REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ___11____
Causa Nº 8805-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Acusados: EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.088, OMAR ALEXÁNDER CALDERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.002.761 y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.160.736.
Representación Fiscal (recurrente): Abogados LUIS ALEXÁNDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍAS Y MARÍA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente.
Defensor Privado (recurrente): Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA.
Defensora Privada: Abogada YELIN SOTO.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS (491 gramos con 600 miligramos de Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (absolutoria y condenatoria).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir de los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 22 de julio de 2024, el primero por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXÁNDER SOTO ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.088; y el segundo por los Abogados LUIS ALEXÁNDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa respectivamente, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1495-22, seguida en contra de los acusados EDGAR ALEXÁNDER SOTO ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.088, OMAR ALEXÁNDER CALDERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.002.761, y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.160.736, mediante la cual se declaró culpable al acusado EDGAR ALEXÁNDER SOTO ARENA por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA (491 gramos con 600 miligramos de Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y ABSUELVE a los acusados OMAR ALEXÁNDER CALDERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.002.761, y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.160.736, por la comisión de delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 84 del Código Penal.
En fecha 23 de septiembre de 2024, se admitieron los recursos de apelación y se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 1° de octubre de 2024, mediante auto se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar en el expediente todas las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 15 de octubre de 2024, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral de apelación para la vista del recurso interpuesto, comparecieron el defensor privado Abogado Douglas Javier Panza, los Abogados Luis Alexánder Viloria Castillo, Jhonny José Colmenares y María Andreína Alvia Betancourt en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y el acusado Edgar Alexander Soto Arena, previo traslado. Seguidamente se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, dejándose constancia en acta de lo siguiente:
“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, tres de octubre de dos mil veinticuatro (15-10-2024), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:35 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Dra. Anarexy Camejo González. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 22 de julio de 2024, el primero por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXÁNDER SOTO ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.088; y el segundo por los Abogados LUIS ALEXÁNDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES Y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa respectivamente, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1495-22, seguida en contra de los acusados EDGAR ALEXÁNDER SOTO ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.088, OMAR ALEXÁNDER CALDERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.002.761, y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.160.736, mediante la cual se declaró culpable al acusado EDGAR ALEXÁNDER SOTO ARENA por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA (491 gramos con 600 miligramos de Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y ABSUELVE a los acusados OMAR ALEXÁNDER CALDERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.002.761, y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.160.736, por la comisión de delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 84 del Código Penal. Causa Nº 8805-24. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del primer recurrente Abogado Douglas Javier Panza, en su condición de Defensor Privado, de los segundos recurrentes Abogados Luis Alexánder Viloria Castillo, Jhonny José Colmenares y María Andreína Alvia Betancourt, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del acusado Edgar Alexander Soto Arena, previo traslado. Acto seguido la Jueza Presidenta, le concede el derecho de palabra al recurrente Abogado Douglas Javier Panza, en su condición de Defensor Privado, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2024, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1495-22, seguida en contra de su defendido Edgar Alexander Soto Arena, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.088, mediante la cual se declaró culpable a su acusado Edgar Alexander Soto Arena, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Coautoría (491 gramos con 600 miligramos de Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, fundamentando el recurso de apelación las causales establecidas en el artículo 444 numerales 2, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, falta de motivación de la sentencia y prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, señalando cinco denuncias, la Primera Denuncia de la Falta de Motivación de la Sentencia, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación de la sentencia, lo cual Infringe expresamente el contenido del artículo 157 al no contener, la decisión recurrida, una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 346 eiusdem el cual regula los requisitos con los que debe cumplir una sentencia; la Segunda Denuncia; de la Inmotivación de la Sentencia, por contradicción, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la existencia del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, lo cual infringe expresamente el contenido del artículo 22 el cual indica “...Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” y del articulo 157 eiusdem, el cual establece: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad... ”; la Tercera Denuncia de la Inmotivación de la Sentencia, por silencio de pruebas, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación de la sentencia, lo cual infringe expresamente el contenido del artículo 13 el cual indica “...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión ” y del articulo 157 eiusdem, el cual establece: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad... ” la Cuarta Denuncia de la Inmotivación de la Sentencia, falso juicio de existencia, con fundamento en el ordinal 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la sentencia recurrida se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, lo cual infringe expresamente el contenido del artículo 181 (licitud probatoria) el cual indica “...Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código...” y del artículo 182, el cual establece: “...Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código... ”, y la Quinta Denuncia de la Inmotivación de la Sentencia, por falso juicio de identidad, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la falta de motivación de la sentencia, lo cual infringe expresamente el contenido del artículo 13 el cual indica “...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” y del articulo 157 eiusdem, el cual establece: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad... ” dado a que al momento de apreciar las pruebas ventiladas en el juicio oral u público, la juzgadora de a quo efectuó un falso juicio de identidad, pues, como se evidenciará más adelante, ya que le adicionó a las mismas un efecto que no se deprendía de ellas, en tal sentido solicita que aplicando los conceptos jurisprudenciales mencionados respectivamente a lo largo del presente escrito recursivo, se observa que la recurrida Incumple con las exigencias contenidas en el artículo 346 del texto adjetivo penal, ocasionando con ella una clara Violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar cada una de las denuncias que conforman el presente recurso y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta, de la Sentencia condenatoria dictada In voce por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, en fecha 03 de Junio de 2024 y Publicada in extenso en fecha 28 de Junio de 2024, por las consideraciones indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49.1 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. estando presente el Abogados Luis Alexander Viloria Castillo, Jhonny José Colmenares y María Andreina Alvia Betancourt, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se le concede el derecho de palabra a la Abogada María Andreína Alvia Betancourt, quien rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Douglas Javier Panza, en su condición de Defensor Privado, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de réplica al Abogado Douglas Javier Panza, en su condición de Defensor Privado, quien no lo ejercicio. Visto que existe un segundo recurso de apelación se le concede el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Público, a los fines de que exponga el mismo, tomando la palabra Abogada María Andreína Alvia Betancourt, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien ratifico el escrito recursivo interpuesto en fecha 22 de julio de 2024, contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1495-22, seguida en contra de los acusados Edgar Alexánder Soto Arena, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.088, Omar Alexánder Caldera Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.002.761, y Jorge Joan Rodríguez Valladares, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.160.736, mediante la cual se Absuelve a los ciudadanos Omar Alexander Caldera Vargas y Jorge Johan Rodriguez Valera, por la comisión de los delitos de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en grado de cómplices no necesarios concatenado con el artículo 84 del Código Penal, fundamentándose su recurso en las causales establecidas en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber falta manifiesta en la motivación de la sentencia; señalando una sola denuncia, en tal sentido el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es suficiente causal para Anular la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Representante Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público en contra de los acusados Omar Alexander Caldera Vargas y Jorge Johan Rodriguez Valera, identificados en la causa, por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se anule la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2024, mediante el cual la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Absolvió a los acusados Omar Alexander Caldera Vargas y Jorge Johan Rodriguez Valera, identificados en autos, se declare Con Lugar el presente Recurso, Anulando la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 01 impone sentencia Absolutoria por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en grado de Cómplices No Necesarios concatenado con el artículo 84 del Código Penal, procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abogado Douglas Javier Panza, en su condición de Defensor Privado, quien niega y rechaza lo argumentado por el representación Fiscal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de réplica al representante del Ministerio Público, quien no lo ejercieron. Seguidamente se impuso al acusado Edgar Alexander Soto Arena, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado Edgar Alexander Soto Arena, a viva voz sin coacción alguna: No querer declarar, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, y de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:52 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Posteriormente, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de octubre de 2022, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con Competencia en Materia de Drogas presentó escrito de acusación (folios 29 al 36 de la pieza Nº 1) en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXÁNDER SOTO ARENA, JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES y OMAR ALEXÁNDER CALDERA VARGAS, por ser los autores del siguiente hecho:
“En fecha 12 de Septiembre del año 2022, siendo las 10:30 horas de la NOCHE, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEP) JIMENEZ YONNY, OFICIAL (CPEP) GRATEROL LEONEL, OFICIAL (CPEP) VALDEZ DENNY adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, aprehendieron a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS, JORGE JOHAN RODRIGUEZ VALLADARES y OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, cuando encontrándose en sus labores de servicio, realizando diligencias de investigación Penal a bordo de la unidad radio patrullera P-001. por el Barrio Cuatricentenario Calle N° 06 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando visualizan a tres (03) ciudadanos que se desplazaban en dos vehículos motos una de color negro y la otra de color rojo respectivamente, los mismos al notar la comisión Policial toman actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión, en la que le dan la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, tal como lo establece el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo caso omiso a la solicitud acelerando los vehículos motos, emprendiendo la huida donde de manera inmediata iniciamos una persecución la cual visualizan que los ciudadanos en persecución detienen sus vehículos motos en la parte frontal de una vivienda donde observan que se encontraba parado un ciudadano, en la cual los tres (03) sujetos en persecución descendieron de las motos introduciéndose a dicha vivienda, por lo que detuvieron la marcha de la unidad descendiendo de la misma y de manera inmediata con las seguridad del caso procedieron a iniciar una persecución a dichos sujetos primeramente dándole la voz de alto identificándose como funcionario Policial al ciudadano que se encontraba parado en la parte frontal de la vivienda en cuestión la cual este ciudadano toma actitud nerviosa y grosera tratando de evadir la comisión policial entorpeciendo en la persecución por lo que optaron en aprehenderlo, donde de manera inmediata ingresan a dicha vivienda amparándonos en el Artículo 196, Numeral 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la parte externa posterior de la vivienda visualizan a los tres (03) sujetos que pretendían huir por la parte trasera de la vivienda, donde seguidamente le dan la voz de alto, la cual dos (02) sujetos optan por detener su huida, donde uno (01) de ellos hace caso omiso a la voz de alto saltando una pared y lograr huir, en la que observan que de sus bolsillos se le cae un objeto, se acercan muy cautelosamente y el OFICIAL (CPEP) GRATEROL LEONEL le solicitó a los dos (02) ciudadanos que les mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún arma u objeto de interés criminalístico, quienes les manifestaron no poseer nada por lo que amparándose en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho funcionario le realizó una inspección corporal, Al PRIMERO no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, dijo ser y llamarse EDGAR SOTO, Al SEGUNDO: no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, dijo ser y llamarse JORGE RODRIGUEZ, posteriormente el OFICIAL (CPEP) VALDEZ DENNY, colecta como evidencia el 9 objeto que se le cayó al sujeto que se logró escapar UNA (01) CARTERA DE BOLSILLO CONTENTIVA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA VENEZOLANA CON EL NOMBRE DE PEREZ CALDERON DENNI JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25 938 136 seguidamente los funcionarios JIMENEZ YONNY Y LA OFICIAL (CPEP) VALDEZ DENNY, procedieron a realizar una inspección ocular a la vivienda donde el funcionario OFICIAL (CPEP) VALDEZ DENNY logra incautar en el interior de una lavadora UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE ORIGEN VEGETAL DE OLOR FUERTE PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUNA, CON UNA (01) BALANZA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO, igual manera se logra incautar. 01- Dos (02) Guayas de crochet 02. Tres! (03) Pasadores para motor cromado, 03.- Un (01) Juego de puños, 04 - Una (01) TE fijadora para bastones, 05.- Dos (02) Arbor de leva, 06 - Dos (02) Cajas de bovinas. 07 - Una (01) Caja de Pistón 200cc. 08 Un (01) Cilindro color negro con su respectivo pistón, 09 - Dos (01) Cucharas. 10 - Dos (02) Juegos de crochera, 11 -Dos (02)1 Campanas de crochés, 12 - Dos (02) Pasadores de cambios de velocidad, 13 - Un (01) Carburador 14- Una (01)1 Caja de velocidad, 15 - Una (01) Martiliera, 16 - Un (01) Caliper de freno delantero, 17 - Un (01) Juego de lápiz. 18- Un (01) Arranque, 19.- Un (01) Magneto, 20 - Un (01) Pasador para sigueñar, 21 - Una (01) Cremayera 22- Una (01) Bomba de aceite, 23-Un (01) Porta corona para moto horse, 24 - Parte de moto, como Tijera, Caucho. Ring y amortiguadores, 25 - Parte de moto, como bastones, ring, digo de freno, caucho, tacómetro, faro y guarda fango, 26 - Una (01) Parrilla Trasera color negro. 27- Un (01) Ring para horse trasero, 28 - Un (01) Motor completo marca AVA 150cc. desprovisto de seriales, 29 Dos (02) Purificador color negro, 30 - Un (01) tanque de color azul, marca Bera, 31- Un (01) Tanque de color negro marca empire, 32 - Tapas laterales color negror marca horse, 33 - Una (01) Cola trasera para moto horse color negro 34 - Una (01) Careta de color negro. marca horse, 35 - Una (01) "U" de metal trasera, 36.- Dos (02) Tapas de la parte lateral, para moto GN, 37 - Un (01) Carte de color gris, 38 - Una (01) Cámara, 39 - Una (01) Tapa para la martiliera, 40-Dos (02) Patines de la cadena de tiempo, para moto GN 41- Una (01) Cadena de tiempo para moto GN, 42- Una (01) Cola Trasera color azul negro y rojo, 43.- Un (01) Guarda fango trasero 44 - Dos (02) Stop para moto horse, 45 - Dos (02) Chasis con su respectivos seriales, serial chasis 01 8123AK17DM049A45, serial chasis 02: 8211B6A2DD072701 SIN CHAPA, 45.-01.- Tres (03) Rollos de cable número 2AWG "33.63MM2" cubierto por un material sintético de color negro, donde se aprecia en su parte interior provisto de Siete 07 Guías de Cobre, cada rollo con una medida de Veinte metros (20mt) aproximado En vista de tal hallazgo el OFICIAL (CPEP) GRATEROL LEONEL procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano que se aprehendió en la parte de afuera ya que se presume podría tener vinculación con los dos (02) sujetos aprehendidos en persecución; amparándose en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal quien toma actitud violenta agresiva esbozando palabras obscenas, no colaborando con la comisión policial resistiéndose a la inspección corporal manifestando no tener nada quien dijo ser y llamarse OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, la cual el oficial (CPEP) GRATEROL LEONEL se vio en la necesidad repeler la acción grosera conforme al manual del uso progresivo y Diferenciado de la Fuerza aplicando una técnica suave de control de esposamiento logrando neutralizar y someter a dicho ciudadano que amparando en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección de persona al mismo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Conducta ésta que constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS”
Ahora bien en fecha 15 de Octubre de 2022. se celebró Audiencia de presentación de aprehendidos en flagrancia por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa, bajo número de solicitud N° 1CS-13.728-2022, mediante la cual la representación Fiscal solicito se precalificara a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS, JORGE JOHAN RODRÍGUEZ VALLADARES y OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas, Desvalijamiento de vehículo automotor y cambio ilícito de placas, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo respectivamente y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, siendo desestimados por el tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Desvalijamiento de vehículo automotor y cambio ilícito de placas previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo respectivamente y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, acordando solo el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra las Drogas para los ciudadanos antes mencionados.”
En fecha 22 de noviembre de 2024, el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 62 al 64 de la pieza Nº 1), decidiendo lo siguiente:
“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en la modalidad de ocultamiento para el ciudadano Edgar Alexánder Soto Arenas en grado de autoría y para los ciudadanos Omar Alexánder Caldera Vargas y Jorge Johán Rodríguez Valladares en grado de cómplices no necesarios conforme al artículo 84 del Código Penal vigente, 2.- Se admiten los medios de prueba ofrecidos en el mescrito acusatorio en su totalidad presentado por el Ministerio Público conforme al principio de la comunidad de la prueba y por la defensa del ciudadano Edgar Alexánder Soto Arenas, representado por el Dfensor Privado Abg. Douglas Panza y Abg. Alexánder Rodríguez por ser lícitos, útiles y necesarios para un eventual Juicio Oral y Público. Se declaran sin lugar las pruebas promovidas por la defensa de los imputados Omar Alexánder Caldera Vargas y Jorge Johán >Rodríguez Valladares representados por la Defensora Privada Abg. Leidy Jaspe por no haber sido presentadaen oportunidad legal. 3.- En este estado el Tribunal instruye al imputado sobre las fórmulas alternativasde la prosecución del proceso las cuales no proceden por tratarse de delito grave, seguidamente se instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Omar Alexánder Caldera Vargas, Alexánder Soto Arenas y Jorge Johán Rodríguez Valladares, quienes de vivsa voz manifestaron cada uno por separado su voluntad, “No admito los hechos”. En este estado oída la manifestación de los acusados Omar Alexánder Caldera Vargas, Alexánder Soto Arenas y Jorge Johán Rodríguez Valladares, este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefecientes y Psicotrópicas (cuatrocientos noventa y un (491) gramos con seiscientos (600) miligramos previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano en la modalidad de ocultamiento para el ciudadano Edgar Alexánder Soto Arenas en grado de autoría y para los ciudadanos Omar Alexánder Caldera Vargas y Jorge Johán Rodríguez Valladares en grado de cómplices no necesarios conforme al artículo 84 del Código Penal. 4.- Se niega lo solicitado por la defensa y se mantiene la medida privativa de libertad (…)”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2024 (folios 29 al 38 de la pieza Nº 3) y publicada en fecha 28 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare (folios 42 al 111 de la pieza Nº 3), absolvió a los acusados JORGE JOHAN RODRÍGUEZ VALLADARES y OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, y condenó al acusado EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento en relación del acusado Edgar Alexander Soto Arenas, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.347.088: PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado Edgar Alexander Soto Arenas, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 24-05-1978, de 44 años de edad, profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.347.088, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle Nº 6, casa s/n, a media cuadra del taller de los Volkswagen, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-0564303, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Coautoría (491 gramos con 600 miligramos de Cannabis Sativas), previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas SEGUNDO: Se CONDENA al acusado Edgar Alexander Soto Arenas, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 24-05-1978, de 44 años de edad, profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.347.088, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle Nº 6, casa s/n, a media cuadra del taller de los Volkswagen, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-0564303, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. TERCERO: en virtud de la pena impuesta se acuerda mantener el estado de privativa de libertad del acusado. CUARTO: Se EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se publicará el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades las en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 375 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. Ahora bien con respecto a los acusados Omar Alexander Caldera Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.002.761, y Jorge Joan Rodríguez Valladares, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.160.736, acusados por el Ministerio Publico por el presunto delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cómplices no Necesarios (491 gramos con 600 miligramos de Cannabis Sativas), previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas con relación al artículo 84 del Código Penal, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los testigos, los funcionarios, que deponen en el proceso, no aportan ningún indicio o elemento serio que pruebe que los ciudadanos Omar Alexander Caldera Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.002.761, y Jorge Joan Rodríguez Valladares, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.160.736, hayan sido el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, y por ende no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia de los acusados con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado, (indubio proreo) lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción de los acusados Omar Alexander Caldera Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.002.761, y Jorge Joan Rodríguez Valladares, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.160.736, en el delito invocado por la representación fiscal; razón por el cual esteTribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados Omar Alexander Caldera Vargas, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 19-06-1982, de 40 años de edad, profesión u oficio soldador, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.002.761, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle el préstamo, casa s/n, detrás de la escuela 530, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-1543004 (Adriana Sánchez esposa), y Jorge Joan Rodríguez Valladares, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 02-03-1990, de 32 años de edad, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.160.736, residenciado en el Barrio la importancia, calle 4, diagonal a la iglesia san Antonio de Pagua Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono 0412-5200699; del presunto delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Cómplices no Necesarios, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas con relación al artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se decreta el cese de cualquier medida coercitiva que pese sobre los ciudadanos Omar Alexander Caldera Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.002.761, y Jorge Joan Rodríguez Valladares, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.160.736. TERCERO: EXONERA a los acusados Omar Alexander Caldera Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.002.761 y a Jorge Joan Rodríguez Valladares, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.160.736, el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Archivo Judicial Central para su archivo definitivo; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se publicará el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades las en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 375 de la Ley Adjetiva Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso. Líbrese Boleta de Libertad a los ciudadanos Omar Alexander Caldera Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.002.761, y Jorge Joan Rodríguez Valladares, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.160.736 (…)”
III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha 22 de julio de 2024, el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXÁNDER SOTO ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.088, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
PRIMERA DENUNCIA:
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.-
Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual Infringe expresamente el contenido del artículo 157 al no contener, la decisión recurrida, una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, tal como lo dispone el numeral 3o del artículo 346 eiusdem el cual regula los requisitos con los que debé cumplir una sentencia.
Estableciendo el artículo 157 del texto adjetivo penal que: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad..." por SU parte el articulo 346 eiusdem el cual establece los REQUISITO QUE DEBE CONTENER UNA SENTENCIA, exige en su numeral 3 "...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados..." siendo importante hacer mención que cuando finaliza un acto jurisdiccional como lo es la culminación de un juicio oral y público, el tribunal en cuestión debe pronunciar su sentencia in voce, (en voz alta) conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, pero lo que avanza no es una decisión en sí, sino un adelanto de la misma, lo que conocemos como el dispositivo; Siendo lo habitual en estos casos, que el tribunal emita auto in extenso, en días posteriores el dictamen judicial que debe estar, dividida y explicada en partes, con toda la Información, los hechos, las pretensiones de las partes y las pruebas debidamente incorporadas al proceso, así como los argumentos jurídicos que motivan la resolución del juicio en una sentencia absolutoria y/o condenatoria.
Establece de Igual forma el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que la sentencias están estructuradas de tres (3) partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva, siendo el contenido de cada una de estas partes el siguiente:
- Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los térmicos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Art. 243 Ord. 3o).
- Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Art. 243 Ord. 4o).
- Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la Instancia. (Art. 243 Ord. 5o).
Resulta preciso hacer mención al principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”; es decir, sobre las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la primera: el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda: es un catedrático y en la tercera: es un agente del Estado que dicta una orden. De tal manera pues que la parte más importante de una sentencia es la Motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del Derecho, el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración.
Ahora bien, de una simple lectura de la sentencia recurrida, se logra observar claramente una ausencia total de técnica jurídica, respecto al correcto desarrollo de una sentencia, de acuerdo a su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) así como del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 346 del texto adjetivo penal, ya que el a quo inicia la estructura de la sentencia recurrida con un capitulo denominado “...EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA..." en cual hace mención a la Importancia de motivación de una sentencia para indicar el hecho de que motivara y p'ublicara en lo sucesivo una sentencia definitiva en contra de los acusados de autos, para seguidamente establecer un siguiente capítulo denominado: “...CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL...", en cual realiza un recuento historio desde el inicio del presente proceso con la detención de los acusados hasta la finalización del juicio oral y público.
Continua la sentencia recurrida con el establecimiento del capítulo denominado: “...DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVO...", en el cual realiza una transcripción literal del hecho táctico indicado en el escrito acusatorio como de los órganos de pruebas que ella considera promovidos por las partes y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, para luego incluir en la estructura de la sentencia en su capítulo denominado: “...DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO...” (los cuales no son exigido por el artículo 346 del COPP), en cual realiza la transcripción exacta de veinte (20) actas de audiencia y un (1) auto de reprogramación, que constituyen en sí, el desarrollo total el juicio oral y público, para posteriormente sin ningún tipo de análisis o comentario de esas transcripciones, establecer un siguiente capítulo denominado:
“...DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO...” en el cual realiza una transcripción del total de la incorporación en el desarrollo del juicio oral y público, de cada uno de los órganos de pruebas evacuados con su respectiva “VALORACIÓN”.
Consecutivamente establece el capítulo denominado “...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVACIÓN)..." en el cual luego de unas citas jurisprudenciales de nuestra Sala de Casación Penal en cuanto a la sentencias de carácter condenatoria y la importancia de la motivación del fallo indica:
" ...De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos..." (Negritas y subrayado de quien suscribe)
Estableciendo de seguida los siguientes capítulos denominados:
“...DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA EN RELACIÓN A EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS..."
“...DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS...”
“...DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS EN RELACIÓN A LOS ACUSADOS OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, Y JORGE JOAN
"...DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, ...omissis... Y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES...”
Para luego del desarrollo de dichos capítulos concluir la sentencia recurrida con su ultimo capitulo denominado "DISPOSITIVA".
Ahora bien, de los capítulos que construyen la sentencia cuestionada a través del presente escrito recursivo y que fueron ut supra indicados, se logra observar, como se indicó anteriormente, la Juzgadora del tribunal de primera instancia en funciones de Juicio N° 1, carece de la técnica jurídica necesaria, para la construcción y/o elaboración de sentencias, ya que en el presente caso, se observa una extensa sentencia definitiva, que solo está compuesta de transcripciones repetitivas del contenido del escrito acusatoria presentado por el Ministerio Público en su oportunidad procesal y de las actas de audiencias que conformaron el desarrollo del Juicio Oral y Público, sin ningún fipo de análisis y en completo desapego de la estructura tradicional de un sentencia y de los requisitos que debe tener una sentencia definitiva en un proceso penal, los cuales se encuentra tácitamente establecidos en el artículo 346 del texto adjetivo penal, como es por ejemplo "...la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados..." el cual NO FUE REALIZADO por la juzgadora en razón de que en el capítulo denominado “...DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA EN RELACIÓN A EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS...” se limitó únicamente a realizar una transcripción fiel y exacta del hecho táctico descrito en el escrito acusatoria tal y como lo hizo en su capítulo denominado “...DE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DEFENSIVOS...”, para posteriormente indicar que: "...El elemento factico que precedentemente se ha determinado se acredito debidamente con los siguientes medios de pruebas...".
En otras palabras, la Juez de Juicio, no fijó del análisis individual de cada órgano de prueba evacuado, los hechos que daba por probado en el juicio (circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos); por el contrario, procedió a copiarse textualmente los hechos objeto del proceso, conforme fueron redactados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio (Sentencia N° 03 de fecha 13-03-24. Exp. 8081-24 de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa).
Sobre este particular, es necesario señalar que la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, indico:
“...que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos... siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas...”[Negritas y subrayado de quien suscribe)
De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señalo en cuanto a la motivación del fallo que:
"...Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”(Sent. Nro.323 del 27/06/2002)
“...Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. (Sent. Nro. D080 del 13/02/2001, Negritas y subrayada de quien suscribe).
Estableciendo esta corte de apelaciones del Estado Portuguesa en Sentencia N° 03 de fecha 13-03-24. Exp. 8681-24 con relación a este determinado punto que:
“...no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a fin de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué de su condena y el sujeto absuelto entienda el porqué de su absolución.
Cabe advertir, que el Juez de Juicio debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los, hechos. En relación a este punto existe una máxima que establece que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes, que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sentencia. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREEDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000, tomo 1, página 40)
...omissis...
Los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, según refiere la doctrina, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial. Sostiene la doctrina que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas; es decir, lógicamente correctas, válidas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En tal contexto, refiere la doctrina que en esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, ANÍBAL TORRES en su obra: La Justificación Interna de la Sentencia (pp. 86 al 91), señala: "El silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos -premisa menor- en la norma -premisa mayor- y la conclusión es la sentencia." Como instrumento que es, una regla o modelo lógico nos permite verificar que el razonamiento sea formalmente correcto, impecable en el orden de sus premisas y su resultante; de esta manera nos proporciona la validez deductiva de la sentencia. Al respecto, como un ejemplo de estructura lógica, muy simple, pero reconocible en la práctica legal diaria, para representar inicialmente una decisión judicial y controlarla formalmente, se utiliza la regla modus ponendo ponens, base del silogismo hipotético: premisa mayor (norma aplicable), premisa menor (hecho probado), conclusión (fallo).
Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor v/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.
En el caso que se resuelve, el Juez de Juicio no expresó de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que consideró probados en el juicio, por lo que no efectuó correctamente el silogismo juicio, por lo que no efectuó correctamente el silogismo judicial.
Tan cierto es el desatino en que incurrió el Juez de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
...omissis...
De lo parcialmente trascrito ut supra, se pudo verificar, que e! Juez de Juicio utilizó los mismos argumentos, tanto en el acápite referido a los fundamentos de hecho y de derecho, como en el acápite relativo a la determinación de la participación y responsabilidad penal de la acusada, sin explicar de forma detallada en qué consistió su participación; en otras palabras, hizo un corte y peque, y de manera repetitiva, transcribió las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas evacuados, incluyendo presuntas efectuadas por las partes y respuestas dadas, como el valor probatorio otorgado a cada órgano de prueba evacuado y los hechos que de ellos se acreditaban, repitiendo la motivación empleada al analizar individualmente cada prueba...” (Negritas y subrayada de quien suscribe)
De igual forma fue establecido en decisión de fecha 02-05-24, en el Exp. 8690- 24 en la cual Indico este ad quem que:
"...al verificarse del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación al incumplir lo exigido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, al no concatenar los hechos acreditados de cada órgano de prueba evacuado, incumpliendo además con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación../’(Negritas y subrayada de quien suscribe).
En efecto, la decisión apelada, Incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente y de manera pacífica la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener tan importante decisión definitiva, en cuanto al análisis de los órganos de pruebas, su valoración y/o desestimación, la juzgadora NO determina una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, con relación a la apreciación que se hace del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Ciudadanos magistrados, no expresa la recurrida, las razones de hecho y de derecho que considero de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la recurrida lo que hace es trascribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar de forma repetitiva que se le da y/o estima su pleno valor probatorio.
Es por ello, ciudadanos Magistrados, que considero que la juzgadora incurre en una franca violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por cuanto no aporta a través de su decisión la motivación lógica que debe proceder a tan importante aspecto en la decisión judicial, a los fines, de poder determinar el hecho que estimó acreditado, como lo exige el contenida en el artículo 346 del texto adjetivo penal, denotando una clara falta de motivación de la sentencia, en razón de que al no expresar de manera clara y precisa cuales fueron los hechos que considero acreditados de acuerdo a los medios probatorios evacuados en el desarrollo del juicio oral y público, dado a que solo se limitó a realizar la transcripción fiel y exacta del hecho táctico contenido en el escrito acusatorio y la transcripción de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público.
Esta actuación constituye una clara infracción del ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la cual expresa que toda decisión deberá contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado a través de la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos y razonamiento jurídico. Tal como lo expresa VECCHIONACCE: “...La motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa; el derecho del acusado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena...”. El vicio observado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de las bases fundamentales de toda sentencia como es, el establecimiento de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada que permitieron la aplicación de la norma.
Ante el actuar de la Juez de la recurrida, se observa que la misma se desvío de las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta-una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba. Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.
Al respecto, cabe citar al DR. FERNANDO DE LA RUA, en su trabajo “La Casación Penal", señala:
“...La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan,..”. (1994, Pág. 121)
Igualmente en criterio sostenido por el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 200 del 23-02-2000, expreso lo siguiente:
“...Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del Juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso....omíssis, es imprescindible que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados con las
pruebas que analizo...” (Negritas y subrayado de quien recurre).
Resulta oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se materializa, cuando el fallo no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados, en lo referente al hecho punible como a la responsabilidad penal del acusado; cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o procedimental si fuere el caso, en que descansa el dispositivo.
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in iudicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, DECLARAR: CON LUGAR la presente denuncia por falta de motivación de la sentencia recurrida, al NO cumplir con el requisito contenido en el ordinal 3ro del artículo 346 del texto adjetivo penal, por la falta de expresión clara y determinada de cuáles son los hechos que el Tribunal considera acreditados con relación a la evacuación de cada uno de los órganos de pruebas debatidos en el juicio oral y público, requisitos que no se puede considerar acreditado con el hecho de realizar una transcripción fiel y exacta del hecho factico contenido en el escrito acusatorio, el cual constituye en sí, una perspectiva única del Ministerio Público; lo que se traduce, igualmente, en la inmotivación de la recurrida, de conformidad con el artículo 157 eiusdem y, en consecuencia, se declare la NULIDAD de la sentencia condenatoria, dictada en contra de mi defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA;
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.-
-por contradicción-
Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la existencia del VICIO de CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el contenido del artículo 22 el cual indica “...Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” y del articulo 157 eiusdem, el cual establece: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad... ” por las siguientes razones:
Establece la recurrida en el capítulo denominado “...DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS..." (Léase pág. El de la sentencia), con respecto a la declaración de la Experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, quien practico la Experticia Botánica N° 106-22 de fecha 14-09-2022, que:
“...Observado que el objeto de dicha prueba está dirigida a la comprobación de la existencia de la sustancia, su tipo y peso, LA MISMA PUEDE SER ESTIMADA COMO ELEMENTO PROBATORIO ACERCA DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS... ”(Negritas y subrayado de quien suscribe).
Indicando de igual forma sobre el mismo órgano de prueba in comento, pero en el capítulo denominado: “...DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS,...omissis... Y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES..." (Léase pág. 66 de la sentencia), que:
“...Observado que el objeto de dicha prueba está dirigida a la comprobación de la existencia de la sustancia, su tipo y peso, la misma NO puede ser estimada como
elemento probatorio acerca de la culpabilidad de los acusados... ^(Negritas, Mayúscula y subrayado de quien recurre).
Siendo en consecuencias claramente contradictorias las aseveraciones que establece la juzgadora con relación a la declaración de la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, con referencia al resultado de la Experticia Botánica N° 106-22 de fecha 14-09-2022, al observarse que para CONDENAR a mi representado EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS: “...LA MISMA PUEDE SER ESTIMADA COMO ELEMENTO PROBATORIO ACERCA DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO..." mientras que para ABSOLVER a los ciudadanos: OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES: “...LA MISMA NO PUEDE SER ESTIMADA COMO ELEMENTO PROBATORIO ACERCA DE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS...", observándose en consecuencia una estimación contradictoria sobre dicho órgano de prueba, lo que genera en sí, un vicio de inmotivación -por contradicción- en la sentencia recurrida, al no poder esta defensa comprender los motivos por los cuales un mismo órgano de prueba es utilizado por el a quo, para condenar a uno y absolver a otros, denotándose un actuar impregnado de completa arbitrariedad por parte de la recurrida.
Siendo oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 21-08-15 dicta por esta corte de apelaciones del Estado Portuguesa en el Exp. 6479-15 en la cual se indicó que la motivación de un fallo judicial es:
“...la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado: lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, que, igualmente, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica. En ese sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional, ha dejado sentado que: “...la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”. (Sentencia N° 747 de fecha 23 de mayo de 2011)...” (Negritas y subrayado de quien suscribe).
En conclusión y con fundamento a la citada jurisprudencia, al observarse la clara y contundente contradicción de la recurrida al realizar afirmaciones contradictorias con a cada uno de los acusados en relación a un mismo medio de prueba se constituye el vicio de inmotivación por contradicción en la sentencia, aunado a que además demuestra la forma arbitraria en la que actuó al momento de dictar dicha sentencia.
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in iudicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, DECLARAR: CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se declare la NULIDAD de la sentencia condenatoria recurrida, de conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA:
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.-
-por silencio de pruebas-
Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el contenido del artículo 13 el cual indica “...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión ” y del articulo 157 eiusdem, el cual establece: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad... ” por las siguientes razones:
Ciudadanos Magistrados, la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, la cual deberá ser plasmada en una decisión debidamente motivada conforme a las normas ut supra indicadas, por lo cual se exige que la sentencia sean razonadas y motivadas en cuanto a derecho se requiere; es indudable que la Juzgadora, desatendió la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, lo cual atiende al orden público constitucional, de allí que existe un menoscabo en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia, por cuanto es inconcebible que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, haya actuado con graves vicios que atentan de manera directa a la violación del debido proceso, derecho a la defensa, y a la Tutela Judicial efectiva.
Es necesario entender que existe el vicio de inmotivación en una decisión, cuando ocurre alguna de las siguientes hipótesis:
1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas;
3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
4) Los motivos son tan vagos, generales, Inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión;
5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado "vicio de silencio de prueba”. (obsérvese en Sentencia N° 366, Expediente N° 00-197 de fecha 09/08/2000 de la Sala de Casación Social).
Por lo tanto, siendo que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, que, igualmente, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica. (corte de apelaciones del Estado Portuguesa, Sentencia 15, causa Nº 6479-15, de fecha 21 de Agosto de 2015). En ese sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 747 de fecha 23 de mayo de 2011, ha dejado sentado que:
“...la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores...”
En cuanto a la inmotivación por SILENCIO de PRUEBA, la Sala de Casación Social, en fecha 30/11/2000, Expediente N° 00-306, ha dejado sentado que:
“…De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala -que hoy se reitera- el VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del CPC: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. El criterio citado es acogido por esta Sala de Casación Social y, de su aplicación se deriva la declaratoria de infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 509 eiusdem, pronunciamiento que hace de oficio esta Sala al observar que el sentenciador superior, aun cuando dejó constancia en el fallo de las probanzas promovidas y evacuadas, pronunció la sentencia impugnada prescindiendo absolutamente del análisis de las mismas...,,(Negrltas, Mayúscula y subrayado del recurrente).
