reunirse las siguientes características:
1. -) Que quien incurra en violación de los derechos humanos, en principio, sea una persona provista de autoridad.
2. -) Que debe contar con la tolerancia del Estado, en caso de aquellas personas que incurran en actos atentatorios contra derechos humanos y se encuentren desprovistas de autoridad.
3. -) Que la conducta del agente debe estar dirigida dolosamente a ocasionar un daño, lesión o agravio al ser humano como parte integrante del género humano (contra la humanidad).
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa. Es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario. De allí, que el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de Control en el presente caso penal, consistente en el ocupación ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, cuya pena a imponer es de prisión de Dos (02) meses a un (01) imponer es de prisión de Uno (01) a Cinco (05) Años o multa de Un Mil Unidades Tributarias (1000 UT) a Cinco Mil Unidades Tributarias (5000 UT), y el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, cuya pena a imponer es de prisión de Cinco (05) a Ocho (08) años o multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5000 UT) a Ocho Mil Unidades Tributarias (8000 UT), hace procedente las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas por el legislador por razones de economía procesal, es decir, para reducir los lapsos al no activarse todo el aparataje judicial.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...”
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter mate ¡al o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
"Visto lo anterior, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de Impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: “impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:
“Los recursos son medios instrumentales...Omissis...medios jurídicos procesales de ataque ...con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo...Omissis...Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley" Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios...Omissis... b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)...”
En base a la doctrina local establecida por esta Digna Corte de Apelaciones, y visto que en el caso que nos ocupa la Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica en su escrito, se observa esta defensa que la Fiscal recurrente se basa en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, como si se tratara de una decisión en la que no se debió retrotraer la causa a la etapa de investigación a los fines de que se aplique el procedimiento contenido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de delitos menos graves.
De modo, que la decisión dictada por el Juez de Control se encuentra ajustada a derecho, garantizándole al acusado su derecho a cumplir con el resarcimiento del daño causado y el aseguramiento de las resultas del proceso.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no fundamentó de forma fehaciente que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal le causó un gravamen irreparable, es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica, y se ratifique la decisión dictada por la Jueza Primera en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a mi representado BENIGNO VIERA CANTO, plenamente identificado en autos, donde la Jueza decreta la nulidad de la acusación y retrotrae la causa a la fase de investigación, señalando que se debe aplicar lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito menos grave, mencionando el criterio establecido en la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 02-04-2024, Expediente 8454-24, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con los numeral 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en que consiste tal gravamen y por qué el mismo es irreparable, limitándose señalar el daño causado, debiéndose entender que el tribunal de Control N° 01 observado que estamos antes un delito cuya pena no excede de los Ocho (08) años en su límite máximo acordó retrotrae la causa a la fase de investigación, señalando que se debe aplicar lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito menos grave, mencionando el criterio establecido en la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 02-04-2024, Expediente 8454-24, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, aunado que el tribunal advierte que la imputación de mi representado BENIGNO VIERA CANTO se realizo en sede fiscal, desarrollándose el proceso por el procedimiento ordinario ante los Tribunales de Primera Instancia Municipal y Estadal, desconociéndose el procedimiento aplicable para el Juzgamiento de los delitos menos graves, en que la imputación debe hacerse en sede judicial conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que mi representado tenga derecho a intervenir en el proceso para demostrar su no responsabilidad en el hecho que se le acusa, y en este sentido de ideas el Ministerio Publico debe tener el conocimiento de la comisión del delito cometido por el presunto autor y debe seguir el procedimiento que la ley establece, como expresión del debido proceso y del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico, por lo que al ser las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto de orden público, es por lo que el Tribunal de Control N° 01 en fecha 04-06-2024 Decreto la nulidad absoluta de la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera en Materia de Ambiente y de Protección de la Fauna Domestica, y del acto de Imputación en sede fiscal, dado que los delitos atribuidos a mi representado son delitos menos graves y debe seguirse por principio de legalidad el procedimiento pautado para su juzgamiento y por sus jueces naturales, todo conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
1.- Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en Materia de Ambiente y Fauna Domestica.
2.- A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial penal, en fecha 05-06-2024.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2024, por las Abogadas GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su carácter de Fiscales Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 4 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.059-24, seguida en contra del imputado BENIGNO VIERA OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.504.346, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 63 y 71 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 15 numeral 3 eiusdem, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se decretó la nulidad de la acusación y se ordenó retrotraer la causa a la fase de investigación, a los fines de la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , por tratarse de un delito menos grave.
A tal efecto, las recurrentes con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “…los delitos están suscritos en el título III de los derechos humanos y garantías en cuanto a los derechos indicados en el capítulo IX de los derechos ambientales en sus artículos 127 al 129… los Delitos Ambientales afectan los Intereses Colectivos y Difusos, los mismos por naturaleza tienen multiplicidad de Víctimas y se encuentran en las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 354 en cuanto al Procedimiento Especial.”
2.-) Que la Jueza de Control “…decreta la nulidad de la acusación… a los fines de la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de uno de los delitos menos graves…la Jueza no realizó la correcta aplicación de la Ley Penal del Ambiente, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente”.
Por último, solicita la representación fiscal se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.
Por su parte, la Abogada el Abogado OLIVER SALAS, en su carácter de defensor público del acusado BENIGNO VIERA OCANTO, señaló en su escrito de contestación, que la representación fiscal fundamentó su apelación en las causales contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar en qué consistió el gravamen irreparable causado. Además, en el presente caso no existe multiplicidad de víctimas y el daño real no alcanza grandes dimensiones, ya que los delitos imputados no exceden de ocho (8) años de prisión, por lo que debe aplicarse el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; en consecuencia solicita la defensa técnica, se declare inadmisible el recurso de apelación por manifiestamente infundado. En caso de admitirse el recurso de apelación, la defensa solicita sea declarado sin lugar, por cuanto la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, se encuentra debidamente fundamentada, ya que acordó la nulidad de la acusación, a los fines de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por las recurrentes, se observa que la inconformidad del Ministerio Público radica en el procedimiento a través del que se siguió el presente asunto, y la consecuente nulidad de la acusación fiscal; por lo que esta Alzada considera oportuno revisar de manera exhaustiva las actuaciones principales que conforman la presente causa penal:
1.-) Acta de investigación penal de fecha 10 de marzo de 2021, levantada por funcionarios adscritos al Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo del estado Portuguesa, donde dejaron constancia que en la Finca Brazo Claro, Sector Los Toreños, Municipio Guanare, se observó una actividad de tala mediana y baja afectando árboles de la especie samán, guácimo, yagrumo, jobo, drago, apamate, turagua y flor amarilla, en la zona protectora del Río Anus, en un área de 30 hectáreas aproximadamente (folio 2 de la pieza N° 1).
2.-) Boleta de citación librada en fecha 15/3/2021 al ciudadano BENIGNO VIERA OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.504.346, por la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del estado Portuguesa adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana (folio 4 de la pieza N° 1).
3.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 21/4/2021 (folios 7 de la pieza N° 1).
4.-) Citación librada en fecha 12/11/2021, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, dirigida al ciudadano BENIGNO VIERA OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.504.346, practicada en fecha 13/11/2021, a los fines de que rindiera declaración como imputado (folio 20 de la Pieza N° 1). Se observa que la misma no fue practicada de manera personal y que fue recibida por una persona de nombre Marshall Rincón, titular del a cédula de identidad Nº 24.143.738.
5.-) Ampliación de denuncia de fecha 4 de abril de 2022, levantada por el ciudadano FREDDY RINCÓN ARRIAGA, en sede fiscal (folio 26 de la pieza N° 1).
6.-) Citación librada en fecha 04/04/2022, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, dirigida al ciudadano BENIGNO VIERA OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.504.346, practicada en fecha 4/4/2022, a los fines de que rindiera declaración como imputado (folio 38 de la Pieza N° 1). Se observa que la misma no fue practicada de manera personal y que fue recibida por una persona de nombre Freddy Rincón, no indicando su número de cédula de identidad.
7.-) Acta de Imputación Formal de fecha 25/04/2022, levantada en sede fiscal al ciudadano BENIGNO VIERA OCANTO, asistido por el defensor privado Abogado ROBERTO COROMOTO PERAZA FUENTES (folios 39 y 40 de la pieza N° 1).
8-) Escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 30/6/2022, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, en contra del ciudadano BENIGNO VIERA OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.504.346, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 63 y 71, en relación con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente (folios 42 al 51 de la pieza N° 1).
9.-) En fecha 4/7/2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar en la que declaró la nulidad de las acusaciones (folios 145 y 146 de la pieza N° 1).
10.-) En fecha 4/7/2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 147 al 153 de la pieza N° 1), motivando la nulidad de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público de la siguiente manera:

“TERCERO
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia preliminar, analizado el escrito acusatorio; en relación a la imputación del delito de Especies del Patrimonio Forestal y Degradación de Suelos Aptos para la producción de Alimentos previsto y sancionado en los artículos 40,71,63 de la Ley Penal de Ambiente en relación con el articulo 15 numeral 03 de la misma Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, se evidencia del acta de imputación fiscal realizada en sede fiscal, a así como lo establece el Código Orgánico Procesal penal, la imputación y los elementos de convicción que sustentan en dicha calificación jurídica, recaen sobre delitos de Juzgamiento menos graves por cuanto, si bien es cierto, la Fiscalía desde la fecha 30-06-2022 procede a tramitar la presente acusación por ante los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, acatando todo lo ordenando por nuestro ordenamiento jurídico, violando lo que es el principio de legalidad, como lo establece la ley, por lo que incurre la Fiscalía en presentar y solicitar la declinatoria por ante el tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, por cuanto la imposición de la pena y el delito a imponer no exceden de ocho (08) años, dado que la circunstancias en el caso de marras
incurrir a una condenatoria por Admisión de los hechos como pretende la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, se observa que dentro de la competencia, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, del capítulo III, de la competencia por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 ejusdem, es de competencia a los Tribunales de Primera instancia Municipal en funciones de Control, conocer los delitos de acción publica, que no excedan de ocho (08) años, por lo que, en el caso de marras se puede dilucir lo que establece cada uno de los delitos precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público y la pena a imponer,
Con base en todas las consideraciones up supra realizadas, así como de los errores procesales en los que incurre el Fiscal del Ministerio Público, es función obligatoria de los Jueces de Control hacer respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional, ya que el debido proceso como garantía constitucional, contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
En virtud de lo antes expuesto, en el orden de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo razonablemente ajustado a derecho en el asunto bajo estudio, y frente al vicio de orden público constatado, es como en efecto se hace declarar de oficio la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público
Ahora bien, dentro de la base legal, se puede apreciar que en fecha 26-03-2024, la Corte de apelaciones establece como criterio en el Expediente Nº 8704-24, al considerar la alzada el trámite del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 427 ejusdem, pueden ser impugnables las decisiones que les sean desfavorable,
Por consiguente, al hacer mención de este Articulo, la Fiscalía actuó de manera desproporcional, sin haber aplicado las debidas formalidades del caso, para ser imputado el ciudadano Benigno Viera Ocanto, aún mas cuando el impuatado no se encuentra evadido del proceso y demuestra la voluntad de someterse,
Con base en todas las consideraciones up supra realizadas, así como de los errores procesales y materiales en los que incurrió el Fiscal del Ministerio Público, es función obligatoria de los Jueces de Control hacer respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional, ya que el debido proceso como garantía constitucional, contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
En virtud de lo antes expuesto, en el orden de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo razonablemente ajustado a derecho en el asunto bajo estudio y frente al vicio de orden público constatado, es como en efecto se hace declarar de oficio la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 26 de marzo de 2024, en contra del imputado Benigno Viera Ocanto, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30504346, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia la reposición del proceso a la fase de investigación, para que sea presentado ante el tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control. Así se decide.”

