REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __09___
Causa Nº 8780-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogado JOSÉ DAVID GUDIÑO (víctima indirecta) y los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIO, KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y LEXYS LISMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente.
Acusado: LUIS EDUARDO MÁRQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.617.544.
Defensores Privados: Abogados ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA y LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA.
Víctima: JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (occiso).
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (absolutoria).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 25 de junio de 2024, por el Abogado JOSÉ DAVID GUDIÑO, actuando en su carácter de víctima indirecta por ser heredero o causahabiente de la víctima JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (occiso), y el segundo en fecha 2 de julio de 2024, por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIO, KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y LEXYS LISMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2024 y publicada en fecha 18 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1424-22, seguida en contra del acusado LUIS EDUARDO MÁRQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.617.544, mediante la cual se le declaró no culpable y se le ABSOLVIÓ conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 438 del Código Penal, en concordancia con la sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (occiso).
En fecha 26 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 9 de agosto de 2024, mediante auto se fijó la audiencia oral de apelación para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar en el expediente todas las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
Se deja constancia expresa de que no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, desde el 15 hasta el 21 de agosto de 2024 ambas fechas inclusive, y desde el 23 de agosto de 2024 hasta el 13 de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive.
En fecha 23 de septiembre de 2024, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral de apelación para la vista del recurso interpuesto, comparecieron el Abogado JOSÉ DAVID GUDIÑO en su condición de víctima indirecta, por ser heredero o causahabiente de la víctima JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (OCCISO), el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y el Defensor Privado Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA. Seguidamente se llevó a cabo la respectiva audiencia según se dejó constancia en acta de lo siguiente:
“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23-09-2024), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:33 horas de la mañana, constituida en la sala de telemáticas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI y Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 25 de junio de 2024, por el Abogado JOSÉ DAVID GUDIÑO, actuando en su carácter de víctima indirecta por ser heredero o causahabiente de la víctima JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (occiso), y el segundo en fecha 2 de julio de 2024, por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y LEXYS LISMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2024 y publicada en fecha 18 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1424-22, seguida en contra del acusado LUIS EDUARDO MÁRQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.617.544, mediante la cual se le declaró no culpable y se le ABSOLVIÓ conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 438 del Código Penal, en concordancia con la sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (occiso). Causa Nº 8780-24. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia de los recurrentes Abogado JOSÉ DAVID GUDIÑO, actuando en su carácter de víctima indirecta por ser heredero o causahabiente de la víctima JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (occiso), Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa y el Defensor Privado Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, Inpreabogado bajo el N° 52.544. Se deja constancia de la inasistencia del acusado LUIS EDUARDO MÁRQUEZ VILLEGAS y la Defensora Privada LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA, a pesar de estar todos debidamente citados. Acto seguido la Jueza Presidenta, le cedió el derecho de palabra al recurrente Abogado José Alfredo Guevara Palacios, en su condición de Fiscal Provisorio adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 2 de julio de 2024, contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2024 y publicada en fecha 18 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1424-22, seguida en contra del acusado Luis Eduardo Márquez Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.617.544, mediante la cual se le declaró no culpable y se le Absolvió conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en los artículos 405 y 438 del Código Penal, en concordancia con la sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio del ciudadano José David Gudiño Montaña (occiso), fundamentando el recurso de apelación en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Falta o Contradicción manifiesta en la Motivación de la Sentencia, solicita que se anule la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2024 y publicada en fecha 18 de junio de 2024, mediante el cual el Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2 declaró no culpable al acusado Luis Eduardo Márquez Villegas, se declaren Con Lugar el presente recurso, anulando la decisión aquí recurrida, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 02 impone sentencia absolutoria al acusado Luis Eduardo Márquez Villegas, procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto al que la pronunció, en consecuencia, se ordene dictar Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado Luis Eduardo Márquez Villegas, a los fines de sujetarlo al proceso, solicita copia de la presente acta. Es todo. En este acto se le cede el derecho de palabra al recurrente Abogado José David Gudiño, actuando en su carácter de víctima indirecta por ser heredero o causahabiente de la víctima José David Gudiño Montaña (occiso), quien expuso sus alegatos, ratificando en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha fecha 25 de junio de 2024, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2024 y publicada en fecha 18 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1424-22, seguida en contra del acusado Luis Eduardo Márquez Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.617.544, mediante la cual se le declaró no culpable y se le Absolvió conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en los artículos 405 y 438 del Código Penal, en concordancia con la sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio del ciudadano José David Gudiño Montaña (occiso), fundamentando su recurso en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Contradicción manifiesta en la Motivación de la Sentencia, solicitando ante esta digna sala de la Corte de apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia dictada el 18 de Junio de 2024, mediante el cual el Juez N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Juicio Absolvió al acusado Luis Eduardo Márquez Villegas, identificado en autos, al ser anulada la decisión, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, en el tribunal, que la digna superioridad o Presidenta del mismo lo decida, al ser anulada la decisión, se ordene la detención del Acusado ya que el mismo llena los extremos comprendidos en los artículos 236, 237 ejusdem 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser anulada decisión permítame la querella para poder auto defenderme y tener los mismo Derecho de la contra parte en su debido momento para debatir las pruebas y evitar el silencio de la misma, Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del Acusado Luis Enrique Márquez Villegas, Abogado Ernesto José Pacheco Saavedra, quien ratifica en todas y cada unas de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación contra sentencia definitiva, interpuesto en fecha 12 de julio de 2024, conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los recursos de apelación interpuestos por el Abogado José David Gudiño, actuando en su carácter de víctima indirecta por ser heredero o causahabiente de la víctima José David Gudiño Montaña (occiso) y el Abogado José Alfredo Guevara Palacios, en su condición de Fiscal Provisorio adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, es de señalar que el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que forma el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1o del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes: Principio De Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que 1o) “Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal... Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano. Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, he querido traer como punto previo de fundamentación jurídica de la presente formalización de contestación Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva presentado tanto por la representante del Ministerio Publico así como por el Heredero o Causahabientes de la Victima, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos de derecho, la decisión contra la cual se contesta a los recurrentes sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que los encargados de ejercer la acción penal en nombre del estado (Ministerio Publico) y Heredero o Causahabientes de la Victima aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia del actual Sistema Penal en el cual si existe en el debate de juicio oral y público la figura o principio de INDUBIO PRO REO es imposible dictar sentencia condenatoria a un ciudadano si el juez presenta dudas de la culpabilidad y posible responsabilidad de un ciudadano. Resulta oportuno expresar que la contestación del Recurso por parte de la vindicta publica y Heredero o Causahabientes de la Victima, debe movernos a profundas reflexiones como operadores de justicia, ya que pareciera que todavía en Venezuela, y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del COPP, existiese una resistencia al cambio de paradigma donde el juzgador dentro de la finalidad del proceso debe velar y garantizar que todos los actos sometido a su consideración se realice en estricto cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico Venezolano y de ser contrario a derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión ajustada a derecho, por cuanto los Recursos de Apelación interpuestos por la vindicta publica y Heredero o Causahabientes de la Victima colida directamente con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Carta Magna, ya que la libertad representa un derecho fundamental consagrado a todos los ciudadanos de esta República, mal podría una legislación ordinaria disponer que la simple manifestación de otro funcionario judicial en este caso representado por los fiscales del Ministerio Publico, haga nugatoria la disposición del Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa relativa a la Sentencia Absolutoria y por ende la libertad de nuestro defendido el ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considero importante señalar que en el desarrollo del debate de juicio oral y público de la causa que nos ocupa, se inicio en fecha 14 de Septiembre del año 2024, donde se celebraron veintidós (22) sesiones en un lapso aproximado de ocho (08) meses, donde oímos argumentar al Ministerio Publico y alegar a la defensa con el solo objetivo de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se recepcionaron Doce (12) órganos de pruebas y considera esta defensa que en el transcurso de las veintidós (22) sesiones el Ministerio Publico no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual goza nuestro defendido LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, principio este previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de la ley adjetiva penal, así como no pudo demostrarse la comisión de los delitos acusados a nuestro defendido como lo son Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los artículos 405 y 438 del Código Penal en concordancia con la sentencia Nro. 242 de fecha 4 de mayo del 2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que durante el desarrollo del juicio no se logro comprobar ni hubo un solo órgano de prueba que señalara que nuestro defendido tuvo la intención de cometer los acusados por el Ministerio Publico. Es importante señalar que el juez de juicio en cumplimento del artículo 22 del COPP con relación a la apreciación de las pruebas, las mismas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual fue que dictó sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido, por lo que solicito en mérito de lo expuesto anteriormente, se sirva la Corte declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los representantes de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado Portuguesa y de la víctima, y se confirme la sentencia absolutoria. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a réplica al recurrente Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien no lo ejerció. Seguidamente se le cede el derecho a réplica al recurrente Abogado JOSÉ DAVID GUDIÑO, actuando en su carácter de víctima indirecta por ser heredero o causahabiente de la víctima JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (occiso), quien no lo ejerció. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, y de seguido ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:55 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Posteriormente, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de junio de 2022, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la celebración de la audiencia por Orden de Aprehensión del imputada LUIS EDUARDO MÁRQUEZ VILLEGAS, le imputó por ser autor del siguiente hecho:
“En fecha 24 de marzo de 2022, se inicia investigación mediante acta policial suscrita por los OFICIAL AGREGADO (CPNB) SOLORZANO GUILLERMO y OFICIAL (CPNB) RAMOS ANYELO, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transito y Trasporte Terrestre, quienes se trasladaron hasta la Avenida Juan Fernández de León, frente a la Funeraria la Corteza, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, constatando que se trataba de un hecho vial del tipo COLISION CON UNA (01) PERSONA LESIONADA, hecho ocurrido aproximadamente a las 11: .. horas de la mañana del día 24 de marzo de 2022, en el lugar se encontraba presente Comisión de los Bomberos del Estado Portuguesa, los cuales habían trasladado al Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, al ciudadano que resultó lesionado, el cual vestía uniforme de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar inspección ocular para recopilar indicios del hecho vial, donde pudieron constatar que se trataba de una infraestructura vial, con avenida constante de dos canales de circulación en ambos sentidos, separador de isla, aceras por ambos lados, siendo que en el lugar se evidenciaba una marca de frenado, asimismo procedieron a realizar el croquis demostrativo, graficando los elementos de interés criminalístico, no dibujando el vehículo motocicleta por ser movido de su posición final, seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, ubicada en la Avenida Hugo Chávez, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde se encontraba siendo atendido el ciudadano que resultó lesionado, donde se entrevistaron con el Médico de Guardia Doctor Ángel Guzmán, quien le suministro los datos de la persona lesionada, identificada como JOSE DAVID GUDIÑO MONTALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.019.730, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/1993, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario de la Guardia "Nacional Bolivariana, residenciado en el Barrio San José, Callejón 4, casa 36-60, Guanare, Estará Portuguesa, el cual presentaba Politraumatismo T.E.C Severo, Traumatismo torca abdominal cerrado luxación de muñeca derecha, quedando bajo observación médica.
