REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _85__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2024, por los Abogados ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA y VANNESA MANEIRO VALIENTE, en su condición de defensores privados del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074, complementado en fecha 12 de septiembre de 2024 por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2024 y publicada en fecha 20 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2024-000299, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ANGEL C. (datos reservados por el Ministerio Público) y el ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declarándose sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa privada, y ordenándose la apertura a juicio oral y público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad y fijándole como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Agroproductivo 26 de marzo.
En fecha 23 de septiembre de 2024, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 24 septiembre de 2024, se le designó la ponencia al Juez Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, y se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de octubre de 2024, se recibieron las actuaciones principales por Secretaría, siendo puestas a la vista del Juez ponente en fecha 14 de octubre de 2024.
Así pues, estando esta Corte dentro del lapso de ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20 de agosto de 2024, por los Abogados ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA y VANNESA MANEIRO VALIENTE, en su condición de defensores privados del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, y complementado en fecha 12 de septiembre de 2024 por el Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, encontrándose legitimados tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 143 de la pieza N° 2, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° OM-2024-000299, observa lo siguiente:
-En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar (folios 74 al 86 de la pieza N° 10).
-En fecha 20 de agosto de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión con ocasión a los pronunciamientos dictados (folios 96 al 297 de la pieza N° 10), así como del auto de apertura a juicio (folios 2 al 86 de la pieza N° 11).
-En fecha 20 de agosto de 2024, los Abogados ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA y VANNESA MANEIRO VALIENTE, en su condición de defensores privados del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, interpusieron recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1 al 53 del presente cuaderno).
Hechas las anteriores consideraciones, se observa, que el recurso de apelación de fecha 20 de agosto de 2024, fue interpuesto de forma anticipada; es decir, antes de que fueran libradas las boletas de notificación por parte del Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, pero el mismo día de la publicación del texto íntegro del fallo impugnado
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, ha expresado lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…” (Sentencia Nº 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De este modo, el presente recurso fue interpuesto previo a que fueran practicadas las boletas de notificación por parte del Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
En cuanto a su complemento, se observa, que consta del folio 104 al 109 de la pieza N° 11, las boletas de notificación libradas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 21 de agosto de 2024, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la Fiscal 53° Nacional Plena del Ministerio Publico en Materia de Corrupción representada por el Abogado JHONATAN JESÚS VERA GUARDO, a los Abogado ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA y VANNESA MANEIRO VALIENTE, en su condición de defensores privados, las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 5/09/2024, tal y como consta al vuelto de la boleta de notificación.
En fecha 12 de septiembre de 2024, el abogado ALEXÁNDER RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAYA, en su condición de defensor privado del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, interpuso recurso de apelación complementario de fecha 20 de agosto de 2024 (folios 110 al 389 del presente cuaderno).
Así las cosas, de la certificación de audiencias cursante del folio 390 al 392 de la pieza N° 1 del cuaderno de apelación, se observa, que desde la fecha 5 de septiembre de 2024, en que quedaron todas las partes notificadas de la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, hasta el día 12 de septiembre de 2024, en que fue interpuesto el complemento al recurso de apelación, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de septiembre de 2024; por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que desde la fecha en que fueron emplazados la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y al Fiscal 53° Nacional Plena del Ministerio Publico en Materia de Corrupción (6/9/2024), según consta de las resultas de las boletas de emplazamientos cursantes a los folios 59 y 60 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (11/9/2024), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 9, martes 10 y miércoles 11 de septiembre de 2024, por lo que fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, esta Alzada observa, que los recurrentes alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO CUARTO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LOS TIPOS PENALES
ADMITIDOS PARA MOTIVAR LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De los hechos anteriormente relatados, el tribunal a quo decide admitir la ACUSACIÓN FISCAL solicitada por la fiscal contra la corrupción presentada en fecha 01 de julio de 2024, y decretar la admisión de la precalificación de los delitos de RETRASO Y OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en contra de mi defendido y RATIFICAR la medida judicial preventiva de libertad, sin que la juzgadora explique de conformidad con el Artículo 26 del texto constitucional un auto debidamente fundado donde se materialice la fundamentación necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva que debe contener todo fallo emanado de un Tribunal de la República, por tal razón el auto del cual se recurre no cumple con la expectativa plausible que demuestre la certeza jurídica que debe contener la sentencia, va que se puede observar de la argumentación copias de actas v textos de la investigación policial v del acta de la denuncia que no existe un argumento válido que sostenga la admisión de tales calificaciones jurídicas, lo que se traduce en una falta de motivación del auto, que debería ser “fundado” tal como lo establece el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, MÁXIME CUANDO A PESAR DE LA INSISTENTE RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE COPIAS TAL Y COMO SE EVIDENCIA DEL AUTO MOTIVADO Y EN OFICIOS ANEXOS A ESTE RECURSO DE FECHAS 15/08/2024, 16/08/2024 y 18/08/2024, RESPECTIVAMENTE RECIBIDAS DONDE SE RATIFICAN DICHAS SOLITUDES, SIENDO QUE LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL AUN ACORDÁNDOLA EN AUDIENCIA ES NEGAR A ENTREGARLAS.
