REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA

Nº __84__
Causa Nº 8806-24.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.
Penado: JOHAN JOSÉ PINEDA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.029.
Defensor Privado: Abogado OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADES.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre elrecurso de apelación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2024, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-869-15, mediante la cual se acordó la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO al penado JOHAN JOSÉ PINEDA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.029, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, extinguiendo la responsabilidad penal y acordándose su libertad plena, conforme al artículo 105 del Código Penal.
En fecha 19 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Los hechos objeto del proceso, por los cuales fue condenado el ciudadano JOHAN JOSÉ PINEDA LUCENA, son los siguientes:

“El día 30 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la larde, los Funcionarios DETECTIVES LUIS TORRES, CARLOS GONZÁLEZ, ROBERT DURAN y los AGENTES LEENY RODRÍGUEZ y ÓSCAR PÉREZ SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Lirio de los Valles de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por la calle principal, avistaron a dos sujetos, quienes los mismos al notar la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, y a.1 practicarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo del pantalón SIETE (07) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, el mismo quedo identificado como YHOAN JOSÉ PINEDA LUCENA, el mismo se encontraba en compañía del adolescente quien quedo identificado como FRANKLIN RAFAEL CABRERAS COLMENARES, a quien se le incauto en el bolsillo del pantalón TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, dicho procedimiento se realizó en presencia de dos testigos presenciales. En virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de YHOAN JOSÉ PINEDA LUCENA, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

LaAbogadaALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS,en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un auto motivado y dictado en fecha 25//07/2024, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA a favor del penado JHOANJOSÉ PINEDA LUCENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.029, suficientemente identificado en autos, por considerar que se encuentra cumplida la pena según lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, ya que el mismo fue condenado según sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 21/01/2015, a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (Cantidad de Sustancias 5 gramos con 300 miligramos de Cocaína), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido debemos entender que la extinción de la pena por cumplimiento es un instituto jurídico que establece que una vez que una persona ha cumplido íntegramente la pena impuesta por un tribunal, queda liberada de cualquier obligación penal derivada de ese delito. Es decir, se extingue la responsabilidad penal.
En nuestro ordenamiento jurídico la Extinción de la Pena se encuentra consagrado en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, el cual se centra en establecer los requisitos y condiciones para que se considere cumplida una pena, este artículo garantiza que nadie sea privado de su libertad por más tiempo del estrictamente necesario y que se respete el principio de legalidad en materia penal. (Negritas por la representación fiscal).
“Artículo 105.- El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal... ”.
Una vez identificado y analizado la posición del legislador para establecer la extinción de la pena, se procede a verificar el tiempo de reclusión, en el cual el penado estuvo detenido desde el día 30/04/2011 hasta el 20/07/2011, por lo que permaneció solo privado de libertad por un lapso de DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir de la pena principal un lapso de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS, razón por la cual la pena no se encuentra cumplida, en este sentido se debe señalar que la juzgadora no debe tomar el tiempo en libertad ya que el mismo no debe ser computado tal y como es establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 476. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado.
En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
Por lo antes expuesto es que no se puede extinguir la condena por cumplimiento ya que como se demuestra no se encuentra evidentemente cumplida, por lo que nos conlleva a estudiar la posibilidad de que la condena se encuentre extinguida por prescripción según los parámetros del artículo 112 del Código Penal.
En fecha 27/03/2015 el Tribual de Ejecución N.° 2 dejase Circuito Judicial Penal, decretó la ejecución de la sentencia de carácter condenatorio, dictada por el Tribunal de Juicio N.u 2 el 21/01/2015, donde quedo como pena establecida CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION y en esa misma fecha el Tribunal de Ejecución N.°2 ordenó iniciar el trámite para la Suspensión Condicional de la Pena.
Ahora bien, en fecha 15/05/2017 el Tribunal de Ejecución N.° 2 realizó citación para el penado JHONJOSE PINEDA LUCENA, a los fines de que compareciera por ante dicho Tribunal ya que no había consignado los requisitos establecidos y tomando en consideración que el penado no asistió ante el Circuito Judicial Penal del estado, el Juzgado decide librar orden de aprehensión en fecha 23/08/2017.
En fecha 19/10/2018 el Tribunal de Ejecución N.° 2 decide dejar sin efecto la orden de aprehensión y ordena al penado JHONJOSE PINEDA LUCENA, por segunda oportunidad realizar el trámite para que le sea otorgada la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
En este punto debemos establecer que la pena impuesta se encuentra interrumpida la extinción por prescripción, según lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
En consecuencia, quien aquí suscribe observa que el juzgador extingue la condena según los establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, sin tomar en consideración que penado solo permaneció privado de libertad por un lapso de DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS, y una vez revisada las actuaciones que rielan en el asunto principal se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la pena establecida, lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Pena, tal y como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Es preciso señalar, que el penado no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, ya que unos de los requisitos para ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Pena, establecido específicamente en el numeral 2 es que la pena impuesta no exceda de los cinco (05) años y en consecuencia el penado JHOANJOSÉ PINEDA LUCENA, solo podrá optar a las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, ya que su pena impuesta es de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Por otro lado, se observa que la Juzgadora interpreta la posibilidad de otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga relajando los requisitos establecidos por el legislador, ya que se señala que en el artículo 177 ejusdem que se podrá optar a dicha Suspensión cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo, estando el penado JHOANJOSE PINEDA LUCENA, condenado por el artículo 149 segundo aparte de la referida ley el cual nos indica que su límite máximo es de doce años de prisión. (Negritas por la representación fiscal).
(...) “Artículo 149 Tráfico Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años” (...).
(...)“Artículo 177 Requisitos para la suspensión condicional de la pena El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (...).
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de-la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49,1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una suspensión condicional de la pena, lo ajustado a derecho, es que si se encuentra en libertad aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
Por último, es preciso señalar que en reiteradas ocasiones se han presentado casos similares con los diversos tribunales de ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los motivos antes expuestos que contravienen el cumplimiento de nuestra carta magna y de las normas que rigen la debida aplicación y cumplimiento de las penas, es por lo que se hace el señalamiento del criterio expuesto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual desaplico el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga, por control concentrado la cual lo convierte en carácter vinculante al momento de decidir, según expediente 16-0230, de fecha 01-07-2017, la que señala: (Negritas por la representación fiscal).
“se anula con efectos ex nunc el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que decreta la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas”. Así se decide...”
Por las razones de hecho y derecho señalada ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la juzgadora omitió lo relativo a su deber de decidir ajustada a las normas y doctrinas establecidas por la máxima casa de justicia, favoreciendo de esta manera al penado JHOANJOSE PINEDA LUCENA, en numerables oportunidades al no establecer un cómputo bajo los parámetros legales, aunado a la extinción de la responsabilidad penal anticipada, sin cumplir con los parámetros de verificación y notificación a las partes involucradas en el proceso penal, omitiendo su deber y cualidad de hacer cumplir la ley, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y modificar el computo de la pena, ya que el mismo es reformable cuando se compruebe un error o nueva circunstancias lo hagan necesarios, tal y como se dispone en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a si lo solicitamos.

PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N.° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Guanare de fecha 25/07/2024, en donde decreta la Extinción de la Pena por Cumplimiento a favor del ciudadano JHOANJOSÉ PINEDA LUCENA, en el asunto penal 2E-869-15, tercer lugar: se revoque la libertad y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión a un centro penitenciario, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.....”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el AbogadoOZNY MOISÉS CANELÓNANDRADES,actuando en su carácter de Defensor Privado del penadoJOHAN JOSÉ PINEDA LUCENA, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
DE LOS HECHOS:

Mi defendido fue detenido el día 30 de Abril del 2011, por funcionarios adjuntos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, con la cantidad de siete (7) envoltorios elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína, en virtud de lo incautado los funcionarios actuante dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia, siendo puesto a la orden de la fiscalía primera con competencia en materia de droga, presentado la actuaciones de imputación ante el tribunal de control de guardia para ese momento y quedando privado de su libertad, con una medida de arresto domiciliario de conformidad con el Articulo 242 número 1 del código Orgánico Procesar Penal.
Transcurrido un lapso de tiempo de detención de 4 años.
Capítulo I oposición.
Esta defensa técnica alega que el arresto domiciliario según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la sala constitucional. Esta defensa técnica solicita que dicho recurso no surta efecto alguno en contra de la decisión del tribunal de ejecución N° 2 la cual favorece a mi representado, Por cuanto el mismo cumplió con los trámites y requisitos de ley para potar a la suspensión condicional de la ejecución penal y solicita a esta digna institución superior tome en consideración el principio de favorecida, progresividad y retroactividad y se tome como fundamento la "Sentencia vinculante N° 1859 del 18 de Diciembre del 2014.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto esta defensa técnica solicita que se ratifique y con fundamento en el artículo 105 del código penal; La Extinción de la responsabilidad penal…”