Ahora bien, los funcionarios actuantes se entrevistaron con el Sargento Superior José Alfredo Pacheco Manson, adscrito al Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encontraba presente en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, ubicada en la avenida Hugo Chávez, Municipio Guanare, Estado Portuguesa e indico la localización del vehículo conducido por el ciudadano JOSE DAVID GUDIÑO MONTALLA, al momento de los hechos; la cual se encontraba en la sede del 171 de Guanare, por lo que procedieron a trasladarse hasta dicha dirección y realizar inspección ocular del mismo, determinado que se trataba de un vehículo con las siguientes características: Vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Vestron, Modelo: V-650, Placas Identificadoras: No Posee, Tipo: Paseo, Año: 2018, Color: Rojo y negro, Uso: Oficial, Perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, Serial de Carrocería: 8IA5P5L22HM333130. En vista de los indicios observados en el lugar de los hechos y los indicios hallados en la vía, en la trayectoria de desplazamiento del vehículo motocicleta, verificaron una marca de frenos de 15.70 metros que tiene su punto de inicio desde el canal de circulación izquierdo y seguimiento la trayectoria hacia la parte intermedia; el vehículo conducido por el ciudadano JOSE DAVID GUDIÑO MONTALLA, presentaba daños por fricción en el área lateral derecha; en investigación preliminar realizada en el lugar dé los hechos en conjunto con los daños observados por el contacto en fricción de acuerdo al abordaje y estudio del sitio del suceso, en consideración a todos los elementos percibidos que guardan relación con el hecho investigado, determinando la proyección lógica de las hipótesis criminalísticas, el hecho ocurrió en un área urbana, recta, donde el vehículo conducido por el ciudadano JOSE DAVID GUDIÑO MONTALLA, circulaba con su conductor, en sentido cardinal este-oeste, por la avenida Juan Fernández de León, en sentido cardinal hacia la Colonia y frente al establecimiento comercial Abasto Sicilia, el vehículo tiene una trayectoria de marca de frenado 15,70, metros dejada en la calzada, con un punto de inicio desde .al de circulación izquierdo, continuando con una proyección hacia el lado del canal de circulación derecho evidenciado a las marcas de coleada de 18,10 metros, posteriormente teniendo un recorrido de derrape donde la estructura metálica tiene contacto con la calzada, dejando una marca de arrastre de metal de 9,10 metros y continuando las averiguaciones a los fines de determinar si el vehículo conducido por el ciudadano JOSE DAVID GUDIÑO MONTALLA, tuvo contacto y entro en colisión con otro vehículo. Posteriormente en esa misma fecha como consecuencia de la gravedad de las lesiones el ciudadano JOSE DAVID GUDIÑO MONTALLA, falleció, tal cual consta en CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 24 de marzo de 2022, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y I Ciencias Forenses Guanare, en la cual se evidencia que la causa de la Muerte ocurre a causa de ¡ Desconexión de Centros Nerviosos Paravertebrales, Hemorragia y Edema Cerebral Severo, Traumatismo encéfalo craneal severo.
Continuando con la investigación, fecha 04 de abril de 2022, se constituyó comisión policial integrada por el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) TONY MONTILLA, OFICIAL (CNPB) CORLOS MONTILLA Y OFICIAL (CPNB) RAINER LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales se trasladaron al Barrio Cementerio, calle 32, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, procediendo a identificar al ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 17.617.544, el cual de manera voluntaria permitió el acceso a su vivienda a objeto de verificar las características de su automóvil, así mismo le hicieron entrega de citación, a los fines de que llevase su vehículo hasta la sede de la Estación Policial Guanare del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, ubicada en la carrera 15 con calle de Guanare, a los fines de realizar la Experticia correspondiente al vehículo, tal cual consta en Boleta de Citación suscrita por el referido ciudadano, circunstancia esta que desatendió el ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS por cuanto desde esa fecha nunca compareció a realizar la Experticia del referido vehículo.
Así las cosas, en fecha 13 de abril de 2022, comparece ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER GRATEROL FERNANDEZ, el cual es testigo presencial del hecho, aportando la descripción del vehículo la cual era marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color AZUL, con riñes de lujo el cual tenía un parche de masilla de color rojo en la maletera, así como las características del ciudadano que lo conducía ese día y que se dio a la fuga, seguidamente en fecha 18 de Abril de 2022, esta representación fiscal comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, para que realizara diligencias de investigación urgentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, por lo que en fecha 20 de Abril de 2022, realizaron Retrato Hablado, así como diligencias de investigación en el sitio donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias logrando recabar los vídeos de los DVR de la comercializadora Inverteca C.A, mejor conocido como panadería “pan caliente”, donde se observa el vehículo aportado con las características indicadas por el testigo presencial, así como la persona que lo conducía, tal cual consta en EXPERTICIA DE ANALISIS DE VIDEO, de fecha 22 de Abril de 2022 suscrita por el Detective Lenin Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, seguidamente los funcionarios realizaron Experticia de Extracción de Imágenes de fecha 25 de Abril de 2022 y Experticia de Coherencia Técnica entre las imágenes de las experticias anteriores donde se deja como conclusión que el vehículo marca malibu color azul oscuro, descritos en las experticias 00170 y 00174, consiste en las mismas características y detalles, publicado en la red social Facebook específicamente en MAKETPLACE por el usuario LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, determinándose de esta forma que dicho ciudadano una vez cometido el delito y estando debidamente citado para que llevase el mismo a los efectos de realizar las experticias correspondientes, mantuvo una conducta reticente para garantizar la impunidad del delito cometido por este.
Ahora bien, en fecha 09 de junio de 2022, el DETECTIVE AGREGADO DIEGO GOMEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizo Inspección Técnica a vehículo Clase Chevrolet, Placas identificadoras SAB-587, marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año 1982, Color Azul, serial de Carrocería: 1W69ACV305604, Tipo: Sedan, Numero de serial del moto T0104CMA, en la cual se evidencia .que el mismo presenta fractura y perdida del material que le compone en su parrilla del parachoques delantero, producido por impacto mediante la aplicación de fuerza de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, dicha parrilla de igual forma presenta signos de haber sido reparada con segmentos de alambre, ello corrobora testimonial emitida por El ciudadano JOSÉ ALEXANDER GRATEROL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.570.585, ante la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizada en fecha 13 de abril de 2022, el cual observo la colisión entre el vehículo Clase Chevrolet, Placa identificadoras SAB-587, marca: Chevrolet y el vehículo clase motocicleta conducido por la víctima aunado a ello, el ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, procedió a darse a la fuga, omitiendo cualquier auxilio que podía prestarle a la víctima luego de ocurrido el hecho dejando morir al hoy occiso sin prestarle ayuda alguna.”
En fecha 19 de julio de 2022, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 35 al 39 de la pieza Nº 2), decidiendo lo siguiente:
“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se declara sin lugar el escrito de excepciones propuesto por la defensa. 1) Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la desestimación del escrito acusatorio y se admite totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano: Luis Eduardo Márquez Villegas, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se admite la calificación jurídica del Ministerio Público del delito de por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en los artículos 405 y 438 del Código Penal Venezolano en concordancia con sentencia Nº 242 de fecha 4 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en perjuicio de quien figura como víctima (occiso) José David Gudiño Montaña, por cuanto las circunstancias del Dolo Eventual es para debatirla en un eventual juicio Oral y Público. 3) Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba, testimoniales de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público para el esclarecimiento del presente hecho. Así como los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada. 4) En cuanto a la solicitud de Control Judicial solicitada por la defensa, este Tribunal la declara sin lugar. 5) En este estado la Juez impuso al imputado Luis Eduardo Márquez Villegas, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea “NO admito los hechos”. Seguidamente la Juez oído lo manifestado por el imputado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal para el acusado Luis Eduardo Márquez Villegas por el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en los artículos 405 y 438 del Código Penal Venezolano en concordancia con Sentencia Nº 242 de fecha 4 de Mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en perjuicio de quien figura como víctima (occiso) José David Gudiño Montaña. SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa este tribunal la declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida, y el delito en el cual está subsumido su responsabilidad en una pena que excede los diez (10) años es decir un delito grave por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso recursivo…”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia publicada en fecha 18 de junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare (folios 224 al 266 de la pieza Nº 5), absolvió al acusado LUIS EDUARDO MÁRQUEZ VILLEGAS, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara NO CULPABLE al ciudadano; Luis Eduardo Márquez Villegas, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.617.544, de 39 años, fecha de nacimiento 06-05-1985, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Cementerio, calle 28, entre carreras 12 y 13, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; En consecuencia lo ABSUELVE, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 405 y 438 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia Nº 242 de fecha 4 de Mayo del 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno en perjuicio de José David Gudiño Montaña (occiso). SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios de Desincorporación del Sistyema Integral Policial (SIPOL). TERCERO: Se acuerda libertad desde esta sala de audiencia.(…)”
III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2024, el Abogado JOSÉ DAVID GUDIÑO, en su condición de víctima indirecta, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO III
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De conformidades con los artículos constitucional 19, 26,27,28,29, 30 ejusdem 49 aparte 3 y 8, así como los artículos 118,119,23,120,121,122, 443,444 aparte 2ejusdem 445 del código orgánico procesal penal , en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional 15-08-2023, N°1276 Toda persona puede utilizar los órganos de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, demandado o representante de otro, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso en tal motivo cuando la persona ofendida y no cuenta con una representación para afrontar el proceso puede auto defenderse para la defensa de sus derechos e intereses en Juicio.