Sobre este punto la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 5 de abril del año 2001, en Sentencia N° 62, Exp. N° 99-889, en el caso de Eudocla Rojas contra Pacca Cumanacoa, dejó establecido lo siguiente:
"...El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso...' (Negritas y subrayado de quien suscribe).
Por su parte el doctrinarlo PARRA QUIJANA refiere que "...en la oferta de la prueba y la correlación que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventario (silencio de pruebas), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se adiciona un efecto que no se desprende de ella falso juicio de identidad)..." (Citado En el libro de "los recursos procesales" de Rodrigo Rivera Morales, Pag. 22B) Ahora bien, el vicio acá observado y denunciado, se refleja en una de sus modalidades, como es el silencio de Prueba configurándose cuando a) el juzgador omite de forma absoluta y dolosa en la decisión la prueba para no realizar sobre esta ningún tipo de análisis y b) cuando a pesar de hacer mención de la prueba en la sentencia, sobre la misma no realiza ningún análisis y control para valorar el contenido de esta, este vicio se verifica o se constata en la decisión recurrida en ambas modalidades en la siguiente forma:
Del Contenido del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 22-11-22 (inserta del folio 62 al 64 de la Pieza N° 4), así como del AUTO DE APERTURA A JUICIO (inserto del folio 68 al 86 de la Pieza N° 4), se logra observar claramente que al momento de la admisión de los medios de pruebas promovidas, específicamente por esta defensa técnica del acusado EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS el Juzgado de primera instancia en funciones de Control N° 1, ADMITIÓ LAS PRUEBAS DOCUMENTALES consistentes en las "...CONSTANCIAS de RESIDENCIA Y buena CONDUCTA, emitidas por el consejo comunal del Barrio Cuatricentenario, sector 4 y 5 ubicado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa..." las cuales fueron omitidas de forma absoluta por la Juzgadora de primera instancia en funciones de Juicio, ya que NO FUERON INCORPORADAS POR SU LECTURA (evacuadas) en el desarrollo del Juicio Oral y Público, y por lo tanto NO son mencionadas de NINGUNA FORMA en el contenido de la decisión de recurrida, no encontrándose descritas en el capítulo denominado “...DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVO...“ (Léase de la pág. 4 a la 7 de la sentencia).
Es decir ciudadanos Magistrados, el a quo dio por culminado el debate probatorio de conformidad^ con el artículo 343 del texto adjetivo penal el cual establece "...Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o Jueza concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y a el defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones..." sin que se hubiesen evacuado las pruebas documentales debidamente incorporadas al proceso, al haber sido promovidas dentro de los lapsos de ley y admitidas por el juzgado de primera instancia en funciones de control N° 1, lo que claramente constituye una violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
De igual forma se configura el vicio de inmotivación por silencio de prueba, cuando la recurrida hace mención en el capítulo denominado “...DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVO...” específicamente a las pruebas documentales promovidas por el titular de la acción penal (léase pags 6 y 7 de la sentencia), en el cual indica:
“...Así mismo, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron admitidos en su oportunidad:... omissis...
PRUEBAS DOCUMENTALES ...omissis...
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO N° 9700-0455-EV-152 DE FECHA 14/09/2022…” (Negritas, Mayúscula y subrayada de quien recurre).
Medio probatorio (documental) ut supra indicado sobre el cual la recurrida no realiza ningún análisis y control de VALORACIÓN del contenido de esta prueba, lo cual puede ser observados por ustedes ciudadanos magistrados en el capítulos denominado “...DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ...omissis... DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES..." (Léase las páginas 58, 53, 60 y 61 de la sentencia) en el cual podrán observar la omisión en la valoración de dicha prueba documental, denotándose con este especifico órgano de prueba una nueva materialización del vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual a su vez afecta el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
adjetiva penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, que las facultades inherentes a cada función de los jueces de primera instancia, para que todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera no se violente el orden legal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía del proceso penal. En lo que respecta al juez, está llamado a respetar los derechos de cada una de las partes que constituyen el proceso penal, no cercenándolos como evidentemente ocurre en el sub judice.
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, DECLARAR; CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se declare la NULIDAD de la sentencia condenatoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA DENUNCIA:
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.-
-falso juicio de existencia-
Con fundamento en el ordinal 4o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio que la SENTENCIA RECURRIDA SE FUNDAMENTA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, lo cual infringe expresamente el contenido del artículo 181 (licitud probatoria) el cual indica “...Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código...” y del articulo 182, el cual establece: “...Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código... ”, por las siguientes razones:
Es necesario indicar que el control sobre la licitud de la prueba, se efectúa ya en la admisión de las pruebas. En consecuencia, le corresponde al juez de control, en la fase intermedia, controlar que las pruebas ofertadas en las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, sean licitas y por lo tanto no fueron obtenida con infracción de derechos fundamentales y/o de normas procesales para su incorporación al proceso, en tal sentido nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 313 establece: “...finalizada la audiencia (preliminar) el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguiente (...) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida vara el juicio oral...” tal evaluación o análisis que debe realizar el juzgador en la fase intermedia del proceso penal, es con la finalidad de impedir que el tribunal de juicio, en el desarrollo del juicio oral y público, pueda entrar en contacto con las pruebas ilícitas o ilegalmente incorporadas al proceso en incumplimiento de los parámetros establecidos para ello, por lo tanto el juez de juicio debe limitarse única y exclusivamente a la evacuación de los medios de pruebas (cumulo y/o acervo probatorio) indicados en el auto de apertura a Juicio a excepciones como las previstas en el artículo 326 (Prueba Complementaria) y el artículo 342 (Nuevas Pruebas), las cuales no ocurrieron en el presente caso.
Ciudadanos Magistrados pueden constatar ustedes del Contenido del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 22-11 -22 (inserta del folio 62 al 64 de la
Pieza N° 4), así como del AUTO DE APERTURA A JUICIO (inserto del folio 68 al 86 de la Pieza N° 4), como se logra observar claramente que al momento de la admisión de los medios de pruebas promovidas por cada una de las partes, que el Juzgado de primera instancia en funciones de Control N° 1, indica que se “...DECLARAN SIN LUGAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS OMAR CALDERA VARGAS Y JORGE YOHAN RODRÍGUEZ. POR NO HABER SIDO PRESENTADAS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL...”.
Estando en consecuencia impedida la juez de a quo para "VALORAR” las pruebas documentales indicadas en el capítulo denominado “...DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ...omissis... DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES..." (Léaselas páginas 58, 59, GD y 61 de la sentencia), como lo son:
“…9.- Contenido de Carta de Residencia del ciudadano Omar Alexander Caldera Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-17002761, de fecha 13/09/2022, suscrita por vocero del Consejo Comunal Cuatricentenario 03, Guanare estado Portuguesa, la cual riela al folio 68 de la primera pieza del Cuaderno Complementario de la presente causa. VALORACIÓN: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; se determina, la residencia de Ornar Alexander Caldera Vargas Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse esta Juzgadora una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado ut supra identificado. Y así se decide.
10. - Contenido de Carta de Buena Conducta del ciudadano Ornar Alexander Caldera Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-17002761, de fecha 13/09/2022, suscrita por vocero del Consejo Comunal Cuatricentenario 03, Guanare estado Portuguesa, la cual riela al folio 69 de la primera pieza del Cuaderno Complementario de la presente causa. VALORACION: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; se determina, la conducta de Ornar Alexander Caldera Vargas. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse esta Juzgadora una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado ut supra identificado. Y así se decide.
11. - Contenido de Carta de Residencia del ciudadano Jorge Joan Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.160.736, de fecha 14/09/2022, suscrita por vocero del Consejo Comunal Brarrio Cuatricentenario, Guanare estado Portuguesa, la cual riela al folio 71 de la primera pieza del Cuaderno Complementario de la presente causa. VALORACION: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; se determina, la residencia de Jorge Joan Rodríguez. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse esta Juzgadora una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado ut supra identificado. Y así se decide.
12. - Contenido de Carta de Buena Conducta del ciudadano Jorge Joan Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.160.736, de fecha 14/09/2022, suscrita por vocero del Consejo Comunal Brarrio Cuatricentenario, Guanare estado Portuguesa, la cual riela al folio 70 de la primera pieza del Cuaderno Complementario de la presente causa. VALORACION: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; se determina, la conducta de Jorge Jhán Rodríguez. Por lo tanto dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse esta Juzgadora una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado ut supra identificado...” (Negritas y subrayado de quien recurre).
La valoración realizada sobre estas pruebas documentales no cumplen ciudadanos Magistrados, con uno de los requisitos de la prueba judicial, específicamente, la correspondiente a la oportunidad procesal para su Incorporación al proceso, en virtud que las mismas debieron ser promovida por el Ministerio Público en la acusación o la respectiva Defensa en su escrito de descargo, para que fuesen parte del acervo probatorio que sería evacuado en el desarrollo del juicio oral y público, lo que constituye en consecuencia una incorporación efectuada con violación a los principios del juicio oral, lo cual, se traduce en una ilicitud intraprocesal, siendo distinguida por CAFFERATA ÑORES, como obtención ilegal o irregular de la prueba y su incorporación irregular al proceso. (Caffenata Noras J.l. La prueba en el procesa penal. Editorial Depalma, Buenos Aires. IB8B, página 14.).
En ese sentido, la incorporación irregular al Juicio oral de dichas pruebas documentales, no es más que la infracción de la norma que permite su incorporación al proceso, por lo que, la ilicitud de la prueba se evidenciaría en el presente caso, por el hecho de que la Juez de juicio se apoyó en actuaciones que NO habían sido admitidas en su oportunidad legal, razón por la cual no eran parte del cúmulo y/o acervo probatorio a discutirse en el desarrollo del juicio oral y público.
Por lo tanto considera esta defensa técnica que uno de los requisitos de validez de toda prueba, debe indefectiblemente producirse en su promoción, es decir, en forma legal, en los lapsos legales, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión, para que posteriormente el tribunal correspondiente verifique si la prueba propuesta es legal, pertinente, relevante, conducente o idónea, tempestiva, lícita y si se encuentra regularmente propuesta, caso en el cual, deberá decidir sobre la admisión o no de la misma, para pueda ser evacuada en el desarrollo del juicio oral. En consecuencia, siendo que, la Jueza de Juicio basó su pronunciamiento entre otros medios probatorios, en pruebas documentales que NO FUERON PROMOVIDAS Y ADMITIDAS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, se vulneró la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta importante señalar el criterio de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Carácter Vinculante N° 1368 de fecha 23-11-11 en la cual estableció que:
“...El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas
previstas al respecto, en los artículos 197 (actualmente artículo 181) y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso…”(Negritas y subrayado de quien
En cuanto a la legalidad de las pruebas evacuadas y valoradas en el proceso penal, la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1065 de Fecha 26/07/2000 establece:
"...Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la lev se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la lev adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución..."
Por lo tanto el Juez conforme a los artículos 13, 22 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, debe apreciar las pruebas debidamente incorporadas al proceso, según la sana critica observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sostiene el maestro PARRA QUIJANO quien sobre la apreciación de las pruebas durante la realización de la sentencia, indica que “...se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deje por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba). B) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porgue no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad)...”, encontrándose plenamente acreditado el supuesto regulado en el literal “B" ya que la recurrido tomo por existente y valoro unas pruebas documentales que no formaban parte del acervo probatorio dado a que no fueron admitidas por el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 1 en la respectiva audiencia preliminar.
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, DECLARAR: CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se declare la NULIDAD de la sentencia condenatoria recurrida, de conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTA DENUNCIA;
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.-
-por falso juicio de identidad-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el contenido del artículo 13 el cual indica “...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” y del articulo 157 eiusdem, el cual establece: “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad... ” dado a que al momento de apreciar las pruebas ventiladas en el juicio oral u público, la juzgadora de a quo efectuó un falso juicio de identidad, pues, como se evidenciará más adelante, ya que le adicionó a las mismas un efecto que no se deprendía de ellas, lo que da lugar a una sentencia inmotivada.
Resulta necesario iniciar la presente denuncia con el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional la cual en Sentencia N° 333, Expediente N° 22-0384 de fecha 28 de Abril de 2023, estableció que:
“...En efecto, la inmotivación de la sentencia, es un vicio al que se Ilesa de diversas maneras, va sea: por ausencia de razones que es a los que se le denomina falta, por razones contradictorias que ocurre cuando los argumentos que se dan para apoyar la motiva se destruyen entre sí; por razones incoherentes que es lo que se conoce como la ilogicidad, y por otros vicios que han sido desarrollados en las disertaciones de la doctrina y la jurisprudencia, y están referidos a errores de juzgamiento, es decir, errores de fondo en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, caso por ejemplo de la incongruencia por omisión, silencio de prueba, falso supuesto, falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, falso juicio de raciocinio o de legalidad...”
Siendo en consecuencia procedente en derecho la presente denuncia en razón de que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por falso juicio de identidad, el cual acontece cuando los sentenciadores al ponderar el medio probatorio distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, bien al hacer agregados fácticos haciéndole decir a la prueba lo que no dice, o por cercenamiento fáctico por tomar el valorar una parte sí y otra no, o tomando y valorando una parte como si fuera todo, impidiendo decir a la prueba, lo que la misma en forma integral expresa.
La consecuencia natural de proceder a tomar una parte de la prueba por el todo (esto es, la acción de cercenar), o al fundar el todo probatorio en una de sus partes, (esto es la tergiversación de la sustancia de la prueba); por eso, cuando el sentenciador toma en cuenta solamente una parte de la prueba, desconociendo el resto de la misma, y considera su contenido esencial como expresado exclusivamente por esa parte valorada, incurre en un falso juicio de identidad.
Cuando se alega un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, lo que se pretende expresar es que el Tribunal, al emitir el fallo que se impugna, distorsionó o tergiversó el contenido fáctico de determinado medio probatorio, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realizó una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agregó aspectos que no contiene, o bien porque omitió tener en cuenta partes importantes del mismo. (Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala Penal, Proceso 21977, de fecha 1 de julio de 2009).
Ahora bien del contenido de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, la juez de a quo con el inequívoco fin de “justificar" su arbitraria decisión de condenar a mi representado EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS, realiza entre otras la siguiente aseveración relacionadas con algunas pruebas evacuada en el desarrollo del juicio oral y público y plenamente valoradas por ella:
“...ASÍ MISMO SE ACREDITO EL LUGAR Y FECHA DE LA APREHENSIÓN EN LA VIVIENDA PERTENECIENTE A EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS. DONDE SE ENCONTRABA LA LAVADORA Y DONDE SE COLECTO LA PANELA DE MARIHUANA. EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE en el Barrio Cuatricentenario, calle 6, casa sin número, municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como lo declaro el Oficial Darwin Alvarado en sustitución de Leonel Graterol en la inspección técnica N° 037-2022, de fecha 12-09-2022. suscrita por el funcionario oficial Leonel Graterol La cual riela en el folio 20 de la primera pieza y adminiculado con los dichos de los testigos Jiménez Godoy Omaira Andreína, César Ernesto Guedez Rozo, Nellys Lice Pérez, los funcionarios Jhonny Coromoto Jiménez Zambrano, (sic) Deiny Antonio Valdez Gudiño, no dejando margen de dudas, que la existencia de la sustancia ilícita colectada experticiada por la experto toxicólogo Evimar Ortiz, 491 gramos con 600 miligramos de Cannabis Sativas, se encontró dentro de la lavadora color blanca ubicada en la vivienda en el Barrio Cuatricentenario, calle 6, casa sin número, municipio Guanare Estado Portuguesa... ” (Léase el folio 63 de la sentencia)
Sobre esta especifica afirmación realizada por la recurrida, se logra observar como pretender denotar una coherencia en la declaración el OFICIAL DARWIN ALVARADO, quien actuó en sustitución de Leonel Graterol con relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 037-2022, de fecha 12-09-2022, con la declaración de los testigos JIMÉNEZ GODOY OMAIRA ANDREINA, JIMÉNEZ GODOY OMAIRA ANDREINA, CESAR ERNESTO GUÉDEZ ROZO, NELLYS LICE PÉREZ y los funcionarios actuantes JOHNNY COROMOTO JIMÉNEZ ZAMBRANO y DENNY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO, sobre el lugar y fecha de la aprehensión, ya que efectivamente la aprehensión de EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS ocurrió en el interior de su vivienda el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2022, pero al respecto indica el:
> OFICIAL DARWIN ALVARADO en sustitución de Leonel Graterol con relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 037-2022, de fecha 12-09-2022, en su declaración rendida en fecha 13-05-2024, a preguntas realizada por esta defensa técnica que:
“...1.- indique por favor la tribunal, la fecha y la hora en que se realizó dicha inspección? R: fecha 12-09-2022, hora 10:50 horas de la mañana (consulta)...”
> Por su parte el funcionario actuante DENNY ANTONIO VALDEZ indicó en su declaración espontanea realiza en fecha 05-02-24, que:
“...el 12-09-2022. compareció el funcionario Jhonny Jiménez, entregando diligencia como comisión al barrio Cuatricentenario, en horas de la noche procedimos a realizar un patrullaje encontrándonos por la calle 6, logramos avistar a tres ciudadanos en dos vehículos tipo moto, una de color negro y una de color rojo, los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa lo cual procedimos a dar la voz de alto no sin antes identificarnos como policías del estado, los mismos hicieron caso omiso al llamado, acelerando las motos, emprendiendo una veloz huida...”
Quien a pregunta realizadas por el Fiscalía del Ministerio Público, indicó
“...1.-Fecha y hora de los hechos? R: 12/06/2022, hora de aprensión 10:30 Pm....omissis... ll.-Conto con presencia de testigos? R:No hubo presencia de testigos ...”
Mientras que a preguntas realizada por esta defensa técnica indico:
“...2.- A qué hora inicia ese patrullaje? R: 9 de la noche. 3.- A qué hora aproximadamente logran avistar a los ciudadanos con actitud sospechosa según su declaración? R: la misma hora 9 de la noche. 4.- Cuando usted observa a esos ciudadanos que según su declaración tenían una actitud sospechosa se encontraban estacionados o circulando en los vehículos tipo moto? R: se encontraban circulando en los vehículos motos...”
“...7.- Como fue esa persecución, donde inicio? R: inicio en la calle 6 del barrio Cuatricentenario. 8.- y donde culmina esa persecución? R: en la vivienda donde fueron aprehendidos no recuerdo la calle. 9.- la persecución consto de cruces o fue de forma recta? R: hubo cruces en la persecución. 10.- Cuantos cruces hubieron? R- hubo dos cruces...
“…27.- Indique al tribunal a que hora aproximadamente culmina ese procedimiento realizado por usted? R: 10:30 de la noche…” ”
Indicando en fecha 04-03-2024, en su declaración espontanea el funcionarlo actuante JOHNNY COROMOTO JIMÉNEZ ZAMBRANO, que:
“Siendo las 10:30 de la noche del día 12-09-2022, encontrándome en mis labores de servicio de la unidad en la patrulla ppOl, en compañía de los oficiales Graterol Leonel y Vásquez Denny, por (sic) e1 barrio Cuatricentenario calle 6 del municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando visualizamos a tres ciudadanos en dos vehículos tipo moto, una de color negro y una de color rojo, al notar la presencia policial, toman una actitud de nerviosismo...”
A preguntas realizadas por esta defensa técnica el funcionario actuante indica:
“...1.- indique al tribunal, a qué hora iniciaron las labores de servicio o patrullaje indicada por usted? R: 10:30 de la noche. 2.- A las 10:30 de la noche salen de la sede del Servicio de Investigación Penal? R: a las 10: 30 nos encontrábamos en labores de patrullaje por el barrio Cuatricentenario...”
“...3.- Cuando avistan a los ciudadanos a bordo de dos vehículos tipo moto, que actividad se encontraban realizando estas personas? R: ellos estaban estacionados, cuando ven a la comisión toman una actitud nerviosa acelerando sus vehículos moto. 4.- Usted indico en su declaración que hubo la persecución, puede indicar si es persecución fue en línea recta o hubo cruces o maniobras por parte de las personas que perseguían? R: hubo un cruce donde termino en la calle 4...”
“...8.- Repita por favor la fecha e indique la hora en la que se encontraba realizando la colección de la evidencia? R: 12-09-2022, aproximadamente a las 11: 30 de la noche. ...”
Ciudadanos Magistrados de los extractos ut supra realizados únicamente sobre la declaración de los funcionarios actuantes se logra observar como estos funcionarios no logran establecer entre ellos coherencia alguna en primer lugar en cuanto a la hora de su actuación policial, pues el acta de inspección técnica practicada a la vivienda donde se materializo la aprensión de mi representado EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS indica que fue realizada el 12-09-22 a las 10:50 horas de la mañana, mientras que los dos (2) funcionarios actuantes que declararon en el desarrollo del juicio oral y público se contradicen al indicar uno que el procedimiento policial inicia a las 9 de la noche mientras que el otro indica que inicia las 10:30 de la noche, información esta suministra por los respectivos órganos de prueba y que fue convenientemente omitida por la recurrida, siendo este el motivo por el cual no precisa en la sentencia recurrida la hora en que se realizó la aprehensión de los acusados.
Aunado a ello, es oportuno de igual forma traer colación los aportes realizados por los testigos NELLYS LICE PÉREZ, CESAR ERNESTO GUEDEZ ROZO, VIRGINIA CAROLINA MORÓN GRATEROL y OMAIRA ANDREINA JIMÉNEZ GODOY, con
respecto a la fecha y la hora en que se realizó el procedimiento policial en el cual resultado aprehendido mi representado:
La ciudadana: NELLYS LICE PÉREZ a quien se le fue recepcionado su testimonio en fecha 14-03-2024 e indico en su declaración espontanea que “...Esto fue el 12- 09-2022, yo iba llegando a mi casa y había mucho alboroto de gente, y mi casa queda a media cuadra de la casa de Soto, y bueno sabe que siempre hay chisme entre vecinos y cuando yo llegue estaba terminando lo que había sucedido, es todo….”, respondiendo a las preguntas realizadas por esta defensa de la siguiente forma: “… 3.- Recuerda la cantidad de funcionarios que observó? R: una cantidad exacta no sabría decir pero sí habían varios funcionarios.4.- A qué hora aproximadamente observó usted eso? R: eran como las 4 o 4: 30 de la tarde algo.
En esa misma oportunidad procesal se le fue recepcionado su testimonio al ciudadano: CESAR ERNESTO GUEDEZ ROZO, quien indico a preguntas realizadas por el Ministerio Público que: “...2.- a qué hora del día llegaron los funcionarios al lugar de los hechos? R: 4:30 o 5 de la tarde. 3.- A qué hora del (si) da se retiro la comisión? R: aproximadamente a las 8 de la noche... ”
Posteriormente en fecha 01-04-24 se recepcionó el testimonio de la ciudadana: VIRGINIA CAROLINA MORÓN GRATEROL, quien indico en su declaración espontanea que:
“...Eso fue el lunes doce de septiembre de 3:30 a 4:30 de la tarde, llegaron los funcionarios del Servicio de Investigación Penal, a mi casa donde ingresaron a la vivienda sin ninguna orden como justificar su entrada, cuando ellos ingresaron estaba yo sentada en la sala con mi bebe de 3 años, ellos llegaron me apuntaron a mi apuntaron a mi hijo, el funcionario Randeli Pacheco, me preguntaba por los documentos de los vehículos, que estaban ahí en la casa yo le respondía que no sabía de los papeles...”
Respondiendo a las preguntas realizadas por esta defensa de la siguiente forma:
“...3.-cuando ellos llegan a ese domicilio quienes se encontraban allí? R: se encontraba cesar mi vecino que justo cuando ellos llegaron el estaba pidiendo agua, estaba en el portón, se encontraba mi esposo, arreglándole la moto al señor Ornar y estaba Johan ahí también con nosotros, estaba mi hijo pequeño y yo. 4.- que manifestaron los funcionarios cuando ingresaron a ese domicilio? R: nada, llegaron apuntando lo que se conseguían porque primero estaba yo y estaba mi hijo. 5.- cuanto tiempo aproximadamente duro ese operativo realizado por esos funcionarios? R: como 4 o 5 horas aproximadamente porque cuando llegaron estaba claro y cuando se fueron estaba oscuro...”
Quien a preguntas realizada por el Ministerio Publico indico: “...5.- Ilustre al tribunal a qué hora aproximadamente llegaron los funcionarios? R: como de 3:30 a 4: 30 de la tarde.
Por ultimo en fecha 15-04-24, se recepcionó el testimonio de la ciudadana: OMAIRA ANDREINA JIMÉNEZ GODOY, quien indico en su declaración espontanea que: “...Bueno yo soy vecina de Edgar Soto, vivo diagonal a su domicilio o que yo pude observar a eso de las 4 llegaron dos carros al domicilio de Edgar, un carro particular rojo y un carro de los funcionarios de la policía, observe que eran más de 6 policías que estaban en la parte de afuera del domicilio.indicando a preguntas realizadas por la juez de Juicio lo siguiente: “...1.- Ilustre al tribunal con la fecha y lugar que usted narra? R: el 12 de septiembre y el lugar es en el barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 6. ...omissis... .4.- ilustre al tribunal a qué hora llegaron o funcionarios a la casa del vecino que el manifiesta? R: como a las 4 de la tarde....”
Ciudadanos magistrados resulta evidente del análisis ut supra realizado únicamente en cuanto a las circunstancias de hechos como es la hora de la realización del procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes y de lo que motivo esa actuación policial, como de manera arbitraria la juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, para justificar su sentencia condenatoria distorsiona y/o tergiversa el contenido fáctico de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos promovidos por esta defensa, haciéndole decir lo que en realidad no dicen, manifestando en su aseveración objeto del presente análisis, aspectos que no contienen como es la coherencia con las declaraciones de los funcionarios actuantes, denotándose a clara luces el denunciado vicio de falso juicio de identidad.
No puede esta defensa dejar pasar por alto el hecho de que la recurrida pretende omitir, con la forzada “coherencia” que quiere denotar entre los testigos promovidos por la defensa (los cuales contradicen en su totalidad la versión de los hechos objeto del presente proceso) y la declaración de los funcionarios actuantes, el hecho de que el procedimiento policial efectuado el 12-09-2022 en el cual culmino con la aprehensión de EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS, fue un procedimiento policial IRREGULAR desde sus inicios debido a que los funcionarios actuantes en completo desacato de los parámetros establecido en el texto adjetivo penal realizaron dicho procedimiento sin la presencia de los testigos necesarios; Sobre este particular punto resulta necesario traer a colación el Criterio reiterado de la Sala de Casación Penal en Sentencias N° 3 de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”(…) Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.«.’’(Negrillas y subrayada de quien recurre)
En el presente caso ciudadanos magistrados se observa que mi representado fue condenado por el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, únicamente con las declaraciones de funcionarios policiales, no siendo estas pruebas suficientes para condenar, ya que es necesaria la presencia y declaración de testigos presenciales de la incautación de la sustancia, que refuercen el dicho de los funcionarios para poder así establecer la culpabilidad y desvirtuar la condición de inocencia.
Ha sido una práctica errada en nuestro sistema de justicia, el pretender establecer la responsabilidad penal de los acusados en los delitos previstos en la Ley de Drogas, con las declaraciones rendidas por los funcionarios que actúan en el procedimiento de aprehensión; Por lo que resulta necesario indicar, que las experticias y las declaraciones de los expertos sólo sirven para demostrar el tipo de sustancia ilícita y las cantidades incautadas, ya que son pruebas objetiva y no subjetivas, es decir no pueden establecer la culpabilidad del acusado; Por otro lado los funcionarios policiales aprehensores, solo dan fe de sus actuaciones, siendo indispensable para la inspección de cosas o personas, testigos que den fe y credibilidad de que la actuación policial ocurrió como indican los funcionarios actuantes.
La insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria viola el principio "i'n dubio pro reo”, sustentado en el artículo 8 del del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste, que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En relación a los elementos probatorios para condenar Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 401 del 02/11/2004 establece:
“...Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable..." (Negrillas y subrayada da quien suscribe)
Siendo oportuno a traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 397de la Sala de Casación Penal de fecha 21-06-05 Exp. C05-0211, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas, con referencia a la valoración subjetiva cuando la prueba hubiere dejado duda.
“...así nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho de presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio general del Derecho, que no constituye precepto legal sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado una duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado deberá absolvérsela.
De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia v apreciación del conjunto probatorio..." (Negrillas y subrayado del recurrente)
De las citas doctrinales ante referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, se pregunta esta defensa ¿se puede establecer la culpabilidad de un procesado por el solo del dicho del funcionario actuantes a pesar de lo manifestado por diversos testigos que contradicen en su totalidad el cómo fue el actuar de los funcionarios?, aunado a ello se evidencia que la sentencia que se recurre se encuentra afectada de NULIDAD, por cuanto carece de los requisitos esenciales para la correcta y debida valoración de los órganos de pruebas promovidos y evacuado en el desarrollo del Juicio oral para el descubrimiento de la verdad, lo que conllevo a que de manera arbitraria se dictara una sentencia condenatoria en contra de mi representado EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS, a pesar de las dudas generadas durante el desarrollo del juicio siendo alguna de ellas por ejemplo:
> ¿A qué hora fue realizado el procedimiento policial, en horas de la mañana como indica la inspección técnica, en horas de la tarde como indican los testigos o en horas de la noche como indican los funcionarios actuantes?
> ¿Cómo inicio el procedimiento policial, fue una persecución como indican los funcionarios actuantes o fue un allanamiento arbitrario como indican los testigos?
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (in iudicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, DECLARAR: CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se declare la NULIDAD de la sentencia condenatoria recurrida, de conforme a lo establecido en el artículo 174 Y 175 del texto adjetivo penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, ante oro juez de juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE. SEGURIDAD JURÍDICA Y LA PRESERVACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.
Se observa de todos y cada uno de los fundamentos realizados en las denuncias ut supra mencionados y plenamente desarrollados, que el a quo actuó en contravención de lo establecido en nuestro texto adjetivo penal, como en contra de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, violentando flagrantemente los Principios de CONFIANZA LEGITIMA o EXPECTATIVA PLAUSIBLE y SEGURIDAD JURÍDICA, que poseemos los operadores de justicia; que no es más que la expectativa y confianza de que se apliquen los criterios prexistentes; siendo en este punto de vital importancia, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1588 del 11 de noviembre de 2013, por, con ponencia de la Magistrado Gladys María
“… se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gaseó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p.53).
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas va que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
En sentencia n° 956/2001 del 1? de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho',
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio ¿teda la función de corrección de la deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
...omissis...
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos", (s. S.C. ne 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).
Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide… ” (Negrita y subrayado de quien suscribe).
Resulta de igual forma oportuno traer a colación la Sentencia proferida por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 594 de fecha 05 de Noviembre de 2021 en la cual estableció:
“...Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa.(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Por ello, en atención a lo antes expuesto en relación con la EXPECTATIVA PLAUSIBLE y LA CONFIANZA LEGÍTIMA en los criterios sostenidos por esta corte de apelaciones en cuanto a la correcta motivación de las sentencias, SOLICITO, sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida, bajo los argumentos de hechos y de derechos expuestos en las denuncias anteriormente desarrolladas.
PETITORIO.-
Aplicando los conceptos jurisprudenciales mencionados respectivamente a lo largo del presente escrito recursivo, se observa que la recurrida INCUMPLE con las exigencias contenidas en el artículo 346 del texto adjetivo penal, ocasionando con ella una clara VIOLACIÓN al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR cada una de las denuncias que conforman el presente recurso y en consecuencia se decrete:
La NULIDAD ABSOLUTA, de la Sentencia condenatoria dictada In voce por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, en fecha 03 de Junio de 2024 y Publicada in extenso en fecha 28 de Junio de 2024, por las consideraciones indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49.1 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 22 de julio de 2024, los Abogados LUIS ALEXÁNDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍAS Y MARÍA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, en tal sentido se FUNDAMENTA la ÚNICA denuncia del presente recurso de apelación en lo previsto en el numeral 2 del referido artículo, es decir en la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...
Ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, se evidencia de la transcripción de las VALORACIÓN de la juez en la declaraciones de los funcionarios actuantes lo siguiente:
- Declaración de la funcionaría Evimar Karlyn Ortiz Gil, titular de la Cédula de identi- dad:N°V-14.995.658, fecha de nacimiento: 19-11-1981, edad 42 años, profesión farma¬céutica toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimi¬nalística, Guanare; en comisión de servicio al Servicio Nacional de Medicina Forense, años de servicio 16 años, numero de credencial 32111, cual manifiesta no tener nin¬gún vinculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la de¬fensa ni el acusado, manifiesta que la víctima era su amigo) quien previa juramenta¬ción y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al fal¬so testimonio expone: “Se trata de un envoltorio tipo panela con las siguientes medidas 23 centimetritos de largo, 13.5 centímetros de ancho, y 2.5 de espesor, elaborado de adentro hacia afuera en material sintético de color blanco, material sintético de color plateado, mate¬rial sintético transparente, y finalmente cubierto de material sintético adhesivo tranparente contentivo de restos vegetales de color verde parduzco, y semillas del mismo color y aspec¬to globular, esta muestra arrojo un peso neto de 491 gramos, con 600 miligramos, fue some¬tida a cromatografía de capa fina, comparada con un patrón de tretra hidro carnavilol, que es el principio activo de la marihuana, arrojando resultado positivo para esta sustancia, es todo. LA FISCALÍA NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVA¬DA: 1.- podría indicarle al tribunal la fecha de realización de esa experticia? R: 14-09-2022.