Como corolario se observa de los hechos y de la cualidad procesal de mi defendido que no es funcionario público, toda vez que según la definición de la Ley contra la Corrupción, de la Ley De la función pública y de la convención Interamericana Contra la corrupción describen perfectamente quien es el es funcionario público. Observando que la fiscal del ministerio mutila y mal interpreta tal definición con el único fin de otorgarle a mi defendido tal cual cualidad que no posee. Por ello es importante que se demuestre los supuestos de procedencia para la aplicación de la ley contra la corrupción, específicamente en el tipo penal retraso y omisión intencional de funciones, que para poder aplicar el mencionado delito es necesario interpretar lo que se define como Funcionario Público, a lo que establece el artículo 3 numeral 1 de la Ley Contra La Corrupción: ‘Sin perjuicio de lo que disponga la ley que establezca el estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta ley se consideran, funcionarios o empleados públicos a: 1.- Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público’. De igual manera, es necesario comentar la actuación de mala fe realizada por parte de la Vindicta Publica, en haber indicado que el mencionado artículo 3 numeral 1 de la Ley Contra la Corrupción solo abarcaba “...Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas...’’, mutilando dejando a la intemperie el contenido que determina con exactitud el requisito sine qua non en la definición de la figura de Funcionario Público, lo que está lejos de la condición real de mi representado, siendo solo un COLABORADOR v/o INTERMEDIARIO tal y como lo expresan las constancias expedidas por La Dirección de Prevención del Delito del Estado Portuguesa y el Programa Somos Venezuela Estado Portuguesa, lo que vuelvo a ratificar que no le otorga la condición de Funcionario Público.
Tampoco se observa los supuestos del hecho punible simulado, debido a que la juzgadora no explica con cuales elementos de convicción donde se subsume la participación de mi defendido en dicho tipo penal. De la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público del presente delito solo ha tomado como base lo manifestado por el denunciante, considerando esta Defensa Técnica que no están dados los elementos de la simulación como lo es el simular los indicios de un hecho punible, ya que de las actuaciones traídas por el Ministerio Público se desprende que si existe una investigación previa, que efectivamente si existe un delito de acción pública que se encontraba del conocimiento de la Fiscalía Especializada en materia Contra las Drogas, así como de los cuerpos de Seguridad del Estado Portuguesa donde se señalan irregularidades con sustancias venenosas del cual se habían realizado de manera reiteradas visitas irregulares a los fines de cometer extorsiones, por hechos que no correspondían a la realidad. En razón de ello, esta Defensa Técnica se opuso de manera expresa a la atribución del presente DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES en contra de mi defendido, en virtud que el Ministerio Publico solo se refirió a un MEDIADOR E INTERMEDIARIO por el traslado de información que suministro el Fiscal de Drogas Andrés Ramos sobre la continuación de una causa donde no se encontraba mencionada la víctima, sino que utilizo medios maliciosos para ejecutar una extorsión amparada por su superior inmediato Fiscal Superior Abg. Francisco Pulido para obtener un provecho propio, lo que determina que NO EXISTE tal comisión del delito.
Por otra parte, ciudadano Juez queda demostrada la incongruencia entre contexto del Fiscal del Ministerio Público y la realidad de los hechos, lo que configura una falta grave v una vulneración del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en contra de mi representado.
Surgen una serie de interrogantes, tales como ¿Quién simula un hecho punible en esta situación, el Ministerio Publico, los Órganos de Seguridad del Estado o el imputado ciudadano GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO?, ¿Quién sanciona la irregular intervención de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones?, ¿Quién resarce el daño ocasionado por la administración de Justicia por la falta de logicidad en la aplicación de las normas? Cada una de las interrogantes necesarias para que usted como Juzgador tome en consideración al momento de la decisión que tenga a bien tomar.