En mi Evaluada percepción, en mi condición de causahabiente ( VICTIMA), padre de JOSE DAVID GUDIÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.091.730, me amparo al presente Recurso de Apelación que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia ABSOLUTORIA y dicho Recurso es admisible conforme a derecho, la cual se encuentra sustentada en los preceptos constitucional así como en las normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con el mencionado Recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el pretendido incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal en función de Juicio No 02, tiene como consecuencia el auge del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de mi condición de Víctima, que por lo menos sea valorada y examinadas cada una de las Actas Procesales con detalle , no solamente tomar a consideración a las que favorece al reo , si no todas e inclusive, donde pueda existir controversia tanto de forma como de fondo y que las misma sean debatidas en el proceso en su debida oportunidad ,de acuerdo a las normativas legales, aunque tengo la infalibilidad ciudadano Juez y Magistrados de la Corte de Apelación que muchas de esas pruebas procesales no le fueron suministradas, en su debida oportunidad al Juzgador partiendo de el punto de vista, que esta CAUSA 2J1424-22 consta de 5 cuerpos útiles, de las cuales algunas actas procesales, no, valoradas se reflejan en los primeros cuerpos de la misma, expresadas en autos, para tal apreciación y exanimación considero muy Respetuosamente que dicha sentencia absolutoria , sea revisada minuciosamente a tal cual que estamos en presencia de un DELITO GRAVE Como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DEL SOCORRO, y no es justo que hoy tenga que pasar nuevamente por otro duelo la JUSTICIA a la cual siempre he confiado y seguiré confiado por ser la Reyna de la verdades y las virtudes, a tal consideración la misma es violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, me sostengo en esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 444 numeral 2o esjudem 445 .en concordancia con el expediente N° C11-254 de fecha 28 de febrero de 2012.
Habrá inmotivacion en aquellos casos de los cuales, haya ausencia de fundamento de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio: y para el caso de la Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivacion cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación.
Es preciso considerar, que cuando se toma una decisión de tal magnitud sin revisar y analizar, cada contenido de los textos dentro de los actos procesales para determinar un fallo bien sea a favor o en contra, dependiendo el caso del recurrente, sancionatoria o absolutoria, podemos incurrir en un vicio de Inmotivacion
De igual manera es importante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 441 de fecha 09 de diciembre de 2003, citada por el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la decisión antes expuesta, la cual estableció lo que debe contener una correcta motivación de la sentencia:
“...En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes:
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Lev Adjetiva Penal:
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones v leves, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella: v
4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles v contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Resaltado de la Sala)
Conforme a lo antes expuesto y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley adjetiva, que establece : “Apreciación de las pruebas las cuales se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 2, inobservó estas exigencias, por cuanto la sentencia dictada y no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción errática, al no dejar de manera armónica, clara y precisa, en que se fundamenta la sentencia absolutoria. El mismo solo hace valoración a cada uno de los medios y elementos de pruebas tanto , testimonial , Documental y referencial pero en si solo admite son dudas por algunas incongruencias, a tal efecto que que las incoherencias lo conllevaron a tomar tal decisión de igual forma , el ciudadano juez como árbitro de las partes ha debido corregir esta fallas durante el desarrollo y no esperar llegara al final para decidir , o inclinarse hacia un solo lado por una acta incoherente , por un error de forma , o si se pudiera decir error de transcripción.
Basándome en esto se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la FALTA DE MOTIVACION de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano acusado, LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 346 aparte 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden la referencia cita textual emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, la garantía que existe sobre la necesidad de fundamentación.
“...Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Al respecto, esta Sala en su decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: “Carlos Miguel Vaamon de Sojo”, estableció que la tutela judicial efectiva, “se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).”
Continúa diciendo:
En el mismo fallo, esta Sala, respecto del artículo 49 de la Carta Magna, estableció que “todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse sí a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.
Seguidamente en la sentencia se expresa:
Además, la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia No. 453 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)”.
Del análisis de cada una de las decisiones del máximo Tribunal parcialmente transcritas, puedo inferir, que la falta de motivación de una sentencia, es un vicio que afecta el orden público y como vicio de todo proceso, a si debe ser declarado por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en tal situación que la falta de inmotivacion a veces son de carácter involuntario expresados en algunas casos , donde, influye varios factores o estadius, como lo son exceso de trabajo o salud la cual es considerado todos esos elementos adversos que el ser humano pueda conllevar a una falta de esta cualidad .
SOLUCIÓN Y PROPUESTA POR LA VICTIMA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y la falta de motivación de la sentencia, es suficiente causal para ANULAR donde quedaron actas que debatir es suficiente causal para ANULAR así como también la pretensión, la Modificación del Acta Policial de los Funcionarios de Transito es suficiente causal de ANULAR, y el silencio de las pruebas es suficiente causal para ANULAR la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi criterio como víctima indirecta, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR, el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público en contra del Acusado LUIS EDURDO MARQUEZ VILLEGA a quien el Ministro Publico acuso por la comisión del Delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual y Omisión del Socorro, previsto y sancionado en el articulo 405 y 438 del código penal, en concordancia con la sentencia Nro. 242 de fecha 04 de mayo de 2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno en perjuicio de José David Gudiño Montaño (Occiso) tal como consta en autos..
ARTÍCULO 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia Impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Cabe resaltar que mencionado Acusado llena todos los extremos de lo referido en los artículos 236 aparte tercero, 237 aparte 5 eijudem 238 aparte 1 y 2 del código orgánico procesal penal , el cual durante la fase investigativa de esta causa mantuvo una conducta contumaz, descociendo el órgano investigador y titular de la acción penal , asi como también todas las ramificaciones adoptada antes descrita en el capitulo I y II de la presente Apelación.
CAPITULO IV
DE LA CONSIDERACIÓN DE LA VICTIMA
Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados.
Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte dé Apelaciones, en primer lugar hago referencia a la Decisión tomada por el Ciudadano Juez de Juicio N° 2 en función en decretar sentencia absolutoria al acusado LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, donde existe suficientes Elementos fundados de convicción que lo compromete a la Responsabilidad Penal, del fallecimiento de mi hijo JOSE DAVID GUDIÑO MONTANO titular de la Cédula de Identidad 22.091.730, de los hechos ya explicado en el capítulo I del extracto de la Acusación Fiscal , que si por lo menos me le hubiese, prestado los primeros Auxilios , la calificación Jurídica sería distinta a esta, a tal circunstancia que yo en estos momentos no buscaría la exigencia de la Justicia, dentro la coherencia de un ser Humano , no está en quitarle la vida a otra persona, pero en las circunstancia y modo como ocurrieron los hechos puedo determinar que el sujeto Activo actuó de manera intencional con criterios cognoscitivos, de la acción propuesta la cual empleo, con rigurosa fuga, manteniéndose en Contumacia por más de 30 días tratando de obstaculizar , modificar y ocultar todos los elementos de Convicción, para burlarse de las víctimas indirecta que dejo mi hijo, así como" de la Justicia y sociedad en general motivado a que el mismo embistió a un Guardia Nacional, uniformado y que en estos momentos la sociedad se pregunten si el caso “tal “ quedo impune a pesar de tantos elementos de convicción que será para lo demás , a tal efecto me refiero, ciudadanos Magistrados de esta honorable corte de Apelaciones, entiendo que la sanción condenatoria , no me va a devolver a mi hijo, pero si perduraría en la historia, Republicana y las que están por venir que por lo menos se hizo Justicia, la misma Justicia que tenemos todos los ciudadanos en las normas constitucional y adjetivas , en Este mismo orden idea es preciso citar al PHD en derecho penal, Alvaro Márquez Cárdenas, quien expresa lo siguiente cito..
La posibilidad de apelar a una sentencia absolutoria es expresión de Derechos similar y el deber de las autoridades, es de asegurar la vigencia de un orden justo. Continuando con el mismo autor, expone lo siguiente.
La Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la reparación económica, pues Incluyen también el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos Internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo Alvaro e. Márquez cárdenas Ph. D Fecha de recepción: 8 de Octubre de 2010 Fecha de aceptación: 30 de Noviembre de 2010 Artículo Resultado de Proyecto de Investigación. (España)
Sabemos que cuando se trate de de un delito de acción Publica la representación de la víctima, es ejercida por el fiscal del Ministerio Público pudiendo delegar la persona ofendida el ejercicio de sus derechos, en una asociación de protección o ayuda, cuando estime sea más conveniente para el ejercicio de sus derechos, tal cual lo establece el artículo 122 del código orgánico procesal penal , en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional 15-08-2023, N°1276 Toda persona puede utilizar los órganos de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, demandado o representante de otro, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso en tal motivo cuando la persona ofendida y no cuenta con una representación para afrontar el proceso puede auto defenderse para la defensa de sus derechos .”