- Recuerda usted el motivo por el cual realizó la experticia, fue requerido o solicitado? R: fue solicitado mediante un oficio. 3.- Puede indicarle al tribunal la fecha en que le fue reque¬rida la práctica de esa experticia? En este estado la funcionaría consulta la fecha de la ex¬perticia. R: la fecha del oficio donde se hace la solicitud es del 12-09-2022. 4.- Recuera us¬ted si dejo constancia en la descripción de la experticia si dicha envoltura del empaque que usted describió presentaba alguna ruptura, orificio o alguna otra característica similar a es¬tas dos? R: no recuerdo y no se dejo constancia. 4.- Recuerda si se dejo constancia en el contenido de la experticia de quien recibió dicha evidencia y a quien le fue devuelta? R: eso consta en la cadena de custodia de dicha evidencia. Es todo. Cesan las preguntas por parte del defensor privado. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1.- ilustre al tribunal el número de ex¬perticia que usted declara? R: 106-22. 2.- Ilustre al tribunal si se deja constancia la identifi¬cación de las personas que le incautaron la sustancia ilícita? R: sí. 3.- consulte e indíquele al tribunal la identidad. Se deja constancia que la funcionario consulta en el expediente. R: Soto Arenas Edgar Alexander, Rodríguez Valladares Jorge Johan y Caldera Vargas Ornar Alexander. 4.- Se deja constancia del lugar donde se colectó la sustancia ilícita R: no, en la expertica no. 7.- reconoce firma y contenido de la misma? R: Si. Es todo. Cesan las pregun¬tas por parte del tribunal. VALORACIÓN: Este testimonio es útil, necesario y pertinente, se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conoci¬mientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejus- dem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Además de ello, toma en consideración este tribunal que el experto es una persona calificada en su área y basa su opinión en relaciones causa¬les establecidas por la ciencia, que dan certeza al hecho probado, la sustancia, las caracte¬rísticas así como el peso neto, siendo este de 491 gramos, con 600 miligramos, de marihuana, estimado que el experto reúne las condiciones de idoneidad y capacidad técnica suficiente para acreditar científicamente el tipo de sustancia de que se trata, lo cual es valorado por el Tribunal para acreditar que se trata de Marihuana, bajo la presentación y el peso que se ha determinado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, ya que las partes gozaron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.-
2.- Declaración del funcionario Francisco Javier Pérez Canelón, titular de la Cédula de identidad:N°V-19.855.831, fecha de nacimiento: 15-07-1991, edad 32 años, profesión Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísti¬ca, Guanare; años de servicio 09 años, numero de credencial 39594 cual manifiesta no tener ningún vínculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fis¬calía, la defensa ni el acusado y quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio , se le coloca a disposición por 02 minutos la experticia realizada por el funcionario Giovanny Olivar en virtud de ser un sustituto de idéntica ciencia expone: Experticia 551, realizada por el funcionario Giovanni Olivar, a un vehículo clase moto, marca bera, color negro, según el pe¬ritaje del funcionario expone que el serial pin específicamente en el 5to décimo sexto se en¬cuentra alterado, apreciándose según la impronta un numero 05, el cual fue verificado en el sistema sipol, el cual arrojo que no presenta solicitud alguna, además refiere que el serial del motor se encuentra original, es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO FOR¬MULA PREGUNTAS, SE LE CÉDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVA¬DO ABG. YELIN SOTO QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS: SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA QUIEN FORMULA PRE¬GUNTAS: Pregunta: indique por favor al tribunal si el contenido de la experticia se encuen-tra la descripción del oficio con el cual se requirió la realización de esa experticia Respuesta: si mediante oficio n° 614-22 de fecha 12-09-2022 el cual el consulto, no más preguntas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA. Consulte e ilustre al tribunal con la fecha de la experticia reali¬zada Respuesta. Fue realizada el 14-09-2022, Pregunta: consulte e ilustre al tribunal si deja la constancia de la propiedad del vehículo, respuesta: no se deja constancia, Pregunta: con¬sulte e ilustre al tribunal donde se realizó esa experticia, Respuesta,. Los funcionarios de la policía lo trasladaron hasta el estacionamiento interno de la delegación Guanare, Pregunta: consulte e ilustre al tribunal quien practico y suscribió la experticia declarada por su perso¬na Respuesta: Inspector Jefe Giovanni Olivar. VALORACIÓN: A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma se incorporó al debate en sustitución del experto Giovanny Olivar, ambos adscritos al al Cuerpo de In¬vestigaciones Científicas Penales y Criminalística, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, in fine; demostrando el experto Francisco Javier Pérez Canelón, durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene. Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado un vehículo clase moto, marca bera, color negro, más no el propietario del mismo, experticia realizada en fecha 14/09/2022, este experto denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que de¬notan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibili¬dad a dicho testimonio, atribuyéndoselo pleno valor probatorio para acreditar las circunstan¬cias antes señaladas; esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de con¬formidad con artículo 16 ejusdem; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; no obstante, observando esta juz¬gadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho a los acusados identificados en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del funcionario Francisco Javier Pérez Canelón, titular de la Cédula de identidad: N°V-19.855.831, fecha de nacimiento: 15-07-1991, edad 32 años, profesión Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísti¬ca, Guanare; años de servicio 09 año?, numero de credencial 39594 cual manifiesta no tener ningún vínculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fis¬calía, la defensa ni el acusado y quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 de! Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, se le coloca a
disposición por 02 minutos la experticia realizada por el funcionario Giovanny Olivar en virtud de ser un sustituto de idéntica ciencia expone: experticia 150 realizada por el Inspector Jefe Giovanni Olivares realizada a un vehículo clase moto modelo león, color rojo, la cual expone el funcionario en el peritaje que tanto el serial de carrocería y motor se en¬cuentran falsos, por lo que amerito realizarle, experticia de carácter sobre borrado de metal, aplicando el reactivo fray, arrojando resultados negativos, es todo. EL FISCAL DEL MINIS¬TERIO PUBLICO ABG. JUAN COLMENAREZ NO REALIZA PREGUNTAS. LA DEFENSO¬RA PRIVADA ABG. YELIN SOTO QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS: A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA: Pregunta: indique por favor al tribu¬nal si el contenido de la experticia se encuentra la descripción del oficio con el cual se requi-rió la realización de esa experticia Respuesta: si mediante oficio n° 614-22 de fecha 12-09- 2022 el cual el consulto, no más preguntas. A PREGUNTAS LA JUEZA: Ilustre al tribunal cual fue el objetivo de realizar la prueba con el reactivo Fray Respuesta: el reactivó fray es utilizado en el proceso de una experticia de reconocimiento de borrado sobre metal, Pregun¬ta: consulte e ilustre al tribunal si se colecto alguna sustancia psicotrópica en esa experticia, La defensa Privada Abg. Douglas Panza objeta la pregunta realizada por la Juez, en este estado La juez declara sin lugar o con lugar porque sería una barbaridad jurídica que el mis¬mo Juez se pronuncie al respecto más sin embargo insta la detective que responda la pre¬gunta: Pregunta se colecto alguna sustancia en el vehículo experticiado consulte, Respues¬ta: no, Pregunta: consulte e ilustre al tribunal quien suscribió la experticia que usted acaba de leer, Respuesta: Inspector Jefe Giovanni Olivar, es todo. VALORACIÓN: A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma se incorporó al debate en sustitución del experto Giovanny Olivar, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, conforme al artículo 337 del Código Or¬gánico Procesal Penal, in fine; demostrando el experto Francisco Javier Pérez Canelón, du¬rante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tie¬ne. Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado un vehículo clase moto, modelo León, color rojo, más no el propietario del mismo, experticia realizada en fecha 14/09/2022, este experto denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que de-notan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibili¬dad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio; no obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse una convic¬ción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho a los acusados identificados en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del funcionario Francisco Javier Pérez Canelón, titular de la Cédula de identidad: N° V-19.855.831, fecha de nacimiento: 15-07-1991, edad 32 años, profesión Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísti¬ca, Guanare; años de servicio 09 años, numero de credencial 39594 cual manifiesta no tener ningún vínculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fis¬calía, la defensa ni el acusado y quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio , se le coloca a disposición por 02 minutos la experticia realizada por el funcionario Giovanny Olivar en virtud de ser un sustituto de idéntica ciencia de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal expone:”Experticia 152 realizada por el inspector Jefe Giovanni Olivar según la exposición del funcionario le fue realizado experticia a dos (02) chasis de un vehículo tipo moto, exponiendo en las conclusiones que ambos presentaban sus seriales originales y no presentaban solicitud alguna por el sistema sipol. es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN COLMENARES NO REALIZA PREGUN¬TAS. LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO NO REALIZA PREGUNTAS: EL DE¬FENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA QUIEN FORMULA PREGUNTAS: Pregunta: indique por favor al tribunal si el contenido de la experticia se encuentra la descripción del oficio con el cual se requirió la realización de esa experticia Respuesta: si n° 614-22 de fe¬cha 12-09-2022 el cual el consulto, no más preguntas. Seguidamente el tribunal procede a realizar preguntas, Ilustre al tribunal en qué fecha fue realizada la experticia consulte, res¬puesta: 14-09-2022, Pregunta: consulte e ilustre al tribunal quien suscribió y practico la ex¬perticia, Respuesta: Inspector Jefe Giovanni Olivar, es todo.. VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, para esta Juzgadora el presente testimonio no aporta ningún elemento que indique la culpa¬bilidad de los acusados de marras. Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus par¬tes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la in¬mediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.
5 - Declaración del funcionario Deiny Antonio Valdez Gudiño, titular de la Cédula de identidad: N°V-22.093.395. fecha de nacimiento: 01-06-1992, edad 31 años, profesión Funcionario adscrita al Policía del estado Portuguesa; años de servicio Q3 años, nu¬mero de credencial 180003018. residenciado en Guanare estado Portuguesa; el cual manifiesta no tener ningún vínculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado, manifiesta que la víctima era su amigo) quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 v 244 del Código Penal Vene¬zolano, referente al falso testimonio . expone: “ encontrándonos de servicio en la sede de investigación penal, el 12-09-2022, compareció el funcionario Jhonny Jiménez, entregan¬do diligencia como comisión al barrio Cuatricentenario, en horas de la noche procedimos a realizar un patrullaje encontrándonos por la calle 6, logramos avistar a tres ciudadanos en dos vehículos tipo moto, una de color negro y una de color rojo, los mismos al notar la pre¬sencia policial mostraron una actitud nerviosa lo cual procedimos a dar la voz de alto no sin antes identificarnos como policías del estado, los mismos hicieron caso omiso al llamado, acelerando las motos, emprendiendo una veloz huida, por lo cual procedimos a la persecu¬ción de los mismos lo cual a poca distancia logramos el alcance de los sospechosos, quie¬nes se detuvieren al frente de una vivienda quienes descendieron de sus motos, introdu¬ciéndose en dicha vivienda, a su vez la comisión descendimos de la unidad iniciando una persecución a pie al interior de la vivienda logrando la detención de los mismos en la parte trasera, visualizando a uno de los sujetos logrando la huida saltando a una pared, por lo que no logramos la detención del mismo, se visualiza a dicho ciudadano que se le cae un objeto de su bolsillo, por lo que procedimos muy cautelosamente colectar una cartera de color ne¬gro, en su interior una cédula laminada, identificada de nombre Deibis no recuerdo el apelli¬do, posteriormente una vez a aprehender a los ciudadanos decidimos hacer una inspección ocular a dicha vivienda encontrando un envoltorio de tamaño regular y olor fuerte, detectada como presunta marihuana, y colectando como evidencia de la misma una balanza de color blanco, repuestos de motos por lo que procedimos a colocar y trasladar a los ciudadanos y evidencias colectadas a dicha sede, y dos motos en la cual circulaban los ciudadanos. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA: l.-Fecha y hora de los hechos? R: 12/06/2022, hora de aprehensión 10:30 pm. 2.- Quienes constituían la comisión Jhonny Jiménez, Leonel Graterol y Denny Valdez. 3.- a bordo de que vehículo se trasladaba la comisión? R: A bordo de uni¬dad P-001. 4.- Cuantas personas visualizaron a bordo de la dos motos que indico? R: 3 per¬sonas. 5.- Esa tres personas... resultaron aprehendida? R: 2 de ellos fueron aprehendidas, y uno logro escapar. 6.- Cual fue el motivo resultaron aprehendidas las dos personas? R: Fueron aprehendidos por encontrarle como evidencia repuestos de motos que no poseían facturas de los mismos y por encontrarles un envoltorio de tamaño regular de la denomina¬da marihuana.7.-Esas dos personas aprehendidas dentro o fuera de la vivienda: R:Dos per¬sonas aprehendidas dentro de la vivienda en la parte trasera de la misma. 8.-Aparte de esas dos, resulto otra persona detenida: R:Si, hubo otra persona aprehendida, en el frente de la vivienda. 9.-Donde fue encontrada la panela que ud indica de la denominada marihuana? R:EI envoltorio, Fue encontrado dentro de una lavadora en la parte trasera de la vivienda. La Defensa solicita que se deje constancia. Se deja constancia. 10.- De las 3 personas aprehendidas, una de ellas manifestó si era propietario de la vivienda? En este estado la de¬fensa técnica Abg. Douglas Panza realiza objeción fundamentación: la pregunta resulta irre¬levante dado a que el funcionario policial declara de acuerdo a la actuación desplegada por el, mas como un testigo referencial de cualquier declaración rendida por cualquier acusado fuera de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la declara¬ción de imputado. Se declara sin lugar por considerar esta juzgadora que el funcionario es un actuante en el procedimiento y la pregunta realizada por la Fiscalía se encuentra en los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, indica al funcionario que responda: R: Si es correcto, uno de los aprehendidos respondió ser propie¬tario de dicha vivienda. ll.-Conto con presencia de testigos? R:No hubo presencia de testi¬gos 12.-Porque? R:Por ser en horas tarde de la noche y calle poca transitoria en el momen¬to de aprehensión no se conto con testigos de los aprehendidos.13.- Específicamente cual fue su actuación dentro del procedimiento? R:Colectar evidencia, una cartera, de color ne¬gro, un envoltorio de la presunta denominada marihuana, colectar los repuestos de motos que se encontraban en dicha vivienda. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRI¬VADA ABG. YELIN SOTO- 1.- Informe al Tribunal a qué distancia vio a los ciudadanos que venían en la moto? R: Fueron visualizados a una distancia aproximadamente a 50 metros. 2.- Usted manifestó en su declaración que los ciudadanos demostraron nerviosismo, podría indicar al tribunal que tipo de nerviosismo demostraron ellos al momento? R: Los ciudada¬nos fueron visualizados observando una conversación entre ellos, los mismos evaden la presencia policial. 3.- Cuanto tiempo paso en la persecución que usted menciona hasta que ellos llegan a la vivienda? R: Eso ocurrió no calculo el tiempo, fue al momento comenzó la persecución y se dirigieron a dicha vivienda a corta distancia de dos a 3 cuadras aproxima¬damente. 4- Indique el tiempo cuanto duro la persecución? R: Desconozco el tiempo de la persecución. 5.- Indique al tribunal quienes andaban manejando la unidad? R: El jefe de la comisión primer inspector Jhonny Jiménez. 6.- En qué posición iba usted dentro del vehícu¬lo? R: Para el momento conductor de la unidad? 7.- Aclare? R: Como conductor a lado de chofer de la unidad. 8.- Copiloto? R: Era chofer estaba manejando. 9.- Que hacia Jhonny Ji¬ménez al momento que iba en el vehículo? R: En parte de copiloto. 10.- Indique al tribunal las características de la vivienda? R: En la vivienda, estaba cercada, con pared a lado iz¬quierdo de la vivienda portón negro, toda cercada. 11.- Recuerda usted cual de los tres fun¬cionarios que andaban en la unidad desciende primero del vehículo? 12.- El funcionario Jhonny Jiménez y Leonel Graterol? R: Por donde entra en la vivienda? 13.- Por el portón.14.- Estaba abierto o cerrado? R: Abierto un poco. 15.- Donde se encontraban los vehículos tipo moto? R: Las motos fueron estacionadas en la parte de afuera de la vivienda. 16.- Habían más personas en esa vivienda? R: En la entrada había un ciudadano. 17.-Den¬tro de la vivienda había más personas? R: No dentro no. 18.- Indique al tribunal que pasa con el ciudadano que estaba fuera de la vivienda? R: Fue aprehendido por intentar evadir la comisión. 19.- Cuando dice evadi; ilustre que estaba haciendo el ciudadano que estaba afuera? R: El ciudadano opto contra la comisión cruzando palabras ofensivas, intentado im¬pedir la persecución de los ciudadanos que se introdujeron a la vivienda. 20.- A ese ciuda-dano le realizaron revisión corporal? R: Si se le realizo. 21.- Se le encontró objeto de inte¬rés criminalístico? R: No se le encontró. 22.- Quien la realizo? R: El funcionario Leonel Gra¬terol. 23.- En el momento que entra a la vivienda, en que parte se encontraban los ciudada¬nos? R: En la parte trasera de la vivienda. 24.- Cuantos cuartos tiene esa vivienda? R: Des¬conozco, no sé cuanto cuartos tiene. 25.- Podría indicar las características de lo que usted menciono como lavadora y marca si la vio? R: La lavadora era color blanco, desconozco la marca de la misma. 26.-Usted manifestó estaba en la parte trasera, indique exactamente donde se encontraba? R: En una esquina de la parte trasera de la vivienda. 27.- Visualizó usted, la revisión corporal de los dos ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda? R: Si le realice la revisión corporal. 28.- Encontró elementos de interés criminalístico a esos ciudadanos? R: No se le encontró objetos de elementos criminalístico al realizar la inspec¬ción. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA: Pre¬gunta: 1.- Indique al tribunal que motivo a que la comisión saliera de su sede? R: la comi¬sión inicia a hacer un patrullaje por dicho sector. 2.- A qué hora inicia ese patrullaje? R: 9 de la noche. 3.- A qué hora aproximadamente logran avistar a los ciudadanos con actitud sos-pechosa según su declaración? R: la misma hora 9 de la noche. 4.- Cuando usted observa a esos ciudadanos que según su declaración tenían una actitud sospechosa se encontraban estacionados o circulando en los vehículos tipo moto? R: se encontraban circulando en los vehículos motos. 5.- Recuerda las características de esos vehículos tipo moto? R: una de color negro, marca Bera socialista, y una tipo león de color rojo. 6.- Recuerda usted, cuál era la distribución de esas tres personas en esos dos vehículos tipo moto? R; dos de ellos circulaban en la moto roja marca león y uno en la moto color negro marca Bera. 7.- Como fue esa persecución, donde inicio? R: inicio en la calle 6 del barrio Cuatricentenario. 8.- y donde culmina esa persecución? R: en la vivienda donde fueron aprehendidos no recuerdo la calle. 9.- la persecución consto de cruces o fue de forma recta? R: hubo cruces en la per¬secución. 10.- Cuantos cruces hubieron? R: hubo dos cruces. 11.- Ilustre por favor al tribu¬nal de ese recorrido con indicación de los cruces? R: no recuerdo doctor. 12.- cuando llegan a la vivienda cual fue la actuación desplegada por usted? R: dos funcionarios nos introduci¬mos a la vivienda y uno se quedó en la parte de afuera. 13.- quien quedo en la parte de afuera? R: el funcionario Leonel Graterol. 14.- Y cuál fue la actuación desplegada por Jimé¬nez Jhonny? R: realizar la persecución de los ciudadanos que se introdujeron a la vivienda. 15.- Cuales fueron los elementos de interés criminalísticas colectados por la comisión? R: un envoltorio envuelto con la presunta denominada marihuana. 16.- Recuerda usted las ca¬racterísticas precisas de ese envoltorio? R: se encontraba envuelto en material sintético de plástico, con restos vegetales, de presunta droga. 17.- De material sintético era trasparente? de qué color? R: no recuerdo las características del envoltorio. 18.- Recuerda usted alguna característica adicional a las ya indicadas por usted del electrodoméstico donde fue en¬contrada dicha sustancia? R: fue encontrada en una lavadora color blanco, no puedo decir las definiciones de la lavadora. 19.- Todas las evidencias fueron colectadas por usted? R: no fueron colectadas por mí. 20.- Precise por favor al tribunal cuales fueron las evidencias colectadas por usted? R: como evidencia una cartera, una cédula laminada, un envoltorio de la presunta denominada marihuana y una balanza. 21.- Elaboro usted las respectivas plani¬lla de registro de cadena de custodia? R: sí. 22.- Una vez en el interior de la vivienda logro observar la presencia de algunas personas ajenas a la persecución? R: la única persona que se notaba la presencia fue o era la que se encontraba en la parte de afuera de la vivien¬da. 23.- Recuerda usted si durante ese procedimiento se apersonaron más funcionarios como apoyo a ese procedimiento? R: no, en el momento no. 24.- recuerda usted quien fue el encargado de trasladar la evidencias colectadas para las respectivas experticias? R: fun¬cionario Deiny Valdez. 25.- Recuerda la fecha en que traslado esas evidencias? R: especifi¬que doctor aclare. 26.- Usted dio que el funcionario Deiny Valdez traslado las evidencias por favor especifique la fecha en que se realizó ese traslado? R: no recuerdo la fecha en que se hizo la experticia. 27.- Indique al tribunal a qué hora aproximadamente culmina ese procedi¬miento realizado por usted? R: 10:30 de la noche. 28.- Los funcionarios Jiménez Jhonny y Graterol son funcionarios activos, aún se encuentran laborando en la sede? R: si, los funcio¬narios se encuentran activos. Es todo, no más preguntas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1.- Cuantas personas aprehendieron en ese procedimiento? R: 3 personas. 2.- Ilustre al tri¬bunal en qué fecha se realizó ese procedimiento? R: 02-11-2022. 3.- Ilustre al tribunal que funcionario colecto la balanza blanca? R: funcionario Deiny Valdez. 47.- Ilustre al tribunal donde o en qué lugar se colecto la balanza blanca? R: dentro de la lavadora. 5.- Aclare al tribunal se colectó una tipo panela o envoltorio de la presunta sustancia que usted denomino como marihuana? R: un envoltorio tipo panela. 6.- Aclare al tribunal como un funcionario se identifica con una persona cuando el vehículo automotor está circulando? R: a través de una voz de alto. Es todo, cesan las preguntas. VALORACIÓN: En relación con el testimonio pre¬sentado por el funcionario, esta Instancia considera que se trata de prueba con valor pro¬batorio con respecto a la aprehensión de los acusados. Dada la coherencia de dicha decla¬ración se estima en cuanto al modo, lugar y tiempo de la aprehensión, así como la sustancia ilícita incautadas, siendo aprehendidos tres ciudadanos, incautando un envoltorio tipo pane¬la de marihuana dentro de una lavadora en la vivienda de uno de los acusados. Esta prue¬ba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los co-nocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Códi¬go Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejus- dem. Así se declara.
6 - Declaración del funcionario Jhonny Coromoto Jiménez Zambrano. titular de la Ce- dula de identidad: N°V-14.570.492. fecha de nacimiento: 21-09-1979. edad 44 años- profesión Funcionario adscrito al Policía del Estado Portuguesa: años de servicio 22 años, numero de credencial 180000358. residenciado en Guanare estado Portuguesa: el cual manifiesta no tener ningún vínculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado, manifiesta que la víctima era su amigo) quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Pe¬nal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “Siendo las 10:30 de la noche del día 12-09-2022, encontrándome en mis labores de servicio de la unidad en la patrulla ppOl, en compañía de los oficiales Graterol Leonel y Vásquez Denny, por I barrio Cuatricentenario calle 6 del municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando visualizamos a tres ciudadanos en dos vehículos tipo moto, una de color negro y una de color rojo, al notar la presencia poli¬cial, toman una actitud de nerviosismo, en lo cual dimos la voz, de alto no sin antes identifi¬carnos como funcionarios policial, no haciendo caso omiso, aceleran el vehículo tipo moto, en lo cual comienza la persecución, en lo cual detiene el vehículo tipo moto al frente de una vivienda, al frente de la vivienda, al frente de la vivienda visualizamos que se encuentra pa¬rado un ciudadano, en la misma descendimos de la unidad, cuando los tres ciudadanos se introducen dentro de una vivienda, el que estaba parado frente a la vivienda toma una acti¬tud nerviosa y grosera con la comisión policial, en lo cual nos introducimos dentro de la vi¬vienda, dos detiene la huida y uno salta por la parte de atrás de una pared, en lo cual el ofi¬cial, Valdez Denny, observa que en la parte de atrás del bolsillo se le cae una cartera, con una cédula laminada, los otros dos optan por detener la huida, el oficial Graterol Leonel, le hace una inspección corporal para ver si en su cuerpo carga un arma de fuego o un objeto contundente, el primero dice llamarse Edgar Soto, el segundo Jorge Jhoan, para hacerle una inspección corporal, el oficial Valdez Denny para hacer una inspección a la vivienda por la parte de atrás en la cual en una lavadora en la parte de adentro se encentra un envoltorio blanco de tamaño regular, con un olor fuerte, presuntamente denominado marihuana, y una balanza de material sintético de color blanco, seguidamente en la parte de atrás se le incau¬ta partes automotores de motu, riñes, un motor AVA completo, tijeretas, tanque, dos cua¬dros, con sus chasis, menos la chapa, guaya de croché, rin, creo que 60 metros de guaya, hicimos llamado a la funcionaría Suarez Yurby para verificar una cédula laminada, en lo cual Edgar Soto presenta registros policiales, Jorge Jhoan y Alexander Caldera, en la misma la unidad, nos dirigimos hacia la sede con todos los repuestos y los dos vehículos moto que acabo de mencionar, estando en la sede le hicimos llamado vía telefonía al Fiscal Auxiliar Abg. Juan Colmenarez, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚ¬BLICO: 1.- Quien estaba al mando de la comisión? R: mi persona. 2.- Quien conducía la uni¬da a la cual hace mención en su relato? R: Valdez Denny. 3.- Como iban posicionado los que conformaban la comisión dentro de la unidad? R: Valdez Denny conductor, yo copiloto como jefe de patrulla, y Graterol Leonel como auxiliar en la parte de atrás. 4.- Indique el lu¬gar donde avistaron a tres ciudadanos bordo d dos motos? R: en la calle 6, del barrio Cua- tricentenario. 5.- En relación al avistamiento de estas tres personas bordo de las motos se generó alguna persecución y donde culminó ella? R: se dio la persecución por una actitud de nerviosismo y acelerando ellos sus vehículos tipo moto, y culmino en la calle 4. 6.- Esas personas ingresaron a alguna vivienda? R: si, se introdujeron a una vivienda. 7.- Como era el color de las dos motocicletas que abordaban los tres ciudadanos? R: una era de color ne¬gro y la otra de color rojo. 8.- Describa como era la fachada de la casa, como estaba consti¬tuida? R: un portón negro, una fachada cerrada completa. 9.- La persona que se encontraba fuera de la vivienda a la que ustedes ingresaron, le impedía a ustedes realizar la actuación policial que estaban efectuando? R: si, tomo una actitud nerviosa y grosera con la comisión, tratando de obstruir. 10.- en que parte específicamente ustedes le detuvieron a las personas que se encontraban en persecución? R: dentro de la vivienda. 11.- en que parte se en¬contrada ubicada la lavadora que usted indica donde se encontró la presunta droga denomi¬nada Marihuana? R: en la parte de atrás de la vivienda. 12.-el procedimiento conto con pre-sencia de testigos? R: no, porque en ese momento no pasaba ningún transeúnte por la hora. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO: Funcionario, en el momento en que visualizan a los ciudadanos en la calle 6, cuál de los tres funcionarios le da la voz de alto para que se detengan? R: Graterol Leonel. 2.- ellos iban del lado izquierdo o del lado derecho al momento de dar la voz de alto? R: de lado derecho. 3.- Recuerda las características de la vivienda? En este estado el Fiscal del Ministerio Publico hace objeción de la pregunta formulada por la defensa indicando que esa pregunta el funcionario ya la res¬pondió. El tribunal la declara sin lugar por cuanto la pregunta ya fue contestaba a la Fiscalía Del Ministerio Público más la regla del contradictorio le permite a la parte contraria volverla realizar, se le ordena al funcionario contestar la pregunta, R: fachada, un portón negro, una puerta negra. 4.- de los tres funcionarios que andaban en la patrulla quien de ustedes des¬cendió a la vivienda? En este estado el Fiscal del Ministerio Publico hace objeción a la pre¬gunta indicando que la pregunta está mal formulada y puede confundir al funcionario, en este estado se le ordena fundamentar la pregunta a la defensa manifestando esta que la el funcionario manifestó que ingresaron a la vivienda, en este estado se le pregunta al testigo sí entendió la pregunta y se declara sin lugar y se advierte a las partes litigar de la buena fe y los principios rectores del debido proceso de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al testigo que responda la pregunta, R: mi persona. 5.- Podría indicarle al tribunal donde se encontraba específicamente el ciudadano que se en¬contraba fuera de la vivienda? R: al frente de la vivienda. 6.- Qué lugar exactamente? R: al frente de la reja. 7.- Recuerda usted por qué parte de la vivienda entraron los ciudadanos? R: ellos ingresaron por el portón. 8.- Si el ciudadano se encontraba en la reja y ellos y ellos entraron por el portón, indíquele al tribunal en qué momento el ciudadano obstaculizo la en¬trada a la comisión y se porto de manera grosera? R: cuando descendemos de la unidad, el ciudadano que se encontraba al frente toma una actitud grosera, tratando de evadir la comi¬sión. 9.- cual fue su función en el procedimiento? R: yo era el jefe de la comisión. 10.- quien realizo la inspección corporal del que se encontraba afuera de los que se encontraban den¬tro? R: el oficial Graterol Leonel. 11.- a los tres? R: sí. 12.- pudo observar usted si a alguno de los tres sujetos se le encontró algún objeto dentro de su vestimenta? R: no. 13.- recuerda usted si había más personas dentro de la vivienda aparte de las dos personas que aprehen¬dieron? R: no. 14.- indíquele al tribunal en qué lugar realizaron la llamada a la funcionaría Suarez Yurby para revisar la cédula? R: en la sede con los privados de libertad. La defensa solicita se deje constancia que El manifestó en su declaración que él se encontraba dentro de la vivienda cuando realizó la llamada. 15.- Indíquele I tribunal si ustedes funcionario del procedimiento pidieron apoyo a otros funcionarios para que llegarán a dicha vivienda? R: no. 16.- explíquele al tribunal de forma clara y precisa como fueron trasladados tres ciuda¬danos groseros, altaneros, las motos y los objetos incautados en dicha vivienda si andaban en una sola patrulla? R: en la unidad los llevamos todos os objetos incautados, I unida es una chasis largo. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA Pregunta: 1.- indique al tribunal, a qué hora iniciaron las labores de servicio o patrullaje indicada por usted? R: 10:30 de la noche. 2.- A las 10: 30 de la noche salen de la sede del Servicio de Investigación Penal? R: a las 10: 30 n os encontrábamos en labores de patrullaje por el barrio Cuatricentenario. 2.- Usted indica que a las 10:30 pm, inicia labores de patrullaje en el barrio Cuatricentenario, mi pregunta es a qué hora sale de la sede del Servi¬cio de Investigación Penal a realizar esas labores de patrullaje? R: a las 7 de la noche sali¬mos a realizar patrullaje. 3.- Cuando avistan a los ciudadanos a bordo de dos vehículos tipo moto, que actividad se encontraban realizando estas personas? R: ellos estaban estaciona¬dos, cuando ven a la comisión toman una actitud nerviosa acelerando sus vehículos moto. 4.- Usted indico en su declaración que hubo la persecución, puede indicar si es persecución fue en línea recta o hubo cruces o maniobras por parte de las personas que perseguían? R: hubo un cruce donde termino en la calle 4. 5.- Puede indicar al tribunal, ese cruce fue hacia la izquierda o hacia la derecha? R: hacia la derecha. 6.- Puede indicarle al tribunal, quienes fueron los encargados de hacer la colección de las evidencias de interés criminalístico? R: Valdez Denny. 7.- de toda la evidencia? R: Valdez Denny incauto la droga y los repuestos de moto que fueron incautadas en el momento. 8.- Repita por favor la fecha e indique la hora en la que se encontraba realizando la colección de la evidencia? R: 12-09-2022, apro¬ximadamente a las 11: 30 de la noche. 9.- Ingreso usted en la vivienda en la que indica que se realizó la aprehensión del ciudadano? R: sí. 10.- Recuerda usted, las características de la lavadora en la cual indicó que se encontró la supuesta sustancia? R: color blanco. 11.- Recuerda si tenía una, dos o tres tinas? R: dos tinas. 12.- Como jefe de comisión, podría ex¬plicarme por que las evidencias remitidas o trasladadas, al Cuerpo de Investigaciones Cien¬tíficas, Penales y Criminalísticas para ser experticias, fueron trasladadas en fechas distintas entre unas y otras, cuando todas fueron colectadas según su declaración en fecha 12-09- 2022? R: por tarde la hora eso fue el día siguiente se llevaron las dos motos para hacerle las experticias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la pre¬sunta sustancia se llevó el día siguiente para no recuerdo la fecha. 13.- Indique quien fue el encargado de trasladar y entregar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en el laboratorio de toxicología esas evidencias? R: el oficial Valdez Denny. 14.- Toda la evidencia? R: él se encargó de trasladar la droga a toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y para la revisión de las dos motos mi persona y Graterol Leonel. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1.- Ilústrele al tribunal cuantos vehículos tipo moto le dieron la persecución? R: dos vehículos moto, una color negro y una color rojo. 2.- Cuantas personas iban a bordo de esas dos motos? R: en una andaban dos y en otra andaba uno solo. 3.- Cuantas personas aprehendieron en la vi¬vienda que usted señala? R: adentro de la vivienda dos Edgar Soto y Jorge Johan. 4.- Acla¬re al tribunal la persona que se encontraba fuera de la vivienda y fue aprehendida en ese hecho, ella se encontraba transitando en las motos que ustedes dieron la persecución? R: no. 5.- aclare al tribunal en qué lugar se encontraba la lavadora que usted menciona que se encontró la presunta droga? R: en la parte de atrás de la vivienda. 6.- Recuerda usted el nombre de la persona que se encontraba afuera de la vivienda? R: Alexander Caldera. Es todo. Cesan las preguntas. VALORACIÓN: En relación con el testimonio presentado por el funcionario, esta Instancia considera que se trata de prueba con valor probatorio con res¬pecto a la aprehensión de los acusados Edgar Alexander Soto Arenas, Ornar Alexander Caldera Vargas y Jorge Joan Rodríguez, en fecha 12/09/2022, así como la sustancia ilícita incautada en la lavadora que se encontraba en la vivienda de uno de los acusados, siendo este testimonio conteste con el testimonio de Deiny Antonio Valdez Gudiño, y dada la cohe¬rencia de dicha declaración se estima en cuanto al modo, lugar y tiempo de la aprehensión, así como las evidencias incautadas. Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus par¬tes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experien¬cias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la in¬mediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Así se declara-
7.- Declaración del Detective Darwin Alvarado, titular de la Cédula de identidad: N°V- 19.799.882, fecha de nacimiento: 01-11-1989, edad 34 años, natural de Acarigua, Esta¬do Portuguesa, profesión u oficio: funcionario activo adscrito al Servicio de Investiga¬ción Penal, de la Policía del Estado Portuguesa, grado de instrucción: Bachiller, años d servicio:03 años, numero de credencial 180004722, residenciado en el Estado Portu¬guesa, el cual manifiesta no tener ningún vínculo de consanguinidad, afinidad, amis¬tad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado, quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso tes¬timonio, se deja constancia que se le coloca a disposición por el lapso de 2 minutos, Inspección Técnica N° 037, realizada por el funcionario Giovanny Olivar en virtud de ser un sustituto de idéntica ciencia de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “inspección realizada el 12-09-2022, a una vivienda unifamiliar, en el barrio Cuatricentenario, donde hace colección de evidencias como en la parte interior de una lavadora, un material de forma rectangular presuntamente droga y realiza co¬lección de piezas de motos, eso es lo que realizo el experto, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: l.-se deja constancia en el acta a quien perte¬necía la vivienda? R: en la inspección no dice. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSO¬RA PRIVADA ABG. YELIN SOTO: 1.- se dejan constancias en el acta de inspección las ca-racterísticas y marca de la supuesta lavadora? R: no. es todo. A PREGUNTAS DEL DE¬FENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA: PREGUNTA: Buenas días 1.- indique por fa¬vor al tribunal, la fecha y la hora en que se realizó dicha inspección? R: fecha 12-09-2022, hora 10:50 horas de la mañana (consulta). 2.- Indique por favor al tribunal la dirección exac¬ta donde se realizó dicha inspección? R: barrio Cuatricentenario, calle 6, casa sin número, municipio Guanare Estado Portuguesa. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. 1.- Ilustre al tribunal y consulte si se deja constancia del lugar donde se encontraba la lavadora? R: un área de pequeña dimensión que funge como el lavado de ropa de vestir. 2.- Ilustre al tribu¬nal y consulte si se dejó constancia de las características del envoltorio que usted menciona como presunta droga? R: si, fue colectada y embalada como evidencia un empaque de for¬ma rectangular de regular tamaño, donde se aprecia un olor fuerte y penetrante presunta¬mente Marihuana. 3.- Consulte e ilustre al tribunal quien realizo dicha inspección? R: oficial técnico Leonel Graterol. Es todo. Cesan las preguntas. VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, este testimonio es útil, necesario y pertinente, se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pe¬nal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia del lugar de los hechos, siendo este en el Barrio Cuatricentenario, calle 6, casa sin número, municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 12/09/2022, indicando que fue colectada la sustancia ilícita que se encontraba dentro de una lavadora; por el conocimiento científico que posee sobre la materia, no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes obtuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la con¬troversia judicial. Así se declara-
8 - Declaración del Detective Darwin Alvarado, titular de la Cédula de identidad: N° V-19.799.882, fecha de nacimiento: 01-11-1989, edad 34 años, natural de Acarigua, Esta¬do Portuguesa, profesión u oficio: funcionario activo adscrito al Servicio de Investiga¬ción Penal, de la Policía del Estado Portuguesa, grado de instrucción: Bachiller, años d servicio: 03 años, numero de credencial 180004722, residenciado en el Estado Portu¬guesa, el cual manifiesta no tener ningún vínculo de consanguinidad, afinidad, amis¬tad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado, quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso tes¬timonio, se deja constancia que se le coloca a disposición por el lapso de 2 minutos, Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el funcionario Giovanny Olivar en virtud de ser un sustituto de idéntica ciencia de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Reconocimiento de 3 rollos de cable, cable N° 2AWG, 33.63mm2 de siete guas de cobre con un aproximado de 20 metros, es todo”. Se deja constancia que ni la Fiscalía, ni la Defensa Privada Abg. Yelin Soto y Abg. Dougias Panza, desean realizar preguntas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1.- ilustre al tribunal en qué fecha realizaron ese reconocimiento? R: el 13-09-2022. 2.- Ilustre al tribunal quien reali¬za ese reconocimiento? R: Oficial Leonel Graterol. Es todo. VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por la Jueza, el presente testimonio no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad de los acusados de marras. Esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes, con¬forme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.