Del iter procesal ut supra indicado, se puede observar, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, imputó formalmente en sede fiscal al ciudadano BENIGNO VIERA OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.504.346, presentando los escritos de acusación fiscal ante el Tribunal de Control, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 63 y 71, en relación con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente.
De igual manera, se aprecia que la Jueza de Control Nº 2 en el desarrollo de la audiencia preliminar, al decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio fiscal lo hizo bajo los siguientes argumentos:
- Que conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, del capítulo III, de la competencia por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 eiusdem, es de competencia a los Tribunales de Primera instancia Municipal en funciones de Control, conocer los delitos de acción pública, que no excedan de ocho (08) años…
- Que la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 02-04-2024, en la causa penal Nº 8704-24, estableció el procedimiento a seguir en las causas de delitos ambientales.
Ahora bien, visto que fue anulada la acusación fiscal por el Tribunal de Control, sobre la base de que el acto de imputación se efectuó en sede fiscal conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, y no en sede judicial conforme al procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves (artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado a la naturaleza de los delitos imputados y su relación con el procedimiento acogido, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
La sentencia N° 754 de fecha 9/12/2021, Exp. 20-0428, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los procedimientos a seguir según el acto de imputación que se realice. En dicha jurisprudencia se estableció, que “en atención al principio de afirmación de libertad que rige como principio rector de nuestro proceso penal, se entiende que en aquellos casos donde el imputado no ha sido aprehendido, porque ha acudido voluntariamente al llamado del Ministerio Público previa citación o lo ha hecho de manera espontánea…; el acto de imputación formal, y las medidas de coerción personal a dictar, se debe ordenar o alinear con el aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo evento demuestra mediante actos inequívocos, su voluntad de someterse a la persecución penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal...”
De dicha jurisprudencia se desprende que, en la fase preparatoria del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras, y una de ellas –que en teoría es la ideal–, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
Ante dicha consideración, se observa, que en fecha 12/11/2021, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, le libró citación al ciudadano BENIGNO VIERA OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.504.346, a los fines de que rindiera declaración en sede fiscal en su condición de imputado, la cual fue practicada a través del ciudadano MARSHALL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.143.738 (folio 22 de la pieza N° 1), conforme se evidencia del Acta de Imputación Formal levantada al ciudadano BENIGNO VIERA OCANTO en fecha 25/04/2022, asistido por el defensor privado Abogado ROBERTO COROMOTO PERAZA FUENTES (folios 39 y 40 de la pieza N° 1).
Por lo tanto, en el caso de marras se desprende, que el Ministerio Público citó al ciudadano BENIGNO VIERA OCANTO, para que comparecieran a la sede fiscal, a rendir declaración en su condición de imputado, por lo que en este caso, oportuno es citar sentencia N° 142 de fecha 11 de abril de 2024, donde la Sala de Casación Penal, fijó el siguiente criterio:

“…el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, que debe ser materializado durante la etapa de la investigación de la causa penal, por consiguiente, el Tribunal de segunda instancia en jurisdicción, le es vetado, vulnerar los artículos 126 y 126-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque, la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal.
Como consecuencia de lo antes indicado, le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción, previstos en la ley, y menos aún, cuando dicho acto se realiza en sede Fiscal.”

En este sentido, el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación penal, consideró que el acto de imputación formal debía ser materializado en sede fiscal, en cumplimiento a los artículos 126 y 126-A, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se detallan a continuación:

“Artículo 126. Imputado o Imputada. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código.
De igual forma se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal.
Con la admisión de la acusación el imputado o imputado adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.”

“Artículo 126-A. Acto de Imputación. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.”

Por lo tanto, debe concluirse con que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor, se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración, hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente.
Ahora bien, ante dichas consideraciones, se pasa a verificar si el criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones mediante decisión N° 24 de fecha 2 de abril de 2024 (Exp. 8704-24), y del cual se hace referente en el caso de marras, al haber servido de fundamento para que la Jueza de Control acordara la anulación del escrito acusatorio fiscal, resulta ajustado al presente asunto penal. Para ello, se debe iniciar señalando, que esta Alzada dispuso lo siguiente:

“…a manera de resumen, en el procedimiento ordinario la figura de la imputación formal se da en varios momentos procesales. En sede fiscal, cuando la persona haya sido citada por el Ministerio Público, o cuando la persona se presente voluntariamente a la sede fiscal, todo ello en caso de delitos ordinarios (de acción pública), cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (8) años de privación de libertad o que independientemente de la pena asignada, se encuentren exceptuados del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, cuya imputación se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. Y en sede judicial, cuando se realiza ante el juez de control por detención en flagrancia –caso del procedimiento abreviado–, o como consecuencia de una orden de aprehensión previamente librada –caso del procedimiento ordinario–, donde la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, según sea el caso, equivaldrá al acto de imputación formal, pues así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias N° 276/2009, N° 1381/2009, N° 110/2013 y N° 1718/2013).”