Por su parte, en fecha fecha 2 de julio de 2024, los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIO, KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y LEXYS LISMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:
“… omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Honorables Magistrados, los hechos ventilados se circunscriben a lo siguiente: en fecha 24 de marzo de 2022 se inicia Investigación mediante Acta Policial suscrita por los OFICIALES AGREGADOS (CPNB) SOLORZANO GUILLERMO (CPNB) RAMOS ANYELO, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito y Trasporte Terrestre, quienes se trasladaron hasta la Avenida Juan Fernández de León, frente a la Funeraria la Corteza del Municipio Guanare. Estado Portuguesa, constatando que se trataba de un hecho vial del tipo COLISIÓN CON UNA (01) PERSONA LESIONADA, hecho ocurrido aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana del día 24 de Marzo de 2022 en el lugar se encontraban presentes Comisión de los Bomberos del Estado Portuguesa los cuales habían trasladado al Hospital Universitario, Dr. Miguel Oras, al ciudadano que resultó lesionado el cual vestía uniforme de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente los Funcionarios actuantes procedieron a realizar Inspección Ocular para recopilar indicios del hecho vial donde pudieron constatar que se trataba de una Infraestructura Vial, con avenida constante de dos canales de circulación en ambos sentidos, separador de isla, aceras por ambos lados, siendo que en el lugar se evidenciaba una marca de frenado asimismo procedieron a realizar el croquis demostrativo, graficando los elementos de Interés Criminalistico, no dibujando el vehículo motocicleta por ser movido de su posición final, seguidamente los Funcionarios Actuantes se trasladaron hasta el Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, ubicada en la Avenida Hugo Chávez. Municipio Guanare. Estado Portuguesa, lugar donde se encontraba siendo atendido el ciudadano que resultó lesionado, donde se entrevistaron con el Médico de Guardia Doctor Angel Guzman quien le suministro los datos de la persona lesionada identificada como JOSE DAVID GUDIÑO MONTAÑA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 22 019 730 de 28 años de edad, fecha de nacimiento 07/11/199 Estado Civil soltero, profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Barrio San José, Callejón 4, casa N° 36-60, Guanare, Estado Portuguesa, el cual presentaba Politraumatismo TE.C Severo, Traumatismo Torca Abdominal Cerrado, Luxación de Muñeca Derecha, quedando bajo observación médica.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que se fundamenta el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, en tal sentido la única denuncia del presente recurso de apelación se basa en lo previsto en el numeral 2 del referido artículo, es decir en la CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.-
Luego de realizar un análisis exhaustivo, a la fundamentación dada en sala por el juzgador, podemos observar que el ciudadano Juez de Juicio N° 2, no dejó establecido cuales hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuales no quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba, lo llevaron al convencimiento de la inocencia del acusado LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, obviando la importancia que tiene la Motivación de una Sentencia, donde el Juzgador tiene el deber de exponer a las partes, a que conclusión arribo, luego de un verdadero análisis de todos los elementos de pruebas llevados al proceso, la sentencia es el razonamiento lógico y explícito del sentenciador, es por lo que, ante la carencia del razonamiento lógico del Juez, se afirma que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
Sobre el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, es importante manifestar a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, que en la decisión recurrida no quedo de manera expresa, los fundamentos de hecho y de derecho, adminiculados con los propios argumentos del sentenciador, al analizar de manera conjunta, cada uno de los elementos de prueba, para determinar la responsabilidad penal del acusado, simplemente y con todo respeto, el ciudadano Juez, se limitó a transcribir, parcialmente el testimonio de cada uno de los órganos de prueba y en cuanto a la valoración de los mismos, solo indica el juzgador si la declaración se estima como cierta o no, y a pesar de que manifiestamente se le atribuye responsabilidad penal al acusado no lo señala así, y de manera ambigua y aislada en algunas valoraciones señala que con el órgano de prueba escuchado no se permite atribuir responsabilidad penal al acusado, omitiendo las valoraciones que si conllevan responsabilidad penal del acusado, inmotivadas claramente cada una de las valoraciones efectuadas en la sentencia.
Ciudadanos Magistrados, los hechos ventilados en el debate de Juicio Oral y Público, no eran hechos muy sencillos, y es por ello que la decisión tenía que ser el producto de un análisis conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las pruebas, debió el Juez, comenzar su decisión, si éste consideró que debía ser absolutoria, analizar cada uno de los elementos de prueba, desde el tipo penal imputado por el Ministerio Público y motivar que elementes del delito se configuraron y cuales no, para decir que se demostró la inocencia del acusado LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, lo cual no se observa en la decisión impugnada.
La motivación de la sentencia, debe ser completa, es decir, debe valorar todas las pruebas llevadas al debate, no puede omitir ninguna prueba, así la misma, no le proporcione ningún fundamento, ello debe quedar claramente establecido, porque razón el tribunal no la valora y en su lugar la desecha, tal situación ocurrió en la presente decisión, el Tribunal dejo por fuera, pruebas que demostraban la CULPABILIDAD penal del acusado.
En tal sentido, es imprescindible señalar la declaración del testigo presencial ofrecido por el Ministerio Público quien a viva voz depuso en la sala de audiencia y manifestó que observó cuando el acusado conducía un vehículo malibú de color azul y colisionó la parte trasera del vehículo tipo moto que conducía la víctima, acelerando la marcha y huyendo del lugar sin prestar el debido socorro, lo cual claramente comprueba la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN AL SOCORRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 405 Y 438 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, entonces como es que el juzgador va a declarar como NO CULPABLE al acusado y dictar libertad plena desde la sala de audiencia, dejando impune tan aberrante delito. A continuación se señala lo declarado por el testigo presencial del Ministerio Público y que no fue valorado por el tribunal para declarar la culpabilidad del acusado:
ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia del día de hoy, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)...Seguidamente el Alguacil de la Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el ciudadano JOSE ALEXANDER GRATEROL FERNANDEZ, cedulad e identidad 14.570.585...previo juramento de ley declaró: El 24 de marzo a las 11 de la mañana yo en mi tiempo libre yo hago carreras de mototaxi, en ese momento me dirigía hacia un cliente que me llamó del San José en lo cual una señora me sacó la mano solicitando mi servicio me regresé a hacer el servicio, en lo que estoy en el momento que la señora se monta en la moto viene un carro adelantando a otro carro de la ruta por el lado derecho viene el oficial de la guardia y el carro le dio por la parte trasera por el guardafango y el caucho el funcionario cargaba una moto roja Vectron, cayó dio vuelta y se dio un golpe en la cabeza en lo cual se le gritó al señor del carro era un Malibú azul el chofer cargaba una camisa deportiva de este color (el testigo señala el color de la camisa que lleva, que es de color naranja) porque lo vi de frente me cayó detrás de la moto él andaba acompañado de una persona de camisa blanca y él se dio a la fuga agarró de la rotaría hacia abajo y se le gritó para que se parara y no prestó atención. De allá los funcionarios llegaron, los policías lo montaron en una camioneta de corpoelec y lo llevamos hacia el hospital de ahí no supe más de él sino que me enteré horas después que el muchacho había muerto. Es todo.
Acto seguido, el fiscal décimo del ministerio público formuló las siguientes preguntas: 1. indique el tribunal el lugar fecha y hora aproximada de la ocurrencia de los hechos R: el 24 de marzo, de 11 a 11:20 frente a la funeraria la corteza municipio Guanare avenida Juan Fernández de León 2. Recuerda usted las características de los vehículos involucrados en este hecho R: sí un Malibú azul oscuro, tenía por la parte de la maletera un parcho rojo de masilla, no ocupaba placa, tenia los riñes de aluminio... 8. De igual manera, manifestó usted que logró observar la persona que conducía el vehículo automóvil R:.
Sí porque estaba de frente y me pasó así de frente. 9. Indique al tribunal si es la persona que se encuentra hoy en condición de acusado R: sí.
De allí que, sorprendentemente el juzgador se limitó a valorar el testimonio como cierto por emanar de un testigo presencial que depone lo que observó directamente el día 24/03/2022 afirmando que: a través del principio de la inmediación el tribunal lo observó con apariencia sincero al momento de declarar aunque con cierto nerviosismo propio de las personas que no acuden constantemente ante los Tribunales de la República por lo cual se toma como cierta su declaración, pero el recurrente observa la escasa valoración dada a este testimonio tan importante que hasta erró en la transcripción de la fecha suministrada por el testigo, nuevamente preocupa a esta representación del Ministerio Público que el juzgador no señaló directamente en la valoración que con dicho testimonio se prueba la culpabilidad del acusado Luis Eduardo Márquez, como en algunos casos señaló que con el órgano de prueba escuchado no se permite atribuir responsabilidad penal al acusado, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Cómo corolario de los expuesto, es de resaltar que el juzgador en la sentencia recurrida incurre nuevamente el Vicio de Contradicción en la motivación de la sentencia al valorar únicamente el dicho de los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de la Policía Nacional Bolivariana, a pesar de que está Representación Fiscal hizo énfasis en que la Fiscalía Tercera del Primer Circuito Del Estado Portuguesa que llevó la investigación de la presente causa relevó de la investigación a dichos funcionarios mediante oficio 18-1C-DDC-F3-398-2022 de fecha 13-04-2022, que riela en el expediente, por considerarlos imparciales en el procedimiento levantado, otorgándole la competencia para investigar a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por lo tanto es asombroso el mérito probatorio dado al testimonio de dichos funcionarios que fue tomado en cuenta para absolver al acusado.
En este mismo orden de ideas, queda claro que la totalidad de los testigos ofrecidos para el juicio oral y público no mostraron argumentos científicos y de certezas que conllevaran a declarar como no culpable al acusado LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, por el contrario el testigo presencial de los -hechos lo señaló sin dudas, sin contradicciones y no fue valorado conforme a derecho.