9.- Declaración del Detective Darwin Alvarado, titular de la Cédula de identidad: N° V-19.799.882, fecha de nacimiento: 01-11-1989, edad 34 años, natural de Acarigua, Esta¬do Portuguesa, profesión u oficio: funcionario activo adscrito al Servicio de Investiga¬ción Penal, de la Policía del Estado Portuguesa, grado de instrucción: Bachiller, años de servicio: 03 años, numero de credencial 180004722, residenciado en el Estado Portu¬guesa, el cual manifiesta no tener ningún vínculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado, quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso tes¬timonio, se deja constancia que se le coloca a disposición por el lapso de 2 minutos, Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el funcionario Giovanny Olivar en virtud de ser un sustituto de idéntica ciencia de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “Reconocimiento legal, donde identifica 46 ob¬jetos, es todo". NI LA FISCALÍA, NI LA DEFENSA PRIVADA ABG. YELIN SOTO, REALI¬ZAN PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA: Pregunta: 1.- indique por favor la fecha en la que se realizó dichón procedimiento? R: el 13- 09-2022. 2.- Indique al tribunal en términos generales, cuáles son esos los de objetos a los cuales se les realizo dicho reconocimiento? R: piezas y accesorios de vehículo tipo moto y una billetera con una cédula de identidad. 3.- Indique la tribunal los datos de esa Cédula de Identidad? R: Pérez Calderón Dennys José, cédula 25.938.136. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1.- consulte e ilustre al tribunal e lugar donde se realizo esa experticia? R: en el barrio Cuatricentenario, de la inspección antes descrita. 2.- Ilustre al tribunal, quien practico esa experticia? R: oficial Leonel Graterol. 3.- Consulte de todos esos objetos que se realizo esa experticia se le practicó a alguna lavadora? R: no. Es todo, cesan las preguntas. VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, este testimonio es útil, necesario y pertinente, se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógi¬ca, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Esta juzgadora, le da valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia del lugar de los hechos, siendo este en el Barrio Cua¬tricentenario, y siendo conteste con los funcionarios aprehensores Jhonny Coromoto Jimé¬nez Zambrano y Deiny Antonio Valdez Gudiño, y por el conocimiento científico que posee sobre la materia, no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes ob-tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial. Así se declara-
10.- Declaración del testigo ofrecido por la defensa, ciudadana Nellys Lice Pérez, titular de la Cédula de identidad: N°V-11.396.882. fecha de nacimiento: 16-09-1972. edad 52 años, profesión Educadora, residenciada en el Barrio Cuatricentenario. calle 6. casa S/N, Guanare Estado Portuguesa: el cual manifiesta no tener ningún vinculo de con-sanguinidad. afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado. manifiesta ser conocida del acusado Soto) quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expo¬ne: “Esto fue el 12-09-2022, yo iba llegando a mi casa y había mucho alboroto de gente, y mi casa queda a media cuadra de la casa de Soto, y bueno sabe que siempre hay chisme entre vecinos y cuando yo llegue estaba terminando lo que había sucedido, es todo”. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA: Pregunta: l.-lndique por favor I tribunal, la fecha y la hora aproximada de los hechos indicados por usted? :R septiembre 12 del año 2022. 2.- Cuando usted indica quue había un alboroto, a que se refie-re exactamente? R: lo que pude ver fue que había personas de la comunidad y funcionarios. 3.- Recuerda la cantidad de funcionarios que observo? R: una cantidad exacta no sabría de¬cir pero si habían varios funcionarios. 4.- A qué hora aproximadamente observo usted eso? R: eran como las 4 o 4:30 de la tarde algo así. 5.- Conoce usted a los ciudadanos cesar Guedez y Omaira Jiménez? R: sí. 6.- de donde los conoce? R: son vecinos. 7.- Cuando se refiere a que son vecinos del sector o de la calle 6? R: de la calle 6. Es todo. A PREGUN¬TAS DE LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO: 1.- ¡ndíquele al tribunal cuantos años lleva usted viviendo en el barrio Cuatricentenario en la calle 6? R: 27 años. 2.- Podría indicare al tribunal si usted había visto en anteriores oportunidades a los otros ciudadanos que se encuentran en sala en la casa del señor Soto? R: no, porque yo voy de mi trabajo a la casa y así. 3.- Podría indicarle al tribunal cuantos funcionarios más o menos recuerda ha¬ber visto? R: con exactitud número no sé. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: l.-Que distancia hay de su casa a la casa del señor Edgar Soto? R: un aproximado como de media cuadra, es decir dos casas de por medio. 2.- Los hechos que usted acaba de narrar usted los vio desde su casa o usted se acerco al lugar de los he¬chos? R: yo iba pasando. 3.- Usted se detuvo a ver o simplemente paso? R: solamente pase. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. VALORACION: Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradüo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan ve¬racidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar la fecha de aprehen¬sión de los ciudadanos acusados Edgar Alexander Soto Arenas, Omar Alexander Caldera Vargas y Jorge Joan Rodríguez, siendo el 12/09/2022, así como acreditar la residencia de Edgar Alexander Soto Arenas, siendo ubicada en el Barrio Cuatricentenario en la calle 6, de esta ciudad; esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las re¬glas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformi¬dad con artículo 16 ejusdem; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida al¬guna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.'Y así se decide.
11.- declaración del testigo ofrecido por la defensa, ciudadano Cesar Ernesto Guedez Rozo, titular de la Cédula de identidad: N°V-17.616.658. fecha de nacimiento: 04-11- 1985, edad 38 años, profesión u oficio: Carnicero, grado de instrucción: 3er año, resi¬denciado en el Barrio Cuatricentenario. sector 4. calle 6. casa S/N. Guanare Estado Portuguesa: el cual manifiesta no tener ningún vinculo de consanguinidad, afinidad- amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado, manifiesta ser conoci¬do del acusado Edgar Soto y de Omar) quien previa juramentación y lectura de los ar- ticulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “El día 12 de octubre del 2022, aproximadamente a las 4:30 o 5 de la tarde, me dirijo a la casa del señor Edgar, estando afuera del portón llegan dos vehículos un machito color ne¬gro y un Orinoco color rojo, como aproximadamente alrededor de 15 policías, estando allí parado afuera del portón ellos abren el portón y me llevan hacia atrás, donde se encontraba el señor Edgar, Ornar y Johan, me ponen boca abajo, y a ellos lo colocan de rodillas dicien¬do un alto de quieto, dentro de la casa se encontraba la esposa de Edgar con su hijo y em¬pezaron a requisar la casa mientras que nos tenían aparte en la parte de atrás de la casa arrodillado y a mi acostado, en ese momento los policías empezaron a desorganizar la casa, y me preguntaba uno de ellos que donde estaba la sustancia de droga, yo le decía que no sabía nada porque yo estaba en la parte de afuera y estaba visitando nada mas, ya que mi conocimiento del señor Edgar es que tiene un taller de motos y taller de refrigeración, ahí donde ellos siguieron esculcando cosas y sacando las cosas de la casa uno de ellos le dice al señor Edgar que si el tiene papeles de las cosas sacadas de la casa y él le contesta que si, ya llegado el momento aproximadamente 6 de la tarde 7 de la noche, uno de los policías empieza a pedir el numero de cédula de cada quien, ya al momento de verificar los datos de cada uno ellos teniendo sus expedientes anteriores, y yo no tener nada con la justicia ni de¬lito de nada uno de los policías da la orden e que me quiten las esposas y me hagan soltar, al momento de dirigirme hacia la calle veo en la parte de afuera del corredor de la casa de Edgar, veo a los tres arrodillados todavía en la parte del corredor, al momento de salir de la casa veo en el frente cantidad de gente del barrio asomadas afuera, eso es todo”. A PRE-GUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA: Pregunta: l.-lndique al tri¬bunal el motivo por el cual te apersonaste a la casa del señor Edgar? R: a buscar agua ya que mi nevera la tenia dañada y esperando el tiempo que él me la pudiera arreglar. 2.- Indi¬que por favor al tribunal la dirección de su domicilio? R: Barrio Cuatricentenario, sector 4 ca¬lle 6. 3.- Que tan cerca esta su casa de la casa del señor Edgar? R: al lado de mi casa. 4.- Cuando usted llega a la casa del señor Edgar el ya se encontraba allí? R: si, estaba en el ta¬ller. 5.-tiene conocimiento usted cual es la actividad laboral o económica que desempeña el señor Edgar? R: él se desempeña en la parte de taller de motos y la parte de refrigeración. 6.- Cuantos funcionarios aproximadamente se apersonaron a la casa del señor Edgar? R: alrededor de 15 policías mas o menos. 7.- Recuerda usted alguna características de alguno de esos funcionarios? R: la verdad fue tan rápido que el uniforme que cargaban era del Ser¬vicio de Investigación Penal. 8.- Fue usted detenido por esos funcionarios al igual que los acusados? R: sí. 9.- Explíquele al tribunal porque usted fue liberado y los acusados no? R: no encontraron nada en mi expediente. 10.- Como fe esa revisión de sus expedientes? R: vía telefónica. 11.- Cuando usted sale de la casa del señor Edgar por ser liberado, logro ob¬servar como era el ambiente fuera de la vivienda del señor Edgar? R: si, mucha gente ha¬bía. 12.- Conoce usted a la señora Omaira Jiménez y Nellys Pérez? R: si, son mis vecinas. 13.- Son resientes de la calle 6? R: sí. 14.- Indique por favor al tribunal quien más se en¬contraba en la casa del señor Edgar, cuando usted llego? R: se encontraba la esposa y se encontraba Johan y Ornar. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO: 1.- cuántos años tiene usted viviendo en el barrio Cuatricentenario en la calle 6? R: 10 años. 2.- Usted ha visto frecuentemente en la casa del señor Edgar a los ciudada¬nos Ornar Caldera Y Jorge Johan Rodríguez? R: no, porque yo me la paso trabajando. 3.- Indíquele al tribunal si el ciudadano Ornar Caldera y Jorge Johan Rodríguez viven en la vivienda donde s encontraban los funcionarios? R: no, los únicos que veo ahí es a el, su es-posa y sus hijos. 4.- Usted manifestó en su exposición que llegaron dos vehículos un machi- to y un Orinoco rojo, usted recuerda las características del Orinoco rojo y si se encontraba rotulado? R: solo un carro nada mas estaba rotulado,. Y decía Servicio de Investigación Pe¬nal que era el machito el otro no. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINSITERIO PU¬BLICO: 1.- Cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Edgar Soto? R: aproximadamente como 9 años. 2.- sabe si en esos 9 años el ha estado detenido. En este estado el defensor privado Abg. Douglas Panza hace objeción a la pregunta fundamentando: que la pregunta resulta irrelevante ya que el hecho objeto del presente juicio nada tiene que ver con los pro¬cesos previos o existentes que pudiese tener mí representado, es todo. Se declara con lu¬gar la objeción con los mismos argumentos de la defensa porque la pregunta es ilegal y de conformidad con el artículo 49 del Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Continua las preguntas Fiscalía 2.- a qué hora del día llegaron los funcionarios al lugar de los hechos? R: 4:30 o 5 de la tarde. 3.- A qué hora del da se retiro la comisión? R: aproxi¬madamente a las 8 de la noche. 4.- Alguna de estas 3 personas puso resistencia a la actua¬ción que estaban realizando los funcionarios? R: ninguno. 5.- Observo usted a los funciona¬rio, encontrar alguna evidencia de interés criminalístico dentro de la vivienda del ciudadano Edgar Soto? R: no. 6.- había una lavadora en la parte de atrás de la vivienda? R: sí. 7.- de que color era? R: blanca, estaba al lado mío. 8.- Porque a usted lo sueltan? R: porque no tengo ningún registro policial, ni ninguna solicitud. 9.- Los otros tres tenían? La defensa hace objeción a la pregunta en razón de pretender el Ministerio Publico de traer a colación los registros policiales que pudiesen o no tener los acusados como una mala praxis para de esta forma pretender culpar a los acusados por su pasado, debe tener en cuenta el tribunal que lo que se juzga es un hecho claro concreto y especifico sobre el cual declaran los me¬dios de prueba no siendo relevante para la conducta que se le pretende juzgar a los acusa¬dos. Se declara sin lugar la objeción realizada por la defensa por cuanto el testigo en su na¬rración manifestó de los registros policiales de los acusados presentes en sala. Seguida¬mente se insta responder al testigo. R: no se. 10.- Todos fueron verificados por el Sistema de Integral de Información Policial o solamente usted? r: solamente a mí. 11.- Cuanto tiem¬po lo tuvieron a usted dentro de la vivienda? R: aproximadamente como 3 horas. 12.- Esas tres horas fue esposado? R: si, estuve esposado. 13.- Usted denuncio esos hechos? R: no, hasta que me llamaron para ser testigo en esta audiencia. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA. 1.- en el momento en que llegaron los funcionarios en esa vivienda, indique quie¬nes se encontraban dentro de la misma? R: se encontraba el señor Edgar, la esposa, el hijo, Ornar y Johan. 2.- Ilustre al tribunal en que centro preventivo usted estuvo detenido? R: en ninguno. 4.- Ilustre al tribunal el lugar exacto donde usted indica que lo esposaron? R: den¬tro de la vivienda del señor Edgar. 5.- Ilustre al tribunal con la identidad de las personas que usted manifiesta que se encontraban arrodillados? R: señor Edgar, señor Johan y el señor Ornar. 6.- y en qué lugar se encontraban arrodillados? R: en la parte de atrás de la casa. 7.- Aclare al tribunal al momento de los funcionarios ingresar la vivienda los tres ciudadanos que usted menciona que se encontraban arrodillados, se encontraban dentro de la vivienda? R: sí. 8.- Ilustre al tribual que actitud observó usted cuando los funcionarios ingresaron la vi¬vienda, solicitaron algún permiso al propietario? R: no. Es todo. Cesan las preguntas. VA¬LORACION: Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan vera¬cidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar que en la vivienda reside el acusado Edgar Alexander Soto Arenas, a lado de la residencia de este testigo, en el Barrio Cuatricentenario, calle 6, así como la existencia de la lavadora, color blanco, de igual ma¬nera acredita la aprehensión de Edgar Alexander Soto Arenas, Ornar Alexander Caldera Vargas y Jorge Joan Rodríguez,; esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmedia¬ción de conformidad con artículo 16 ejusdem; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
12.- Declaración del testigo ofrecido por la defensa, ciudadano Jiménez Godoy Omaira Andreina, titular de la Cédula de identidad: N°V-26.188.921. fecha de nacimiento: 21-12- 1996, edad 27 años, natural de Guanare. Estado Portuguesa, profesión u oficio: Enfer¬mera. grado de instrucción: TSU en Enfermería, residenciada en: el Barrio Cuatricen¬tenario. sector 4. calle 6. casa 31N. Guanare Estado Portuguesa: el cual manifiesta no tener ningún vinculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado, (manifiesta ser vecina del acusado Edgar Soto) quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “Bueno yo soy vecina de Edgar Soto, vivo diagonal a su domicilio o que yo pude observar a eso de las 4 llegaron dos carros al domicilio de Edgar, un carro particular rojo y un carro de los funcionarios de la policía, observe que eran más de 6 policías que estaban en la parte de afuera del domicilio, pude observar y supe que eran policías por la vestimenta que cargaban y porque cargaban armamento, después de eso como a la hora Salí de mi domicilio a hacer una diligencia personal, después que llegue mi mama me conto que se habían llevado a mi vecino y a dos muchachos mas, es todo". A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA: Pregunta: Buenas días 1.- pude mencionarle al tribunal desde donde observo lo hechos que acaba de narrar? R: desde mi domicilio. 2.- Su domicilio tiene visibilidad directa a donde ocurrieron los hechos o salió de la casa y estaba en el porche? R: mi domicilio queda como a 30 metros de la casa del vecino Edgar soto y lo que se puede observar es puro el frente puro el porche. 3.- 'pude repetirle al tribunal las características de los vehículos que vio? R: era un carro rojo, marca no me la sé, y un carro blanco de la policía. 4.- Logro observar usted en ese momento en la parte del frente de la casa de su vecino Edgar si se encontraban estacionados unos vehícu¬los tipo motos? R: no, solo carros. 5.- al momento que usted indica que sale de su domicilio a unas diligencias personales como era e entorno en la parte externa de la vivienda, que ha¬bía aparte de los vehículos indicados por usted? R: como 5 funcionarios. 6.- Tiene usted co¬nocimiento hasta que hora estuvieron los funcionarios allí? R: yo llegue como a las 8 de la noche y mi mama me informo que se acababan de retirar. 7.- Tiene usted conocimiento como finalizó ese operativo policial? R: no porque no me encontraba en el domicilio. 8.- Puede indicar usted si conoce a un ciudadano d nombre Cesar, que reside en la misma ca¬lle que usted? R: sí, es vecino de enfrente de mi domicilio. 9.- Tuvo conocimiento usted por comentarios de la zona si su vecino Cesar, estuvo aprehendido durante ese operativo? R: si, los vecinos manifestaron que él estuvo dentro del domicilio durante el procedimiento. 10.- Tuvo usted conocimiento de por qué motivo su vecino Cesar, no fue procesado con los de¬más acusados? R: porque no tiene ningún antecedente penal. 11.- Tiene conocimiento us¬ted de la actividad laboral que desempeña su vecino Edgar Soto? R: el trabaja con aire y mecánico de motos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO: buenas tarde, 1.- indíquele al tribunal en el momento en que usted sale de su resi¬dencia aparte de los funcionarios que se encontraban en el porche habían transeúntes, cu¬riosos o estaba sola la calle? R: si habían muchos vecinos, pero siempre miraban desde su domicilio. 2.- Indíquele al tribunal cuántos años tiene usted viviendo en esa comunidad, en el barrio Cuatricentenario? R: desde que nací, 27 años viviendo en el barrio Cuatricentena- rio. 3.- Podría indicarle al tribunal quienes viven en la residencia del señor Edgar Soto? R: la esposa, los dos hijos y en ese entonces el vecino Edgar Soto. 4.- Indíquele al tribunal si esos detenidos que se llevaron cono el ciudad Edgar Soto, Vivían en esa vivienda? R: no ellos no viven ahí, son allegados. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTE¬RIO PÚBLICO: Buenas tardes señora Virginia 1.- por favor podría indicare al tribuna según su narración al momento en que llegan los funcionarios donde se encontraba usted en la parte interna o externa de su casa? R: en la parte externa de mi casa. 2.- Por favor indíque¬le al tribunal cuantos funcionarios se bajaron del carro rojo y cuantos funcionarios se bajan de la patrulla blanca que usted señala? R: del carro rojo 4 y del carro patrulla no se la canti¬dad porque eran varios. 3.- Indíquele al tribunal según lo que pudo ver, cuantos funcionarios ingresaron a la vivienda y cuantos se quedaron afuera de la vivienda? R: afuera quedaron 4 pero cuantos ingresaron no sé. 4.- al momento en que llegaron los funcionarios según su narración, fuera de la vivienda del señor Edgar se encontraba alguna persona? R: no, ningu¬na persona. 5.- Podría describir al tribunal si los funcionarios se encontraban uniformados y a que cuerpo policial pertenecían? R: los funcionarios que yo logre observar andaban de ci¬vil. 6.- Indíquele al tribunal como sabía usted que eran funcionario policiales? R: por el vehí¬culo y el armamento. 7.- Usted señalo en su narración que una hora aproximadamente de haber llegado los funcionarios usted salió a hacer una diligencia, podría indicarle al tribunal cuanto tiempo duro fuera de su vivienda? R: como tres horas fuera de mi vivienda. 8.- Sabe usted porque delito está siendo juzgado el señor Edgar Soto en esta sala? En este estado la defensa Abg. Douglas Panza hace objeción argumentando en razón de que la pregunta rea¬lizada por el Ministerio Público e impertinente al no guardar relación con las circunstancias de hecho sobre las cuales ha declarado la testigo aunado a que las preguntas que las par¬tes realizan tanto a testigos como expertos derivan de la actuación o el conocimiento que tengan sobre los hechos por ellos observados de manera directa, es todo. En este estado el tribunal declara sin lugar la objeción realizada por la defensa por cuanto la juzgadora consi¬dera es una pregunta legal y pertinente por cuanto la testigo ha respondido en varias oportunidades con pregunta hechas a referencia de si tiene conocimiento y se observa que sus re¬puestas porque estuvo observando y son referenciales, en este estado la juez insta a la tes¬tigo responder la pregunta R: desconozco la causa del delito. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA. 1.- Ilustre al tribunal con la fecha y lugar que usted narra? R: el 12 de septiem¬bre y el lugar es en el barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 6. 2.- Aclare al tribunal los he¬chos que usted narró fueron observados o se lo comentaron los vecinos? R: al principio de los hechos fueron observados luego cuando regreso a mi domicilio mi mama me comenta que se habían llevado detenido a mi vecino y a dos personas mas.3.- aclare al tribunal como tiene usted conocimiento que la persona no fue procesada fue porque no tenía anteceden¬tes penales? R: porque tengo tiempo conociéndolo también y sé que no es una persona da¬ñada escuche que el cometo que no se lo llevaron porque no tenía antecedentes penales.4.- ilustre al tribunal a qué hora llegaron o funcionarios a la casa del vecino que el manifiesta? R: como a las 4 de la tarde. 5.- Aclare al tribunal la casa de su vecino es de circuito cerra¬do? R: si es totalmente cerrada. 6.- Aclare al tribunal, si usted observo el ingreso de los fun¬cionarios a la vivienda, ese ingreso fue a la fuerza o ellos llegaron tocando una reja o lla¬mando? R: no logre observar por motivo de que tengo una pared que cubre casi la totalidad del frente de la casa de Edgar. Es todo”. VALORACION: En cuanto a esta testifical este Juz¬gado considera que se trata de testigo veraz y coincidente con lo manifestado por el ciuda¬dano Cesar Ernesto Rozo y Nelly Lice Perez, en lo atinente a cómo se practicó la aprehensión de los acusados específicamente en el Barrio denominado Cuatricentenario, sector 4, calle 6. 2, así mismo en que en la residencia pertenece al acusado Edgar Alexan- der Soto Arenas, por cuanto.es su vecino, en consecuencia queda evidenciado que tal aprehensión ocurrió el 12 de septiembre, en el barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 6. 2; que el acusado Edgar Alexander Soto Arenas, es su vecino, reside en la vivienda donde es aprehendido. Dado que la declaración es convincente y concordante con los testimonios ya valorados se aprecia en ios aspectos señalados. Así se declara.
13.- Declaración del testigo ofrecido por la defensa, ciudadana Morón Graterol Virginia Carolina, titular de la Cédula de identidad: N°V-28.502.211. fecha de nacimiento: 05-01- 2001. edad 23 años, natural de Boconó. Estado Trujillo. profesión u oficio: Trabajo del hogar, grado de instrucción: Bachiller, residenciada en: el Barrio Cuatricentenario. calle 6. casa S/N. Guanare Estado Portuguesa: el cual manifiesta no tener ningún vinculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado, manifiesta ser la Esposa del acusado Edgar Soto y manifiesta que desea declarar) quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “Eso fue el lunes doce de septiembre de 3:30 a 4:30 de la tarde, llegaron los funcionarios del Servicio de Investigación Penal, a mi casa donde ingresaron a la vivienda sin ninguna orden como justificar su entrada, cuando ellos ingresaron estaba yo sentada en la sala con mi bebe de 3 años, ellos llegaron me apuntaron a mi apuntaron a mi hijo, el funcionario Randeli Pacheco, me preguntaba por los documentos de los vehículos, que estaban ahí en la casa yo le respondía que no sabía de los papeles, me hizo nuevamente la pregunta que donde estaban los documentos, como obviamente le respondí que no sabía, me ingresaron al cuarto, me agarraron por el brazo y me llevaron al cuarto, allí me acompañaba el funcionario Teles, allí me mantuvieron no me dejaban salir en varias ocasiones le pedí ir al baño porque estaba embarazada, me dijeron que no podía salir, al mucho rato, ingreso Randeli pacheco, a volverme a preguntar por los documentos me dijo que mi esposo me había mandado a decir que le entregara los documentos de la moto, yo le dije que no sabía que lo trajera y me dijera el mismo, como le respondí de esa manera, me dijo que si no le decía donde estaban los papeles me escoñetaria a mí y me escoñetaria s los hijos asi lo dijo, ahí se mantuvo el revisando todo el cuarto, el closet la peinadora, en ese momento que él estaba revisando el niño sale del cuarto yo sigo detrás de él, cuando ya voy llegado donde el esta, logro observar donde tenían a mí esposo y los otros muchachos esposados el venia llorando fui a la cocina agarre un vaso con agua y me llevaron al cuarto no me dejaron estar allí, en ese momento de camino al cuarto logro observar donde tiene todos los repuestos los tenían en la sala, todo estaba desordenado fuera de su sitio, hay vuelvo a estar en el cuarto con el funcionario Teles, Randeli Pacheco le dijo que no me dejara salir de allí, allí espere, cuando ellos terminaron ya que entro el funcionario Randeli Pacheco, cuando me estaban sacando del cuarto, iban sacando a mi esposo con los otros muchachos le pregunte al funcionario Teles, que qué pasaría con ellos que a donde los llevaban me dijo que fuera a la sede del Servicio de Investigación Penal en el Progreso, ellos se fueron yo quede allí, revise, se llevaron muchas cosas, una computadora, se llevaron muchas cosas que se robaron prácticamente, muchas cosas que las que entre ellas estaba un reloj mulco original y una cadena de plata de mi esposo, que luego a los días cuando salió el funcionario Randeli pacheco con la cadena puesta salió en una foto la cual tengo y se la voy a pasar y mostrar, (en este estado la testigo entrega un sobre cerrado), ya terminado allí de que ellos se fueron y todo llamo al doctor Douglas Panza, a que fuera y viera que iba a pasar con mi esposo, es todo”. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA Pregunta: Buenos días 1.- podrías indicarle al tribunal la dirección de esos hechos que narraste? R: Barrio Cuatricentenario, calle N° 6, sector 4. 2.- Cuando indicas que llegaron unos funcionarios lograste observar en que llegaron? R: era un machito blanco, un Orinoco rojo, y varios de ellos en moto. 3.-cuando ellos llegan a ese domicilio quienes se encontraban allí? R: se encontraba cesar mi vecino que justo cuando ellos llegaron el estaba pidiendo agua, estaba en el portón, se encontraba mi esposo, arreglándole la moto al señor Ornar y estaba Johan ahí también con nosotros, estaba mi hijo pequeño y yo. 4.- que manifestaron los funcionarios cuando ingresaron a ese domicilio? R: nada, llegaron apuntando lo que se conseguían porque primero estaba yo y estaba mi hijo. 5.- Cuanto tiempo aproximadamente duro ese operativo realizado por esos funcionarios? R: como 4 o 5 horas aproximadamente porque cuando llegaron estaba claro y cuando se fueron estaba oscuro. 6.- a que se dedica su esposo cual es el oficio que el practica? R: comerciante también mecánico de motos, también trabaja con refrigeración, herrero, albañil entre otros. 7.- Cuando los funcionarios se apersonan a ese domicilio habían estacionado en la parte externa de la vivienda algún vehículo o moto? R: no, ningún todos estaban en la parte de adentro. 8.- Usted indico en su declaración, que su vecino cesar, estaba esposado, si estaba? R: si también lo tenían esposado. 9.- Tiene conocimiento usted de porque su vecino cesar fue liberado? R: si lo liberaron porque le dijeron que no tenía antecedentes. 10.- Posee usted en su domicilio una lavadora, de ser así indique por favor las características? R: sí, es blanca con verde de dos tinas. 11.- Como es el tránsito peatonal de personas por ese domicilio a la hora en que llegaron los funcionarios? R: esa es muy transitoria, la mayoría de mis vecinos llegan de trabajar. 12.-usted indicó que fue víctima de sustracción de sus objetos por parte de los funcionarios denuncio usted esa situación? R: si, por el mal procedimiento que hicieron en mi casa yo coloque una denuncia por fiscalía octava. 13.- Usted indicó una circunstancia referente a una cadena cuando observo usted esa circunstancia de que el funcionario Randeli Pacheco, utilizaba la cadena propiedad de su pareja? R: unos meses después cuando salió la foto que él estaba en su cumpleaños junto con los fiscales que estaban allí, sabía que era la cadena de mi esposo. 14.- que contiene el sobre que consigno al tribunal? R: la foto donde esta mi esposo con la cadena y la foto donde está el funcionario Randeli Pacheco con la cadena también, lo único que le cambio fue el dije que no lo tiene igual. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO: buenos días, 1.- podría indicarle al tribunal si usted tuvo conocimiento que se encontraba haciendo en su vivienda el señor Ornar, el señor Jhoan su esposo y su vecino el señor cesar? R: Cesar porque siempre iba a pedir agua a mi casa, y justo en el momento de que estaba pidiendo agua los funcionarios llegaron, el señor Ornar estaba allí porque le estaban reparando la moto y Johan tenia rato que rato que había llegado pero no me fije porque estaba sentada en la sala. 2.- Podría indicarle al tribunal si recuerda la cantidad de funcionarios que llegaron a su vivienda? R: estaba una cantidad como de 11 o 12 funcionarios. 3.- Indíquele al tribunal si en el momento que se llevaron a su esposo con los otros dos ciudadanos el funcionario Teles, le informo porque se llevaron su esposo y a los otros compañeros? R: sí, me dijeron que se los llevaban por desvalijamiento de motos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Buenos días señora Virginia 1.- podría indíquele al tribunal según su narración cuantos funcionarios ingresaron a su vivienda? R: si, de 11 o 12 funcionarios fue lo que logre ver. 2.- Puede indicarle al tribunal si los mismos se encontraban uniformados y a que cuerpo pertenecían? R: el funcionario Randel y Pacheco el no andaba uniformado, el andaba con un suéter blanco mangas largas, vi como 3 que andaban con chaleco, no uniformados sino que cargaban el chaleco encima, uno de ellos si cargaba una camisa negra que por la parte trasera decía Servicio de Investigación Penal, el resto andaba de civil. 3.- Indíquele al tribunal según su narración como señala usted los nombres de los funcionarios si no estaban identificados? R: solamente Teles cargaba un chaleco que cargaba una identificación, de resto porque cada vez que iba al Servicio de Investigación Penal, les veía su identificación, su apellido más que todo. 4.- Indíquele al tribunal cuanto tiempo duro usted retenida en la habitación con el funcionario según su narración? R: todo el procedimiento, Salí fue en una sola ocasión de las 4 o 5 horas que estuvieron ahí me tuvieron todo el tiempo allí. 5.- Indíquele al tribunal usted señalo que su esposo estaba reparando una moto en que parte de la vivienda lo estaba haciendo? R: en la parte trasera de la casa que es donde tiene su taller. 6.- Usted indico en su declaración que su esposo se dedica al comercio podría indicar a qué clase de comercio se refiere? R: reparando neveras y venia igualmente vendiendo repuestos de moto por lo que es mecánico. 7.- Al momento que los funcionarios se llevan detenidos a los acusados en sala a parte de los repuestos que otro elementos e interés criminalístico se llevaron? R: estaban los repuestos y un cable de electricidad que tenía mucho tiempo en la parte de atrás de la casa. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA 1.- Ilustre al tribunal con la fecha de esos hechos? R: lunes 12 de septiembre.2.- ilustre al tribunal cuando llegaron los funcionarios se encontraban el acusado Johan y Ornar dentro de la vivienda? R: sí. 3.- En qué lugar se encontraban? R: en la parte trasera donde estaban reparando la moto. 4.- Ilustre al tribunal cuanto tiempo tenían los ciudadanos Ornar y Johan dentro de la vivienda? R: en |a tarde después de mediodía no recuerdo la hora Ornar porque Johan llego como a las tres y algo. 5.- Ilustre al tribunal a qué hora aproximadamente llegaron los funcionarios? R: como de 3:30 a 4: 30 de la tarde. 6.- Ilustre al tribunal algún funcionario le informo el motivo del ingreso a su vivienda? R: no, no me mostraron ni me dijeron nada, pasaron así. 7.- usted escucho cuando el funcionario le dijo a cesar según lo que usted relata que lo dejan ir porque no tenía antecedentes. R: si porque los sacaron por la parte de atrás y como todo estaba en silencio se escucho. 8.- Observo usted e ilustre si los funcionarios realizaron fotografías dentro de su vivienda? R: no. 9.- ese día no, otro día si fueron y tomaron fotos. Es todo. Cesan las preguntas. VALORACION: Examinado como ha sido el testigo quien resulta coincidente con lo manifestado por el ciudadano Cesar Ernesto Guedez Rozo, los funcionarios Deiny Antonio Valdez Gudiño, y Jhonny Coromoto Jiménez Zambrano, en cuanto a las circunstancias en que resultare aprehendidos los .acusados Edgar Alexander Soto Arenas, Ornar Alexander Caldera Vargas y Jorge Joan Rodríguez, en una vivienda ubicada en el barrio Barrio Cuatricentenario, calle N° 6, sector 4. 2, vivienda del acusado Edgar Alexander Soto Arenas, así como la existencia de la lavadora color blanco de dos tinas. Dado que la declaración es convincente y concordante con los testimonios ya valorados se aprecia en los aspectos señalados. Así se declara.
En este sentido Ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, como se evidencia de la valoración dada por la juez de Juicio fue similar en todas las declaraciones y posteriormente en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVACIÓN), se limitó a transcribir las contradicciones en la declaraciones de los mismos en cuanto a la forma en que se desarrollo el procedimiento, mas no emitió las razones por las cuales no arrojo para la juzgadora la convicción de que la sustancia incautada les fueron colectadas dentro de la propiedad de los Acusados Edgar Alexander Soto Arenas, Ornar Alexander Caldera Vargas. Incluso ciudadanos Magistrados la declaración del testigo promovido por la Defensa, de nombre Morón Graterol Virginia Carolina, a pregunta formulada por la ciudadana Juez número “2.- ilustre al tribunal cuando llegaron los funcionarios se encontraban el acusado Johan y Ornar dentro de la vivienda? R: sí. 3.- En qué lugar se encontraban? R: en la parte trasera donde estaban reparando la moto. 4.- Ilustre al tribunal cuanto tiempo tenían los ciudadanos Ornar y Johan dentro de la vivienda? R: en la tarde después de mediodía no recuerdo la hora Ornar porque Johan llego como a las tres y algo", es decir que hasta el mismo testigo de la defensa, coincide con la declaración de todos los funcionarios actuantes sobre ciertos aspectos el procedimiento.
Como se evidencia, la ciudadana Juez, no expuso las razones por las cuales no valoro esta respuesta otorgada por el Testigo y solo se limitó a rendir en la VALORACIÓN Que Este testigo coincide con lo manifestado por el ciudadano Cesar Ernesto Guedez Rozo, así como también por la declaración de los funcionarios Deiny Antonio Valdez Gudiño, y Jhonny Coromoto Jiménez Zambrano, siendo estos los funcionarios actuantes del procedimiento, así mismo concoide en cuanto a las circunstancias en que resultaron aprehendidos los acusados Edgar Alexander Soto Arenas, Ornar Alexander Caldera Vargas y Jorge Joan Rodríguez, en una vivienda ubicada en el barrio Barrio Cuatricentenario, calle N° 6, sector 4. 2, vivienda del acusado Edgar Alexander Soto Arenas, así como la existencia de la lavadora color blanco de dos tinas (donde fue incautada la sustancia Ilícita), la cual se encontraba en un área común de la vivienda; esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.... Sin siquiera exponer las razones por las cuales no tomo en cuenta esta respuesta realizada por la misma Juez para emitir un pronunciamiento ajustado a Derecho.
Ciudadanos Magistrados, quienes suscriben no es capricho ejercen dicho recurso por ser contrario a lo peticionado por el Ministerio Público, al contrario, por la buena fe con el que se actúa y visto que los motivos por los cuales la juez arrojo a ésta decisión no están en la presente decisión, así como .resulta ser contradictoria por cuanto se toma en cuenta la declaración de los funcionarios actuantes, para acreditar un delito y se valora esta misma declaración para desestimar otro más grave, siendo que se realizó sólo un procedimiento donde se aprehendió a los acusados identificados en autos, considerando que toda sentencia debe ser el producto de un raciocinio lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que solo es a través de éste racionamiento se podrá establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento al fallo.