Mi defendido es la única persona que se encuentra detenido, que no forma parte de las instituciones policiales involucradas y fue la única persona a quien se le libró tras bastidores una orden de aprehensión, entonces como se puede justificar la procedencia de dicha asociación para delinquir si la norma especial que rige dicho delito establece la concurrencia de tres o más personas determinadas con una estructura de mando con funciones específicas, además de no identificar una banda u organización delictiva que se dedique a estos tipos de delitos. No se vislumbra del auto recurrido, elemento de convicción que permita subsumir la negada conducta que interpreta el Ministerio Público sobre mi defendido, de la cual el tribunal a quo no fundamenta suficientemente, es obvio, ya que no puede argumentarse una calificación de esta naturaleza, si no se cuenta con los elementos de convicción que la sostenga. Pues bien, se torna difícil que el delito de ASOCIACIÓN, como delito autónomo y de posible ejecución individual, pudiera deslastrarse totalmente del delito de Delincuencia Organizada, solo con el argumento de esa autonomía. En primer lugar, porque NO EXISTE UNA AUTONOMÍA ABSOLUTA de los tipos penales; En segundo lugar, porque la precitada ley no prevé el tipo penal de Asociación como autónomo absoluto no aplicándose presunciones por cuanto en materia penal solo son los delitos taxativos en la ley; En tercer lugar, que el pretender atribuirle el delito de Asociación para Delinquir al imputado de autos, se hace imposible el mismo al no poder establecerse de manera autónoma, aislado de los delitos principales que de una u otra manera le dan origen y nacimiento a la delincuencia organizada, en virtud que tiene vinculación con esta de manera directa.
Cabe indicar que el Ministerio Publico no demostró ni la permanencia, ni la el provecho económico en perjuicio de las finanzas del denunciante, lo que permitiera consolidar la tesis en la existencia de un grupo organizado, estructurado, de existencia previa del hecho, con miras a la obtención efectiva de dinero, ya que el delito acusado por la representación fiscal de Asociación Para Delinquir, debe poseer las siguientes características: debe estar compuesto por tres o más personas; la asociación debe ser permanente en el tiempo; que los miembros del grupo deben compartir en la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y por último los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Es así como esta Defensa Técnica, se opuso de manera expresa a la atribución del presente DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en contra de mi defendido, en virtud que en el caso no existe elemento de convicción alguno, que este encaminado a sustentar la tesis de la calificación de una flagrancia y en la cual el Ministerio Publico le imputo y posteriormente lo ratifico en el escrito acusatorio, pues no acredito en la investigación la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, puesto que, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal a quo no explica razonadamente de qué forma mi defendido obstruye la administración de justicia, si la verdad es que se observa que los órganos Policiales actuantes en la presente investigación han actuado a sus anchas y con total conocimiento del Ministerio Público, y que en caso contrario al argumento fiscal, son los funcionarios actuantes v representantes del Ministerio Público que se han vinculado con unos actos dudosos que colocan entre dicho la presente investigación, v que ha sido el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER CARRILLO, que tratando de evadir la justicia ha acudido al “soborno” como medio de evadir la persecución penal, y que luego de verse comprometido pretenda atribuir a mi defendido su responsabilidad por los hechos ¡lícitos que el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER CARRILLO cometió v se vio descubierto por parte de los órganos de seguridad ciudadana, v que estos para trasladar su participación de dudosa actuación se trate de vincular a una persona que no tiene participación en los hechos criminosos que se le pretenden atribuir, además de manipular la investigación fiscal. Complementando de que dicho tipo penal es aplicable según la ley especial calificada por el Ministerio Publico cuando se trata de una ORGANIZACIÓN CRIMINAL y no de un civil como sucede en el presente caso. Igualmente se advirtió al Tribunal que de tratarse de una obstrucción a la administración de justician por parte de mi defendido, esta debió ser aplicada conforme a la obstrucción de la administración de justicia según lo establecido en el Código Penal aplicable a los ciudadanos que comenten delitos comunes.
El delito de obstrucción a la justicia requiere de comportamientos que tiendan a dificultar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. Cualquiera de los sujetos que intervienen en un proceso judicial puede tener comportamientos que entorpecen el mecanismo con diferentes modalidades. El intento de influencia con violencia o intimidación en una actuación procesal es un delito de obstrucción activa a la justicia que consiste en intentar influir mediante violencia o intimidación (directa o indirectamente) en: las partes, los denunciantes, abogados, procuradores, peritos, intérpretes o testigos de un procedimiento. El objetivo del sujeto activo es alterar el desarrollo normal del proceso judicial.