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-869-15, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2024, dictó la siguiente decisión:

“CAUSA N° 2E-869-15
Revisada la presente causa Nº 2E-869-05, seguida al penado PINEDA LUCENA JHOAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-06- 1987, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No V-22.092.029, con domicilio en el Barrio Lirios del Valle, calle 2, casa N° 13, Guanare estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; ahora bien, pasa el Tribunal a verificar las actuaciones que rielan en el presente asunto de la siguiente manera:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Enero de 2015, mediante sentencia definitivamente firme el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano PINEDA LUCENA JHOAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad No V-22.092.029, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido condenado en la comisión del delito de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cantidad de sustancia 05 gramos con 300 miligramos de cocaína, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 27 de Marzo de 2015, mediante auto de ejecución y cómputo de pena, este tribunal determinó que para ese momento el penado en mención tenía cumplido de su pena principal un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir y de la pena accesoria simultánea de INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso), por lo que se estableció que le faltaba por cumplir un tiempo de Cinco (05) año, Un (01) mes y Diez (10) días de Prisión, tiempo éste que concluiría el día 21 de Marzo de 2020.
Ahora bien, en fecha 23 de agosto de del 2017, mediante auto se libró orden de aprehensión, mediante oficio 2841, en contra del ciudadano Jhoan José Pineda Lucena, ordenando que una vez aprehendido, deberá ser puesto a la orden de este Juzgado.
En fecha 08 de Marzo de 2018, compareció por ante este tribunal el ciudadano Jhoan José Pineda Lucena, para la cual la ciudadana secretaria que suscribe, procedió atenderlo, “en virtud de que el mismo se encuentra con muleta, puesto que fue intervenido quirúrgicamente del fémur, tal como lo manifiesta en penado, lo que le imposibilita subir la escalera hasta este Juzgado, se seguida se impuso del auto ejecutorio de fecha 17-03-2015, donde se ordenó el trámite a la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, con fundamento a la decisión N° 20 de fecha 29-01-2015 de la Corte de apelaciones d este Circuito.
En fecha 19 de octubre de 2018, se ordenó mediante auto, librándose oficio N° 1436, 1437, dejando sin efecto la orden de aprehensión, y en fecha 10-12-2018, compareció por ante este tribunal el ciudadano Jhoan José Pineda Lucena, quien compareció a este tribunal a fin de solicitar se ratifique el oficio 1437, dirigido al bloque de búsqueda y aprehensión Guanare, en el cual se deja sin efecto la orden de aprehensión.
En fecha 17 de Enero de 2019, compareció por ante este tribunal, en penado Jhoan José Pineda Lucena, mediante la cual solicita a este tribunal el trámite para la práctica de la Evaluación Psicosocial.
Consta en el expediente al folio 173 de la pieza 06, resulta del oficio N° 1372 de fecha 14-08-2023, donde deja constancia la oficina de alguacilazgo de este circuito que el ciudadano Pineda Lucena Jhoan José, si reside en la dirección indicada. Así mismo consta en el expediente Evaluación Psicosocial Mínima Favorable de fecha 27-02-2024, y verificación de la oferta Laboral de fecha 15-06-2024.