Si partimos de la premisa que la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada, bajo pena de nulidad, entonces debemos concluir que la decisión que se impugna ostenta de un error en la motivación, pues referida sentencia no permite comprender cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, la sola mención de las probanzas o de que surgieron dudas razonables no basta, no es suficiente para absolver a los acusados.
Es oportuno señalar (en cuanto a la inmotivación) que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 ha señalado que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
No es capricho del Ministerio Público, sino que así ha quedado establecido en el ordenamiento jurídico, que toda sentencia deber ser el producto de un raciocinio lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que solo a través de este razonamiento, se podrá establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento al fallo.
Así las cosas, para que exista palpable vicio de inmotivación (como en el presente caso) debe necesariamente darse: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Cuando las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos. Otro de los requisitos no menos importante es el denominado silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, el cual se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente", puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.
Y es por ello que las sentencias de índole penal, no sólo deben contener una enumeración, resúmenes ni transcripciones del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se funda aquella sentencia, por lo que en el presente caso, no se estableció las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni se precisó las razones por las cuales absolvió al acusado del delito atribuido.
Para quienes suscriben, el Juez no explico las razones jurídicas en virtud de la cual adoptó tal decisión, ni discrimino así el contenido de cada prueba y su fundamentación, y en definitiva no hubo razonamiento para estimarlas o desecharlas, ni asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba, es decir, no indicaron que pruebas fueron desechadas o no valoradas para llegar a la decisión de dictar una sentencia absolutoria.
En concordancia con la Doctrina de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, es evidente que los Jueces de la recurrida omitieron de manera negligente su obligación de efectuar un minucioso análisis de las pruebas a los efectos de valorarlas o desestimarlas incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN. viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dictaron sentencia absolutoria a favor del acusado.
El vicio de inmotivación debe ser considerado como una afectación directa al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en virtud de que la decisión no permite conocer las razones por las cuales los jueces llegaron a tal determinación, ni sobre la base de que hechos llegaron a tal decisión.
En efecto, todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar, y su inobservancia es un vicio que afecta al orden público, esto quedo establecido cuando entre otras cosas, en decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:
“...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde 'a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...". (Negrillas y Subrayado agregados).
Así mismo, en sentencia Nro. 120, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-04-2000, se expreso:
“Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado v probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes v de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima: en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo partes de ellas, prescindiendo de las contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley”, negritas nuestras. (Negritas y subrayado agregados).
En la decisión N° 241, del 25 de abril de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Gladys Rodríguez de Bello), se ha establecido:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones".Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504:.. en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “fe]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería Como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social" (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sin/en de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado...’’. (Negritas y subrayado nuestro).
El anterior criterio se ha mantenido en la Sala de Casación Penal al señalar:
Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales..."
(Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. N° 72 del 13 de Marzo de 2007).
Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ha establecido algunos lineamientos y ha distinguido claramente que:
"... Esta Corte de Apelaciones reiterativamente ha señalado, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar v fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas. a saber:
La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva, consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para, cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.l) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Siendo así, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por ello, el Sentenciador debe expresar las razones en que se fundamenta la motivación de la sentencia, la cual se dividen en dos: Las razones de derecho, que implican las normas de la Ley que el juez debe utilizar de manera de determinar el contenido material de la norma individual para llegar a la sentencia; y con relación a las razones de hecho, el juez debe llegar a la conclusión de la existencia de aquellos hechos alegados en la demanda v expresar en la sentencia las razones que lo han llevado a esa decisión, las pruebas que ha considerado v el valor que les ha dado: en consecuencia el examen constituye un presupuesto indispensable de la cuestión de hecho que el juez debe motivar. (Negritas y subrayado agregados).
I
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, es suficiente causal para ANULAR la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Representante Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público en contra de los acusados OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS Y JORGE JOHAN RODRÍGUEZ VALERA, identificados en la causa.-
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 444 numeral 1 y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE la sentencia dictada en fecha 06 de Junio de 2024, mediante el Cual la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Absolvió a los acusados OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS Y JORGE JOHAN RODRIGUEZ VALERA, identificados en autos. TERCERO declare CON LUGAR el presente Recurso, ANULANDO la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 01 impone sentencia Absolutoria por el delito de Tráfico ilícito i. de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en grado de cómplices no necesarios concatenado con el artículo 84 del Código Penal, procediéndose en consecuencia a ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 22 de julio de 2024, el primero por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXÁNDER SOTO ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.088; y el segundo por los Abogados LUIS ALEXÁNDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES Y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa respectivamente, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1495-22, seguida en contra de los acusados EDGAR ALEXÁNDER SOTO ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.088, OMAR ALEXÁNDER CALDERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.002.761, y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.160.736, mediante la cual se declaró culpable al acusado EDGAR ALEXÁNDER SOTO ARENA por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA (491 gramos con 600 miligramos de Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y ABSUELVE a los acusados OMAR ALEXÁNDER CALDERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.002.761, y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.160.736, por la comisión de delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 84 del Código Penal.
A tal efecto, se procederá a resolver los recursos de apelación interpuestos del siguiente modo:
• PRIMER RECURSO:
El Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXÁNDER SOTO ARENA, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:
1.-) Que “la Juez de Juicio, no fijó del análisis individual de cada órgano de prueba evacuado, los hechos que daba por probado en el juicio (circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos); por el contrario, procedió a copiarse textualmente los hechos objeto del proceso, conforme fueron redactados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio”.
2.-) Que “…la juzgadora NO determina una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, con relación a la apreciación que se hace del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público.”
Como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
Además, cabe advertir que, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezca objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de prueba incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Con base en lo anterior, se debe partir del alegato formulado por el recurrente referido a que la Jueza de Juicio “… NO determina una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, con relación a la apreciación que se hace del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público…”, para lo cual se pasará a verificar si el texto recurrido cumple con los referidos requisitos, mediante la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados, con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de entrar a verificar lo que respecta a la valoración y acreditación de todos y cada uno de los órganos de prueba, es necesario en primer lugar verificar, cuáles de ellos fueron admitidos en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 22 de noviembre de 2022 (folios 77 al 80 de la pieza Nº 1):
EXPERTOS:
1.- Experto Profesional III EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, quien suscribió la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 106 de fecha 14 09-2022.
2.- Oficial (CPBEP) LEONEL GRATEROL quien practicó:
INSPECCIÓN TÉCNICA NRO SIP-18000-037-2022, de fecha 12-09-2022
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N (practicada a varias parte de moto nueva y usadas) y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N (practicada a unos cable de alta tensión), ambas de fecha 13/09/2022.
3.- Experto Inspector Jefe Lcdo. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, quien practicó:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO N° 9700-0455-EV-150
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO N° 9700-0455-EV-151
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO N° 9700-0455-EV-152
todas de fecha 14/09/2022
TESTIGOS:
Por parte de la Fiscalía del Ministerio Público :
Funcionarios actuantes en el procedimiento policial practicado:
Oficial Jefe (CPBEP) JIMÉNEZ YONNY,
Oficial (CPEP) GRATEROL LEONEL y
Oficial (CPEP) VALDEZ DENNY
Por parte de la Defensa Privada:
CÉSAR ERNESTO GUÉDEZ ROZO,
OMAIRA ANDREÍNA JIMÉNEZ GODOY,
NELLYS LICE PÉREZ,
VIRGINIA MORÓN GRATEROL
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA BOTÁNICA N°106-22, de Fecha 14 de septiembre del 2022 .
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA: N° SIP-18000-037-2022, de fecha 12 de septiembre de 2022.
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 13 de septiembre de 2022.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fecha 13 de septiembre de 2022
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO N° 9700-0455-EV-151 de fecha 14/09/2022.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO N° 9700-0455-EV-150 de fecha 14/09/2022.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO N° 9700-0455-EV-152 de fecha 14/09/2022.
8.- OFICIO 9700- 254-2944, de fecha 25 de Octubre de 2022.
Verificado cuales fueron los medios de pruebas admitidos en el auto de apertura a juicio, esta Alzada procederá a la verificación de la valoración y acreditación de los hechos, por para de la Jueza de Juicio. A tal efecto, se observa del texto recurrido lo siguiente
1.- Funcionaria EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL (Experticia Botánica Nº 106):
“Declaración de la funcionaria Evimar Karlyn Ortiz Gil, titular de la Cedula de identidad: Nº V-14.995.658, fecha de nacimiento: 19-11-1981, edad 42 años, profesión farmacéutica toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Guanare; en comisión de servicio al Servicio Nacional de Medicina Forense, años de servicio 16 años, numero de credencial 32111, cual manifiesta no tener ningún vínculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado, manifiesta que la víctima era su amigo) quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio expone: “Se trata de un envoltorio tipo panela con las siguientes medidas 23 centimetritos de largo, 13.5 centímetros de ancho, y 2.5 de espesor, elaborado de adentro hacia afuera en material sintético de color blanco, material sintético de color plateado, material sintético transparente, y finalmente cubierto de material sintético adhesivo transparente contentivo de restos vegetales de color verde parduzco, y semillas del mismo color y aspecto globular, esta muestra arrojo un peso neto de 491 gramos, con 600 miligramos, fue sometida a cromatografía de capa fina, comparada con un patrón de tretra hidro carnavilol, que es el principio activo de la marihuana, arrojando resultado positivo para esta sustancia, es todo. LA FISCALÍA NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: 1.- podría indicarle al tribunal la fecha de realización de esa experticia? R: 14-09-2022. 2.- Recuerda usted el motivo por el cual realizó la experticia, fue requerido o solicitado? R: fue solicitado mediante un oficio. 3.- Puede indicarle al tribunal la fecha en que le fue requerida la práctica de esa experticia? En este estado la funcionaria consulta la fecha de la experticia. R: la fecha del oficio donde se hace la solicitud es del 12-09-2022. 4.- Recuera usted si dejo constancia en la descripción de la experticia si dicha envoltura del empaque que usted describió presentaba alguna ruptura, orificio o alguna otra característica similar a estas dos? R: no recuerdo y no se dejo constancia. 4.- Recuerda si se dejo constancia en el contenido de la experticia de quien recibió dicha evidencia y a quien le fue devuelta? R: eso consta en la cadena de custodia de dicha evidencia. Es todo. Cesan las preguntas por parte del defensor privado. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1.- ilustre al tribunal el número de experticia que usted declara? R: 106-22. 2.- Ilustre al tribunal si se deja constancia la identificación de las personas que le incautaron la sustancia ilícita? R: sí. 3.- consulte e indíquele al tribunal la identidad. Se deja constancia que la funcionario consulta en el expediente. R: Soto Arenas Edgar Alexander, Rodríguez Valladares Jorge Johan y Caldera Vargas Omar Alexander. 4.- Se deja constancia del lugar donde se colectó la sustancia ilícita R: no, en la expertica no. 7.- reconoce firma y contenido de la misma? R: Si. Es todo. Cesan las preguntas por parte del tribunal.”
La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: Este testimonio es útil, necesario y pertinente, se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Además de ello, toma en consideración este tribunal que el experto es una persona calificada en su área y basa su opinión en relaciones causales establecidas por la ciencia, que dan certeza al hecho probado, la sustancia, las características así como el peso neto, siendo este de 491 gramos, con 600 miligramos, de marihuana, estimado que el experto reúne las condiciones de idoneidad y capacidad técnica suficiente para acreditar científicamente el tipo de sustancia de que se trata, lo cual es valorado por el Tribunal para acreditar que se trata de Marihuana, bajo la presentación y el peso que se ha determinado y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, ya que las partes gozaron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.- Así se declara”
En este caso observa esta Superior Instancia, que la valoración que realiza la Jueza de Juicio no va más allá de los dichos expresados por la Experta; sin embargo, no señala a qué experticia está haciendo referencia, ni la fecha en la que fue practicada. Tampoco acredita la Jueza A quo aquellas circunstancias fácticas o aspectos que se desprendieron de la declaración rendida por la experta, según las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: cómo se encontraba o se presentaba la sustancia ilícita al momento de su incautación (envoltorios, panela, pitillos, etc.), tampoco dejó constancia del lugar donde se incautó la sustancia ilícita, pero sí de los funcionarios que efectuaron el procedimiento.
2.- Funcionario FRANCISCO JAVIER PÉREZ CANELÓN (Experticia de vehículo N° 151):
“Declaración del funcionario Francisco Javier Pérez Canelón, titular de la Cedula de identidad:Nº V-19.855.831, fecha de nacimiento: 15-07-1991, edad 32 años, profesión Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Guanare; años de servicio 09 años, numero de credencial 39594 cual manifiesta no tener ningún vínculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado y quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio , se le coloca a disposición por 02 minutos la experticia realizada por el funcionario Giovanny Olivar en virtud de ser un sustituto de idéntica ciencia expone: Experticia 551, realizada por el funcionario Giovanni Olivar, a un vehículo clase moto, marca bera, color negro, según el peritaje del funcionario expone que el serial pin específicamente en el 5to décimo sexto se encuentra alterado, apreciándose según la impronta un numero 05, el cual fue verificado en el sistema sipol, el cual arrojo que no presenta solicitud alguna, además refiere que el serial del motor se encuentra original, es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULA PREGUNTAS, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. YELIN SOTO QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS: SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA QUIEN FORMULA PREGUNTAS: Pregunta: indique por favor al tribunal si el contenido de la experticia se encuentra la descripción del oficio con el cual se requirió la realización de esa experticia Respuesta: si mediante oficio nº 614-22 de fecha 12-09-2022 el cual el consulto, no más preguntas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA. Consulte e ilustre al tribunal con la fecha de la experticia realizada Respuesta. Fue realizada el 14-09-2022, Pregunta: consulte e ilustre al tribunal si deja la constancia de la propiedad del vehículo, respuesta: no se deja constancia, Pregunta: consulte e ilustre al tribunal donde se realizó esa experticia, Respuesta,. Los funcionarios de la policía lo trasladaron hasta el estacionamiento interno de la delegación Guanare, Pregunta: consulte e ilustre al tribunal quien practico y suscribió la experticia declarada por su persona Respuesta: Inspector Jefe Giovanni Olivar.”
La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma se incorporó al debate en sustitución del experto Giovanny Olivar, ambos adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, in fine; demostrando el experto Francisco Javier Pérez Canelón, durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene. Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado un vehículo clase moto, marca bera, color negro, más no el propietario del mismo, experticia realizada en fecha 14/09/2022, este experto denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio; no obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho a los acusados identificados en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.”
En este caso, observa esta Superior Instancia, que la valoración efectuada por la Jueza de Juicio no va más allá de los dichos expresados por el Experto, concordando de esta manera con el contenido de su declaración, sin embargo no señala en primer lugar a que experticia está haciendo referencia, tampoco señala aquellas circunstancias o aspectos que se desprenden de su declaración que estime acreditados, según las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “ que según el peritaje del funcionario expone que el serial pin específicamente en el 5to décimo sexto se encuentra alterado, apreciándose según la impronta un numero 05, el cual fue verificado en el sistema sipol, el cual arrojó que no presenta solicitud alguna, además refiere que el serial del motor se encuentra original”; tampoco acredita el lugar y fecha de realización de la experticia.
2.- Funcionario FRANCISCO JAVIER PÉREZ CANELÓN (Experticia de vehículo 150):
“Declaración del funcionario Francisco Javier Pérez Canelón, titular de la Cedula de identidad:NºV-19.855.831, fecha de nacimiento: 15-07-1991, edad 32 años, profesión Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Guanare; años de servicio 09 años, numero de credencial 39594 cual manifiesta no tener ningún vínculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado y quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio , se le coloca a disposición por 02 minutos la experticia realizada por el funcionario Giovanny Olivar en virtud de ser un sustituto de idéntica ciencia expone: experticia 150 realizada por el Inspector Jefe Giovanni Olivares realizada a un vehículo clase moto modelo león, color rojo, la cual expone el funcionario en el peritaje que tanto el serial de carrocería y motor se encuentran falsos, por lo que amerito realizarle, experticia de carácter sobre borrado de metal, aplicando el reactivo fray, arrojando resultados negativos, es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUAN COLMENÁREZ NO REALIZA PREGUNTAS. LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS: A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA: Pregunta: indique por favor al tribunal si el contenido de la experticia se encuentra la descripción del oficio con el cual se requirió la realización de esa experticia Respuesta: si mediante oficio nº 614-22 de fecha 12-09-2022 el cual el consulto, no más preguntas. A PREGUNTAS LA JUEZA: Ilustre al tribunal cual fue el objetivo de realizar la prueba con el reactivo Fray Respuesta: el reactivó fray es utilizado en el proceso de una experticia de reconocimiento de borrado sobre metal, Pregunta: consulte e ilustre al tribunal si se colecto alguna sustancia psicotrópica en esa experticia, La defensa Privada Abg. Douglas Panza objeta la pregunta realizada por la Juez, en este estado La juez declara sin lugar o con lugar porque sería una barbaridad jurídica que el mismo Juez se pronuncie al respecto más sin embargo insta la detective que responda la pregunta: Pregunta se colecto alguna sustancia en el vehículo experticiado consulte, Respuesta: no, Pregunta; consulte e ilustre al tribunal quien suscribió la experticia que usted acaba de leer, Respuesta: Inspector Jefe Giovanni Olivar, es todo.”
La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de que la misma se incorporó al debate en sustitución del experto Giovanny Olivar, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, in fine; demostrando el experto Francisco Javier Pérez Canelón, durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene. Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado un vehículo clase moto, modelo León, color rojo, más no el propietario del mismo, experticia realizada en fecha 14/09/2022, este experto denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio; no obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho a los acusados identificados en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.”
En este caso, observa esta Superior Instancia, que la valoración de la Jueza de Juicio no va más allá de los dichos expresados por el Experto, concordando de esta manera con el contenido de su declaración; sin embargo no indica a qué experticia está haciendo referencia, tampoco señala aquellas circunstancias fácticas o aspectos que se desprenden de su declaración y que haya estimado acreditados según las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como lo depuesto por el experto, en cuando a “…que tanto el serial de carrocería y motor se encuentran falsos…”; y que no se colectó sustancia psicotrópica en el vehículo experticiado.
3.- Funcionario FRANCISCO JAVIER PÉREZ CANELÓN (Experticia de vehículo N° 152):
“Declaración del funcionario Francisco Javier Pérez Canelón, titular de la Cedula de identidad: Nº V-19.855.831, fecha de nacimiento: 15-07-1991, edad 32 años, profesión Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Guanare; años de servicio 09 años, numero de credencial 39594 cual manifiesta no tener ningún vínculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado y quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio , se le coloca a disposición por 02 minutos la experticia realizada por el funcionario Giovanny Olivar en virtud de ser un sustituto de idéntica ciencia de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal expone:” Experticia 152 realizada por el inspector Jefe Giovanni Olivar según la exposición del funcionario le fue realizado experticia a dos (02) chasis de un vehículo tipo moto, exponiendo en las conclusiones que ambos presentaban sus seriales originales y no presentaban solicitud alguna por el sistema sipol. es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN COLMENARES NO REALIZA PREGUNTAS. LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO NO REALIZA PREGUNTAS: EL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA QUIEN FORMULA PREGUNTAS: Pregunta: indique por favor al tribunal si el contenido de la experticia se encuentra la descripción del oficio con el cual se requirió la realización de esa experticia Respuesta: si nº 614-22 de fecha 12-09-2022 el cual el consulto, no más preguntas. Seguidamente el tribunal procede a realizar preguntas, Ilustre al tribunal en qué fecha fue realizada la experticia consulte, respuesta: 14-09-2022, Pregunta: consulte e ilustre al tribunal quien suscribió y practico la experticia, Respuesta: Inspector Jefe Giovanni Olivar, es todo.”
La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, para esta Juzgadora el presente testimonio no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad de los acusados de marras. Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.”
En este caso, observa esta Superior Instancia, que la valoración de la Jueza de Juicio no va más allá de los dichos expresados por el Experto, concordando de esta manera con el contenido de su declaración; sin embargo, nuevamente se observa que no señala a qué experticia está haciendo referencia, tampoco señala aquellas circunstancias fácticas o aspectos que se desprenden de su declaración y que haya estimado acreditados según las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: fecha en la que se realizó la experticia, ni hizo mención a que la experticia fue realizada “…a dos (02) chasis de un vehículo tipo moto, exponiendo en las conclusiones que ambos presentaban sus seriales originales y no presentaban solicitud alguna por el sistema sipol…”
4.- Funcionario Actuante DEINY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO:
“Declaración del funcionario Deiny Antonio Valdez Gudiño, titular de la Cedula de identidad:NºV-22.093.395, fecha de nacimiento: 01-06-1992, edad 31 años, profesión Funcionario adscrita al Policía del estado Portuguesa; años de servicio 03 años, numero de credencial 180003018, residenciado en Guanare estado Portuguesa; el cual manifiesta no tener ningún vinculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado, manifiesta que la víctima era su amigo) quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio , expone: “ encontrándonos de servicio en la sede de investigación penal, el 12-09-2022, compareció el funcionario Jhonny Jiménez, entregando diligencia como comisión al barrio Cuatricentenario, en horas de la noche procedimos a realizar un patrullaje encontrándonos por la calle 6, logramos avistar a tres ciudadanos en dos vehículos tipo moto, una de color negro y una de color rojo, los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa lo cual procedimos a dar la voz de alto no sin antes identificarnos como policías del estado, los mismos hicieron caso omiso al llamado, acelerando las motos, emprendiendo una veloz huida, por lo cual procedimos a la persecución de los mismos lo cual a poca distancia logramos el alcance de los sospechosos, quienes se detuvieren al frente de una vivienda quienes descendieron de sus motos, introduciéndose en dicha vivienda, a su vez la comisión descendimos de la unidad iniciando una persecución a pie al interior de la vivienda logrando la detención de los mismos en la parte trasera, visualizando a uno de los sujetos logrando la huida saltando a una pared, por lo que no logramos la detención del mismo, se visualiza a dicho ciudadano que se le cae un objeto de su bolsillo, por lo que procedimos muy cautelosamente colectar una cartera de color negro, en su interior una cedula laminada, identificada de nombre Deibis no recuerdo el apellido, posteriormente una vez a aprehender a los ciudadanos decidimos hacer una inspección ocular a dicha vivienda encontrando un envoltorio de tamaño regular y olor fuerte, detectada como presunta marihuana, y colectando como evidencia de la misma una balanza de color blanco, repuestos de motos por lo que procedimos a colocar y trasladar a los ciudadanos y evidencias colectadas a dicha sede, y dos motos en la cual circulaban los ciudadanos. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: 1.-Fecha y hora de los hechos? R: 12/06/2022, hora de aprehensión 10:30 pm. 2.- Quienes constituían la comisión Jhonny Jiménez, Leonel Graterol y Denny Valdez. 3.- a bordo de que vehículo se trasladaba la comisión? R: A bordo de unidad P-001. 4.- Cuantas personas visualizaron a bordo de la dos motos que indico? R: 3 personas. 5.- Esa tres personas… resultaron aprehendida? R: 2 de ellos fueron aprehendidas, y uno logro escapar. 6.- Cual fue el motivo resultaron aprehendidas las dos personas? R: Fueron aprehendidos por encontrarle como evidencia repuestos de motos que no poseían facturas de los mismos y por encontrarles un envoltorio de tamaño regular de la denominada marihuana.7.-Esas dos personas aprehendidas dentro o fuera de la vivienda: R:Dos personas aprehendidas dentro de la vivienda en la parte trasera de la misma. 8.-Aparte de esas dos, resulto otra persona detenida: R:Si, hubo otra persona aprehendida, en el frente de la vivienda. 9.-Donde fue encontrada la panela que ud indica de la denominada marihuana? R:El envoltorio, Fue encontrado dentro de una lavadora en la parte trasera de la vivienda. La Defensa solicita que se deje constancia, Se deja constancia. 10.- De las 3 personas aprehendidas, una de ellas manifestó si era propietario de la vivienda? En este estado la defensa técnica Abg. Douglas Panza realiza objeción fundamentación: la pregunta resulta irrelevante dado a que el funcionario policial declara de acuerdo a la actuación desplegada por el, más como un testigo referencial de cualquier declaración rendida por cualquier acusado fuera de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la declaración de imputado. Se declara sin lugar por considerar esta juzgadora que el funcionario es un actuante en el procedimiento y la pregunta realizada por la Fiscalía se encuentra en los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, indica al funcionario que responda: R: Si es correcto, uno de los aprehendidos respondió ser propietario de dicha vivienda. 11.-Conto con presencia de testigos? R:No hubo presencia de testigos 12.-Porque? R:Por ser en horas tarde de la noche y calle poca transitoria en el momento de aprehensión no se conto con testigos de los aprehendidos. 13.- Específicamente cual fue su actuación dentro del procedimiento? R:Colectar evidencia, una cartera, de color negro, un envoltorio de la presunta denominada marihuana, colectar los repuestos de motos que se encontraban en dicha vivienda. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO: 1.- Informe al Tribunal a qué distancia vio a los ciudadanos que venían en la moto? R: Fueron visualizados a una distancia aproximadamente a 50 metros. 2.- Usted manifestó en su declaración que los ciudadanos demostraron nerviosismo, podría indicar al tribunal que tipo de nerviosismo demostraron ellos al momento? R: Los ciudadanos fueron visualizados observando una conversación entre ellos, los mismos evaden la presencia policial. 3.- Cuanto tiempo paso en la persecución que usted menciona hasta que ellos llegan a la vivienda? R: Eso ocurrió no calculo el tiempo, fue al momento comenzó la persecución y se dirigieron a dicha vivienda a corta distancia de dos a 3 cuadras aproximadamente. 4.- Indique el tiempo cuanto duro la persecución? R: Desconozco el tiempo de la persecución. 5.- Indique al tribunal quienes andaban manejando la unidad? R: El jefe de la comisión primer inspector Jhonny Jiménez. 6.- En qué posición iba usted dentro del vehículo? R: Para el momento conductor de la unidad? 7.- Aclare? R: Como conductor a lado de chofer de la unidad. 8.- Copiloto? R: Era chofer estaba manejando. 9.- Que hacia Jhonny Jiménez al momento que iba en el vehículo? R: En parte de copiloto. 10.- Indique al tribunal las características de la vivienda? R: En la vivienda, estaba cercada, con pared a lado izquierdo de la vivienda portón negro, toda cercada. 11.- Recuerda usted cual de los tres funcionarios que andaban en la unidad desciende primero del vehículo? 12.- El funcionario Jhonny Jiménez y Leonel Graterol? R: Por donde entra en la vivienda? 13.- Por el portón.14.- Estaba abierto o cerrado? R: Abierto un poco. 15.- Donde se encontraban los vehículos tipo moto? R: Las motos fueron estacionadas en la parte de afuera de la vivienda. 16.- Habían más personas en esa vivienda? R: En la entrada había un ciudadano. 17.-Dentro de la vivienda había más personas? R: No dentro no. 18.- Indique al tribunal que pasa con el ciudadano que estaba fuera de la vivienda? R: Fue aprehendido por intentar evadir la comisión. 19.- Cuando dice evadi; ilustre que estaba haciendo el ciudadano que estaba afuera? R: El ciudadano opto contra la comisión cruzando palabras ofensivas, intentado impedir la persecución de los ciudadanos que se introdujeron a la vivienda. 20.- A ese ciudadano le realizaron revisión corporal? R: Si se le realizo. 21.- Se le encontró objeto de interés criminalístico? R: No se le encontró. 22.- Quien la realizo? R: El funcionario Leonel Graterol. 23.- En el momento que entra a la vivienda, en que parte se encontraban los ciudadanos? R: En la parte trasera de la vivienda. 24.- Cuantos cuartos tiene esa vivienda? R: Desconozco, no sé cuanto cuartos tiene. 25.- Podría indicar las características de lo que usted menciono como lavadora y marca si la vio? R: La lavadora era color blanco, desconozco la marca de la misma. 26.-Usted manifestó estaba en la parte trasera, indique exactamente donde se encontraba? R: En una esquina de la parte trasera de la vivienda. 27.- Visualizó usted, la revisión corporal de los dos ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda? R: Si le realice la revisión corporal. 28.- Encontró elementos de interés criminalístico a esos ciudadanos? R: No se le encontró objetos de elementos criminalístico al realizar la inspección. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA: Pregunta: 1.- Indique al tribunal que motivo a que la comisión saliera de su sede? R: la comisión inicia a hacer un patrullaje por dicho sector. 2.- A qué hora inicia ese patrullaje? R: 9 de la noche. 3.- A qué hora aproximadamente logran avistar a los ciudadanos con actitud sospechosa según su declaración? R: la misma hora 9 de la noche. 4.- Cuando usted observa a esos ciudadanos que según su declaración tenían una actitud sospechosa se encontraban estacionados o circulando en los vehículos tipo moto? R: se encontraban circulando en los vehículos motos. 5.- Recuerda las características de esos vehículos tipo moto? R: una de color negro, marca Bera socialista, y una tipo león de color rojo. 6.- Recuerda usted, cual era la distribución de esas tres personas en esos dos vehículos tipo moto? R; dos de ellos circulaban en la moto roja marca león y uno en la moto color negro marca Bera. 7.- Como fue esa persecución, donde inicio? R: inicio en la calle 6 del barrio Cuatricentenario. 8.- y donde culmina esa persecución? R: en la vivienda donde fueron aprehendidos no recuerdo la calle. 9.- la persecución consto de cruces o fue de forma recta? R: hubo cruces en la persecución. 10.- Cuantos cruces hubieron? R: hubo dos cruces. 11.- Ilustre por favor al tribunal de ese recorrido con indicación de los cruces? R: no recuerdo doctor. 12.- cuando llegan a la vivienda cual fue la actuación desplegada por usted? R: dos funcionarios nos introducimos a la vivienda y uno se quedo en la parte de afuera. 13.- quien quedo en la parte de afuera? R: el funcionario Leonel Graterol. 14.- Y cuál fue la actuación desplegada por Jiménez Jhonny? R: realizar la persecución de los ciudadanos que se introdujeron a la vivienda. 15.- Cuales fueron los elementos de interés criminalísticas colectados por la comisión? R: un envoltorio envuelto con la presunta denominada marihuana. 16.- Recuerda usted las características precisas de ese envoltorio? R: se encontraba envuelto en material sintético de plástico, con restos vegetales, de presunta droga. 17.- De material sintético era trasparente? de qué color? R: no recuerdo las características del envoltorio. 18.- Recuerda usted alguna característica adicional a las ya indicadas por usted del electrodoméstico donde fue encontrada dicha sustancia? R: fue encontrada en una lavadora color blanco, no puedo decir las definiciones de la lavadora. 19.- Todas las evidencias fueron colectadas por usted? R: no fueron colectadas por mí. 20.- Precise por favor al tribunal cuales fueron las evidencias colectadas por usted? R: como evidencia una cartera, una cedula laminada, un envoltorio de la presunta denominada marihuana y una balanza. 21.- Elaboro usted las respectivas planilla de registro de cadena de custodia? R: sí. 22.- Una vez en el interior de la vivienda logro observar la presencia de algunas personas ajenas a la persecución? R: la única persona que se notaba la presencia fue o era la que se encontraba en la parte de afuera de la vivienda. 23.- Recuerda usted si durante ese procedimiento se apersonaron mas funcionarios como apoyo a ese procedimiento? R: no, en el momento no. 24.- recuerda usted quien fue el encargado de trasladar la evidencias colectadas para las respectivas experticias? R: funcionario Deiny Valdez. 25.- Recuerda la fecha en que traslado esas evidencias? R: especifique doctor aclare. 26.- Usted dio que el funcionario Deiny Valdez traslado las evidencias por favor especifique la fecha en que se realizó ese traslado? R: no recuerdo la fecha en que se hizo la experticia. 27.- Indique al tribunal a qué hora aproximadamente culmina ese procedimiento realizado por usted? R: 10:30 de la noche. 28.- Los funcionarios Jiménez Jhonny y Graterol son funcionarios activos, aun se encuentran laborando en la sede? R: si, los funcionarios se encuentran activos. Es todo, no más preguntas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1.- Cuantas personas aprehendieron en ese procedimiento? R: 3 personas. 2.- Ilustre al tribunal en qué fecha se realizo ese procedimiento? R: 02-11-2022. 3.- Ilustre al tribunal que funcionario colecto la balanza blanca? R: funcionario Deiny Valdez. 47.- Ilustre al tribunal donde o en qué lugar se colecto la balanza blanca? R: dentro de la lavadora. 5.- Aclare al tribunal se colectó una tipo panela o envoltorio de la presunta sustancia que usted denomino como marihuana? R: un envoltorio tipo panela. 6.- Aclare al tribunal como un funcionario se identifica con una persona cuando el vehículo automotor está circulando? R: a través de una voz de alto. Es todo. cesan las preguntas.”
La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: En relación con el testimonio presentado por el funcionario, esta Instancia considera que se trata de prueba con valor probatorio con respecto a la aprehensión de los acusados. Dada la coherencia de dicha declaración se estima en cuanto al modo, lugar y tiempo de la aprehensión, así como la sustancia ilícita incautadas, siendo aprehendidos tres ciudadanos, incautando un envoltorio tipo panela de marihuana dentro de una lavadora en la vivienda de uno de los acusados. Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Así se declara.”
En este caso, observa esta Superior Instancia, que la valoración de la Jueza de Juicio no va más allá de los dichos expresados por el funcionario actuante, concordando de esta manera con el contenido de su declaración; sin embargo no señala aquellas circunstancias fácticas o aspectos que se desprenden de su declaración, tales como: circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento policial y la aprehensión del imputado.