Relacionando este delito con los hechos explanados, se determina que no tal comisión del delito por parte de mi defendido, en virtud que si bien es cié fungió como INTERMEDIARIO O MEDIADOR entre una relación jurídica no existente, creada v provocada por el Fiscal de Drogas Abg. Andrés Ramos, no es menos cierto que este delito no puede ser atribuido, por cuanto no existe base alguna para su comisión y, no pudiendo entonces el Fiscal del Ministerio Publico concebir la sanción de un delito que no ocurrió.
Por tales razones, al no cumplir el Tribunal en funciones de Control número 2 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua del estado Portuguesa, con una motivación que cumpla con la tutela judicial efectiva de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se desarrolla en el texto del Artículo 157 de la norma adjetiva penal, siendo que dicha decisión se convierte en un hecho arbitrario por cuanto no se comprende, no fue exteriorizado la razón suficiente del fallo, y esa actuación hace que el decreto de la medida judicial preventiva de libertad SEA IMPROCEDENTE, y convierte la decisión en aquella que causa un gravamen de difícil superación para el imputado, tal como lo establece el Artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce a la NULIDAD DEL FALLO POR FALTA DE MOTIVACIÓN.
Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa denuncia: LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO FUNDADO DE LA RECURRIDA, habida consideración de las razones siguientes: Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado exige, que la sentencia del Tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual solo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente, de manera objetiva, crítica y propia, realiza el Tribunal, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid: Sentencia No. 077 del 03/03/2011, ya citada antes).
En el caso que nos ocupa, como fácilmente podrá evidenciarlo esta Sala de
apelaciones al analizar tanto el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL, (acta que a pesar de haber sido aprobada en audiencia por ese tribunal su entrega en copia a esta defensa, se negó posteriormente a entregar, violentando de manera flagrante el sagrado derecho a la defensa), que cursa en la presente causa, como el fallo in extenso publicado, la Juez de mérito que profirió el fallo objeto de la apelación (pese a lo “copioso” de su parte narrativa y motiva), no dio cabal cumplimiento a la exigencia de claro perfil constitucional (Art. 26 CRBV) que se impone a todo juzgador de mérito, como lo es, la de explicitar de manera clara y convincente las razones de hecho y de derecho, en las cuales apoya el fallo emitido (motivación de la sentencia).
Así,...’’uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho, y además que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable...” (Vid: Sentencia No. 933 del 10/06/2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
En sintonía con lo anterior, nuestra Sala de Casación Penal, refiriéndose a la ausencia de motivación, la cual puede comprender diversas modalidades a saber: i) Cuando el fallo emitido, omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo ii) Cuando el fallo o sentencia proferida, no se relacione con los argumentos expuestos por las partes iii) Cuando la sentencia contenga contradicciones graves e irreconciliables iv) Cuando se emitan razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado (Sentencia No. 389 del 19/08/2010), ha reflexionado así:
“...Ha sido criterio de la Sala, que la motivación de la sentencia.... No es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, ya que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión, no han sido expresada...” (Sentencia No. 571 del 18/12/2006 -Sala de Casación Penal).
De cara a lo antes expuesto, esta defensa observa lo que la legitimada pasiva, (pese a lo “copioso” del auto proferido), omitió analizar los alegatos de descargo aducidos por la defensa, entre otras declaraciones, las cuales estas últimas, prescindiendo el juzgador de mérito de la labor de análisis y adminicularían con el resto de los elementos de convicción a la cual estaba obligado, tomando en consideración la sola denuncia de la víctima, y de las falacias policiales, la cual debió ser desestimada, dadas las “groseras” contradicciones e imprecisiones en que estas incurren en sus misma narración de hechos por parte de la vindicta publica, tal como lo declaramos en la audiencia preliminar, por tal razón la juzgadora incurre en un evidente error In judicando, que hace que el fallo adversado se encuentre inficionado por el vicio de inmotivación que se delata como motivo de esta denuncia, pues como ha sido argumentado antes, el juez de la recurrida (pese a lo extenso del fallo emitido), NO REALIZÓ EL DEBIDO ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LA DENUNCIA DE LA VICTIMA, con los demás elementos de convicción presentados que no permiten establecer los aspectos de verosimilitud con las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en la investigación, ya que incurren en contradicciones de sus declaraciones que fueron analizadas en la audiencia preliminar omisión ésta, que fatalmente, crean un vicio del “AUTO FUNDADO”, que acarrea su inmotivación.