I.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La revisión del Expediente, además, permitió establecer que el penado Jhoan José Pineda Lucena, estuvo presentándose ante este Tribunal con la periodicidad que le fue establecida; cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.
Así pues, tenemos que el penado Pineda Lucena Jhoan José, habiendo sido aprehendido en fecha 30-04-2011 y permaneciendo privado de libertad hasta el día de 20-07-2011, computa un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS, por lo que se tiene que ha cumplido la totalidad de la pena principal y la pena accesoria de Interdicción Civil e Inhabilitación Política en fecha 18-04-2023, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por consiguiente se declara la EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA, impuesta al penado PINEDA LUCENA JHOAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-06- 1987, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No V-22.092.029, con domicilio en el Barrio Lirios del Valle, calle 2, casa N° 13, Guanare estado Portuguesa, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cantidad de sustancia 05 gramos con 300 miligramos de cocaína, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, estima esta Juzgadora que lo procedente en este caso y con fundamento en el artículo 105 del Código Penal es declarar EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO LA PENA PRINCIPAL DE CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la causa que se le sigue signada con la nomenclatura 2E-869-15, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cantidad de sustancia 05 gramos con 300 miligramos de cocaína, en perjuicio del Estado Venezolano, como también la pena accesoria de INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, que se cumple simultáneamente con la pena principal, así como el cumplimiento de la pena accesoria, prevista en el artículo 16 del Código Penal, de SUJECIÓN AL VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO la pena principal de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que se le impuso al penado PINEDA LUCENA JHOAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-06- 1987, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No V-22.092.029, con domicilio en el Barrio Lirios del Valle, calle 2, casa N° 13, Guanare estado Portuguesa, condenado por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano Así mismo, se declara EXTINGUIDA la pena accesoria de INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, prevista en el artículo 16 del Código Penal, debido a que esta pena se cumple simultáneamente con la pena principal, como la pena accesoria de SUJECIÓN ALVIGILANCIA (sic) DE LA AUTORIDAD”.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha15 de agosto de 2024, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha14 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 2E-869-15, mediante la cual se acordó la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO al penado YOHANJOSÉ PINEDA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.029, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESESDE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, extinguiendo la responsabilidad penal y acordándose su libertad plena, conforme al artículo 105 del Código Penal.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el penado fue condenado en fecha 21/01/2015 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (menor cuantía), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2.-) Que “el penado estuvo detenido desde el día 30/04/2011 hasta el 20/07/2011, por lo que permaneció solo privado de libertad por un lapso de DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena principal un lapso de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS, razón por la cual la pena no se encuentra cumplida…”
3.-) Que para estudiarse la posibilidad de que la condena se encuentre extinguida por prescripción según el artículo 112 del Código Penal, el penado fue citado por el Tribunal de Ejecución N° 2 en fecha 15/05/2017 a los fines de que compareciera por ante dicho Tribunal ya que no había consignado los requisitos establecidos y tomando en consideración que el penado no asistió ante el Circuito Judicial Penal, el Juzgado decide librar orden de aprehensión en fecha 23/08/2017. En fecha 19/10/2018 el Tribunal decide dejar sin efecto la orden de aprehensión y ordena al penado por segunda oportunidad, realizar el trámite para que le sea otorgada la Suspensión Condicional de Ejecución de Penal.
4.-) Que el penado no es acreedor de la suspensión condicional de la pena, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se ordene la aprehensión inmediata del penado en un centro penitenciario, conforme al artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Abogado OZNY MOISÉS CANELÓN ANDRADES, en su condición de defensor privado del penado, dio contestación al recurso de apelación señalando que el arresto domiciliario según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a la privación de libertad, es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado, por lo que su defendido quedó privado de libertad bajo una medida de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de 4 años. Además agrega la defensa técnica, que su defendido cumplió con los trámites y requisitos de ley para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solicitando que se confirme el fallo dictado referente a la extinción de la responsabilidad penal.