Lo anterior es así, conforme a lo que expresamente disponen los artículos 126 y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal (imputación formal en sede fiscal) y el artículo 356 eiusdem (imputación formal en sede judicial), ya que en este último caso, el legislador permite que el acto de imputación formal, únicamente sea realizado en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, siempre y cuando se trate de un delito menos grave, es decir, un delito de acción pública cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (8) años de privación de libertad, o en su defecto, no se encuentre dentro de la gama de delitos exceptuados contenidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Teniéndose claro lo anterior, y en el orden de resolución de la presente decisión, y por cuanto el caso de marras está relacionado con la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 63 y 71, en relación con el artículo 15 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, es de señalar que se tiene conocimiento por notoriedad judicial, que la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones (Expedientes Nos. 8704-24, 8707-24, 8751-24, 8775-24), ha señalado que:

“…en la mayoría de los delitos ambientales contenidos en la Ley Penal del Ambiente, es posible la aplicación “Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, regulado en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo analizarse en forma sistemática y teleológica, las normas constitucionales, las contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente y las que desarrolla la Ley Penal del Ambiente; y en especial, las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales, sabiendo diferenciar entre lo que es el “ilícito ambiental” y el “daño ambiental”.
Para el autor Henrique Meier Echeverria (2007), en su obra “Categorías Fundamentales de Derecho Ambiental. Ediciones Homero”, se entiende como ilícito ambiental toda conducta humana (acción u omisión), que implique o configure la violación a una norma legal (o reglamentaria), que tipifique esa conducta como prohibida por poner en peligro de daño (abstracto o concreto), o dañar efectivamente un bien ambiental determinado objeto de tutela o protección legal. Esta definición es genérica y comprende tanto la conducta antijurídica de carácter penal, o ilícito penal (delito), como aquella de carácter administrativo, o ilícito administrativo (contravención administrativa).
Por su parte, daño ambiental es toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos (artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente).
Es necesario aclarar que no todo ilícito ambiental, exige la existencia de un daño efectivo a un bien ambiental determinado, basta para que se realice la ilicitud, como es el caso del delito ambiental de peligro, que la conducta tipificada en la ley signifique un peligro o amenaza de daño sobre el bien tutelado” (Subrayados de esta Alzada).
Este criterio acogido en diversas decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, guarda perfecta armonía con el contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los Derechos Ambientales, que consagra el derecho que individual y colectivamente tienen todas las personas, a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber del Estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica y genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales, y demás áreas de especial importancia ecológica. Consagra asimismo el deber colectivo de protección especial, de conformidad con la ley, del aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas.
Por lo tanto, la Corte de Apelaciones fue enfática en señalar, que si bien la penalidad que tienen asignados los delitos contenidos en la Ley Penal del Ambiente, haría factible la imposición del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, no obstante el Juez de Control mediante un análisis sistemático y teleológico de las normas constitucionales, así como de las contenidas en la propia Ley Orgánica del Ambiente y las que desarrolla la Ley Penal del Ambiente, debe diferencia entre lo que es el “ilícito ambiental” y el “daño ambiental”.
Partiendo de lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 526 de fecha 29 de mayo de 2014, en relación a los derechos colectivos y difusos en materia de delitos ambientales, señaló:

“De ello resulta pues, que la Sala deba reiterar que los derechos ambientales a la par del derecho a la seguridad alimentaria se caracteriza en que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras, lo que necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, que comporta una especial diligencia en materia probatoria, mediante la cual se genere en el órgano jurisdiccional una presunción que trascienda la posible conformidad a derecho de sus pretensiones, sino que además permita determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad (Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución).
En ese sentido, debe tenerse en cuenta la posible afectación particular a intereses de carácter colectivo o general actuales y futuros -aunque ello resulte de un simple cálculo de probabilidades-, que permita efectivamente formular la ponderación de intereses en el caso concreto.
Ello es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberá realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.” (Subrayado de esta Corte).