5.- Funcionario actuante JHONNY COROMOTO JIMÉNEZ ZAMBRANO:
“Declaración del funcionario Jhonny Coromoto Jiménez Zambrano, titular de la Cedula de identidad: NºV-14.570.492, fecha de nacimiento: 21-09-1979, edad 44 años, profesión Funcionario adscrito al Policía del Estado Portuguesa; años de servicio 22 años, numero de credencial 180000358, residenciado en Guanare estado Portuguesa; el cual manifiesta no tener ningún vinculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado, manifiesta que la víctima era su amigo) quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “Siendo las 10:30 de la noche del día 12-09-2022, encontrándome en mis labores de servicio de la unidad en la patrulla pp01, en compañía de los oficiales Graterol Leonel y Vásquez Denny, por el barrio Cuatricentenario calle 6 del municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando visualizamos a tres ciudadanos en dos vehículos tipo moto, una de color negro y una de color rojo, al notar la presencia policial, toman una actitud de nerviosismo, en lo cual dimos la voz, de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policial, no haciendo caso omiso, aceleran el vehículo tipo moto, en lo cual comienza la persecución, en lo cual detiene el vehículo tipo moto al frente de una vivienda, al frente de la vivienda, al frente de la vivienda visualizamos que se encuentra parado un ciudadano, en la misma descendimos de la unidad, cuando los tres ciudadanos se introducen dentro de una vivienda, el que estaba parado frente a la vivienda toma una actitud nerviosa y grosera con la comisión policial, en lo cual nos introducimos dentro de la vivienda, dos detiene la huida y uno salta por la parte de atrás de una pared, en lo cual el oficial, Valdez Denny, observa que en la parte de atrás del bolsillo se le cae una cartera, con una cedula laminada, los otros dos optan por detener la huida, el oficial Graterol Leonel, le hace una inspección corporal para ver si en su cuerpo carga un arma de fuego o un objeto contundente, el primero dice llamarse Edgar Soto, el segundo Jorge Jhoan, para hacerle una inspección corporal, el oficial Valdez Denny para hacer una inspección a la vivienda por la parte de atrás en la cual en una lavadora en la parte de adentro se encentra un envoltorio blanco de tamaño regular, con un olor fuerte, presuntamente denominado marihuana, y una balanza de material sintético de color blanco, seguidamente en la parte de atrás se le incauta partes automotores de moto, rines, un motor AVA completo, tijeretas, tanque, dos cuadros, con sus chasis, menos la chapa, guaya de croché, rin, creo que 60 metros de guaya, hicimos llamado a la funcionaria Suarez Yurby para verificar una cedula laminada, en lo cual Edgar Soto presenta registros policiales, Jorge Jhoan y Alexander Caldera, en la misma la unidad, nos dirigimos hacia la sede con todos los repuestos y los dos vehículos moto que acabo de mencionar, estando en la sede le hicimos llamado vía telefonía al Fiscal Auxiliar Abg. Juan Colmenárez, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- Quien estaba al mando de la comisión? R: mi persona. 2.- Quien conducía la unida a la cual hace mención en su relato? R: Valdez Denny. 3.- Como iban posicionado los que conformaban la comisión dentro de la unidad? R: Valdez Denny conductor, yo copiloto como jefe de patrulla, y Graterol Leonel como auxiliar en la parte de atrás. 4.- Indique el lugar donde avistaron a tres ciudadanos bordo d dos motos? R: en la calle 6, del barrio Cuatricentenario. 5.- En relación al avistamiento de estas tres personas bordo de las motos se generó alguna persecución y donde culminó ella? R: se dio la persecución por una actitud de nerviosismo y acelerando ellos sus vehículos tipo moto, y culmino en la calle 4. 6.- Esas personas ingresaron a alguna vivienda? R: si, se introdujeron a una vivienda. 7.- Como era el color de las dos motocicletas que abordaban los tres ciudadanos? R: una era de color negro y la otra de color rojo. 8.- Describa como era la fachada de la casa, como estaba constituida? R: un portón negro, una fachada cerrada completa. 9.- La persona que se encontraba fuera de la vivienda a la que ustedes ingresaron, le impedía a ustedes realizar la actuación policial que estaban efectuando? R: si, tomo una actitud nerviosa y grosera con la comisión, tratando de obstruir. 10.- en que parte específicamente ustedes les detuvieron a las personas que se encontraban en persecución? R: dentro de la vivienda. 11.- en que parte se encontrada ubicada la lavadora que usted indica donde se encontró la presunta droga denominada Marihuana? R: en la parte de atrás de la vivienda. 12.-el procedimiento conto con presencia de testigos? R: no, porque en ese momento no pasaba ningún transeúnte por la hora. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO: Funcionario, en el momento en que visualizan a los ciudadanos en la calle 6, cuál de los tres funcionarios le da la voz de alto para que se detengan? R: Graterol Leonel. 2.- ellos iban del lado izquierdo o del lado derecho al momento de dar la voz de alto? R: de lado derecho. 3.- Recuerda las características de la vivienda? En este estado el Fiscal del Ministerio Publico hace objeción de la pregunta formulada por la defensa indicando que esa pregunta el funcionario ya la respondió. El tribunal la declara sin lugar por cuanto la pregunta ya fue contestaba a la Fiscalía Del Ministerio Público más la regla del contradictorio le permite a la parte contraria volverla realizar, se le ordena al funcionario contestar la pregunta, R: fachada, un portón negro, una puerta negra. 4.- de los tres funcionarios que andaban en la patrulla quien de ustedes descendió a la vivienda? En este estado el Fiscal del Ministerio Publico hace objeción a la pregunta indicando que la pregunta está mal formulada y puede confundir al funcionario, en este estado se le ordena fundamentar la pregunta a la defensa manifestando esta que la el funcionario manifestó que ingresaron a la vivienda, en este estado se le pregunta al testigo sí entendió la pregunta y se declara sin lugar y se advierte a las partes litigar de la buena fe y los principios rectores del debido proceso de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al testigo que responda la pregunta, R: mi persona. 5.- Podría indicarle al tribunal donde se encontraba específicamente el ciudadano que se encontraba fuera de la vivienda? R: al frente de la vivienda. 6.- Qué lugar exactamente? R: al frente de la reja. 7.- Recuerda usted por qué parte de la vivienda entraron los ciudadanos? R: ellos ingresaron por el portón. 8.- Si el ciudadano se encontraba en la reja y ellos y ellos entraron por el portón, indíquele al tribunal en qué momento el ciudadano obstaculizo la entrada a la comisión y se porto de manera grosera? R: cuando descendemos de la unidad, el ciudadano que se encontraba al frente toma una actitud grosera, tratando de evadir la comisión. 9.- cual fue su función en el procedimiento? R: yo era el jefe de la comisión. 10.- quien realizo la inspección corporal del que se encontraba afuera de los que se encontraban dentro? R: el oficial Graterol Leonel. 11.- a los tres? R: sí. 12.- pudo observar usted si a alguno de los tres sujetos se le encontró algún objeto dentro de su vestimenta? R: no. 13.- recuerda usted si había más personas dentro de la vivienda aparte de las dos personas que aprehendieron? R: no. 14.- indíquele al tribunal en qué lugar realizaron la llamada a la funcionaria Suarez Yurby para revisar la cedula? R: en la sede con los privados de libertad. La defensa solicita se deje constancia que El manifestó en su declaración que él se encontraba dentro de la vivienda cuando realizó la llamada. 15.- Indíquele l tribunal si ustedes funcionario del procedimiento pidieron apoyo a otros funcionarios para que llegarán a dicha vivienda? R: no. 16.- explíquele al tribunal de forma clara y precisa como fueron trasladados tres ciudadanos groseros, altaneros, las motos y los objetos incautados en dicha vivienda si andaban en una sola patrulla? R: en la unidad los llevamos todos os objetos incautados, l unida es una chasis largo. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA Pregunta: 1.- indique al tribunal, a qué hora iniciaron las labores de servicio o patrullaje indicada por usted? R: 10:30 de la noche. 2.- A las 10: 30 de la noche salen de la sede del Servicio de Investigación Penal? R: a las 10: 30 nos encontrábamos en labores de patrullaje por el barrio Cuatricentenario. 2.- Usted indica que a las 10:30 pm, inicia labores de patrullaje en el barrio Cuatricentenario, mi pregunta es a qué hora sale de la sede del Servicio de Investigación Penal a realizar esas labores de patrullaje? R: a las 7 de la noche salimos a realizar patrullaje. 3.- Cuando avistan a los ciudadanos a bordo de dos vehículos tipo moto, que actividad se encontraban realizando estas personas? R: ellos estaban estacionados, cuando ven a la comisión toman una actitud nerviosa acelerando sus vehículos moto. 4.- Usted indico en su declaración que hubo la persecución, puede indicar si es persecución fue en línea recta o hubo cruces o maniobras por parte de las personas que perseguían? R: hubo un cruce donde termino en la calle 4. 5.- Puede indicar al tribunal, ese cruce fue hacia la izquierda o hacia la derecha? R: hacia la derecha. 6.- Puede indicarle al tribunal, quienes fueron los encargados de hacer la colección de las evidencias de interés criminalístico? R: Valdez Denny. 7.- de toda la evidencia? R: Valdez Denny incauto la droga y los repuestos de moto que fueron incautadas en el momento. 8.- Repita por favor la fecha e indique la hora en la que se encontraba realizando la colección de la evidencia? R: 12-09-2022, aproximadamente a las 11: 30 de la noche. 9.- Ingreso usted en la vivienda en la que indica que se realizo la aprehensión del ciudadano? R: sí. 10.- Recuerda usted, las características de la lavadora en la cual indicó que se encontró la supuesta sustancia? R: color blanco. 11.- Recuerda si tenía una, dos o tres tinas? R: dos tinas. 12.- Como jefe de comisión, podría explicarme por que las evidencias remitidas o trasladadas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para ser experticias, fueron trasladadas en fechas distintas entre unas y otras, cuando todas fueron colectadas según su declaración en fecha 12-09-2022? R: por tarde la hora eso fue el día siguiente se llevaron las dos motos para hacerle las experticias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la presunta sustancia se llevo el día siguiente para no recuerdo la fecha. 13.- Indique quien fue el encargado de trasladar y entregar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en el laboratorio de toxicología esas evidencias? R: el oficial Valdez Denny. 14.- Toda la evidencia? R: él se encargo de trasladar la droga a toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y para la revisión de las dos motos mi persona y Graterol Leonel. No más preguntas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1.- Ilústrele al tribunal cuantos vehículos tipo moto le dieron la persecución? R: dos vehículos moto, una color negro y una color rojo. 2.- Cuantas personas iban a bordo de esas dos motos? R: en una andaban dos y en otra andaba uno solo. 3.- Cuantas personas aprehendieron en la vivienda que usted señala? R: adentro de la vivienda dos Edgar Soto y Jorge Johan. 4.- Aclare al tribunal la persona que se encontraba fuera de la vivienda y fue aprehendida en ese hecho, ella se encontraba transitando en las motos que ustedes dieron la persecución? R: no. 5.- aclare al tribunal en qué lugar se encontraba la lavadora que usted menciona que se encontró la presunta droga? R: en la parte de atrás de la vivienda. 6.- Recuerda usted el nombre de la persona que se encontraba afuera de la vivienda? R: Alexander Caldera. Es todo. Cesan las preguntas.
La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: En relación con el testimonio presentado por el funcionario, esta Instancia considera que se trata de prueba con valor probatorio con respecto a la aprehensión de los acusados Edgar Alexander Soto Arenas, Omar Alexander Caldera Vargas y Jorge Joan Rodríguez, en fecha 12/09/2022, así como la sustancia ilícita incautada en la lavadora que se encontraba en la vivienda de uno de los acusados, siendo este testimonio conteste con el testimonio de Deiny Antonio Valdez Gudiño, y dada la coherencia de dicha declaración se estima en cuanto al modo, lugar y tiempo de la aprehensión, así como las evidencias incautadas. Esta prueba se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Así se declara”
En este caso, observa esta Corte de Apelaciones, que la valoración de la Jueza de Juicio no va más allá de los dichos expresados por el funcionario actuante, concordando de esta manera con el contenido de su declaración; sin embargo nuevamente se observa falta de motivación al no señalar aquellas circunstancias fácticas o aspectos que se desprenden de su declaración tales como: circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento policial, el tipo de sustancia ilícita que fue incautada, y el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado.
6.- Funcionario DARWIN ALVARADO (Inspección Técnica Nº 037):
“Declaración del Detective Darwin Alvarado, titular de la Cedula de identidad: NºV-19.799.882, fecha de nacimiento: 01-11-1989, edad 34 años, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, profesión u oficio: funcionario activo adscrito al Servicio de Investigación Penal, de la Policía del Estado Portuguesa. grado de instrucción: Bachiller, años d servicio:03 años, numero de credencial 180004722, residenciado en el Estado Portuguesa, el cual manifiesta no tener ningún vinculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado, quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, se deja constancia que se le coloca a disposición por el lapso de 2 minutos, Inspección Técnica Nº 037, realizada por el funcionario Giovanny Olivar en virtud de ser un sustituto de idéntica ciencia de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “inspección realizada el 12-09-2022, a una vivienda unifamiliar, en el barrio Cuatricentenario, donde hace colección de evidencias como en la parte interior de una lavadora, un material de forma rectangular presuntamente droga y realiza colección de piezas de motos, eso es lo que realizo el experto, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.-se deja constancia en el acta a quien pertenecía la vivienda? R: en la inspección no dice. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO: 1.- se dejan constancias en el acta de inspección las características y marca de la supuesta lavadora? R: no. es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA: PREGUNTA: Buenas días 1.- indique por favor al tribunal, la fecha y la hora en que se realizo dicha inspección? R: fecha 12-09-2022, hora 10:50 horas de la mañana (consulta). 2.- Indique por favor al tribunal la dirección exacta donde se realizo dicha inspección? R: barrio Cuatricentenario, calle 6, casa sin número, municipio Guanare Estado Portuguesa. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. 1.- Ilustre al tribunal y consulte si se deja constancia del lugar donde se encontraba la lavadora? R: un área de pequeña dimensión que funge como el lavado de ropa de vestir. 2.- Ilustre al tribunal y consulte si se dejó constancia de las características del envoltorio que usted menciona como presunta droga? R: si, fue colectada y embalada como evidencia un empaque de forma rectangular de regular tamaño, donde se aprecia un olor fuerte y penetrante presuntamente Marihuana. 3.- Consulte e ilustre al tribunal quien realizo dicha inspección? R: oficial técnico Leonel Graterol. Es todo. Cesan las preguntas.”
La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, este testimonio es útil, necesario y pertinente, se analizo en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia del lugar de los hechos, siendo este en el Barrio Cuatricentenario, calle 6, casa sin número, municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 12/09/2022, indicando que fue colectada la sustancia ilícita que se encontraba dentro de una lavadora; por el conocimiento científico que posee sobre la materia, no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes obtuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial. Así se declara.”
En este caso, observa esta Corte de Apelaciones, que la valoración de la Jueza de Juicio no va más allá de los dichos expresados por el experto, concordando de esta manera con el contenido de su declaración; sin embargo no señala aquellas circunstancias fácticas o aspectos que se desprenden de su declaración que estime acreditados, según las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la hora en la que el funcionario indicó que se realizó la inspección, tampoco se indicó que tipo de sustancia fue incautada, ni las características del empaque hallado, a pesar de que ello fue indicado por el funcionario policial a preguntas efectuadas por las partes.
7.- Funcionario DARWIN ALVARADO (Experticia de Reconocimiento Legal S/N):
“Declaración del Detective Darwin Alvarado, titular de la Cedula de identidad: NºV-19.799.882, fecha de nacimiento: 01-11-1989, edad 34 años, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, profesión u oficio: funcionario activo adscrito al Servicio de Investigación Penal, de la Policía del Estado Portuguesa. grado de instrucción: Bachiller, años d servicio:03 años, numero de credencial 180004722, residenciado en el Estado Portuguesa, el cual manifiesta no tener ningún vinculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado, quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, se deja constancia que se le coloca a disposición por el lapso de 2 minutos, Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el funcionario Giovanny Olivar en virtud de ser un sustituto de idéntica ciencia de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal expone: Reconocimiento de 3 rollos de cable, cable Nº 2AWG, 33.63mm 2 de siete guas de cobre con un aproximado de 20 metros, es todo”. Se deja constancia que ni la Fiscalía, ni la Defensa Privada Abg. Yelin Soto y Abg. Douglas Panza, desean realizar preguntas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1.- ilustre al tribunal en qué fecha realizaron ese reconocimiento? R: el 13-09-2022. 2.- Ilustre al tribunal quien realiza ese reconocimiento? R: Oficial Leonel Graterol. Es todo.”
La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por la Jueza, el presente testimonio no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad de los acusados de marras. Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.”
En este caso, observa esta Corte de Apelaciones, que la valoración de la Jueza de Juicio no va más allá de los dichos expresados por el experto, concordando de esta manera con el contenido de su declaración; no obstante, no señala aquellas circunstancias fácticas o aspectos que se desprenden de su declaración que estime acreditados, según las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: fecha en la que se llevó a cabo el reconocimiento legal e identificación de los objetos sobre los que recayó la referida inspección.
8.- Funcionario DARWIN ALVARADO (Experticia de Reconocimiento Legal S/N):
“ Declaración del Detective Darwin Alvarado, titular de la Cedula de identidad: NºV-19.799.882, fecha de nacimiento: 01-11-1989, edad 34 años, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, profesión u oficio: funcionario activo adscrito al Servicio de Investigación Penal, de la Policía del Estado Portuguesa. grado de instrucción: Bachiller, años d servicio:03 años, numero de credencial 180004722, residenciado en el Estado Portuguesa, el cual manifiesta no tener ningún vinculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado, quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, se deja constancia que se le coloca a disposición por el lapso de 2 minutos, Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el funcionario Giovanny Olivar en virtud de ser un sustituto de idéntica ciencia de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “Reconocimiento legal, donde identifica 46 objetos, es todo”. NI LA FISCALÍA, NI LA DEFENSA PRIVADA ABG. YELIN SOTO, REALIZAN PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA: Pregunta: 1.- indique por favor la fecha en la que se realizó dicho procedimiento? R: el 13-09-2022. 2.- Indique al tribunal en términos generales, cuáles son esos los de objetos a los cuales se les realizó dicho reconocimiento? R: piezas y accesorios de vehículo tipo moto y una billetera con una cedula de identidad. 3.- Indique la tribunal los datos de esa Cedula de Identidad? R: Pérez Calderón Dennys José, cedula 25.938.136. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA: 1.- consulte e ilustre al tribunal e lugar donde se realizó esa experticia? R: en el barrio Cuatricentenario, de la inspección antes descrita. 2.- Ilustre al tribunal, quien practico esa experticia? R: oficial Leonel Graterol. 3.- Consulte de todos esos objetos que se realizo esa experticia se le practicó a alguna lavadora? R: no. Es todo, cesan las preguntas.”
La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, este testimonio es útil, necesario y pertinente, se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem. Esta juzgadora, le da valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia del lugar de los hechos, siendo este en el Barrio Cuatricentenario, y siendo conteste con los funcionarios aprehensores Jhonny Coromoto Jiménez Zambrano y Deiny Antonio Valdez Gudiño, y por el conocimiento científico que posee sobre la materia, no fueron desvirtuadas en el contradictorio y en virtud de ello, este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes obtuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial. Así se declara.”
En este caso, nuevamente observa esta Corte de Apelaciones, que la valoración de la Jueza de Juicio no va más allá de los dichos expresados por el experto, concordando de esta manera con el contenido de su declaración; sin embargo no señala aquellas circunstancias fácticas o aspectos que se desprenden de su declaración que estime acreditados, según las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: objetos que fueron sometidos a la experticia (46 objetos que corresponden a piezas y accesorios de vehículos tipo moto), tampoco indica lugar y fecha donde se llevó a cabo la experticia de reconocimiento legal, ni acredita que la misma se realizó en sustitución del funcionario GIOVANNY OLIVAR.
9.- Declaración de la testigo NELLYS LICE PÉREZ:
“Declaración del testigo ofrecido por la defensa, ciudadana Nellys Lice Pérez, titular de la Cedula de identidad: NºV-11.396.882, fecha de nacimiento: 16-09-1972, edad 52 años, profesión Educadora, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, calle 6, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; el cual manifiesta no tener ningún vinculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado, manifiesta ser conocida del acusado Soto) quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “Esto fue el 12-09-2022, yo iba llegando a mi casa y había mucho alboroto de gente, y mi casa queda a media cuadra de la casa de Soto, y bueno sabe que siempre hay chisme entre vecinos y cuando yo llegue estaba terminando lo que había sucedido, es todo”. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA: Pregunta: 1.-Indique por favor l tribunal, la fecha y la hora aproximada de los hechos indicados por usted? :R septiembre 12 del año 2022. 2.- Cuando usted indica que había un alboroto, a que se refiere exactamente? R: lo que pude ver fue que había personas de la comunidad y funcionarios. 3.- Recuerda la cantidad de funcionarios que observo? R: una cantidad exacta no sabría decir pero si habían varios funcionarios. 4.- A qué hora aproximadamente observo usted eso? R: eran como las 4 o 4:30 de la tarde algo así. 5.- Conoce usted a los ciudadanos cesar Guedez y Omaira Jiménez? R: sí. 6.- de donde los conoce? R: son vecinos. 7.- Cuando se refiere a que son vecinos del sector o de la calle 6? R: de la calle 6. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO: 1.- indíquele al tribunal cuantos años lleva usted viviendo en el barrio Cuatricentenario en la calle 6? R: 27 años. 2.- Podría indicare al tribunal si usted había visto en anteriores oportunidades a los otros ciudadanos que se encuentran en sala en la casa del señor Soto? R: no, porque yo voy de mi trabajo a la casa y así. 3.- Podría indicarle al tribunal cuantos funcionarios más o menos recuerda haber visto? R: con exactitud número no sé. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.-Que distancia hay de su casa a la casa del señor Edgar Soto? R: un aproximado como de media cuadra, es decir dos casas de por medio. 2.- Los hechos que usted acaba de narrar usted los vio desde su casa o usted se acercó al lugar de los hechos? R: yo iba pasando. 3.- Usted se detuvo a ver o simplemente paso? R: solamente pasé. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. “
La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACION: Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar la fecha de aprehensión de los ciudadanos acusados Edgar Alexander Soto Arenas, Omar Alexander Caldera Vargas y Jorge Joan Rodríguez, siendo el 12/09/2022, así como acreditar la residencia de Edgar Alexander Soto Arenas, siendo ubicada en el Barrio Cuatricentenario en la calle 6, de esta ciudad; esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”
En este caso, nuevamente observa esta Corte de Apelaciones, que la valoración de la Jueza de Juicio no va más allá de los dichos expresados por la testigo, concordando de esta manera con el contenido de su declaración; sin embargo no señala aquellas circunstancias fácticas o aspectos que se desprenden de su declaración que estime acreditados, según las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: circunstancias de tiempo y lugar de los hechos observados por la testigo, ni la forma cómo obtuvo el conocimiento de los hechos que narró.
10.- De la declaración del testigo CÉSAR ERNESTO GUÉDEZ ROZO:
“Declaración del testigo ofrecido por la defensa, ciudadano Cesar Ernesto Guedez Rozo, titular de la Cedula de identidad: NºV-17.616.658, fecha de nacimiento: 04-11-1985, edad 38 años, profesión u oficio: Carnicero, grado de instrucción: 3er año, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 6, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; el cual manifiesta no tener ningún vinculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado, manifiesta ser conocido del acusado Edgar Soto y de Omar) quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “El día 12 de octubre del 2022, aproximadamente a las 4:30 o 5 de la tarde, me dirijo a la casa del señor Edgar, estando afuera del portón llegan dos vehículos un machito color negro y un Orinoco color rojo, como aproximadamente alrededor de 15 policías, estando allí parado afuera del portón ellos abren el portón y me llevan hacia atrás, donde se encontraba el señor Edgar, Omar y Johan, me ponen boca abajo, y a ellos lo colocan de rodillas diciendo un alto de quieto, dentro de la casa se encontraba la esposa de Edgar con su hijo y empezaron a requisar la casa mientras que nos tenían aparte en la parte de atrás de la casa arrodillado y a mi acostado, en ese momento los policías empezaron a desorganizar la casa, y me preguntaba uno de ellos que donde estaba la sustancia de droga, yo le decía que no sabía nada porque yo estaba en la parte de afuera y estaba visitando nada más, ya que mi conocimiento del señor Edgar es que tiene un taller de motos y taller de refrigeración, ahí donde ellos siguieron esculcando cosas y sacando las cosas de la casa uno de ellos le dice al señor Edgar que si el tiene papeles de las cosas sacadas de la casa y él le contesta que si, ya llegado el momento aproximadamente 6 de la tarde 7 de la noche, uno de los policías empieza a pedir el número de cedula de cada quien, ya al momento de verificar los datos de cada uno ellos teniendo sus expedientes anteriores, y yo no tener nada con la justicia ni delito de nada uno de los policías da la orden e que me quiten las esposas y me hagan soltar, al momento de dirigirme hacia la calle veo en la parte de afuera del corredor de la casa de Edgar, veo a los tres arrodillados todavía en la parte del corredor, al momento de salir de la casa veo en el frente cantidad de gente del barrio asomadas afuera, eso es todo”. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA: Pregunta: 1.-Indique al tribunal el motivo por el cual te apersonaste a la casa del señor Edgar? R: a buscar agua ya que mi nevera la tenía dañada y esperando el tiempo que él me la pudiera arreglar. 2.- Indique por favor al tribunal la dirección de su domicilio? R: Barrio Cuatricentenario, sector 4 calle 6. 3.- Que tan cerca esta su casa de la casa del señor Edgar? R: al lado de mi casa. 4.- Cuando usted llega a la casa del señor Edgar el ya se encontraba allí? R: si, estaba en el taller. 5.-tiene conocimiento usted cual es la actividad laboral o económica que desempeña el señor Edgar? R: él se desempeña en la parte de taller de motos y la parte de refrigeración. 6.- Cuantos funcionarios aproximadamente se apersonaron a la casa del señor Edgar? R: alrededor de 15 policías mas o menos. 7.- Recuerda usted alguna características de alguno de esos funcionarios? R: la verdad fue tan rápido que el uniforme que cargaban era del Servicio de Investigación Penal. 8.- Fue usted detenido por esos funcionarios al igual que los acusados? R: sí. 9.- Explíquele al tribunal porque usted fue liberado y los acusados no? R: no encontraron nada en mi expediente. 10.- Como fe esa revisión de sus expedientes? R: vía telefónica. 11.- Cuando usted sale de la casa del señor Edgar por ser liberado, logro observar como era el ambiente fuera de la vivienda del señor Edgar? R: si, mucha gente había. 12.- Conoce usted a la señora Omaira Jiménez y Nellys Pérez? R: si, son mis vecinas. 13.- Son resientes de la calle 6? R: sí. 14.- Indique por favor al tribunal quien más se encontraba en la casa del señor Edgar, cuando usted llego? R: se encontraba la esposa y se encontraba Johan y Omar. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO: 1.- cuántos años tiene usted viviendo en el barrio Cuatricentenario en la calle 6? R: 10 años. 2.- Usted ha visto frecuentemente en la casa del señor Edgar a los ciudadanos Omar Caldera Y Jorge Johan Rodríguez? R: no, porque yo me la paso trabajando. 3.- Indíquele al tribunal si el ciudadano Omar Caldera y Jorge Johan Rodríguez viven en la vivienda donde s encontraban los funcionarios? R: no, los únicos que veo ahí es a el, su esposa y sus hijos. 4.- Usted manifestó en su exposición que llegaron dos vehículos un machito y un Orinoco rojo, usted recuerda las características del Orinoco rojo y si se encontraba rotulado? R: solo un carro nada más estaba rotulado,. Y decía Servicio de Investigación Penal que era el machito el otro no. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- Cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano Edgar Soto? R: aproximadamente como 9 años. 2.- sabe si en esos 9 años el ha estado detenido. En este estado el defensor privado Abg. Douglas Panza hace objeción a la pregunta fundamentando: que la pregunta resulta irrelevante ya que el hecho objeto del presente juicio nada tiene que ver con los procesos previos o existentes que pudiese tener mí representado, es todo. Se declara con lugar la objeción con los mismos argumentos de la defensa porque la pregunta es ilegal y de conformidad con el artículo 49 del Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Continua las preguntas Fiscalía 2.- a qué hora del día llegaron los funcionarios al lugar de los hechos? R: 4:30 o 5 de la tarde. 3.- A qué hora del da se retiro la comisión? R: aproximadamente a las 8 de la noche. 4.- Alguna de estas 3 personas puso resistencia a la actuación que estaban realizando los funcionarios? R: ninguno. 5.- Observo usted a los funcionario, encontrar alguna evidencia de interés criminalístico dentro de la vivienda del ciudadano Edgar Soto? R: no. 6.- había una lavadora en la parte de atrás de la vivienda? R: sí. 7.- de que color era? R: blanca, estaba al lado mío. 8.- Porque a usted lo sueltan? R: porque no tengo ningún registro policial, ni ninguna solicitud. 9.- Los otros tres tenían? La defensa hace objeción a la pregunta en razón de pretender el Ministerio Publico de traer a colación los registros policiales que pudiesen o no tener los acusados como una mala praxis para de esta forma pretender culpar a los acusados por su pasado, debe tener en cuenta el tribunal que lo que se juzga es un hecho claro concreto y especifico sobre el cual declaran los medios de prueba no siendo relevante para la conducta que se le pretende juzgar a los acusados. Se declara sin lugar la objeción realizada por la defensa por cuanto el testigo en su narración manifestó de los registros policiales de los acusados presentes en sala. Seguidamente se insta responder al testigo. R: no se. 10.- Todos fueron verificados por el Sistema de Integral de Información Policial o solamente usted? r: solamente a mí. 11.- Cuanto tiempo lo tuvieron a usted dentro de la vivienda? R: aproximadamente como 3 horas. 12.- Esas tres horas fue esposado? R: si, estuve esposado. 13.- Usted denuncio esos hechos? R: no, hasta que me llamaron para ser testigo en esta audiencia. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA. 1.- en el momento en que llegaron los funcionarios en esa vivienda, indique quienes se encontraban dentro de la misma? R: se encontraba el señor Edgar, la esposa, el hijo, Omar y Johan. 2.- Ilustre al tribunal en qué centro preventivo usted estuvo detenido? R: en ninguno. 4.- Ilustre al tribunal el lugar exacto donde usted indica que lo esposaron? R: dentro de la vivienda del señor Edgar. 5.- Ilustre al tribunal con la identidad de las personas que usted manifiesta que se encontraban arrodillados? R: señor Edgar, señor Johan y el señor Omar. 6.- y en qué lugar se encontraban arrodillados? R: en la parte de atrás de la casa. 7.- Aclare al tribunal al momento de los funcionarios ingresar la vivienda los tres ciudadanos que usted menciona que se encontraban arrodillados, se encontraban dentro de la vivienda? R: sí. 8.- Ilustre al tribual que actitud observó usted cuando los funcionarios ingresaron la vivienda, solicitaron algún permiso al propietario? R: no. Es todo. Cesan las preguntas.”
La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar que en la vivienda reside el acusado Edgar Alexander Soto Arenas, a lado de la residencia de este testigo, en el Barrio Cuatricentenario, calle 6, así como la existencia de la lavadora, color blanco, de igual manera acredita la aprehensión de Edgar Alexander Soto Arenas, Omar Alexander Caldera Vargas y Jorge Joan Rodríguez; esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”
En este caso, nuevamente observa esta Corte de Apelaciones, que la valoración de la Jueza de Juicio no va más allá de los dichos expresados por el testigo, concordando de esta manera con el contenido de su declaración; sin embargo, no señala aquellas circunstancias fáctica o aspectos que se desprenden de su declaración que estime acreditados, según las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: hora en que llegó y se retiró la comisión policial del sitio, circunstancias en que se produjo la aprehensión, si observó o no la presencia de alguna evidencia de interés criminalístico que haya sido incautada dentro de la vivienda del ciudadano Edgar Soto; circunstancias que fueron indicadas por el testigo en su declaración.
11.- Declaración de la testigo JIMÉNEZ GODOY OMAIRA ANDREÍNA:
“Declaración del testigo ofrecido por la defensa, ciudadano Jiménez Godoy Omaira Andreina, titular de la Cedula de identidad: NºV-26.188.921, fecha de nacimiento: 21-12-1996, edad 27 años, natural de Guanare, Estado Portuguesa, profesión u oficio: Enfermera, grado de instrucción: TSU en Enfermería, residenciada en: el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 6, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; el cual manifiesta no tener ningún vinculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado, (manifiesta ser vecina del acusado Edgar Soto) quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “Bueno yo soy vecina de Edgar Soto, vivo diagonal a su domicilio o que yo pude observar a eso de las 4 llegaron dos carros al domicilio de Edgar, un carro particular rojo y un carro de los funcionarios de la policía, observe que eran más de 6 policías que estaban en la parte de afuera del domicilio, pude observar y supe que eran policías por la vestimenta que cargaban y porque cargaban armamento, después de eso como a la hora Salí de mi domicilio a hacer una diligencia personal, después que llegue mi mama me conto que se habían llevado a mi vecino y a dos muchachos mas, es todo”. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA: Pregunta: Buenas días 1.- pude mencionarle al tribunal desde donde observo lo hechos que acaba de narrar? R: desde mi domicilio. 2.- Su domicilio tiene visibilidad directa a donde ocurrieron los hechos o salió de la casa y estaba en el porche? R: mi domicilio queda como a 30 metros de la casa del vecino Edgar soto y lo que se puede observar es puro el frente puro el porche. 3.- `pude repetirle al tribunal las características de los vehículos que vio? R: era un carro rojo, marca no me la sé, y un carro blanco de la policía. 4.- Logro observar usted en ese momento en la parte del frente de la casa de su vecino Edgar si se encontraban estacionados unos vehículos tipo motos? R: no, solo carros. 5.- al momento que usted indica que sale de su domicilio a unas diligencias personales como era e entorno en la parte externa de la vivienda, que había aparte de los vehículos indicados por usted? R: como 5 funcionarios. 6.- Tiene usted conocimiento hasta que hora estuvieron los funcionarios allí? R: yo llegue como a las 8 de la noche y mi mama me informo que se acababan de retirar. 7.- Tiene usted conocimiento como finalizó ese operativo policial? R: no porque no me encontraba en el domicilio. 8.- Puede indicar usted si conoce a un ciudadano d nombre Cesar, que reside en la misma calle que usted? R: sí, es vecino de enfrente de mi domicilio. 9.- Tuvo conocimiento usted por comentarios de la zona si su vecino Cesar, estuvo aprehendido durante ese operativo? R: si, los vecinos manifestaron que él estuvo dentro del domicilio durante el procedimiento. 10.- Tuvo usted conocimiento de por qué motivo su vecino Cesar, no fue procesado con los demás acusados? R: porque no tiene ningún antecedente penal. 11.- Tiene conocimiento usted de la actividad laboral que desempeña su vecino Edgar Soto? R: el trabaja con aire y mecánico de motos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO: buenas tarde, 1.- indíquele al tribunal en el momento en que usted sale de su residencia aparte de los funcionarios que se encontraban en el porche habían transeúntes, curiosos o estaba sola la calle? R: si habían muchos vecinos, pero siempre miraban desde su domicilio. 2.- Indíquele al tribunal cuántos años tiene usted viviendo en esa comunidad, en el barrio Cuatricentenario? R: desde que nací, 27 años viviendo en el barrio Cuatricentenario. 3.- Podría indicarle al tribunal quienes viven en la residencia del señor Edgar Soto? R: la esposa, los dos hijos y en ese entonces el vecino Edgar Soto. 4.- Indíquele al tribunal si esos detenidos que se llevaron con el ciudad Edgar Soto, Vivian en esa vivienda? R: no ellos no viven ahí, son allegados. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Buenas tardes señora Virginia 1.- por favor podría indicare al tribuna según su narración al momento en que llegan los funcionarios donde se encontraba usted en la parte interna o externa de su casa? R: en la parte externa de mi casa. 2.- Por favor indíquele al tribunal cuantos funcionarios se bajaron del carro rojo y cuantos funcionarios se bajan de la patrulla blanca que usted señala? R: del carro rojo 4 y del carro patrulla no se la cantidad porque eran varios. 3.- Indíquele al tribunal según lo que pudo ver, cuantos funcionarios ingresaron a la vivienda y cuantos se quedaron afuera de la vivienda? R: afuera quedaron 4 pero cuantos ingresaron no sé. 4.- al momento en que llegaron los funcionarios según su narración, fuera de la vivienda del señor Edgar se encontraba alguna persona? R: no, ninguna persona. 5.- Podría describir al tribunal si los funcionarios se encontraban uniformados y a que cuerpo policial pertenecían? R: los funcionarios que yo logre observar andaban de civil. 6.- Indíquele al tribunal como sabía usted que eran funcionario policiales? R: por el vehículo y el armamento. 7.- Usted señalo en su narración que una hora aproximadamente de haber llegado los funcionarios usted salió a hacer una diligencia, podría indicarle al tribunal cuanto tiempo duro fuera de su vivienda? R: como tres horas fuera de mi vivienda. 8.- Sabe usted porque delito está siendo juzgado el señor Edgar Soto en esta sala? En este estado la defensa Abg. Douglas Panza hace objeción argumentando en razón de que la pregunta realizada por el Ministerio Público e impertinente al no guardar relación con las circunstancias de hecho sobre las cuales ha declarado la testigo aunado a que las preguntas que las partes realizan tanto a testigos como expertos derivan de la actuación o el conocimiento que tengan sobre los hechos por ellos observados de manera directa, es todo. En este estado el tribunal declara sin lugar la objeción realizada por la defensa por cuanto la juzgadora considera es una pregunta legal y pertinente por cuanto la testigo ha respondido en varias oportunidades con pregunta hechas a referencia de si tiene conocimiento y se observa que sus repuestas porque estuvo observando y son referenciales, en este estado la juez insta a la testigo responder la pregunta R: desconozco la causa del delito. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA. 1.- Ilustre al tribunal con la fecha y lugar que usted narra? R: el 12 de septiembre y el lugar es en el barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 6. 2.- Aclare al tribunal los hechos que usted narró fueron observados o se lo comentaron los vecinos? R: al principio de los hechos fueron observados luego cuando regreso a mi domicilio mi mama me comenta que se habían llevado detenido a mi vecino y a dos personas más.3.- aclare al tribunal como tiene usted conocimiento que la persona no fue procesada fue porque no tenía antecedentes penales? R: porque tengo tiempo conociéndolo también y sé que no es una persona dañada escuche que el cometo que no se lo llevaron porque no tenía antecedentes penales.4.- ilustre al tribunal a qué hora llegaron o funcionarios a la casa del vecino que el manifiesta? R: como a las 4 de la tarde. 5.- Aclare al tribunal la casa de su vecino es de circuito cerrado? R: si es totalmente cerrada. 6.- Aclare al tribunal, si usted observo el ingreso de los funcionarios a la vivienda, ese ingreso fue a la fuerza o ellos llegaron tocando una reja o llamando? R: no logre observar por motivo de que tengo una pared que cubre casi la totalidad del frente de la casa de Edgar. Es todo”.