Posteriormente, el juzgador en el aparte denominado MOTIVACIÓN, realiza un recuento de las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios y testigos aseverando que los órganos de pruebas coinciden en que el acusado no transitó a la fecha y hora de los hechos por la Avenida Juan Fernández de León de la ciudad de Guanare restándole valor probatorio a la declaración del testigo presencial JOSE ALEXANDER GRATEROL FERNANDEZ, afirmando que aunque el testigo es conteste al reconocer al acusado en sala, manifestó que se encontraba diferente el día de los hechos y al momento de la rueda de reconocimiento en el tribunal, siendo contradictoria la valoración dada por el tribunal, porque aunque parece darla como cierta la desvirtúa con los testimonios infundados de los funcionarios actuantes.
Resulta oportuno, indicar algunas decisiones emitidas por el máximo Tribunal de Justicia y que nos orientan, a los fines de entender la importancia de la motivación de una sentencia, al respecto, indicamos, las siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia, en Sentencia N° 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, establece los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas conforme al criterio de la sana crítica en los términos siguientes:
“...En tal sentido, si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutorio, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonada que se manifieste en el fallo definitivo”.
De igual manera es importante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 441 de fecha 09 de diciembre de 2003, citada por el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la decisión antes expuesta, la cual estableció lo que debe contener una correcta motivación de la sentencia:
“...En relación con la correcta motivación que debe contener toda sen¬tencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las prue¬bas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdic¬cional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las dispo¬siciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispen¬sable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leves, sino un todo armónico formado por los ele¬mentos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Resaltado dé la Sala)
Conforme a lo expuesto y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley adjetiva, que reza: “Apreciación de las pruebas: las cuales se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N°2, inobservó estas exigencias, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción errática, al no dejar de manera armónica, clara y precisa, en que se fundamenta la sentencia absolutoria.
Basándonos en esto se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia absolutoria dictada a favor del acusado, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la garantía que existe sobre la necesidad de fundamentación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia, en Sentencia N° 1882 de fecha 15 de " octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual fue citada anteriormente, señala lo siguiente:
“...Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Al respecto, esta Sala en su decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”, estableció que la tutela judicial efectiva, “se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).”
Continúa diciendo: En el mismo fallo, esta Sala, respecto del artículo 49 de la Carta Magna, estableció que “todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal,’’ o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.
Seguidamente en la sentencia se expresa:
“Además, la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia No. 453 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)” (negritas propias)... ”.
Del análisis de cada una de las decisiones, parcialmente transcritas, podemos inferir, que la falta de motivación de una sentencia, es un vicio que afecta el orden público y como vicio de todo proceso, a si debe ser declarado por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, al analizar el presente motivo de apelación.
CAPITULO IV
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de falta de motivación de la sentencia y contradicción, es más que suficiente para ANULAR la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Representante Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público en contra del acusado LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Se ANULE la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2024 y publicada en fecha 18 de junio de 2024, mediante el cual el Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2 declaró NO CULPABLE al acusado LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS.
TERCERO: Declaren CON LUGAR el presente Recurso, ANULANDO la decisión aquí recurrida, mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 02 impone sentencia absolutoria al acusado LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza distinto al que la pronunció.
CUARTO: En consecuencia, se ordene dictar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, a los fines de sujetarlo al proceso.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA y LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA, en su condición de defensores privados del acusado LUIS EDUARDO MÁRQUEZ VILLEGAS, dieron contestación a los recursos de apelación de la siguiente manera:
“Quienes suscriben; ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-52544, teléfono 0412-5458792 y LISANDRA COROMOTO TERAN LOBATA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.786, teléfono 0412-1500784, correo electrónico lisateran@qmail.com, ambos con domicilio procesal en el Edificio Punta Roca, piso 2, oficina 2-2, ubicado en la calle 15 esquina con carrera 9 del Barrio La Arenosa de la ciudad de Guanare estado, actuando en este acto en nuestra condición de Defensores Privados del ciudadano: LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, plenamente identificado en la causa signada con el Nro. 2J-1424-22, ante usted ocurro respetuosamente para contestar Recursos de Apelaciones por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE
SENTENCIA DEFINITIVA
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 446: Presentado el Recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas,
El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que este decida.
PUNTO PREVIO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
El sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que forma el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1o del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que 1o) “Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA de la presente formalización de contestación Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva presentado tanto por la representante del Ministerio Publico así como por el Heredero o Causahabientes de la Victima, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos de derecho, la decisión contra la cual se contesta a los recurrentes sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que los encargados de ejercer la acción penal en nombre del estado (Ministerio Publico) y Heredero o Causahabientes de la Victima aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia del actual Sistema Penal en el cual si existe en el debate de juicio oral y público la figura o principio de INDUBIO PRO REO es imposible dictar sentencia condenatoria a un ciudadano si el juez presenta dudas de la culpabilidad y posible responsabilidad de un ciudadano.
Resulta oportuno expresar que la contestación del Recurso por parte de la vindicta publica y Heredero o Causahabientes de la Victima, debe movernos a profundas reflexiones como operadores de justicia, ya que pareciera que todavía en Venezuela, y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del COPP, existiese una resistencia al cambio de paradigma donde el juzgador dentro de la finalidad del proceso debe velar y garantizar que todos los actos sometido a su consideración se realice en estricto cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico Venezolano y de ser contrario a derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión ajustada a derecho, por cuanto los Recursos de Apelación interpuestos por la vindicta publica y Heredero o Causahabientes de la Victima colida directamente con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Carta Magna, ya que la libertad representa un derecho fundamental consagrado a todos los ciudadanos de esta República, mal podría una legislación ordinaria disponer que la simple manifestación de otro funcionario judicial en este caso representado por los fiscales del Ministerio Publico, haga nugatoria la disposición del Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa relativa a la Sentencia Absolutoria y por ende la libertad de nuestro defendido el ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS.
TERCERO: CONSIDERACIONES DE HECHO QUE EMERGEN DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considero importante señalar que en el desarrollo del debate de juicio oral y público de la causa que nos ocupa, se inicio en fecha 14 de Septiembre del año 2024, donde se celebraron veintidós (22) sesiones en un lapso aproximado de ocho (08) meses, donde oímos argumentar al Ministerio Publico y alegar a la defensa con el solo objetivo de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se recepcionaron Doce (12) órganos de pruebas y considera esta defensa que en el transcurso de las veintidós (22) sesiones el Ministerio Publico no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual goza nuestro defendido LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, principio este previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de la ley adjetiva penal, así como no pudo demostrarse la comisión de los delitos acusados a nuestro defendido como lo son Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Omisión de Socorro, previstos y sancionados en los artículos 405 y 438 del Código Penal en concordancia con la sentencia Nro. 242 de fecha 04 de mayo del 2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que durante el desarrollo del juicio no se logro comprobar ni hubo un solo órgano de prueba que señalara que nuestro defendido tuvo la intención de cometer los acusados por el Ministerio Publico.
En el mismo orden de ideas y con relación a la recepción de cada uno de los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público de la presente causa, el Ministerio Púbico no logro acreditar elementos constitutivo alguno de los tipos penales acusados a nuestro defendido y menos aun se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad del ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, por cuanto la tesis que venía planteando el Ministerio Publico, donde señala que nuestro defendido impacto con su vehículo al vehículo tipo moto conducido por el ciudadano José David Gudiño Montaña, se hizo insostenible, por cuanto con la recepción de los órganos de prueba que rindieron declaración bajo juramento, ninguno de estos señalo que nuestro defendido impacto con su vehículo el vehículo tipo moto del ciudadano que figura como víctima en la presente causa. Por lo que mal podría la representante del Ministerio Publico recurrir a la decisión dictada por el juzgado de juicio N° 2, cuando ni siquiera demostró que la tes'is que planteo desde su inicio, solo establece en su Recurso de Apelación un listado de presumibles indicios cuando estos nunca tuvieron carácter probatorio si no simplemente conjetural.
Así mismo con relación al Recurso interpuesto por quien figura como Heredero o Causahabiente de la víctima, considera esta defensa que el mismo no cumple con las formas procesales, específicamente, las relativas al cumplimiento de los requisitos esenciales para acceder a los órganos de justicia, en este caso, la representación de un abogado para la asistencia dentro de un proceso, que en este caso en particular, de los dichos del hoy accionante ciudadano José David Gudiño quien figura como Heredero o Causahabiente de la víctima ejercicio su recurso sin la debida asistencia o representación de un abogado, por lo que sorprende a este defensa técnica que el mismo en la identificación del presente Recurso de Apelación indique que es Abogado, lo que esta defensa lo desconocía, por cuanto no cursa en las presentes actuaciones nada que lo acredite como profesional del derecho, se celebraron dos juicios y el Tribunal le dio el derecho de palabra en muchas ocasiones y nunca señalo que era profesional derecho, de hecho esta misma honorable Corte de Apelaciones, en fecha 22 de agosto de 2023, entro a conocer Recusación interpuesta por este ciudadano en la causa que nos ocupa donde este señala que actúa en su condición de Heredero o Causahabiente de la víctima, y así lo reconoció esta Corte de Apelaciones, ya que el mismo nunca se identifico como abogado. Por lo que la misma sentencia que el accionante invoca en su Recurso de Apelación, sentencia esta Nro. 1276 de fecha 15 de Agosto de 2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“...Es menester para esta Sala destacar lo que establece el artículo 4 de la ley de Abogados, a saber: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley, (Subrayados de esta Sala).Partiendo de la norma precedente, esta Sala advierte que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso (cfr. sentencias 459/2015, 1597/2015).Lo mismo ocurre en materia de amparo, como lo ha establecido esta Sala en jurisprudencia reiterada, entre ellas, sentencia n 929 del 8 de julio de 2009 (caso Rafael De Jesús Gómez ) al señalar que, para actuar en todos los actos del proceso distintos a aquel en que se ejerza la pretensión de amparo se necesitará estar asistido o representado por un profesional del derecho .En la sentencia de esta Sala que se comenta, al verificarse que se interpuso el recurso de apelación, sin la representación o asistencia de abogado, se estableció que: Así pues, en virtud de que el quejoso de autos interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin la representación o asistencia de abogado, y al no desprenderse de autos que el mismo sea abogado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debió declarar inadmisible el antedicho recurso y abstenerse de remitir a esta Sala el expediente contentivo de esa causa. Por lo tanto, siendo que la antedicha Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la admisibilidad del presente recurso, sino que simplemente remitió las actuaciones a esta Sala, en aras de salvaguardar el principio de economía procesal, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible el aludido recurso de apelación (vid. sentencia N 4405, del 12 de diciembre de 2005, caso: Luis Eduardo Rondón González )... . (Subrayado de esta Sala).Dadas las consideraciones que anteceden, y aplicándolas al caso en concreto, de la revisión de las actas procesales (folios del 22 al 26 vto), consta escrito suscrito por el ciudadano Leonel Habid Marín Muñoz, mediante el cual ejerce y fundamenta el recurso de apelación contra la decisión proferida el 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró el sobreseimiento de la causa, y no se desprende de autos, que el referido ciudadano sea abogado, ni estuvo asistido o representado por un profesional de derecho, para el ejercicio del referido recurso. Es evidente entonces, que al no verificarse el cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados- estima esta Sala que en el presente caso, la decisión dictada por la Sala Accidental N 5 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no estuvo ajustada a derecho, pues debía declarar inadmisible la apelación interpuesta conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal, literal a, por lo que se advierte, que el órgano jurisdiccional agraviante, abusó y se extralimitó en los límites de su competencia, y violentó los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al admitir el recurso de apelación, sin previamente, verificar las formalidades exigidas en el ordenamiento jurídico, visto lo cual, en el presente caso se configuró la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, se anula la decisión dictada por la Sala N 5 Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, se decide sin reenvío la presente causa, y se declara inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Leonel Habid Marín Muñoz, en fecha 12 de septiembre de 2022, conforme al artículo 428, literal a del Código Orgánico Procesal Penal y queda firme la decisión proferida el 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Iván Rafael Campos Hernández, por la presunta comisión del delito de estafa agravada y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.