Decisión ut supra transcrita, que fue reiterada por dicha Sala Constitucional en sentencia N° 1310 de fecha 9 de octubre de 2014, donde sin duda se recalcó, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro.
Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del Juez o Jueza Penal, de determinar qué actividades comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometan las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; debiendo diferenciar entre lo que es el “ilícito ambiental” del “daño ambiental”, conforme lo ha venido sosteniendo la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ya que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo.
Desde esa perspectiva, en el caso de marras, la Jueza de Control antes de anular los escritos acusatorios fiscales bajo el argumento de que no se estaba en presencia de violación de derechos humanos, ni de delitos contra el patrimonio público, ni de la administración pública, y que al tratarse de delitos menos graves, el procedimiento a seguir era conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; debió examinar los hechos objeto de la investigación, para en primer orden, determinar si el hecho ilícito cometido por el ciudadano ÁNGEL SAÚL QUIROZ LEÓN, se encuadraba dentro de los tipos penales imputados por el Ministerio Público (silogismo judicial), y luego determinar, si con esos hechos imputados, se generó un daño ambiental atentatorio de los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, como expresamente lo dispone el texto Constitucional.
Con base en lo anterior, es de aclarar, que si bien la Jueza de Control señaló en su decisión “…que el ciudadano pertenece al Colectivo Los Amigos y realizaban en el Fundo Brazo Claro, ubicado en el Caserío Los Toreños, Parroquia San Juan de Guanaguanare labores de tala, aprovechamiento y quema de vegetación alta, mediana y baja sin autorización del MINEC, para establecer cultivos agrícolas de maíz, caraota, quinchoncho y frijol, entre otros, tal y como lo establece el informe de inspección elaborado por la Unidad de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales Guanare y que riela agregado a autos…”; no menos cierto es, que omitió señalar si con esa actividad efectuada por los imputados (tala, aprovechamiento y quema de vegetación alta, mediana y baja), se deterioró o dañó el medio ambiente de manera grave e irreversible, o si ello se vieron involucrados derechos difusos y colectivos.
Para mayor entendimiento del presente asunto, la Sala Constitucional en sentencia N° 526 de fecha 29 de mayo de 2014 (ante el caso de peligro o amenaza de la sobrevivencia o existencia del Cangrejo Azul, Callinectes sapidus), asentó criterio en cuanto a la procedencia de medidas cautelares en materias de DERECHOS E INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS, enfatizando lo siguiente:

“…circunstancia que no puede obviarse al pretender afirmar que bajo el principio de precaución pueda dictarse cualquier medida judicial de naturaleza cautelar, ciertamente el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia.” (Subrayado de la Corte).

Por lo tanto, una vez más se reitera, que la Jueza de Control al determinar la procedencia o no del escrito acusatorio fiscal, debió examinar minuciosamente, si de los ilícitos penales imputados al ciudadano BENIGNO VIERA OCANTO, se desprendía la existencia de un daño ambiental (grave o irreversible), donde se pudieron ver involucrados derechos difusos o colectivos.
Ya la Sala Constitucional en sentencia Nº 00-1395 de fecha 21 de noviembre de 2000, había establecido la obligación del juez, de proteger el derecho al ambiente, señalando: “La protección del medio ambiente, es un bien que puede ser ignorado por unos, o discutido por los que se aprovechan de él, pero el Juez que conozca de las acciones protectivas, no necesitará para juzgar los daños al ambiente, determinar si existe o no oposición por parte de los miembros del conglomerado social, para proceder a sentenciar en contra de los transgresores, bastándole constatar el daño que se causa a la colectividad, así ésta no lo acepte”.
Así mismo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1736 de fecha 25 de junio de 2003, dejó asentado:

“Y es que no podía ser de otra manera, pues en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger el medio ambiente (artículos 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo…”

Ese efecto expansivo de los daños al medio ambiente, han sido incluidos dentro de la categoría de los llamados intereses difusos o colectivos, en sentencia Nº 00-656 de fecha 30 de junio de 2000, donde la Sala Constitucional precisó:

“Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona”.