La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: En cuanto a esta testifical este Juzgado considera que se trata de testigo veraz y coincidente con lo manifestado por el ciudadano Cesar Ernesto Rozo y Nelly Lice Pérez, en lo atinente a cómo se practicó la aprehensión de los acusados específicamente en el Barrio denominado Cuatricentenario, sector 4, calle 6. 2, así mismo en que en la residencia pertenece al acusado Edgar Alexander Soto Arenas, por cuanto es su vecino, en consecuencia queda evidenciado que tal aprehensión ocurrió el 12 de septiembre, en el barrio Cuatricentenario, sector 4, calle 6. 2; que el acusado Edgar Alexander Soto Arenas, es su vecino, reside en la vivienda donde es aprehendido. Dado que la declaración es convincente y concordante con los testimonios ya valorados se aprecia en los aspectos señalados. Así se declara.”
En este caso, nuevamente observa esta Corte de Apelaciones, que la valoración de la Jueza de Juicio no va más allá de los dichos expresados por la testigo, concordando de esta manera con el contenido de su declaración, sin embargo no señala aquellas circunstancias o aspectos que se desprenden de su declaración y que estimó acreditados, según las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta Corte considera que la Jueza de la recurrida solo apreció los hechos referidos a la aprehensión, señalando el lugar y fecha de ocurrencia de la misma, evidenciándose que es un análisis parcial de la prueba, ya que solo acreditó los hechos que sirvieron para condenar, a pesar de haber señalado que la declaración de la testigo era convincente.
12.- Declaración de la testigo MORÓN GRATEROL VIRGINIA CAROLINA:
“Declaración del testigo ofrecido por la defensa, ciudadana Morón Graterol Virginia Carolina, titular de la Cedula de identidad: NºV-28.502.211, fecha de nacimiento: 05-01-2001, edad 23 años, natural de Boconó, Estado Trujillo, profesión u oficio: Trabajo del hogar, grado de instrucción: Bachiller, residenciada en: el Barrio Cuatricentenario, calle 6, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; el cual manifiesta no tener ningún vinculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado, manifiesta ser la Esposa del acusado Edgar Soto y manifiesta que desea declarar) quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio, expone: “Eso fue el lunes doce de septiembre de 3:30 a 4:30 de la tarde, llegaron los funcionarios del Servicio de Investigación Penal, a mi casa donde ingresaron a la vivienda sin ninguna orden como justificar su entrada, cuando ellos ingresaron estaba yo sentada en la sala con mi bebe de 3 años, ellos llegaron me apuntaron a mi apuntaron a mi hijo, el funcionario Randeli Pacheco, me preguntaba por los documentos de los vehículos, que estaban ahí en la casa yo le respondía que no sabía de los papeles, me hizo nuevamente la pregunta que donde estaban los documentos, como obviamente le respondí que no sabía, me ingresaron al cuarto, me agarraron por el brazo y me llevaron al cuarto, allí me acompañaba el funcionario Teles, allí me mantuvieron no me dejaban salir en varias ocasiones le pedí ir al baño porque estaba embarazada, me dijeron que no podía salir, al mucho rato, ingreso Randeli pacheco, a volverme a preguntar por los documentos me dijo que mi esposo me había mandado a decir que le entregara los documentos de la moto, yo le dije que no sabía que lo trajera y me dijera el mismo, como le respondí de esa manera, me dijo que si no le decía donde estaban los papeles me escoñetaria a mí y me escoñetaria s los hijos asi lo dijo, ahí se mantuvo el revisando todo el cuarto, el closet la peinadora, en ese momento que él estaba revisando el niño sale del cuarto yo sigo detrás de él, cuando ya voy llegado donde el esta, logro observar donde tenían a mi esposo y los otros muchachos esposados el venia llorando fui a la cocina agarre un vaso con agua y me llevaron al cuarto no me dejaron estar allí, en ese momento de camino al cuarto logro observar donde tiene todos los repuestos los tenían en la sala, todo estaba desordenado fuera de su sitio, hay vuelvo a estar en el cuarto con el funcionario Teles, Randeli Pacheco le dijo que no me dejara salir de allí, allí espere, cuando ellos terminaron ya que entro el funcionario Randeli Pacheco, cuando me estaban sacando del cuarto, iban sacando a mi esposo con los otros muchachos le pregunte al funcionario Teles, que qué pasaría con ellos que a donde los llevaban me dijo que fuera a la sede del Servicio de Investigación Penal en el Progreso, ellos se fueron yo quede allí, revise, se llevaron muchas cosas, una computadora, se llevaron muchas cosas que se robaron prácticamente, muchas cosas que las que entre ellas estaba un reloj mulco original y una cadena de plata de mi esposo, que luego a los días cuando salió el funcionario Randeli pacheco con la cadena puesta salió en una foto la cual tengo y se la voy a pasar y mostrar, (en este estado la testigo entrega un sobre cerrado), ya terminado allí de que ellos se fueron y todo llamo al doctor Douglas Panza, a que fuera y viera que iba a pasar con mi esposo, es todo”. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA Pregunta: Buenos días 1.- podrías indicarle al tribunal la dirección de esos hechos que narraste? R: Barrio Cuatricentenario, calle Nº 6, sector 4. 2.- Cuando indicas que llegaron unos funcionarios lograste observar en que llegaron? R: era un machito blanco, un Orinoco rojo, y varios de ellos en moto. 3.-cuando ellos llegan a ese domicilio quienes se encontraban allí? R: se encontraba cesar mi vecino que justo cuando ellos llegaron el estaba pidiendo agua, estaba en el portón, se encontraba mi esposo, arreglándole la moto al señor Omar y estaba Johan ahí también con nosotros, estaba mi hijo pequeño y yo. 4.- que manifestaron los funcionarios cuando ingresaron a ese domicilio? R: nada, llegaron apuntando lo que se conseguían porque primero estaba yo y estaba mi hijo. 5.- Cuanto tiempo aproximadamente duro ese operativo realizado por esos funcionarios? R: como 4 o 5 horas aproximadamente porque cuando llegaron estaba claro y cuando se fueron estaba oscuro. 6.- a que se dedica su esposo cual es el oficio que el practica? R: comerciante también mecánico de motos, también trabaja con refrigeración, herrero, albañil entre otros. 7.- Cuando los funcionarios se apersonan a ese domicilio habían estacionado en la parte externa de la vivienda algún vehículo o moto? R: no, ningún todos estaban en la parte de adentro. 8.- Usted indico en su declaración, que su vecino cesar, estaba esposado, si estaba? R: si también lo tenían esposado. 9.- Tiene conocimiento usted de porque su vecino cesar fue liberado? R: si lo liberaron porque le dijeron que no tenía antecedentes. 10.- Posee usted en su domicilio una lavadora, de ser así indique por favor las características? R: sí, es blanca con verde de dos tinas. 11.- Como es el tránsito peatonal de personas por ese domicilio a la hora en que llegaron los funcionarios? R: esa es muy transitoria, la mayoría de mis vecinos llegan de trabajar. 12.-usted indicó que fue víctima de sustracción de sus objetos por parte de los funcionarios denuncio usted esa situación? R: si, por el mal procedimiento que hicieron en mi casa yo coloque una denuncia por fiscalía octava. 13.- Usted indicó una circunstancia referente a una cadena cuando observo usted esa circunstancia de que el funcionario Randeli Pacheco, utilizaba la cadena propiedad de su pareja? R: unos meses después cuando salió la foto que él estaba en su cumpleaños junto con los fiscales que estaban allí, sabía que era la cadena de mi esposo. 14.- que contiene el sobre que consigno al tribunal? R: la foto donde esta mi esposo con la cadena y la foto donde está el funcionario Randeli Pacheco con la cadena también, lo único que le cambio fue el dije que no lo tiene igual. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO: buenos días, 1.- podría indicarle al tribunal si usted tuvo conocimiento que se encontraba haciendo en su vivienda el señor Omar, el señor Jhoan su esposo y su vecino el señor cesar? R: Cesar porque siempre iba a pedir agua a mi casa, y justo en el momento de que estaba pidiendo agua los funcionarios llegaron, el señor Omar estaba allí porque le estaban reparando la moto y Johan tenia rato que rato que había llegado pero no me fije porque estaba sentada en la sala. 2.- Podría indicarle al tribunal si recuerda la cantidad de funcionarios que llegaron a su vivienda? R: estaba una cantidad como de 11 o 12 funcionarios. 3.- Indíquele al tribunal si en el momento que se llevaron a su esposo con los otros dos ciudadanos el funcionario Teles, le informo porque se llevaron su esposo y a los otros compañeros? R: sí, me dijeron que se los llevaban por desvalijamiento de motos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Buenos días señora Virginia 1.- podría indíquele al tribunal según su narración cuantos funcionarios ingresaron a su vivienda? R: si, de 11 o 12 funcionarios fue lo que logre ver. 2.- Puede indicarle al tribunal si los mismos se encontraban uniformados y a que cuerpo pertenecían? R: el funcionario Randel y Pacheco el no andaba uniformado, el andaba con un suéter blanco mangas largas, vi como 3 que andaban con chaleco, no uniformados sino que cargaban el chaleco encima, uno de ellos si cargaba una camisa negra que por la parte trasera decía Servicio de Investigación Penal, el resto andaba de civil. 3.- Indíquele al tribunal según su narración como señala usted los nombres de los funcionarios si no estaban identificados? R: solamente Teles cargaba un chaleco que cargaba una identificación, de resto porque cada vez que iba al Servicio de Investigación Penal, les veía su identificación, su apellido más que todo. 4.- Indíquele al tribunal cuanto tiempo duro usted retenida en la habitación con el funcionario según su narración? R: todo el procedimiento, Salí fue en una sola ocasión de las 4 o 5 horas que estuvieron ahí me tuvieron todo el tiempo allí. 5.- Indíquele al tribunal usted señalo que su esposo estaba reparando una moto en que parte de la vivienda lo estaba haciendo? R: en la parte trasera de la casa que es donde tiene su taller. 6.- Usted indico en su declaración que su esposo se dedica al comercio podría indicar a qué clase de comercio se refiere? R: reparando neveras y venia igualmente vendiendo repuestos de moto por lo que es mecánico. 7.- Al momento que los funcionarios se llevan detenidos a los acusados en sala a parte de los repuestos que otro elementos e interés criminalístico se llevaron? R: estaban los repuestos y un cable de electricidad que tenía mucho tiempo en la parte de atrás de la casa. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA 1.- Ilustre al tribunal con la fecha de esos hechos? R: lunes 12 de septiembre.2.- ilustre al tribunal cuando llegaron los funcionarios se encontraban el acusado Johan y Omar dentro de la vivienda? R: sí. 3.- En qué lugar se encontraban? R: en la parte trasera donde estaban reparando la moto. 4.- Ilustre al tribunal cuanto tiempo tenían los ciudadanos Omar y Johan dentro de la vivienda? R: en la tarde después de mediodía no recuerdo la hora Omar porque Johan llego como a las tres y algo. 5.- Ilustre al tribunal a qué hora aproximadamente llegaron los funcionarios? R: como de 3:30 a 4: 30 de la tarde. 6.- Ilustre al tribunal algún funcionario le informo el motivo del ingreso a su vivienda? R: no, no me mostraron ni me dijeron nada, pasaron así. 7.- usted escucho cuando el funcionario le dijo a cesar según lo que usted relata que lo dejan ir porque no tenía antecedentes. R: si porque los sacaron por la parte de atrás y como todo estaba en silencio se escucho. 8.- Observo usted e ilustre si los funcionarios realizaron fotografías dentro de su vivienda? R: no. 9.- ese día no, otro día si fueron y tomaron fotos. Es todo. Cesan las preguntas.”
La Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: Examinado como ha sido el testigo quien resulta coincidente con lo manifestado por el ciudadano Cesar Ernesto Guedez Rozo, los funcionarios Deiny Antonio Valdez Gudiño, y Jhonny Coromoto Jiménez Zambrano en cuanto a las circunstancias en que resultare aprehendidos los acusados Edgar Alexander Soto Arenas, Omar Alexander Caldera Vargas y Jorge Joan Rodríguez, en una vivienda ubicada en el barrio Barrio Cuatricentenario, calle Nº 6, sector 4. 2, vivienda del acusado Edgar Alexander Soto Arenas, así como la existencia de la lavadora color blanco de dos tinas. Dado que la declaración es convincente y concordante con los testimonios ya valorados se aprecia en los aspectos señalados. Así se declara.”
En este caso, la valoración de la Jueza de Juicio no va más allá de los dichos expresados por la testigo, concordando de esta manera con el contenido de su declaración; sin embargo, no señala aquellas circunstancias fácticas o aspectos que se desprenden de su declaración conforme lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo el operativo llevado a cabo por los funcionario policiales, observando esta Alzada, que nuevamente se evidencia un análisis parcial de la prueba, ya que solo acreditó los hechos que sirvieron para condenar, a pesar de haber señalado que la declaración de la testigo era convincente.
13.-) Pruebas Documentales:
“1.- Contenido de la Experticia Botánica N° 106-22 de fecha 12-09-2022, suscrita por la experto profesional 3, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, quien realizo la experticia sobre un envoltorio tipo panela, concluyendo como resultado de 491 gramos con 600 miligramos de canavis satina, la cual riela en el folio 11 de la primera pieza.”
VALORACIÓN: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que con la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experta que la práctico y suscribió, siendo esta Ortiz Gil Evimar Karlyn, se determina, la existencia física sobre un envoltorio tipo panela, concluyendo como resultado de 491 gramos con 600 miligramos de cannavis sativa; denominada comúnmente como marihuana, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Contenido de Inspección Técnica Nº 037-2022, de fecha 12-09-2022, suscrita por el funcionario oficial Leonel Graterol adscrito al servicio de investigación penal del cuerpo de policía del estado Portuguesa, consistente en una inspección realizada en el barrio Cuatricentenario calle Nº 6 casa sin número del municipio Guanare estado Portuguesa. La cual riela en el folio 20 de la primera pieza.
VALORACIÓN: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que con la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el técnico que la práctico y suscribió, siendo este el oficial Leonel Graterol, se determina, el lugar donde se realizó la aprehensión del acusado; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Contenido del Reconocimiento Legal sin número de fecha 13-09-2022, suscrita por el Oficial Leonel Graterol, adscrito al cuerpo policial del estado portuguesa practicada a tres rollos de cable de color negro, la cual rielas al folio 36 del cuaderno de actos de investigación de la presente causa.
VALORACIÓN: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que con la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el Oficial Leonel Graterol, se determina, la existencia física incautadas, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse esta Juzgadora una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho a los acusados. Y así se decide.
4.- Contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0455-EV-151, de fecha 14 de septiembre de 2022, suscrita por el experto licenciado Enrique Olivar, quien en dicha experticia identifica e individualiza un vehículo marca: Bera, clase: Moto, color: Negro, modelo: Socialista, tipo: paseo, placa: no posee, año: 2012, uso: particular, número de identificación de carrocería: 8211MBCA0CD010454, numero de serial de motor: SK162FMJ200112673, concluyendo que la unidad presenta sus seriales de identificación original; que se encuentra en regular estado de uso y conservación; no presenta ninguna solicitud ante el sistema de investigación e información policial; y registra ante el sistema de instituto nacional del INTT, y que el vehículo fue devuelto a la comisión de coordinación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 39 de la primera pieza.
VALORACIÓN: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que con la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el licenciado Enrique Olivar, se determina, la existencia sobre el vehículo automotor incautado, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse esta Juzgadora una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho a los acusados. Y así se decide.
5.- Contenido del Reconocimiento Legal sin número de fecha 13-09-2022, suscrita por el Oficial Leonel Graterol, adscrito al cuerpo policial del estado portuguesa practicada 46 objetos, la cual riela al folio 21 con reverso del cuaderno complementario de actuaciones.
VALORACIÓN: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que con la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el Oficial Leonel Graterol, se determina, la existencia física incautadas, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse esta Juzgadora una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho a los acusados. Y así se decide.
6.- Contenido de la Experticia de Reconocimiento Nº 150 de fecha 14 de septiembre de 2022, suscrita por el licenciado Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a un vehículo marca: Bera, clase: Moto, color: Rojo, modelo: LEON 150CC, tipo: paseo, placa: AD0P74S (copia), año: 2014, uso: particular, número de identificación de carrocería: 8224HMEEB2ED002851, numero de serial de motor: Z168FMLJD112274, concluyendo que la unidad en estudio presenta sus seriales de identificación falso, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, que fue verificado ante el Sistema de Identificación de Información Policial y se deja constancia que no presenta ninguna solicitud, la cual riela al folio 40 del Cuaderno Complementario de la presente causa.
VALORACIÓN: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que con la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el licenciado Enrique Olivar, se determina, la existencia sobre el vehículo automotor incautado, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse esta Juzgadora una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho a los acusados. Y así se decide.
7.- Contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 151 de fecha 14 de septiembre de 2022, suscrita por el licenciado Yovanni Enrique Olivares , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a un vehículo marca: Bera, clase: Moto, color: Negro, modelo: Socialista 150CC, tipo: paseo, placa: no posee, año: 2012, uso: particular, número de identificación de carrocería: 8211MBCA0CD010454, numero de serial de motor: SK162FMJ200112673, concluyendo el vehículo presenta seriales originales, que se encuentra en regular estado de Uso y conservación que una vez verificado en el sistema de investigación policial no presenta solicitud ni registra ante el sistema INTT, la cual riela al folio 39 del Cuaderno Complementario de la presente causa.
VALORACIÓN: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que con la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el licenciado Enrique Olivar, se determina, la existencia sobre el vehículo automotor. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse esta Juzgadora una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho a los acusados. Y así se decide.
8.- Contenido de Oficio N| 9700-254-2944, de fecha 25/10/2022, suscrita por el funcionario Licenciado Jefe de la Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa, mediante el cual remiten verificación ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), la cual riela al folio 24 de la primera pieza.
VALORACIÓN: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; se determina, los registros penales de Edgar Alexander Soto Arenas, Omar Alexander Caldera Vargas y Jorge Joan Rodríguez. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
9.- Contenido de Carta de Residencia del ciudadano Omar Alexander Caldera Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V-17002761, de fecha 13/09/2022, suscrita por vocero del Consejo Comunal Cuatricentenario 03, Guanare estado Portuguesa, la cual riela al folio 68 de la primera pieza del Cuaderno Complementario de la presente causa.
VALORACIÓN: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; se determina, la residencia de Omar Alexander Caldera Vargas Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse esta Juzgadora una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado ut supra identificado. Y así se decide.
10.- Contenido de Carta de Buena Conducta del ciudadano Omar Alexander Caldera Vargas, titular de la Cedula de Identidad N° V-17002761, de fecha 13/09/2022, suscrita por vocero del Consejo Comunal Cuatricentenario 03, Guanare estado Portuguesa, la cual riela al folio 69 de la primera pieza del Cuaderno Complementario de la presente causa.
VALORACIÓN: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; se determina, la conducta de Omar Alexander Caldera Vargas. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse esta Juzgadora una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado ut supra identificado. Y así se decide.
11.- Contenido de Carta de Residencia del ciudadano Jorge Joan Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.160.736, de fecha 14/09/2022, suscrita por vocero del Consejo Comunal Barrio Cuatricentenario, Guanare estado Portuguesa, la cual riela al folio 71 de la primera pieza del Cuaderno Complementario de la presente causa.
VALORACIÓN: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; se determina, la residencia de Jorge Joan Rodríguez. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse esta Juzgadora una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado ut supra identificado. Y así se decide.
12.- Contenido de Carta de Buena Conducta del ciudadano Jorge Joan Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.160.736, de fecha 14/09/2022, suscrita por vocero del Consejo Comunal Barrio Cuatricentenario, Guanare estado Portuguesa, la cual riela al folio 70 de la primera pieza del Cuaderno Complementario de la presente causa.
VALORACIÓN: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; se determina, la conducta de Jorge Joan Rodríguez. Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse esta Juzgadora una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho al acusado ut supra identificado. Y así se decide.”
Posterior a la indicación de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, la Jueza de Juicio procedió a señalar en su sentencia, en el acápite denominado “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA EN RELACIÓN A EDGAR ALEXÁNDER SOTO ARENAS” lo siguiente:
“A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, en relación al acusado Edgar Alexander Soto Arenas, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 24-05-1978, de 44 años de edad, profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.347.088, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle Nº 6, casa s/n, a media cuadra del taller de los Volkswagen, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono 0426-0564303, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Coautoría (491 gramos con 600 miligramos de Cannabis Sativas), previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, a través de los medios de Pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos estos consistentes en que: …“ …“ En fecha 12 de Septiembre del año 2022, siendo las 10:30 horas de la NOCHE, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEP) JIMENEZ YONNY, OFICIAL (CPEP) GRATEROL LEONEL, OFICIAL (CPEP) VALDEZ DENNY adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, aprehendieron a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS, JORGE JOHAN RODRIGUEZ VALLADARES y OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, cuando encontrándose en sus labores de servicio, realizando diligencias de investigación Penal a bordo de la unidad radio patrullera P-001. por el Barrio Cuatricentenario Calle N° 06 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando visualizan a tres (03) ciudadanos que se desplazaban en dos vehículos motos una de color negro y la otra de color rojo respectivamente, los mismos al notar la comisión Policial toman actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión, en la que le dan la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, tal como lo establece el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo caso omiso a la solicitud acelerando los vehículos motos, emprendiendo la huida donde de manera inmediata iniciamos una persecución la cual visualizan que los ciudadanos en persecución detienen sus vehículos motos en la parte frontal de una vivienda donde observan que se encontraba parado un ciudadano, en la cual los tres (03) sujetos en persecución descendieron de las motos introduciéndose a dicha vivienda, por lo que detuvieron la marcha de la unidad descendiendo de la misma y de manera inmediata con las seguridad del caso procedieron a iniciar una persecución a dichos sujetos primeramente dándole la voz de alto identificándose como funcionario Policial al ciudadano que se encontraba parado en la parte frontal de la vivienda en cuestión la cual este ciudadano toma actitud nerviosa y grosera tratando de evadir la comisión policial entorpeciendo en la persecución por lo que optaron en aprehenderlo, donde de manera inmediata ingresan a dicha vivienda amparándonos en el Artículo 196, Numeral 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la parte externa posterior de la vivienda visualizan a los tres (03) sujetos que pretendían huir por la parte trasera de la vivienda, donde seguidamente le dan la voz de alto, la cual dos (02) sujetos optan por detener su huida, donde uno (01) de ellos hace caso omiso a la voz de alto saltando una pared y lograr huir, en la que observan que de sus bolsillos se le cae un objeto, se acercan muy cautelosamente y el OFICIAL (CPEP) GRATEROL LEONEL le solicitó a los dos (02) ciudadanos que les mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún arma u objeto de interés criminalístico, quienes les manifestaron no poseer nada por lo que amparándose en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho funcionario le realizó una inspección corporal, Al PRIMERO no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, dijo ser y llamarse EDGAR SOTO, Al SEGUNDO: no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, dijo ser y llamarse JORGE RODRIGUEZ, posteriormente el OFICIAL (CPEP) VALDEZ DENNY, colecta como evidencia el objeto que se le cayó al sujeto que se logró escapar UNA (01) CARTERA DE BOLSILLO CONTENTIVA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA VENEZOLANA CON EL NOMBRE DE PEREZ CALDERON DENNI JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.938.136 seguidamente los funcionarios JIMENEZ YONNY Y LA OFICIAL (CPEP) VALDEZ DENNY, procedieron a realizar una inspección ocular a la vivienda donde el funcionario OFICIAL (CPEP) VALDEZ DENNY logra incautar en el interior de una lavadora UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE ORIGEN VEGETAL DE OLOR FUERTE PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, CON UNA (01) BALANZA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR BLANCO, igual manera se logra incautar. 01- Dos (02) Guayas de crochet 02. Tres! (03) Pasadores para motor cromado, 03.- Un (01) Juego de puños, 04 - Una (01) TE fijadora para bastones, 05.- Dos (02) Arbor de leva, 06 - Dos (02) Cajas de bovinas. 07 - Una (01) Caja de Pistón 200cc. 08 Un (01) Cilindro color negro con su respectivo pistón, 09 - Dos (01) Cucharas. 10 - Dos (02) Juegos de crochera, 11 -Dos (02)1 Campanas de crochés, 12 - Dos (02) Pasadores de cambios de velocidad, 13 - Un (01) Carburador 14- Una (01)1 Caja de velocidad, 15 - Una (01) Martiliera, 16 - Un (01) Caliper de freno delantero, 17 - Un (01) Juego de lápiz. 18- Un (01) Arranque, 19.- Un (01) Magneto, 20 - Un (01) Pasador para sigueñar, 21 - Una (01) Cremayera 22- Una (01) Bomba de aceite, 23-Un (01) Porta corona para moto horse, 24 - Parte de moto, como Tijera, Caucho. Ring y amortiguadores, 25 - Parte de moto, como bastones, ring, digo de freno, caucho, tacómetro, faro y guarda fango, 26 - Una (01) Parrilla Trasera color negro. 27- Un (01) Ring para horse trasero, 28 - Un (01) Motor completo marca AVA 150cc. desprovisto de seriales, 29 Dos (02) Purificador color negro, 30 - Un (01) tanque de color azul, marca Bera, 31- Un (01) Tanque de color negro marca empire, 32 - Tapas laterales color negror marca horse, 33 - Una (01) Cola trasera para moto horse color negro 34 - Una (01) Careta de color negro. marca horse, 35 - Una (01) "U" de metal trasera, 36.- Dos (02) Tapas de la parte lateral, para moto GN, 37 - Un (01) Carte de color gris, 38 - Una (01) Cámara, 39 - Una (01) Tapa para la martiliera, 40-Dos (02) Patines de la cadena de tiempo, para moto GN 41- Una (01) Cadena de tiempo para moto GN, 42- Una (01) Cola Trasera color azul negro y rojo, 43.- Un (01) Guarda fango trasero 44 - Dos (02) Stop para moto horse, 45 - Dos (02) Chasis con su respectivos seriales, serial chasis 01 8123AK17DM049A45, serial chasis 02: 8211B6A2DD072701 SIN CHAPA, 45.-01.- Tres (03) Rollos de cable número 2AWG "33.63MM2" cubierto por un material sintético de color negro, donde se aprecia en su parte interior provisto de Siete 07 Guías de Cobre, cada rollo con una medida de Veinte metros (20mt) aproximado. En vista de tal hallazgo el OFICIAL (CPEP) GRATEROL LEONEL procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano que se aprehendió en la parte de afuera ya que se presume podría tener vinculación con los dos (02) sujetos aprehendidos en persecución; amparándose en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal quien toma actitud violenta agresiva esbozando palabras obscenas, no colaborando con la comisión policial resistiéndose a la inspección corporal manifestando no tener nada quien dijo ser y llamarse OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, la cual el oficial (CPEP) GRATEROL LEONEL se vio en la necesidad repeler la acción grosera conforme al manual del uso progresivo y Diferenciado de la Fuerza aplicando una técnica suave de control de esposamiento logrando neutralizar y someter a dicho ciudadano que amparando en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección de persona al mismo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Conducta ésta que constituye el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.”
De lo indicado anteriormente, acerca de la valoración realizada por la Jueza de Juicio se observa, que luego de analizar individualmente cada órgano de prueba evacuado en el juicio, incurriendo en falta de motivación en cuanto a las circunstancias fácticas que se desprendían de cada una de ellos, no fijó de manera detallada y circunstanciada los hechos que daba por probados, aunado a que no fijó los hechos sino que procedió a copiar textualmente lo narrado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su escrito acusatorio de fecha 28 de octubre de 2022, que riela inserto del folios 29 al 36 de la pieza N° 1, donde específicamente en el capítulo I denominado DE LOS HECHOS (folio 29 vto), indicó:
“En fecha 12 de Septiembre del año 2022, siendo las 10:30 horas de la NOCHE, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEP) JIMENEZ YONNY, OFICIAL (CPEP) GRATEROL LEONEL, OFICIAL (CPEP) VALDEZ DENNY adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, aprehendieron a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS, JORGE JOHAN RODRIGUEZ VALLADARES y OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, cuando encontrándose en sus labores de servicio, realizando diligencias de investigación Penal a bordo de la unidad radio patrullera P-001. por el Barrio Cuatricentenario Calle N° 06 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando visualizan a tres (03) ciudadanos que se desplazaban en dos vehículos motos una de color negro y la otra de color rojo respectivamente, los mismos al notar la comisión Policial toman actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión, en la que le dan la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, tal como lo establece el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo caso omiso a la solicitud acelerando los vehículos motos, emprendiendo la huida donde de manera inmediata iniciamos una persecución la cual visualizan que los ciudadanos en persecución detienen sus vehículos motos en la parte frontal de una vivienda donde observan que se encontraba parado un ciudadano, en la cual los tres (03) sujetos en persecución descendieron de las motos introduciéndose a dicha vivienda, por lo que detuvieron la marcha de la unidad descendiendo de la misma y de manera inmediata con las seguridad del caso procedieron a iniciar una persecución a dichos sujetos primeramente dándole la voz de alto identificándose como funcionario Policial al ciudadano que se encontraba parado en la parte frontal de la vivienda en cuestión la cual este ciudadano toma actitud nerviosa y grosera tratando de evadir la comisión policial entorpeciendo en la persecución por lo que optaron en aprehenderlo, donde de manera inmediata ingresan a dicha vivienda amparándonos en el Artículo 196, Numeral 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la parte externa posterior de la vivienda visualizan a los tres (03) sujetos que pretendían huir por la parte trasera de la vivienda, donde seguidamente le dan la voz de alto, la cual dos (02) sujetos optan por detener su huida, donde uno (01) de ellos hace caso omiso a la voz de alto saltando una pared y lograr huir, en la que observan que de sus bolsillos se le cae un objeto, se acercan muy cautelosamente y el OFICIAL (CPEP) GRATEROL LEONEL le solicitó a los dos (02) ciudadanos que les mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún arma u objeto de interés criminalístico, quienes les manifestaron no poseer nada por lo que amparándose en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho funcionario le realizó una inspección corporal, Al PRIMERO no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, dijo ser y llamarse EDGAR SOTO, Al SEGUNDO: no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, dijo ser y llamarse JORGE RODRIGUEZ, posteriormente el OFICIAL (CPEP) VALDEZ DENNY, colecta como evidencia el objeto que se le cayó al sujeto que se logró escapar UNA (01) CARTERA DE BOLSILLO CONTENTIVA DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA VENEZOLANA CON EL NOMBRE DE PEREZ CALDERON DENNI JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.938.136 seguidamente los funcionarios JIMENEZ YONNY Y LA OFICIAL (CPEP) VALDEZ DENNY, procedieron a realizar una inspección ocular a la vivienda donde el funcionario OFICIAL (CPEP) VALDEZ DENNY logra incautar en el interior de una lavadora UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE ORIGEN VEGETAL DE OLOR FUERTE PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, CON UNA (01) BALANZA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR BLANCO, igual manera se logra incautar. 01- Dos (02) Guayas de crochet 02. Tres! (03) Pasadores para motor cromado, 03.- Un (01) Juego de puños, 04 - Una (01) TE fijadora para bastones, 05.- Dos (02) Arbor de leva, 06 - Dos (02) Cajas de bovinas. 07 - Una (01) Caja de Pistón 200cc. 08 Un (01) Cilindro color negro con su respectivo pistón, 09 - Dos (01) Cucharas. 10 - Dos (02) Juegos de crochera, 11 -Dos (02)1 Campanas de crochés, 12 - Dos (02) Pasadores de cambios de velocidad, 13 - Un (01) Carburador 14- Una (01)1 Caja de velocidad, 15 - Una (01) Martiliera, 16 - Un (01) Caliper de freno delantero, 17 - Un (01) Juego de lápiz. 18- Un (01) Arranque, 19.- Un (01) Magneto, 20 - Un (01) Pasador para sigueñar, 21 - Una (01) Cremayera 22- Una (01) Bomba de aceite, 23-Un (01) Porta corona para moto horse, 24 - Parte de moto, como Tijera, Caucho. Ring y amortiguadores, 25 - Parte de moto, como bastones, ring, digo de freno, caucho, tacómetro, faro y guarda fango, 26 - Una (01) Parrilla Trasera color negro. 27- Un (01) Ring para horse trasero, 28 - Un (01) Motor completo marca AVA 150cc. desprovisto de seriales, 29 Dos (02) Purificador color negro, 30 - Un (01) tanque de color azul, marca Bera, 31- Un (01) Tanque de color negro marca empire, 32 - Tapas laterales color negror marca horse, 33 - Una (01) Cola trasera para moto horse color negro 34 - Una (01) Careta de color negro. marca horse, 35 - Una (01) "U" de metal trasera, 36.- Dos (02) Tapas de la parte lateral, para moto GN, 37 - Un (01) Carte de color gris, 38 - Una (01) Cámara, 39 - Una (01) Tapa para la martiliera, 40-Dos (02) Patines de la cadena de tiempo, para moto GN 41- Una (01) Cadena de tiempo para moto GN, 42- Una (01) Cola Trasera color azul negro y rojo, 43.- Un (01) Guarda fango trasero 44 - Dos (02) Stop para moto horse, 45 - Dos (02) Chasis con su respectivos seriales, serial chasis 01 8123AK17DM049A45, serial chasis 02: 8211B6A2DD072701 SIN CHAPA, 45.-01.- Tres (03) Rollos de cable número 2AWG "33.63MM2" cubierto por un material sintético de color negro, donde se aprecia en su parte interior provisto de Siete 07 Guías de Cobre, cada rollo con una medida de Veinte metros (20mt) aproximado. En vista de tal hallazgo el OFICIAL (CPEP) GRATEROL LEONEL procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano que se aprehendió en la parte de afuera ya que se presume podría tener vinculación con los dos (02) sujetos aprehendidos en persecución; amparándose en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal quien toma actitud violenta agresiva esbozando palabras obscenas, no colaborando con la comisión policial resistiéndose a la inspección corporal manifestando no tener nada quien dijo ser y llamarse OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, la cual el oficial (CPEP) GRATEROL LEONEL se vio en la necesidad repeler la acción grosera conforme al manual del uso progresivo y Diferenciado de la Fuerza aplicando una técnica suave de control de esposamiento logrando neutralizar y someter a dicho ciudadano que amparando en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una inspección de persona al mismo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Conducta ésta que constituye el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.”
De lo anterior, se observa con claridad, que la Jueza de Juicio mediante un corte y pegue del escrito acusatorio fiscal, procedió a transcribir los hechos objeto del proceso (thema probandi), sin fijar los hechos probados en el juicio oral (thema decidemdum). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 309 de fecha 13/7/2022, hizo saber:
“…la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.”
Con arreglo a lo indicado precedentemente, debe señalar esta Alzada, que no basta con la mera valoración de los diferentes elementos de prueba traídos al proceso, sino que debe el Juzgador acreditar de los mismos, aquello que se desprende de sus declaraciones en el caso de testigos y expertos, o de su lectura en caso de pruebas documentales, sin sesgar su contenido, ya que se pueden desprender elementos que bien servirán para absolver o condenar, formándose de la apreciación integral de los mismos la labor conviccional del Juez de Juicio.
Es por lo antes expuesto, que esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón al recurrente acerca de lo planteado en su primera denuncia referida a que “…la juzgadora NO determina una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, con relación a la apreciación que se hace del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público.” Y así se decide.-
En su segunda denuncia, el recurrente con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de contradicción la motivación de la sentencia, alegando que la Jueza de Juicio establece aseveraciones contradictorias “con relación a la declaración de la experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, con referencia al resultado de la Experticia Botánica N° 106-22 de fecha 14-09-2022, al observarse que para CONDENAR a mi representado EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS: ...LA MISMA PUEDE SER ESTIMADA COMO ELEMENTO PROBATORIO ACERCA DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO... mientras que para ABSOLVER a los ciudadanos: OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES: ...LA MISMA NO PUEDE SER ESTIMADA COMO ELEMENTO PROBATORIO ACERCA DE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS..., observándose en consecuencia una estimación contradictoria sobre dicho órgano de prueba…”
Con respecto a la declaración de la Experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL referente al resultado de la Experticia Botánica N° 106-22 de fecha 14-09-2022, la Jueza de Juicio señaló en el acápite denominado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.347.088, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO, SECTOR 4, CALLE Nº 6, CASA S/N, A MEDIA CUADRA DEL TALLER DE LOS VOLKSWAGEN, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA (491 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVAS), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS”, lo siguiente:
“(…) sustancia ilícita la cual en fecha 14/09/2022, se efectuó experticia Botánica por parte de la toxicóloga Evimar Oriz, farmacéutica, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Portuguesa, con lo cual queda demostrada la existencia de un envoltorio tipo panela de 23 centímetros de largo y 13.5 de ancho y 2.5 de espesor, elaborado de adentro hacia afuera de material sintético de color blanco, material sintético de aspecto plateado, material sintético transparente, cubierto de material sintético adhesivo, la cual arrojo un peso neto de 491 gramos con 600 miligramos, dicha muestra resulto positivo orientativo para la droga conocida comúnmente como marihuana, Observado que el objeto de dicha prueba está dirigida a la comprobación de la existencia de la sustancia, su tipo y peso, la misma puede ser estimada como elemento probatorio acerca de la culpabilidad del acusado Edgar Alexander Soto Arenas (…)” (resaltado de la Corte de Apelaciones).