Ahora bien honorables miembros de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con relación al Recurso de Apelación interpuesto los representantes de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en contradicción con la decisión tomada por el tribunal en función de juicio N° 02, en donde a su máxima experiencia y a su sano criterio en la cual acuerda SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de nuestro defendido ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de Julio de 2024 en el cual platea como denuncia única lo siguiente:
El articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos se fundamenta el recurso de apelación de sentencia definitiva, en tal sentido la única denuncia del presente recurso de apelación se basa en lo previsto en el numeral 2 del referido artículo, es decir en la CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA... podemos observar que el juez de juicio Nro. 2, no dejo establecido cuales hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuales no quedaron probados, ni mucho menos indico las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba, lo llevaron al convencimiento de la inocencia del acusado LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, obviando la importancia que tiene la Motivación de una Sentencia, donde el juzgador tiene el deber de exponer a las partes, a que conclusión arribo, luego de un verdadero análisis de todos los elementos de pruebas llevados al proceso, la sentencia es el razonamiento lógico y explícito del sentenciador, es por lo que, ante la carencia del razonamiento lógico del juez, se afirma que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Por lo que considera esta defensa que los representantes del Ministerio Publico hacen análisis de este artículo a su conveniencia, al señalar como única denuncia Falta de Motivación de la Sentencia, señalando los representantes fiscales que el ciudadano juez de juicio N° 2 no dejo establecidos cuales hechos quedaron acreditados para el tribunal durante el debate y cuales no quedaron probados, ni mucho menos indicio las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de pruebas no lo llevaron al convencimiento sobre lo solicitado por el Ministerio Publico, así mismo señala que el juez obvio la importancia de la motivación de la sentencia. A razón de estos señalamientos es que esta defensa ciudadanos Magistrados de manera respetuosa pasa a responder denuncia planteada por el Ministerio Publico: Es criterio de quienes contestan este recurso y observa de manera preocupante, que en ninguno de los órganos de pruebas recepcionados durante el juicio oral y público el Ministerio Publico demostró que nuestro defendido ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, su conducta se haya subsumido en los tipo penales acusados o sobre la calificación jurídica que así de alguna u otra manera le pretende atribuir la representación del ministerio publico, mas sin embargo los representantes del Ministerio Publico se oponen a la decisión del Juez de Juicio N° 2, donde decreta sentencia absolutoria por el principio del INDUBIO PRO REO, a favor de nuestro defendido esto en base a lo siguiente:
“...El homicidio a título de dolo eventual, comporta una intencionalidad, reflejada en el deseo de cometer el hecho que ocasiona el daño, pese a conocer sus consecuencias perniciosas. En el caso de marras se escuchó el testimonio de Anyelo Ramos y Tony Montilla, ambos funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, quienes en su condición de actuantes especializados abordaron el sitio del suceso, graficado con claridad y precisión los elementos de interés criminalísticos que en el existían (marcas de frenado, coleada y derrape... y al efectuar la fijación fotográfica y mediciones técnica del vehículo conducido por el ciudadano José David Gudiño Montaña, se pudo determinar que el mismo no tuvo contacto, ni entro en colisión con otro vehículo, considerando como causa del hecho vial el exceso de velocidad de la motocicleta y que el neumático trasero de la misma se encontraba desgastado (liso) y que de acuerdo al experto Tony Montilla el conductor del vehículo no portaba casco al momento de caer junto con el vehículo...
Por lo que el juez a los fines de respetar los límites del juicio sensato, decreto sentencia absolutoria. Sin embargo el Ministerio Publico, señala que el juez de juicio N° 2 no valoro órganos de pruebas comparecientes al debate, obviando el ministerio publico lo plasmado por el juez de juicio N° 2 en su sentencia incorporada desde el folio 222 hasta el folio 266 de la pieza 05 de la presente causa, donde el juez hace mención de cada uno de los órganos de pruebas que comparecieron al debate así como la valoración de cada uno de ellos, esto en cumplimiento de la norma. Es importante señalar que el juez de juicio en cumplimento del artículo 22 del COPP con relación a la apreciación de las pruebas, las mismas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual fue que dictó sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido, por cuanto los funcionarios actuantes Tony Montilla y Angelo Ramos en el momento de rendir su declaración dejaron claro lo siguiente:
“.. Que para su experiencia como funcionario actuante y jefe de oficina de accidente no impactaron, no colisionaron, no tuvieron contacto en ningún momento, porque el vehículo motocicleta es un vehículo que es inestable cuando usted tiene un contacto con algún objeto usted pierde el control del vehículo y se cae de manera inmediata directo... cuando realice la inspección al sitio del suceso hay marcas de frenos y si alguien te impacta ya no puedes frenar porque ya pierde la estabilidad del vehículo, el frenado viene antes de una colisión...” es por lo que tal y como lo señala el juez en su motivación que luego de analizados todos y cada uno de los órganos de prueba evacuadas en el juicio oral y público, surge una duda razonable sobre si estaños en presencia de un hecho vial cuyo agente accionante es la propia víctima... puesto que se cuenta con un solo testigo que lo reconoce en sala pero manifiesta que el día de los hechos era diferente, no siendo impreciso a la hora de informar que era diferente, por lo que resulta imposible para este Tribunal condenar al mismo.
Ahora bien, los representantes del Ministerio Publico pretender solicitar a ustedes, Honorables Magistrados, que se anule la sentencia dictada en fecha 04 de Junio de 2024 y publicada en fecha 18 de junio de 2024, por cuanto señalan que el juez de juicio incurrió en falta de motivación cuando quedo muy claro en la sala de audiencia con la recepción de cada uno de los órganos de pruebas comparecientes al debate la inocencia de nuestro defendido, pretender los ciudadanos fiscales del ministerio público que se celebre un nuevo juicio oral y público cuando el mismo va a arrojar el mismo resultado que nuestro defendido es inocentes de los hechos que se le acusa, pretende el Ministerio Publico que nuestro defendido sea condenado por la sola declaración de un testigo que señala una dinámica diferente del hecho y que señalo que el acusado que estaba en sala era diferente al ciudadano que conducía el vehículo el día de los hechos que el narra, ya que dicha declaración no coincida en ninguna forma con la declaración del resto de los órganos de pruebas comparecientes al juicio oral celebrado en contra de nuestro defendido LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, aunado al hecho de que el ciudadano Juez de Juicio Nro 02 cumplió de manera cabal con lo que señalan las sentencias pacíficas y reiteradas del Tribunal Supremo de Justica con relación a la motivación de las sentencias, ya que el mismo de manera intelectual señalo en el dispositivo de su sentencia todos y cada uno de los motivos que lo llevaron a dictar sentencia absolutoria a favor de nuestro representado, indico de manera clara cuales hechos quedaron acreditados para el tribunal durante el debate, así como indico las razones por las cuales los diferentes órganos de prueba recepcionados lo llevaron al convencimiento de la inocencia del ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, ya que este señala de forma clara que existe duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal de nuestro representado, razón por la cual es que dicta sentencia absolutoria a su favor.
DEL PETITORIO
En Mérito de lo expuesto anteriormente solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA y LA CONTESTACION DEL MISMO que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos
PRIMERO: Con relación al Recurso interpuesto por quien figura como Heredero o Causahabiente de la víctima, NO SEA ADMITIDO, por cuanto el mismo no cumple con las formas procesales, específicamente, las relativas al cumplimiento de los requisitos esenciales para acceder a los órganos de justicia
SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE
SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por los representantes de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado Portuguesa
TERCERO: Declare con lugar y se confirme la decisión dictada por el tribunal en función de Juicio N° 02, presidido por el Juez Abg. Juan Salvador Páez García, en la cual dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de nuestro defendido LUIS EDUARDO MARQUEZ VILLEGAS, así como su LIBERTAD DESDE LA SALA DE AUDIENCIA.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 25 de junio de 2024, por el Abogado JOSÉ DAVID GUDIÑO, actuando en su carácter de víctima indirecta por ser heredero o causahabiente de la víctima JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (occiso), y el segundo en fecha 2 de julio de 2024, por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIO, KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y LEXYS LISMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2024 y publicada en fecha 18 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1424-22, seguida en contra del acusado LUIS EDUARDO MÁRQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.617.544, mediante la cual se le declaró no culpable y se le ABSOLVIÓ conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 438 del Código Penal, en concordancia con la sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (occiso).