Ahora bien, ante la concepción amplia que se tiene, sobre lo que debe entenderse por daño al medio ambiente, y la obligación del Juez Penal de proteger no solo al ambiente, sino los intereses colectivos y difusos que pudieran verse afectados, esta Sala Accidental observa de los escritos acusatorios interpuestos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, que en el capítulo I referido a los “HECHOS ATRIBUIDOS”, luego de señalar con precisión el hecho imputado objeto de la investigación seguida al ciudadano BENIGNO VIERA OCANTO, se dejó expresa constancia de lo siguiente:

“Ahora bien, es evidente que los ilícitos ambientales realizados sin autorización y control previo correspondiente por el hoy acusado a la zona protectora de las cuencas hidrográficas de los ríos Guanare, Boconó, Tucupido, La Yuca y Masparro, donde se encuentra establecido el Fundo Brazo Claro, ubicado en la Unidad III, de Uso Protector, resultó con “Afectación de los recursos Naturales, principalmente la Flora, mediante tala, aprovechamiento y quema de vegetación alta, mediana y baja, en diferentes sitios y el recurso Fauna Silvestre, ya que al ser afectados los bosques y modificado su hábitat se produce la migración de especies de fauna presentes allí, hacia otras zonas”, así lo estableció el Informe de Inspección Técnica S/Nro, realizado el día 10/03/2021”.

Ante el señalamiento de la representación fiscal y los actos de investigación cursantes en el expediente, era obligación de la Jueza Control luego de realizar el control formal y material de la acusación, previo a su anulación como ocurrió en el caso de marras, ponderar de manera razonada, si se desprendía la existencia de un daño ambiental (grave o irreversible), y si se vieron involucrados derechos difusos o colectivos, garantizando el contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anteriormente señalado, dista de la interpretación que efectuó la Jueza de Control, al fundamentar su decisión sobre la base del criterio adoptado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la decisión N° 24 de fecha 02/04/2024 (Expediente N° 8704-24), donde únicamente se hizo referencia al acto de imputación formal ante el procedimiento que corresponda, señalándose que si bien los delitos ambientales imputados, sus penas no excedían de ocho (8) años de privación de libertad, y que no se circunscribían a delitos graves contra derechos humanos, según la interpretación que efectuó la Sala de Casación Penal en sentencia N° 112 de fecha 29/03/2011, únicamente se ordenó que el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar se pronunciara sobre la procedencia del escrito acusatorio fiscal, verificando el procedimiento conforme al cual el Ministerio Público estaba tramitando el asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos.
No obstante, se aclara por medio de la presente decisión, que el control formal y material de la acusación, le corresponde efectuarlo única y exclusivamente al Juez de Control en fase intermedia, como así lo señaló la Sala Constitucional, mediante sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, donde no sólo le corresponde efectuar la subsunción de los hechos en la norma, mediante la comprobación del hecho sobre la base de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público, sino también determinar si el hecho concreto cumple con todas las características del delito. A tal efecto, la mencionada sentencia se cita del siguiente modo:

“Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto”.

Es de recordar, que no es competencia de las Cortes de Apelaciones juzgar, apreciar o valorar los hechos. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 173 de fecha 11/11/2021, en los siguientes términos:

“El juez de alzada debe revisar el fallo impugnado desde el punto de vista del derecho más no de los hechos. Ello es un requerimiento esencial de la seguridad jurídica y de la racionalidad de la jurisdicción, que impide que los jueces al interpretar la ley, la desvirtúen y que al aplicarla a los casos particulares, la infrinjan (resaltado de la presente decisión).”

Por lo tanto, era competencia única y exclusiva de la Jueza de Control, al efectuar el control formal y material del escrito acusatorio fiscal en el desarrollo de la audiencia preliminar, determinar si de los hechos imputados por el Ministerio Público, se desprendía la existencia de un daño ambiental (grave o irreversible), donde se pudieron ver involucrados derechos difusos o colectivos; de ser así, debió declararlo expresamente en su decisión, lo que inmediatamente integraría los delitos como lesivos de los llamados derechos de la tercera generación, como se explicó en el desarrollo de la presente decisión; todo lo anterior, manteniendo el criterio acogido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 76 de fecha 8 de octubre de 2024 (Exp. 8777-24).
Con base en todos los razonamientos antes expuestos, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal; en consecuencia, se ANULA la decisión impugnada por falta de motivación, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2024, por las Abogadas GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA por falta de motivación la decisión dictada y publicada en fecha 4 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.059-24, seguida en contra del imputado BENIGNO VIERA OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V-30.504.346, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 63 y 71 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 15 numeral 3 eiusdem, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese boleta de notificación a las partes, y una vez consten todas las resultas en el expediente, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que se ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación El Juez de Apelación


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8792-24
EJBS/.-