Así planteadas las cosas, esta Alzada a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos formulados por las partes, procede a la previsión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° 2E-869-15, observando lo siguiente:
1.-) En fecha 30 de abril de 2011, fue aprehendido el ciudadano PINEDA LUCENA YOHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.029 (folio 5 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 3 de mayo de 2011, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano PINEDA LUCENA YOHAN JOSÉ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 31 al 34 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 1° de junio de 2011, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, recibe el escrito acusatorio fiscal en contra del imputado YOHAN JOSÉPINEDA LUCENA (folios 88 y 89 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, celebra la audiencia preliminar admitiendo totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado YOHAN JOSÉPINEDA LUCENA por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la apertura a juicio oral, revisándose la medida privativa de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (folios 159 al 163 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de juicio, mediante la cual se le impuso al acusado YOHAN JOSÉPINEDA LUCENA del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndosele la medida cautelar innominada consistente en su presentación ante el Tribunal de Ejecución cada vez que sea requerido (folios 76 al 77 de la pieza N° 6).
6.-) En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, libró boleta de libertad al ciudadano YOHAN JOSÉPINEDA LUCENA (folio 79 de la pieza N° 6).
7.-) En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, efectuó el auto ejecutorio y el cómputo de la pena, acordando la procedencia a trámite de la suspensión condicional de ejecución de la pena, conforme a la decisión N° 20 dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 29/01/2015, Exp. 6282-15, donde se determinó la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los delitos de menor cuantía, en aplicación de la sentencia vinculante N° 1859 de fecha 18/12/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 91 al 94 de la pieza N° 6).
8.-) Consta al folio 108 de la pieza N° 6, resulta de la boleta de notificación librada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas debidamente practicada.
9.-) En fecha 23 de agosto de 2017,el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, libró orden de aprehensión en contra del penado YOHAN JOSÉPINEDA LUCENA (folio 121 de la pieza N° 6).
10.-) En fecha 8 de marzo de 2018, comparece ante el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, el penado YOHAN JOSÉPINEDA LUCENA a quien se le impuso del auto ejecutorio donde se ordenó tramitar lo concerniente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena(folio 133 de la pieza N° 6).
11.-) Consta al folio 142 de la pieza N° 6, antecedentes penales del ciudadano JOHAN JOSÉ PINEDA LUCENA, expedido por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos en fecha 04/10/208, donde se verifica única condena a cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
12.-) Por auto de fecha 19 de octubre de 2018, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, dejó sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penadoJOHAN JOSÉ PINEDA LUCENA (folio 143 de la pieza N° 6).
13.-) Consta del folio 183 al 186 de la pieza N° 6, evaluación psicosocial practicada en fecha 27/02/2024 al penado JOHAN JOSÉPINEDA LUCENA por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se observa pronóstico de conducta favorable.
14.-) Consta a los folios 187 al 194 de la pieza N° 6, verificación laboral y de residencia avalado en fecha 15/07/2024, por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 2, de la Dirección General de Regiones para la asistencia de los egresados y con beneficios del sistema penal (Guanare-Portuguesa).
15.-) En fecha 22 de julio de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, dictó decisión mediante la cual acordó extinguida por cumplimiento la pena principal y la pena accesoria de interdicción civil e inhabilitación política y la sujeción a vigilancia de la autoridad (folios 195 al 197 de la pieza N° 6), señalando lo siguiente:

“CAUSA N° 2E-869-15
Revisada la presente causa N° 2E-869-05, seguida al penado PINEDA LUCENA JHOAN(sic) JOSÉ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-06-1987, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-22.092.029 con domicilio en el Barrio Lirios del Valle, calle 2, casa N° 13, Guanare estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; ahora bien, pasa el Tribunal a verificar las actuaciones que rielan en el presente asunto de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Enero de 2015, mediante sentencia definitivamente firme el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano PINEDA LUCENA JHOAN(sic) JOSÉ, titular de la cédula de identidad No V-22.092.029, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido condenado en la comisión del delito de delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cantidad de sustancia 05 gramos con 300 miligramos de cocaína, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 27 de Marzo de 2015, mediante auto de ejecución y cómputo de pena, este tribunal determinó que para ese momento el penado en mención tenía cumplido de su pena principal un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir y de la pena accesoria simultánea de INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso), por lo que se estableció que le faltaba por cumplir un tiempo de Cinco (05) año, Un (01) mes y Diez (10) días de Prisión, tiempo éste que concluiría el día 21 de Marzo de 2020.
Ahora bien, en fecha 23 de agosto de del 2017, mediante auto se libró orden de aprehensión, mediante oficio 2841, en contra del ciudadano Jhoan(sic) José Pineda Lucena, ordenando que una vez aprehendido, deberá ser puesto a la orden de este Juzgado.
En fecha 08 de Marzo de 2018, compareció por ante este tribunal el ciudadano Jhoan(sic) José Pineda Lucena, para la cual la ciudadana secretaria que suscribe, procedió atenderlo, “en virtud de que el mismo se encuentra con muleta, puesto que fue intervenido quirúrgicamente del fémur, tal como lo manifiesta en penado, lo que le imposibilita subir la escalera hasta este Juzgado, se seguida se impuso del auto ejecutorio de fecha 17-03-2015, donde se ordenó el trámite a la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, con fundamento a la decisión N° 20 de fecha 29-01-2015 de la Corte de apelaciones d este Circuito.
En fecha 19 de octubre de 2018, se ordenó mediante auto, librándose oficio N° 1436, 1437, dejando sin efecto la orden de aprehensión, y en fecha 10-12-2018, compareció por ante este tribunal el ciudadano Jhoan(sic) José Pineda Lucena, quien compareció a este tribunal a fin de solicitar se ratifique el oficio 1437, dirigido al bloque de búsqueda y aprehensión Guanare, en el cual se deja sin efecto la orden de aprehensión.
En fecha 17 de Enero de 2019, compareció por ante este tribunal, en penado Jhoan(sic) José Pineda Lucena, mediante la cual solicita a este tribunal el trámite para la práctica de la Evaluación Psicosocial.
Consta en el expediente al folio 173 de la pieza 06, resulta del oficio N° 1372 de fecha 14-08-2023, donde deja constancia la oficina de alguacilazgo de este circuito que el ciudadano Pineda Lucena Jhoan(sic) José, si reside en la dirección indicada. Así mismo consta en el expediente Evaluación Psicosocial Mínima Favorable de fecha 27-02-2024, y verificación de la oferta Laboral de fecha 15-06-2024.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
La revisión del Expediente, además, permitió establecer que el penado Jhoan(sic) José Pineda Lucena, estuvo presentándose ante este Tribunal con la periodicidad que le fue establecida; cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley.
Así pues, tenemos que el penado Pineda Lucena Jhoan(sic) José, habiendo sido aprehendido en fecha 30-04-2011 y permaneciendo privado de libertad hasta el día de 20-07-2011, computa un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS, por lo que se tiene que ha cumplido la totalidad de la pena principal y la pena accesoria de Interdicción Civil e Inhabilitación Política en fecha 18-04-2023, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por consiguiente se declara la EXTINCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA, impuesta al penado PINEDA LUCENA JHOAN(sic) JOSÉ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-06- 1987, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No V-22.092.029, con domicilio en el Barrio Lirios del Valle, calle 2, casa N° 13, Guanare estado Portuguesa, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cantidad de sustancia 05 gramos con 300 miligramos de cocaína, en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, estima esta Juzgadora que lo procedente en este caso y con fundamento en el artículo 105 del Código Penal es declarar EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO LA PENA PRINCIPAL DE CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la causa que se le sigue signada con la nomenclatura 2E-869-15, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cantidad de sustancia 05 gramos con 300 miligramos de cocaína, en perjuicio del Estado Venezolano, como también la pena accesoria de INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, que se cumple simultáneamente con la pena principal, así como el cumplimiento de la pena accesoria, prevista en el artículo 16 del Código Penal, de SUJECIÓN AL VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO la pena principal de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que se le impuso al penado PINEDA LUCENA JHOAN(sic) JOSÉ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-06- 1987, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No V-22.092.029, con domicilio en el Barrio Lirios del Valle, calle 2, casa N° 13, Guanare estado Portuguesa, condenado por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano Así mismo, se declara EXTINGUIDA la pena accesoria de INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, prevista en el artículo 16 del Código Penal, debido a que esta pena se cumple simultáneamente con la pena principal, como la pena accesoria de SUJECIÓN A VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD”.

Con base en el iter procesal que precede, oportuno es señalar, que en fecha 21 de enero de 2015 el ciudadano JOHAN JOSÉ PINEDA LUCENA, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, a cumplir la pena de prisión de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 2, con sede en Guanare, procedió a la ejecución de la correspondiente pena y al cómputo de la misma, haciendo mención en el acápite II DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de lo siguiente:

“II DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Con vista de este resultado, y por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión N° 20 de 29 de Enero del corriente año, dictada en el Expediente N° 6282-15, determinó que procede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en los delitos de drogas de menor cuantía, en aplicación de la sentencia vinculante N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es porque al solo efecto del cumplimiento de este criterio superior, lo procedente en este caso es ordenar el trámite de dicha medida. Así se decide.”