A tal efecto, se procederá a resolver los recursos de apelación interpuestos del siguiente modo:
• PRIMER RECURSO: El Abogado JOSÉ DAVID GUDIÑO, actuando en su carácter de víctima indirecta por ser heredero o causahabiente de la víctima JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (occiso), interpone recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: falta de motivación de la sentencia; señalando lo siguiente:
1.-) Que el Juez de la recurrida “inobservó las exigencias establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción errática, al no dejar de manera armónica, clara y precisa, en qué fundamenta la sentencia absolutoria”
2.-) Que el Juez de la recurrida silenció varias pruebas, señalando que “le dio una Valoración al testigo referencial al mismo que ni siquiera logro conocer a su amigo en sala, ni mucho menos se aprendió la Dirección de la escuela Ciudad de Guanare”, “no se logró debatir el acta del detective experto Diego Gómez, donde el mismo demuestra que el vehículo incriminado es el mismo, y que presenta forma como fue reparado en su para choque”, “no se debatió de manera clara el acta de experticia de telefonía de la detective karelis Mendoza también silenciada”, “no se debatió la imagen satelital N° 6 de la experticia de detective experto Lenin Montilla, el cual indica el recorrido del vehículo incriminado”, “no se debatió de manera clara y precisa de la coherencia técnica de las imágenes 00170 y 00174 realizada por el detective experto Lenin Montilla donde el mismo le reafirma que es el mismo vehículo con sus respectivas características”, “…silenció la prueba de imagen satelital, donde se evidencia el recorrido del vehículo involucrado e incriminado (…) en donde el sujeto activo le quitó la vida a mi hijo”.
Por último, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
• SEGUNDO RECURSO: Los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y LEXYS LISMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, interponen recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; señalando:
1.-) Que “…en la decisión recurrida no quedo de manera expresa, los fundamentos de hecho y de derecho, adminiculados con los propios argumentos del sentenciador, al analizar de manera conjunta, cada uno de los elementos de prueba, para determinar la responsabilidad penal del acusado, simplemente y con todo respeto, el ciudadano Juez, se limitó a transcribir, parcialmente el testimonio de cada uno de los órganos de prueba y en cuanto a la valoración de los mismos, solo indica el juzgador si la declaración se estima como cierta o no, y a pesar de que manifiestamente se le atribuye responsabilidad penal al acusado no lo señala así, y de manera ambigua y aislada en algunas valoraciones señala que con el órgano de prueba escuchado no se permite atribuir responsabilidad penal al acusado, omitiendo las valoraciones que si conllevan responsabilidad penal del acusado, inmotivadas claramente cada una de las valoraciones efectuadas en la sentencia.”.
2.-) Que “…el juzgador en la sentencia recurrida incurre nuevamente el Vicio de Contradicción en la motivación de la sentencia al valorar únicamente el dicho de los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de la Policía Nacional Bolivariana, a pesar de que está Representación Fiscal hizo énfasis en que la Fiscalía Tercera del Primer Circuito Del Estado Portuguesa que llevó la investigación de la presente causa relevó de la investigación a dichos funcionarios mediante oficio 18-1C-DDC-F3-398-2022 de fecha 13-04-2022(…)”
3.-) Que “…el juzgador en el aparte denominado MOTIVACIÓN, realiza un recuento de las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios y testigos aseverando que los órganos de pruebas coinciden en que el acusado no transitó a la fecha y hora de los hechos por la Avenida Juan Fernández de León de la ciudad de Guanare restándole valor probatorio a la declaración del testigo presencial JOSE ALEXANDER GRATEROL FERNÁNDEZ, afirmando que aunque el testigo es conteste al reconocer al acusado en sala, manifestó que se encontraba diferente el día de los hechos y al momento de la rueda de reconocimiento en el tribunal, siendo contradictoria la valoración dada por el tribunal, porque aunque parece darla como cierta la desvirtúa con los testimonios infundados de los funcionarios actuantes.”
4.-) Que “…la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción errática, al no dejar de manera armónica, clara y precisa, en que se fundamenta la sentencia absolutoria.”
Por último, los recurrentes solicitan se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Por su parte, los Abogados ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA y LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA, en su condición de defensores privados del acusado LUIS EDUARDO MÁRQUEZ VILLEGAS en su escrito de contestación de los recursos de apelación señalaron, que en el transcurso de las veintidós (22) sesiones el Ministerio Publico no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano LUIS EDUARDO MÁRQUEZ VILLEGAS, pues no se logró comprobar ni hubo un solo órgano de prueba que señalara que su defendido tuvo la intención de cometer lo acusado por el Ministerio Público, y que la sentencia absolutoria dictada a favor de su defendido, se produjo por existir una duda razonable en cuanto a su responsabilidad en el hecho, tal como lo señaló el Juez de la recurrida en su sentencia.
Finalmente solicitan los defensores privados que se declaren sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las partes, y en consecuencia se confirme la decisión mediante la cual se dictó sentencia absolutoria a favor de su defendido.
Ahora bien, visto que las denuncias contenidas en ambos recursos de apelación, tienen fundamento común en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasará a pronunciarse sobre ambos recursos de manera conjunta, del siguiente modo:
Previo al abordaje de cada uno de los alegatos formulados por los recurrentes, como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
Con base en ello, el Juez de Juicio en su decisión, específicamente en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE BASA EL PRONUNCIAMIENTO DE ESTE JUZGADO”, hizo mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate probatorio, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas.
Cabe advertir, que la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006).
En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Antes de entrar a verificar lo que respecta a la valoración y acreditación de todos y cada uno de los órganos de prueba, es necesario en primer lugar verificar cuáles de ellos fueron admitidos en el auto de apertura a juicio de fecha 21 de septiembre de 2022 (folios 51 al 68 de la pieza Nº 2):
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración del DETECTIVE LENIN MONTILLA adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien suscribió:
- Experticia de Extracción de Imágenes, N° 9700-057-LFQB-9700-057-170 de fecha 22 de abril de 2022;
- Experticia de Extracción de Imágenes N° 9700-057-LBFQB-175 y
- Experticia de Coherencia Técnica, N° 9700-057-LBFQB-177, de fecha 25 de abril de 2022.
2.- Declaración del doctor RODOLFO DE BARI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y
Ciencias Forenses Guanare, quien suscribió:
- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-040-2022, de fecha 24 de marzo, de 2022.
3.- Declaración del DETECTIVE AGREGADO DIEGO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en la cual deja constancia de las diligencias practicadas, por ser el funcionario que realizó:
- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00571, de fecha 09-06-2022.
- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0015, de fecha 16-06-2022, en la cual deja constancia de las diligencias practicadas.
4- Declaración del funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser este el funcionario que realizó:
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-0455, de fecha 16-06-2022.
5.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE KARELLYS MENDOZA y DETECTIVE JEFE JULIO SEPÚLVEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Guanare, quienes realizaron:
- DICTAMEN PERICIAL Nro. 0005, de fecha 06 de Junio de 2022.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración del funcionario OFICIAL (CPNB) RAMOS ANYELO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito y Trasporte Terrestre, quien suscribió:
- ACTA POLICIAL N° CPNB-005-012PO-TTO-SP-000274-2022, de fecha 24/03/2022,
- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO N° CPNB-005-012PO-TTO-SP-000274-2022, de fecha 24/03/2022.
- CROQUIS DEL ACCIDENTE, N° CPNB-0G5-012PO-TTO-SP-000274-2022, de fecha 24/03/2022.
2.- Declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GRATEROL FERNÁNDEZ, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de abril de 2022.
3.- Declamación del TONY MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito y Trasporte Terrestre, quien suscribió el ACTA DILIGENCIA, de fecha 04 de abril de 2022.
4.- Declaración del DETECTIVE JEFE JULIO SEPULVEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de abril de 2022,
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de abril de 2022,
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de abril de 2022,
5.- Declaración del ciudadano SEXFREDO GILBERTO QUIÑONES NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.881.710, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de mayo de 2022.
6.- Declaración del testigo referencial EDGAR ANTONIO CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de I Identidad N° 14.732.689, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de mayo de 2022,
Documentales para ser incorporados por su lectura:
1-. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 24 de marzo de 2022.
2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-040-2022. de fecha 24 de marzo de 2022.
3.- EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE VIDEO (DIGITALIZACIÓN DE IMÁGENES) N° LFQB-9700-057-170, de fecha 22 de abril de 2022.
4. - EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE IMÁGENES, N° 9700-057-LBFQB-175 de fecha 25 de abril de 2022.
5. - EXPERTICIA DE COHERENCIA TÉCNICA, N° 9700-057-LBFQB-177, de fecha 25 de abril de 2022.
6. - DICTAMEN PERICIAL Nº 0005 de fecha 6 de junio de 2022.
7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-0455, de fecha 16-06-2022.
Medios de prueba ofrecidos por la defensa:
TESTIMONIALES:
- SEXFREDO GILBERTO QUIÑONES, titular de la cédula N° 17.881.710
- MORALES-NAVAS ALEXANDER ADOLFO, titular de la cédula de identidad N° 20.545.372
- EDGAR ANTONIO CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 14.734.689
- RAMÓN ANYELO, titular de la cédula de identidad N° 27.881.019
- SOLORZANO GUILLERMO, titular de la cédula de identidad Nº 28.881.019.