Siendo ello así, estima esta defensa que en el presente caso, al estar debidamente acreditada la existencia de errores In judicando en el auto objeto de la impugnación, que arrastran consigo el vicio de inmotivación en la sentencia de que admite los delitos de RETRASO Y OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA? la ratificación de medida judicial preventiva de libertad dictada en contra del justiciable GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, se hace imperativo para esta Honorable Corte de Apelaciones, que en un acto de recta administración y aplicación de justicia, se declare la NULIDAD TOTAL del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Acarigua estado Portuguesa, y la REPOSICIÓN de la causa al estado de que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de la misma competencia especial, y dicte AUTO FUNDADO con prescindencia del vicio, que diere lugar a la nulidad peticionada.
Igualmente, es importante resaltar en el presente recurso de apelación que durante el desarrollo de la audiencia preliminar fue advertido el tribunal a-quo tal como consta en el acta de audiencia final suscrita que se habilitara el tiempo necesario para revisar detenidamente dicho medio de prueba ofrecido en la acusación, SOLICITUD QUE FUE NEGADA POR LA JUEZ RESPECTIVA, la consignación extemporánea de medios de pruebas que no fueron promovidas por la vindicta publica en su escrito acusatorio, dentro del lapso legal establecido para ello. Es decir, el vencimiento del lapso de presentación de la respectiva acusación fue para la fecha 01 de julio de 2024, observándose la consignación de actuaciones complementarias posteriores, recibidas en el tribunal y admitidas de manera ilegal en las de fechas primero: 17/07/2024 con oficio número F2-0269- 2024 de fecha 16/06/2024 emitido por la fiscalía Contra la corrupción; segundo: recibido en fecha 17/07/2024 con oficio F2-0270-2024 de fecha 17/07/2024 emitido por la fiscalía contra la corrupción; tercero: recibido en fecha 25/07/2024 con oficio F2-0275-2024 de fecha 19/07/2024 emitido por la fiscalía contra la corrupción; cuarto: no consta en el escrito de acusación como promovida acta policial número 055-2024 de fecha 06/05/2024 con el contenido de extracción de contenido audiovisual; quinto: no consta en el escrito de acusación como promovida acta policial número 302-2024 de fecha 09/07/2024, suscrita por el GAES con el contenido de resultas de las solicitudes realizadas por la fiscalía contra la corrupción mediante oficios números F2-0237-2024, F2-C238-2024, F2- 0239-2024 y F2-0240-2024, respectivamente. Advirtiendo al tribunal de su no admisión incluso interponiendo el referido recurso de Revocación en audiencia a los fines de deja r constancia de tal irregularidad procesal y en virtud de la negativa de la ciudadana Jueza de ejercer el control respectivo, toda vez que entienden esta defensa que el recurso es de situaciones de mero trámite pero si a los efectos de sustentar este recurso de apelación dejando constancia de tal irregularidad procesal.”
Del escrito de apelación se desprenden, dos (2) denuncias diferencias, sobre la base de la falta de motivación. La primera, referida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la segunda, a la admisión del escrito acusatorio fiscal.
En este sentido, se observa, que el imputado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, fue privado de su libertad en fecha 17 de mayo de 2024, cuando en la audiencia oral de presentación de aprehendido, le fue ratificada la medida privativa de libertad que le fuera decretada por el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, por orden de aprehensión.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia preliminar, se observa, que dicha medida de coerción personal, le fue ratificada, por lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Alzada).
Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente que se revise la medida, y así lo señala la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO:
“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Con base en lo anterior, el alegato formulado por los recurrentes, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Y en lo referido a la falta de motivación del auto de admisión del escrito acusatorio fiscal, en cuanto a la admisión de las calificaciones jurídicas, se hace necesario señalar lo establecido en reciente sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)
De la anterior decisión, queda claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, la segunda denuncia resulta inimpugnable. Así se decide.-
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2024, y su complemento de fecha 12 de septiembre de 2024, por resultar INIMPUGNABLE la decisión mediante la cual la Jueza de Control admite la acusación fiscal y decide sobre la calificación jurídica, así como, la que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 y parte in fine del 314, en concatenación el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de fecha 20 de agosto de 2024 y su complemento de fecha 12 de septiembre de 2024, interpuestos por los Abogados ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA y VANNESA MANEIRO VALIENTE, en su condición de defensores privados del acusado GUINSON GERARDO FREIRE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.074, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2024 y publicada en fecha 20 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2024-000299, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 250 y parte in fine del 314, en concatenación el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Se mantienen las actuaciones principales, hasta que sean decididas las causas Nos. 8770-24 y 8783-24, las cuales guardan relación con la presente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8814-24.
EJBS/.-