Frente a este pronunciamiento, se observa, que la Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su apelación, señalando que el penado JOHAN JOSÉ PINEDA LUCENA no era acreedor de la suspensión condicional de la pena, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que no fue ni siquiera mencionada por el Tribunal A quo al extinguir la responsabilidad penal.
De igual manera, la Jueza de Ejecución no indicó si esa decisión dictada por el Tribunal en fecha 27 de marzo de 2015, había sido notificada a todas las partes, a los fines de verificar si había quedado definitivamente firme, sobre la base del principio de cosa juzgada conocido por la doctrina, como asunto decidido.
Es de mencionar, que el Juez Penal como conocedor del Derecho, según el aforismo iuranovit curia, en casos como el de marras, donde por una decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2015, se hace una interpretación contraria a lo expresamente dispuesto en la norma, sustentada en el cumplimiento de un“criterio superior”, donde ni siquiera se hace mención al contenido íntegro de ese criterio, debe efectuar una argumentación lógica, retórica y dialógica, máxime cuando lo que se pretende es la extinción de la pena por cumplimiento de las condiciones impuestas.
En este caso, la Jueza de Ejecución debió motivar adecuadamente en su decisión, si con la aplicaciónde las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena(artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal), en consideración de que la pena impuestaal penado JOHAN JOSÉPINEDA LUCENAsuperaba los cinco (5) años de prisión, pudiera o no representar una violación de los derechos adquiridos por el penado, quien desde un principio en el auto ejecutorio de fecha 27 de marzo de 2015, fue impuesto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal).
Frente a esta controversia planteada por la representación del Ministerio Público, corresponde al Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es atribuida expresamente por el artículo 471del Código Orgánico Procesal Penal, dilucidarla mediante la aplicación de una adecuada argumentación jurídica transversal, que abarque un enfoquelógico(mediante consideraciones dirigidas al análisis de las premisas del asunto), un enfoque retórico (aplicando la persuasión y la efectividad del discurso judicial en la confrontación de las premisas), y un enfoque dialógico de dimensión ética e incluso social (donde se indiquen los derechos involucrados y los efectos que pudieran generarse).
Motivar una decisión es un arte, donde el Juez debe fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional. Por lo tanto, si el deber de motivación una decisión deriva del derecho al debido proceso, y este se erige como un derecho procesal fundamental, no cabe más que concluir en su rango constitucional, siendo ésta una verificación práctica de la constitucionalización de las garantías judiciales.
Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 69 de fecha 11 de febrero de 2016, estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”(Subrayados y negrillas de esta Corte).

En consecuencia, la Jueza Penal al estructurar su decisión, debió iniciar redactando en la parte narrativa, de manera cronológica y circunstanciada los aspectos relevantes que se desprendieron del recorrido procesal efectuado en el expediente, lo que hubiese permitido determinar las situaciones que se configuraron en la causa y las acciones que las partes pudieron haber ejercido en su oportunidad legal. Por lo tanto, en el caso bajo examen de esta Alzada, la decisión impugnada parece estar aparentemente motivada, pero en realidad carece de motivación, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1103 de fecha 9/12/2022:

“…la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cubiertas por esta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para decidir de una u otra forma. Sin embargo, puede ocurrir que el fallo presente razones y estas sean ilógicas, contradictorias, o simplemente erráticas en cuanto a derecho se refieren; en estos casos, también se produce el vicio de inmotivación pues aún y cuando se puede en principio apreciar la existencia de razonamientos vertidos en la motiva del fallo, resulta que al analizar lo argumentado por el juzgador, se logra apreciar que sus razonamiento en razón de los vicios señalados, no cumple con el requisito de la motivación, en estos casos se puede hablar de una sentencia, que aun cuando parece, estar aparentemente motivada, en realidad carece del requisito de la motivación”.

Con base en lo anterior, yvisto que la Jueza de Ejecución omitió analizar los aspectos relevantes que se desprendieron del recorrido procesal efectuado en el expediente, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGARel recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULAla decisión dictada de fecha 22 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-869-15. Y así se decide.-
Por último, se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2024, por la Abogada ALBANY COROMOTO TORÍN MEJÍAS, en su condición de Fiscales Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2E-869-15, mediante la cual se acordó la extinción de la pena por cumplimiento al penado JOHAN JOSÉ PINEDA LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.029; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte la decisión motivada que estime procedente.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE(29) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


EXP Nº 8806-24 El Secretario.
LERR/