Ahora bien, en el referido acápite denominado “DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EL 19-06-1982, DE 40 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO SOLDADOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.002.761, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO, CALLE EL PRÉSTAMO, CASA S/N, DETRÁS DE LA ESCUELA 530, GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EL 02-03-1990, DE 32 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.160.736, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA IMPORTANCIA, CALLE 4, DIAGONAL A LA IGLESIA SAN ANTONIO DE PAGUA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL”, respecto de la misma prueba de experticia botánica, la Jueza de la recurrida señaló lo siguiente:
“(…) dicha prueba está dirigida a la comprobación de la existencia de la sustancia, su tipo y peso, la misma no puede ser estimada como elemento probatorio acerca de la culpabilidad de los acusados, quien por lo demás tampoco le puede ser atribuida el tráfico en grado de cómplices no necesarios, por cuanto el ciudadano acusado OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, al momento de su aprehensión, ciertamente se encontraba en la parte de afuera de la vivienda y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, y aun cuando este último fue aprehendido dentro de la vivienda de Edgar Soto (…)”
Esta Alzada observa, que la Jueza de Juicio no explicó ni aun con mediana claridad, por qué consideró que la misma experticia realizada a la misma muestra y por la misma experta EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, podía ser estimada como elemento probatorio acerca de la culpabilidad del acusado EDGAR ALEXÁNDER SOTO ARENAS, y no para establecer la culpabilidad de los acusados OMAR ALEXÁNDER CALDERA VARGAS y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, siendo que de igual manera no se establecieron los hechos probados en el juicio, los cuales fueron una copia textual de los hechos contenidos en el escrito acusatorio, lo que además de viciar la presente decisión de falta de motivación, trae como consecuencia la nulidad del fallo proferido.
Es por lo antes expuesto que esta Alzada considera, que le asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia, y así se decide.-
En relación a la tercera y cuarta denuncia, el recurrente con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de falta de motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:
1.-) Que “…el a quo dio por culminado el debate probatorio… sin que se hubiesen evacuado las pruebas documentales debidamente incorporadas al proceso, al haber sido promovidas dentro de los lapsos de ley y admitidas por el juzgado de primera instancia en funciones de control N° 1, lo que claramente constituye una violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa”.
2.-) Que “…la recurrida no realiza ningún análisis y control de VALORACIÓN del contenido de… EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO N° 9700-0455-EV-152 DE FECHA 14/09/2022…”
De igual modo, denuncia que la sentencia recurrida se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Ahora bien, para darle respuesta a los siguientes alegatos, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, se observa lo siguiente:
Que el recurrente señala de manera expresa, que no se realiza una valoración del contenido de la experticia de reconocimiento de vehículo Nº 9700-0455-EV-152 de fecha 14/2022, no obstante se desprende del acta de continuación de Juicio de fecha 24/01/2020 (folio 56 de la pieza Nº 3), que el funcionario FRANCISCO JAVIER PÉREZ CANELÓN, actuando en sustitución del funcionario GIOVANNI OLIVAR, rindió declaración respecto de la referida experticia 152 en dicha oportunidad.
Ahora bien, se desprende igualmente de la recurrida en el capítulo V denominado “DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, específicamente en el cuarto punto, que el funcionario FRANCISCO JAVIER PÉREZ CANELÓN, actuando en sustitución del funcionario GIOVANNI OLIVAR, rindió declaración respecto de la referida experticia 152 en dicha oportunidad, de la siguiente manera:
“Declaración del funcionario Francisco Javier Pérez Canelón, titular de la Cedula de identidad: Nº V-19.855.831, fecha de nacimiento: 15-07-1991, edad 32 años, profesión Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Guanare; años de servicio 09 años, numero de credencial 39594 cual manifiesta no tener ningún vínculo de consanguinidad, afinidad, amistad ni enemistad con la Fiscalía, la defensa ni el acusado y quien previa juramentación y lectura de los articulo 243 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio , se le coloca a disposición por 02 minutos la experticia realizada por el funcionario Giovanny Olivar en virtud de ser un sustituto de idéntica ciencia de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal expone:” Experticia 152 realizada por el inspector Jefe Giovanni Olivar según la exposición del funcionario le fue realizado experticia a dos (02) chasis de un vehículo tipo moto, exponiendo en las conclusiones que ambos presentaban sus seriales originales y no presentaban solicitud alguna por el sistema sipol. es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN COLMENARES NO REALIZA PREGUNTAS. LA DEFENSORA PRIVADA ABG. YELIN SOTO NO REALIZA PREGUNTAS: EL DEFENSOR PRIVADO ABG. DOUGLAS PANZA QUIEN FORMULA PREGUNTAS: Pregunta: indique por favor al tribunal si el contenido de la experticia se encuentra la descripción del oficio con el cual se requirió la realización de esa experticia Respuesta: si nº 614-22 de fecha 12-09-2022 el cual el consulto, no más preguntas. Seguidamente el tribunal procede a realizar preguntas, Ilustre al tribunal en qué fecha fue realizada la experticia consulte, respuesta: 14-09-2022, Pregunta: consulte e ilustre al tribunal quien suscribió y practico la experticia, Respuesta: Inspector Jefe Giovanni Olivar, es todo.”
Frente a esta testimonial, la Jueza de Juicio procede a valorar de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, para esta Juzgadora el presente testimonio no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad de los acusados de marras. Esta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con artículo 16 ejusdem.”
No obstante, como se señaló precedentemente en respuesta a la segunda denuncia, se observó que la valoración de la Jueza de Juicio no va más allá de los dichos expresados por el Experto, concordando de esta manera con el contenido de su declaración; sin embargo no señala en primer lugar a qué experticia está haciendo referencia, tampoco señala aquellas circunstancias o aspectos que se desprenden de su declaración, tales como: que la experticia fue realizada “…a dos (02) chasis de un vehículo tipo moto, exponiendo en las conclusiones que ambos presentaban sus seriales originales y no presentaban solicitud alguna por el sistema sipol…”; tampoco señala la fecha en la que se practicó la experticia.
Aunado a lo mencionado ut supra, respecto a que en este caso hubo una ausencia total de los hechos que la Juzgadora consideraba acreditados, se evidencia de seguidas en el punto denominado “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, que la Jueza de la recurrida al hacer la valoración de las mismas, señala:
“(…)
4.- Contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0455-EV-151, de fecha 14 de septiembre de 2022, suscrita por el experto licenciado Enrique Olivar, quien en dicha experticia identifica e individualiza un vehículo marca: Bera, clase: Moto, color: Negro, modelo: Socialista, tipo: paseo, placa: no posee, año: 2012, uso: particular, número de identificación de carrocería: 8211MBCA0CD010454, número de serial de motor: SK162FMJ200112673, concluyendo que la unidad presenta sus seriales de identificación original; que se encuentra en regular estado de uso y conservación; no presenta ninguna solicitud ante el sistema de investigación e información policial; y registra ante el sistema de instituto nacional del INTT, y que el vehículo fue devuelto a la comisión de coordinación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaistica, la cual riela al folio 39 de la primera pieza.
(…)
6.- Contenido de la Experticia de Reconocimiento Nº 150 de fecha 14 de septiembre de 2022, suscrita por el licenciado Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a un vehículo marca: Bera, clase: Moto, color: Rojo, modelo: LEON 150CC, tipo: paseo, placa: AD0P74S (copia), año: 2014, uso: particular, número de identificación de carrocería: 8224HMEEB2ED002851, numero de serial de motor: Z168FMLJD112274, concluyendo que la unidad en estudio presenta sus seriales de identificación falso, que se encuentra en regular estado de uso y conservación, que fue verificado ante el Sistema de Identificación de Información Policial y se deja constancia que no presenta ninguna solicitud, la cual riela al folio 40 del Cuaderno Complementario de la presente causa.
7.- Contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 151 de fecha 14 de septiembre de 2022, suscrita por el licenciado Yovanni Enrique Olivares , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a un vehículo marca: Bera, clase: Moto, color: Negro, modelo: Socialista 150CC, tipo: paseo, placa: no posee, año: 2012, uso: particular, número de identificación de carrocería: 8211MBCA0CD010454, numero de serial de motor: SK162FMJ200112673, concluyendo el vehículo presenta seriales originales, que se encuentra en regular estado de Uso y conservación que una vez verificado en el sistema de investigación policial no presenta solicitud ni registra ante el sistema INTT, la cual riela al folio 39 del Cuaderno Complementario de la presente causa.”
Por su parte, la Jueza de Juicio valora esta última de la siguiente manera:
“VALORACIÓN: A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que con la referida experticia, conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo este el licenciado Enrique Olivar, se determina, la existencia sobre el vehículo automotor. No obstante, observando esta juzgadora bajo la inmediación, no pudiendo en el caso particular formarse esta Juzgadora una convicción plena de la participación y culpabilidad para atribuir responsabilidad en el hecho a los acusados. Y así se decide.”
De manera tal que, al hacer mención de las pruebas documentales y su valoración, efectivamente se desprende, que lo indicado en el sétimo punto, no se corresponde a prueba alguna que haya sido admitida en el auto de apertura a juicio, y que no se hace mención en absoluto de la experticia Nº 9700-0455-EV-152 de fecha 14/9/2022, relacionada con la experticia técnica, correspondiente a dos chasis de vehículo clase moto, con seriales de carrocería 8123AK17DM049A45 y 8211MB6A2DD072701.
De lo antes expuesto se desprende que fue incorporada ilícitamente una prueba al proceso, y que no se valoró la prueba documental correspondiente a la experticia Nº 9700-0455-EV-152, por lo que existe un vicio en la motivación de la sentencia, que trae como consecuencia la nulidad de la misma, por lo que le asiste la razón al recurrente en su tercera y cuarta denuncia. Y así se decide.-
Por último, alega el recurrente, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia señalando que “…no precisa en la sentencia recurrida la hora en que se realizó la aprehensión de los acusados …pues el acta de inspección técnica practicada a la vivienda donde se materializo la aprensión de mi representado EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS indica que fue realizada el 12-09-22 a las 10:50 horas de la mañana, mientras que los dos (2) funcionarios actuantes que declararon en el desarrollo del juicio oral y público se contradicen al indicar uno que el procedimiento policial inicia a las 9 de la noche mientras que el otro indica que inicia las 10:30 de la noche, información esta suministra por los respectivos órganos de prueba y que fue convenientemente omitida por la recurrida, siendo este el motivo por el cual…”
De la revisión efectuada por esta Alzada a las declaraciones de los funcionarios, se desprende de la declaración del funcionario DEINY ANTONIO VALDEZ GUDIÑO, quien a preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público respondió: “1.-Fecha y hora de los hechos? R: 12/06/2022, hora de aprehensión 10:30 pm”, a preguntas formuladas por la defensa técnico contestó: “2.- A qué hora inicia ese patrullaje? R: 9 de la noche. 3.- A qué hora aproximadamente logran avistar a los ciudadanos con actitud sospechosa según su declaración? R: la misma hora 9 de la noche”, “27.- Indique al tribunal a qué hora aproximadamente culmina ese procedimiento realizado por usted? R: 10:30 de la noche”, y a pregunta formulada por la Jueza de Juicio señaló: “…2.- Ilustre al tribunal en qué fecha se realizó ese procedimiento? respondió: 02-11-2022”.
De la declaración del funcionario DARWIN ALVARADO, quien a pregunta formulada por el defensor privado Abogado DOUGLAS PANZA, respondió: “ 1.- indique por favor al tribunal, la fecha y la hora en que se realizó dicha inspección? R: fecha 12-09-2022, hora 10:50 horas de la mañana”.
De manera tal, que existen muchas inconsistencias en la recurrida, sobre todo por la ausencia de acreditación de los hechos, ya que de haberse realizado esta labor, se hubiese podido aclarar situaciones que en este punto no pueden hacerse, salvo con la realización de un nuevo juicio oral y público, tal es el caso de la inspección realizada por el funcionario Darwin Alvarado, pues no quedó claro para esta Alzada como la Jueza de Juicio no indagó acerca de una inspección realizada en horas de la mañana del día 12/9/2022 a las 10:50 de la mañana, cuando el procedimiento se efectuó en horas de la noche de ese mismo día, o cómo es que el funcionario DEINY VALDEZ afirma que el procedimiento se llevó a cabo en fecha 2/11/2022, cuando de autos se desprende que tuvo lugar en fecha 12/9/2022.
Ahora bien, visto que la presente sentencia impugnada adolece de una correcta motivación, es de resaltar, que la MOTIVACIÓN de toda decisión emitida por los Órganos Jurisdiccionales es materia de orden público, y así se desprende del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la Corte de Apelaciones).
Igualmente, la motivación de la decisión consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal Ad quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
A su vez, advierte esta Corte de Apelaciones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de su decisión, y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Desde el punto de vista Jurisprudencial, referente a la motivación, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 3 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”
En tal orientación, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”
De esta manera, por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar, cuales son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 1° de junio de 2012, en Expediente 05-1090, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución2, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”
Con base en lo señalado, se aprecia del fallo impugnado, que la Jueza de Juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por cada órgano de prueba, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas, sin acreditación alguna y valorando de forma vaga e imprecisa los hechos, que según su criterio, se desprendían de cada testimonial; para luego atribuirles pleno valor probatorio, omitiendo adminicular o interrelacionar esos hechos que de manera individual acreditó, para establecer o fijar los hechos probados en el juicio.
Reitera esta Alzada, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
Por lo que, al verificarse del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.
De modo tal, que la Jueza de Juicio no sólo incumplió los requisitos exigidos en la ley para una correcta motivación, sino que además violentó las reglas de la lógica, al subsumir en la norma penal (premisa mayor), unos hechos que no quedaron determinados en la sentencia (premisa menor).
En este sentido, el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular.
Es de recalcar, que la Jueza de Juicio no concatenó ni interrelacionó todas y cada una de las declaraciones evacuadas en el debate; es decir, no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba, para determinar la existencia del hecho.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
De todo lo anterior, queda plenamente demostrado, que en el texto de la recurrida, no se determinó el hecho acreditado, no se valoró el acervo probatorio, ni se contrastó ni adminiculó entre sí las pruebas, por lo que la juzgadora no señaló qué hechos específicos resultaron probados, contradictorios o desvirtuados.
Para considerar que una sentencia está correctamente motivada, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporados lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra, o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXÁNDER SOTO ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.088. Así se decide.-
SEGUNDO RECURSO:
Los Abogados LUIS ALEXÁNDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍAS Y MARÍA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, interponen recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como única denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, bajo los siguientes alegatos:
1.-) Que “…los motivos por los cuales la juez arrojó a ésta decisión no están en la presente decisión, así como resulta ser contradictoria por cuanto se toma en cuenta la declaración de los funcionarios actuantes, para acreditar un delito y se valora esta misma declaración para desestimar otro más grave, siendo que se realizó sólo un procedimiento donde se aprehendió a los acusados identificados en autos…”
2.-) Que “…el Juez no explicó las razones jurídicas en virtud de la cual adoptó tal decisión, ni discriminó así el contenido de cada prueba y su fundamentación, y en definitiva no hubo razonamiento para estimarlas o desecharlas, ni asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba, es decir, no indicaron que pruebas fueron desechadas o no valoradas para llegar a la decisión de dictar una sentencia absolutoria.”
Por último, los recurrentes solicitan se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Con respecto al primer punto de la única denuncia formulada por la representación fiscal, es menester para esta Alzada dejar por reproducido lo explicado en la resolución del primer recurso de apelación, en cuanto al contenido de lo declarado por cada órgano de prueba y la valoración efectuada por la Jueza de Juicio en cada uno de ellos.
Partiendo de que la Jueza de Juicio solo valoró los diferentes elementos de prueba traídos al proceso, sin acreditar en su totalidad las circunstancias fácticas que se daban por acreditadas, sesgando el contenido de cada prueba, se observa que específicamente en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVACIÓN)”, “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS EN RELACIÓN A LOS ACUSADOS OMAR ALEXÁNDER CALDERA VARGAS, Y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:
“A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, que En fecha 12 de Septiembre del año 2022, siendo las 10:30 horas de la NOCHE, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEP) JIMÉNEZ YONNY, OFICIAL (CPEP) GRATEROL LEONEL, OFICIAL (CPEP) VALDEZ DENNY adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, cuando encontrándose en sus labores de servicio, realizando diligencias de investigación Penal a bordo de la unidad radio patrullera P-001. por el Barrio Cuatricentenario Calle N° 06 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, aprehendieron a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS, JORGE JOHAN RODRÍGUEZ VALLADARES y OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, este último se encontraba parado en la parte frontal de la vivienda, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación funcionarios policiales, dan cuenta de la aprehensión del mismo y de los ocupantes de la vivienda quienes quedaron identificados como EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS, JORGE JOHAN RODRÍGUEZ VALLADARES y OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, al realizar una inspección minuciosa en el interior del inmueble, los funcionarios actuantes lograron encontrar en una lavadora que se encontraba en el área de la vivienda la cantidad de un envoltorio tipo panela de 23 centímetros de largo y 13.5 de ancho y 2.5 de espesor, elaborado de adentro hacia afuera de material sintético de color blanco, material sintético de aspecto plateado, material sintético transparente, cubierto de material sintético adhesivo, dicha muestra resulto positivo orientativo para la droga conocida comúnmente como marihuana,. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Botánica a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO (491) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600 MILIGRAMOS), de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA. MEDIANTE EL CUAL el Ministerio Público en su escrito en relación a los acusados JORGE JOHAN RODRÍGUEZ VALLADARES y OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS solicita condenatoria por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas con relación al artículo 84 del Código Penal.”
La Jueza de la recurrida señala de manera escueta, aquello que a su criterio quedó demostrado en el transcurso del debate de juicio, transcribiendo textualmente parte de los hechos narrados por la representación fiscal en su escrito acusatorio de la siguiente manera: “En fecha 12 de Septiembre del año 2022, siendo las 10:30 horas de la NOCHE, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEP) JIMÉNEZ YONNY, OFICIAL (CPEP) GRATEROL LEONEL, OFICIAL (CPEP) VALDEZ DENNY adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, cuando encontrándose en sus labores de servicio, realizando diligencias de investigación Penal a bordo de la unidad radio patrullera P-001. por el Barrio Cuatricentenario Calle N° 06 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, aprehendieron a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS, JORGE JOHAN RODRÍGUEZ VALLADARES y OMAR ALEXÁNDER CALDERA VARGAS, este último se encontraba parado en la parte frontal de la vivienda…”, para posteriormente hacer referencia a la experticia botánica en la que se dejó establecido el tipo de sustancia ilícita, su presentación y pesaje, motivación que resulta insuficiente a fin de exculpar a los acusados JORGE JOHAN RODRÍGUEZ VALLADARES y OMAR ALEXÁNDER CALDERA VARGAS, ya que de dicha experticia solo puede desprenderse el tipo de sustancia ilícita, su presentación y su pesaje, pero nunca elementos que inculpen o exculpen a las personas procesadas.
Por lo antes expuesto, es por lo que considera esta Alzada que le asiste la razón a la representación fiscal en el primer punto de su única denuncia. Así se decide.
Con respecto a lo denunciado por la parte recurrente en cuanto a que “…el Juez no explicó las razones jurídicas en virtud de la cual adoptó tal decisión, ni discriminó así el contenido de cada prueba y su fundamentación, y en definitiva no hubo razonamiento para estimarlas o desecharlas, ni asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba, es decir, no indicaron que pruebas fueron desechadas o no valoradas para llegar a la decisión de dictar una sentencia absolutoria.”
Al respecto de lo antes delatado por la parte recurrente, esta Alzada observa que la Jueza de Juicio establece la responsabilidad penal de los acusados OMAR ALEXÁNDER CALDERA VARGAS y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, de la siguiente manera:
“DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EL 19-06-1982, DE 40 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO SOLDADOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.002.761, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO, CALLE EL PRÉSTAMO, CASA S/N, DETRÁS DE LA ESCUELA 530, GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EL 02-03-1990, DE 32 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.160.736, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA IMPORTANCIA, CALLE 4, DIAGONAL A LA IGLESIA SAN ANTONIO DE PAGUA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL.
Examinadas y valoradas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate este juzgado pasa a decidir en los términos que de seguida se señala: Durante el debate probatorio se presento en primer lugar la declaración del ciudadano EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL,, farmacéutico toxicóloga, quien practicó experticia botánica signada con el Nro 106-22 de fecha 204/09/2022, con lo cual queda demostrada la existencia de un envoltorio tipo panela confeccionado en material sintético de color blanco, material sintético de color plateado, material sintético transparente, y finalmente cubierto de material sintético adhesivo transparente contentivo de restos vegetales de color verde parduzco, y semillas del mismo color y aspecto globular, la cual arrojo un peso neto de 491 gramos, con 600 miligramos 5 gramos con doscientos miligramos, dicha muestra resulto positivo para la droga conocida comúnmente como marihuana. Observado que el objeto de dicha prueba está dirigida a la comprobación de la existencia de la sustancia, su tipo y peso, la misma no puede ser estimada como elemento probatorio acerca de la culpabilidad de los acusados, quien por lo demás tampoco le puede ser atribuida el tráfico en grado de cómplices no necesarios, por cuanto el ciudadano acusado OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, al momento de su aprehensión, ciertamente se encontraba en la parte de afuera de la vivienda y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, y aun cuando este último fue aprehendido dentro de la vivienda de Edgar Soto, se encontraba reparando su vehículo automotor por cuanto en dicha vivienda el acusado Edgar Soto es reparador de objetos, tal y como lo declararen los funcionarios Deiny Antonio Valdez Gudiño, que ha preguntas de las partes manifestó que en la parte trasera de la vivienda se aprehendió a dos personas (Edgar Soto y Jorge Rodríguez) y otra fue aprehendida fuera de la vivienda (Omar Caldera) y que la panela de la sustancia ilícita denominada marihuana fue encontrado dentro de una lavadora en la parte trasera de la vivienda donde reside Edgar Soto, como también lo confirmó el funcionario Jhonny Coromoto Jiménez Zambrano al manifestar que al frente de la reja de la vivienda se encontraba parado un ciudadano, (Omar Alexander Caldera) y en la vivienda Edgar Soto, y Jorge Jhoan, que la droga se colectó en el interior de una lavadora, los cuales fueron contestes con los testigos Ernesto Guedez Rozo, Morón Graterol Virginia Carolina y Jiménez Godoy Omaira Andreina, que el acusado Omar Alexander Caldera se encontraba al frente de la vivienda y Jorge Joan Rodríguez se encontraba arreglando un vehículo moto con el acusado Edgard Soto en virtud de que este último tiene un taller de motos y taller de refrigeración.”
De lo antes indicado se desprende, que nuevamente la Jueza de Juicio procede a realizar un vago y sesgado señalamiento, de aquellos elementos de prueba que fueron evacuados en el transcurso del juicio oral y público, con los cuales sustentó la sentencia absolutoria a favor de los acusados ALEXÁNDER CALDERA VARGAS y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, solo refiriendo en este caso las declaraciones de los testigos, pero en este caso no tomando en cuenta las declaraciones de los funcionario actuantes, y que como se ha indicado precedentemente la motivación de la Jueza de Juicio no realiza un señalamiento expreso de sus dichos, debiendo ser concatenados o adminiculados con los demás elementos de prueba, labor que no se llevó a cabo en la recurrida.
De igual manera la Jueza de Juicio estableció en su decisión, lo siguiente:
“Ahora bien a lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente: Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica…“…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
De igual manera; la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, en relación a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, incoado a los acusados en autos.”.(Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De manera que, la Jueza de Juicio hace referencia a Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, entre otros aspectos, que: “…resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados…”, sin embargo, como se ha señalado precedentemente, la recurrida carece de los elementos fácticos (motivación de hecho) que la Jueza de Juicio haya estimado acreditados de cada uno de los elementos de prueba, por lo que resulta contradictorio que no habiendo fijado los mismos, indique al principio del capítulo FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO: “Ahora bien a lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público…”, labor imposible de llevar a cabo si no se han establecido correctamente los hechos probados o fijados, para luego crear un correcto silogismo judicial.
Cabe advertir, que la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
Ahora bien, en el acápite denominado DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS EN RELACIÓN A LOS ACUSADOS OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, Y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:
“A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, que En fecha 12 de Septiembre del año 2022, siendo las 10:30 horas de la NOCHE, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEP) JIMENEZ YONNY, OFICIAL (CPEP) GRATEROL LEONEL, OFICIAL (CPEP) VALDEZ DENNY adscrito al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, cuando encontrándose en sus labores de servicio, realizando diligencias de investigación Penal a bordo de la unidad radio patrullera P-001. por el Barrio Cuatricentenario Calle N° 06 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, aprehendieron a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS, JORGE JOHAN RODRIGUEZ VALLADARES y OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, este último se encontraba parado en la parte frontal de la vivienda, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación funcionarios policiales, dan cuenta de la aprehensión del mismo y de los ocupantes de la vivienda quienes quedaron identificados como EDGAR ALEXANDER SOTO ARENAS, JORGE JOHAN RODRIGUEZ VALLADARES y OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS, al realizar una inspección minuciosa en el interior del inmueble, los funcionarios actuantes lograron encontrar en una lavadora que se encontraba en el área de la vivienda la cantidad de un envoltorio tipo panela de 23 centímetros de largo y 13.5 de ancho y 2.5 de espesor, elaborado de adentro hacia afuera de material sintético de color blanco, material sintético de aspecto plateado, material sintético transparente, cubierto de material sintético adhesivo, , dicha muestra resulto positivo orientativo para la droga conocida comúnmente como marihuana,. Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Botánica a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO (491) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600 MILIGRAMOS), de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA. MEDIANTE EL CUAL el Ministerio Publico en su escrito en relación a los acusados JORGE JOHAN RODRÍGUEZ VALLADARES y OMAR ALEXANDER CALDERA VARGAS solicita condenatoria por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas con relación al artículo 84 del Código Penal.”
Es de destacar, que la Jueza de Juicio al dictar sentencia absolutoria debió fijar las circunstancias fácticas, que no quedaron acreditadas conforme a los hechos que fueron objeto del juicio oral.
Posteriormente indica la Jueza de Juicio, en su sentencia lo siguiente:
“El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de prueba:
Evimar Karlyn Ortiz Gil, farmacéutica toxicólogo quien acredito que la sustancia colectada por el funcionario OFICIAL (CPEP) VALDEZ DENNY, se trata de un envoltorio tipo panela con las s medidas 23 centimetritos de largo, 13.5 centímetros de ancho, y 2.5 de espesor, elaborado de adentro hacia afuera en material sintético de color blanco, material sintético de color plateado, material sintético transparente, cubierto de material sintético adhesivo tranparente contentivo de restos vegetales de color verde parduzco, y semillas del mismo color y aspecto globular, esta muestra arrojo un peso neto de 491 gramos, con 600 miligramos, de marihuana, dicha declaración se adminicula con la prueba documental el contenido de la Experticia Botánica N° 106-22 de fecha 12-09-2022, la cual riela en el folio 11 de la primera pieza, se acredito que fue colectada dentro de una lavadora, con lo declarado por Deiny Antonio Valdez Gudiño, Jhonny Coromoto Jiménez Zambrano, los testigos promovidos por la defensa los ciudadanos Cesar Ernesto Guedez Rozo, Morón Graterol Virginia Carolina, quienes confirmaron a preguntas de la defensa técnica la existencia de una lavadora de color blanco que se encontraba en la parte trasera de la vivienda perteneciente del acusado Edgar Alexander Soto Arenas, y dejándose constancia de la misma con lo declarado por el Oficial Darwin Alvarado en sustitución de Leonel Graterol en la inspección técnica Nº 037-2022, de fecha 12-09-2022, suscrita por el funcionario oficial Leonel Graterol La cual riela en el folio 20 de la primera pieza. Así mismo se acredito el lugar y fecha de la aprehensión en la vivienda perteneciente a Edgar Alexander Soto Arenas, donde se encontraba la lavadora y donde se colecto la panela de marihuana, en fecha 12 de septiembre en el Barrio Cuatricentenario, calle 6, casa sin número, municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como lo declaro el Oficial Darwin Alvarado en sustitución de Leonel Graterol en la inspección técnica Nº 037-2022, de fecha 12-09-2022, suscrita por el funcionario oficial Leonel Graterol La cual riela en el folio 20 de la primera pieza y adminiculado con los dichos de los testigos Jiménez Godoy Omaira Andreina, Jiménez Godoy Omaira Andreina, Cesar Ernesto Guedez Rozo, Nellys Lice Pérez, los funcionarios Jhonny Coromoto Jiménez Zambrano, Deiny Antonio Valdez Gudiño, no dejando margen de dudas, que la existencia de la sustancia ilícita colectada experticiada por la experto toxicólogo Evimar Ortiz, 491 gramos con 600 miligramos de Cannabis Sativas, se encontró dentro de la lavadora color blanca ubicada en la vivienda en el Barrio Cuatricentenario, calle 6, casa sin número, municipio Guanare Estado Portuguesa, donde reside en el momento del hecho el acusado Edgar Alexander Soto Arenas, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 24-05-1978, de 44 años de edad, profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.347.088, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle Nº 6, casa s/n, a media cuadra del taller de los Volkswagen, Municipio Guanare estado Portuguesa.”
Del extracto de la decisión transcrito ut supra, se deprende, que la Jueza de Juicio señala que el elemento fáctico fue acreditado con la prueba documental consistente en la Experticia Botánica N° 106-22 de fecha 12-09-2022, con lo declarado por los funcionarios Deiny Antonio Valdez Gudiño, Jhonny Coromoto Jiménez Zambrano, los testigos promovidos por la defensa los ciudadanos César Ernesto Guédez Rozo, Morón Graterol Virginia Carolina, con lo declarado por el Oficial Darwin Alvarado en sustitución de Leonel Graterol en la inspección técnica Nº 037-2022 de fecha 12-09-2022, y con los dichos de los testigos Jiménez Godoy Omaira Andreina, César Ernesto Guédez Rozo y Nellys Lice Pérez.
Se observa pues, que el mero señalamiento por parte de la Jueza de Juicio, de aquellos elementos de prueba que fueron evacuados en el transcurso del juicio oral y público, con los cuales sustentó tanto la sentencia condenatoria en contra del acusado EDGAR ALEXÁNDER SOTO ARENA, y la absolutoria a favor de los acusados OMAR ALEXÁNDER CALDERA VARGAS y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, no es suficiente, ya que carecen de señalamiento expreso de sus dichos y la manera en que debieron ser concatenados o adminiculados, labor que no se llevó a cabo en la recurrida.
De modo tal, que la Jueza de Juicio no sólo incumplió los requisitos exigidos en la ley para una correcta motivación, sino que además violentó las reglas de la lógica, al subsumir en la norma penal (premisa mayor), unos hechos que no quedaron determinados en la sentencia (premisa menor).
En este sentido, el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular.
Es de recalcar, que la Jueza de Juicio no concatenó ni interrelacionó todas y cada una de las declaraciones evacuadas en el debate; es decir, no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba, para determinar la existencia del hecho.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
De todo lo anterior, queda plenamente demostrado, que en el texto de la recurrida, no se determinó el hecho acreditado, no se valoró el acervo probatorio, ni se contrastó ni adminiculó entre sí las pruebas, por lo que la juzgadora no señaló qué hechos específicos resultaron probados, contradictorios o desvirtuados.
Oportuno es para esta Alzada, indicar lo establecido en sentencia de la Sala de Casación penal Nº 305, de fecha 13/6/2024:
“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.
En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión…”.
Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Asimismo, dado que las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presentan como formulaciones abstractas de carácter general, su aplicación dentro del proceso, está sujeta a un desarrollo normativo de carácter procesal, por lo tanto, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 346 el Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“…La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”.
Dichos requerimientos, obedecen al establecimiento de parámetros claros, en relación a los requisitos que deben contener una sentencia, en este sentido, autores como Rivera Morales, R. (tercera edición – corregida y aumentada. 2013). Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes. Pág. (380), en relación al contenido antes transcrito, indicó que en el mismo se da “…una gran importancia a la parte narrativa -«el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa... »- y, a la parte motiva -«la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados»-. Ahora bien, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica…”.
Lo antes señalado, concretamente en lo atinente a la obligación del tribunal de juicio de expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, así como también, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, contemplada en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, fungen como un mecanismo de control a favor del justiciable, en atención a evitar arbitrariedades en el proceso de razonamiento del Juez al momento subsumir los hechos certificados con las normas jurídicas aplicadas, por cuanto, tal como alude el artículo 345 eiusdem, el cual refiere a la “congruencia entre la sentencia y la acusación”, entendiendo que cualquiera que sea la calificación jurídica que en definitiva acuerden los jueces, al momento de evaluar los hechos objetos del proceso, esta debe ser la misma que fue objeto de la acusación y en el debate de juicio; es decir, debe fundamentarse en el mismo sustrato fáctico sobre el cual los sujetos procesales desplegaron su actividad acusatoria o defensiva.
Efectivamente tal exigencia, delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, por cuanto, tal como lo señaló González Manzur, H. (Primera Edición. 2014). Nuevos Paradigmas Sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal, Librería Alvaronora. Pág. (380), “…el deber de motivar la sentencia no se agota con tal sólo construir una orfebrería lingüística, como punto previo al fallo, que haga las veces de discurso motivatorio, sino que requiere que el juez tenga en cuenta ciertos requisitos esenciales para alcanzar el rango de sentencia razonada en derecho…”, siendo uno de estos, conforme a la doctrina especializada “…Desarrollar una motivación que justifique racionalmente el juicio de hecho y el juicio de derecho (motivación completa)…”.
En relación con el mencionado requerimiento, el antes prenombrado autor, explicó:
“…Conviene destacar, una vez más, que el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad) no permite que el juez decida de manera arbitraria, absurda, porque tanto en el juicio de hecho como en el juicio de derecho debe someterse a la supremacía constitucional…”, (Pág. 387).
“…Asimismo, en armonía con Víctor, Fairen Guillen (1949) se sostiene que, una vez clausurado el juicio oral, el juez empieza a elaborar sistematizaciones lógicas y apreciaciones para confeccionar la sentencia, y las primeras que ha de realizar deben ser las concernientes a la determinación de la base fáctica de la sentencia. A tal efecto, el fallador ha de establecer, valorando el contenido de la información probatoria, es decir el material de hechos, producto de las pruebas practicadas en el juicio oral, -cuál es la configuración de los hechos controvertidos- en franca mención a la denominada fijación de los hechos. En consecuencia, la fijación de los hechos radica en estructurar en la motivación el relato de hechos que el juez estima probados, pues no se trata de una simple enumeración de los concretos hechos o sucesos que alegados por el fiscal, el querellante o defensor, que se declaran probados, sino en un relato fático con sentido lógico…”. (Pág. 388)”
Para considerar que una sentencia está correctamente motivada, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporados lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra, o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
Es por lo antes expuesto, que esta Alzada considera que le asiste la razón a la representación fiscal en los dos puntos señalados en su única denuncia, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS ALEXÁNDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES Y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa respectivamente. Así se decide.-
Con base en las consideraciones precedentemente, y constatada la falta de motivación incurrida por la Jueza de Juicio, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR ambos recursos de apelación; y en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1495-22, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2024, por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición defensor privado del ciudadano EDGAR ALEXÁNDER SOTO ARENA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.088, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1495-22, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA (491 gramos con 600 miligramos de Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2024, por los Abogados LUIS ALEXÁNDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES Y MARÍA ANDREÍNA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1495-22, mediante la que se ABSUELVE a los acusados OMAR ALEXÁNDER CALDERA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.002.761, y JORGE JOAN RODRÍGUEZ VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.160.736, por la comisión de delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2024 y publicada en fecha 28 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1495-22, por estar la misma viciada de falta de motivación; y CUARTO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidente),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8805-24 El Secretario.-
EJBS/.-
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