Visto cuáles fueron los órganos de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, pasa esta Corte a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que establece la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados, con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se tiene:
1.-) La declaración del Heredero/Causahabiente de la víctima, ciudadano JOSÉ DAVID GUDIÑO:
“Buenos días a todos los presentes en realidad no es fácil estar aquí en esta situación como víctima en representación de mi hijo que ya no está, me encuentro aquí en este momento para una vez más solicitar y hacer uso de mi derecho y mis funciones de víctima la situación se conlleve y se esclarezcan los hechos como tal. También le quiero informar aquí al Tribunal y tengo como demostrar que los hechos del día 24 de Marzo mi hijo si portaba casco de seguridad, también le informo al Tribunal que los primeros actuantes de la comisión que llegaron al sitio fueron los funcionarios de la policía del estado portuguesa al mando del comisionado de apellido Godoy quien fue el que me hace entrega de las pertenencias casco, botas, chaleco, y documentación personal, también le informo al Tribunal que la Policía Nacional Bolivariana no llegó al momento de los hechos y que fue posteriormente en horas más tarde donde ellos se apersonan al sitio a recaudar información de lo allí sucedido, no obstante se dirigieron en horas de la tarde hacia el Hospital Miguel Oraá donde se entrevistaron con el Sargento Adjunto Pacheco Monzón quien tiene información de las entrevistas que realizaron con la Policía Nacional Bolivariana, también le quiero informar al Tribunal que en el momento de los hechos mi hijo estaba de servicio uniformado, como consta en el informe lo que llamamos en la parte militar RIN que por sus siglas es Registro de Incidencias Negativas ese informe de registro de incidencias negativas es el que se elabora en las unidades militares para enviarlas al Ministerio de Defensa donde se especifica si el efectivo cumplía con los parámetros reglamentarios en el servicio que prestaba para el momento y dentro de los parámetros reglamentarios se incluye el casco de seguridad y las botas caña larga como los llamamos botas motorizadas como tal por tal razón tengo como demostrarle al Tribunal a través de evidencia fotográfica del casco de seguridad así como también prueba documental del Registro de Información de Incidencias Negativas, pero como en este caso no hablamos de infracción de tránsito terrestre estamos es en el desarrollo de un delito intencional que para mí en lo personal pudiera ser con premeditación y alevosía lo que el sujeto activo realizó, pensó y maniobró para luego darse a la fuga donde presuntamente es probable que se haya paseado por el lugar donde yo estaba velando a mi hijo para dar una idea donde yo me encontraba velando a mi hijo es al final de la calle 4 del barrio San José con adyacencias a la avenida Simón Bolívar donde quedaba cerca el contrachapado que hoy se llama Triple por tal razón una vez más clamo justicia y el derecho constitucional que es el órgano del poder de justicia hacia la víctima que es lo único que el Estado le garantiza a las víctimas a través de la justicia. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa no formuló preguntas.
Seguidamente, el Tribunal formuló las siguientes preguntas: 1. ¿En que se basa usted o que información tiene cuando asegura que el accionar del acusado fue con premeditación y alevosía R: Es lo siguiente, yo para mí en lo personal me baso en la forma como un ciudadano le llega por la parte trasera a un motorizado vehículo oficial uniformado se da a la fuga la gente lo grita que se pare, el sigue hace caso omiso a lo que la gente le dice, porque si uno como ser humano cometemos imprudencias entonces la imprudencia ahí es donde se da a entender que fue con premeditación con el conocimiento de lo que iba a hacer. Es todo. Cesaron las preguntas.”
El Juez de Juicio lleva a cabo la valoración de la declaración rendida por la víctima indirecta de la siguiente manera:
Apreciación: Testimonio referencial al que no puede darse valoración probatoria alguna, por no haber sido promovido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ni admitido en el auto de apertura a juicio, pero que sin embargo evidencia el dolor de un padre que clama por una decisión ajustada a derecho, ante el hecho vial en que falleció su hijo, con lo que se demuestra de hecho, que el hecho vial que se debate en el proceso actual ocurrió, pero no permite atribuir responsabilidad a persona alguna , ni aporta elementos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita el accidente de tránsito objeto del presente juicio.
El Juez de la recurrida escucha el testimonio del ciudadano JOSÉ DAVID GUDIÑO, a pesar de no haber sido promovido como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante, considera escucharle, más argumenta que no puede darle valor probatorio al mismo por esta razón, aunado a que de su declaración no se desprenden elementos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrió el hecho en el que resultó fallecido su hijo JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA, sin embargo le dio el carácter de testigo cuando procedió a formular la siguiente pregunta: ¿En que se basa usted o que información tiene cuando asegura que el accionar del acusado fue con premeditación y alevosía?, a lo que el ciudadano víctima respondió: “Es lo siguiente, yo para mí en lo personal me baso en la forma como un ciudadano le llega por la parte trasera a un motorizado vehículo oficial uniformado se da a la fuga la gente lo grita que se pare, el sigue hace caso omiso a lo que la gente le dice, porque si uno como ser humano cometemos imprudencias entonces la imprudencia ahí es donde se da a entender que fue con premeditación con el conocimiento de lo que iba a hacer. Es todo. Cesaron las preguntas.”
No obstante observa esta Superior Instancia, que si bien es cierto el Juez de la recurrida le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ DAVID GUDIÑO en su carácter de víctima indirecta, fue considerado por el Juez de la recurrida como testigo al momento de ser preguntado, siendo que éste no fue promovido como órgano de prueba, por lo tanto, se incorporó como una testimonial que no fue promovida ni admitida como tal en el Auto de Apertura a Juicio, ello en contravención a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal mediante Sentencia Nº 531 de fecha 28/11/2006 en la que se establece lo siguiente:_
“…omissis…
De lo anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones juzgó en cuanto a la apreciación de las pruebas y además lo hizo de manera muy general estableciendo que “no existe extralimitación en la apreciación (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal” y que “no se obvió (…) valorar adecuadamente”, pero no examinó el substancial motivo de la apelación que consistió en que la sentencia de juicio se fundamentó en una prueba indebidamente incorporada (supuesto expresamente contemplado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) como lo es el testimonio del ciudadano GERARDO ARCADIO LEISER SÁNCHEZ, el cual fue apreciado como testigo sin haber sido promovido por las partes con tal carácter…”
2.-) OFICIAL ANYELO ENRIQUE RAMOS HOYO, respecto al CROQUIS DEMOSTRATIVO de fecha 24/03/2022, inserto al folio Nº 05 de la primera pieza.
“En el croquis demostrativo se puede visualizar la ruta del vehículo motocicleta, que es por el canal de circulación de la izquierda, también se evidencia una marca de frenado del vehículo motocicleta, la marca de coleada del vehículo motocicleta y la marca de arrastre por fricción, es todo.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: P1.- ¿de manera ilustrativa nos podría indicar analizado el croquis en que parte sufrieron daños el vehículo moto y como se origina el accidente según la constancia? R.- Los daños sufridos por el vehículo es en el lado lateral izquierdo. P2.- ¿En qué parte delos dos vehículos es donde se impacta el vehículo motocicleta? R.- no refirió impacto, sino lo relacionado a la parte de la calzada para el momento. Es todo.
Seguidamente la Defensora Privada formulo las siguientes preguntas: P1.- ¿Funcionario con relación al croquis indique la fecha en que practico el croquis? R.- El 24 de marzo del año 2022. P2.- ¿Indíquele al tribunal el motivo por el cual usted practico ese croquis? R.- Es necesario porque allí se señalan todo los elementos de interés criminalístico con el hecho investigado. P3.- ¿Al momento de practicar el croquis indíquele al tribunal que vehículo se encontraba en el sitio? R.-Como se puedo observar no fueron graficados los vehículos ya que el vehículo motocicleta habia sido removido, solo se grafico el área. P4.- ¿Dejo constancia usted la hora en la cual practico el croquis? R.- No dice hora, solo fecha. P5.- ¿Funcionario en el croquis se dejo constancia los golpes que recibieron ambos vehículos? R.- No se puede determinar. P6.- ¿Los impactos ya que son sobre los vehículos y no sobre la calzada, solo se dejan constancia de los residuos en el lugar del hecho? P7.- ¿Según su experiencia a que se debe la frenada, coleada y arrastre a la que se refiere en el croquis? R.- La frenada del vehículo motocicleta debe ser que el ciudadano del vehículo iba en alta velocidad y al este hacer una maniobra del freno pierde el control, P8.- ¿puede ser que haya visto que haya sido sorprendido? R.- Si puede ser sorprendido o un movimiento brusco ejecutado por el mismo. P9.- ¿Funcionario según sus máximas de experiencias la coleada y derrape se debían a exceso de velocidad? R.- Si. Es todo.
Seguidamente el Tribunal formulo las siguientes preguntas: P1.- ¿Qué tan largo era el rastro de frenado? R.-15,70 metros y seguidamente una marca de 10 con quince metros. P2.- ¿La coleada? R.- de 18,10 metros y el arrastre por fricción 9.10 metros. P3.- ¿Usted hizo referencia de los vehículos? R.- sí, estaban ahí pero habían sido removidos. P4.- ¿La moto no presentaba rastro de impacto? R.- No, yo me comunique con el funcionario y me traslade hasta la 171 hasta que se pudo evidenciar daños por fricciones. P5.- ¿Ustedes practicaron ese croquis en la mañana o en la tarde? R.-En la mañana. P6.- ¿En ese momento no lograron ubicar algún testigo presencial? R.-nos entrevistamos con las personas que estaban en los negocios cercanos e indicaron que no escucharon impacto. P7.- ¿Algún elemento de interés criminalistico? R.- Son los que se encuentran, marca de frenado, coleado y arrastre. P8.- ¿Es cónsona con exceso de velocidad? R.- No es cónsona con una velocidad normal. Es todo, no más preguntas.”
El Juez de Juicio procedió a realizar la valoración de la manera siguiente:
“VALORACIÓN: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a Croquis Demostrativo de fecha 24/03/2022, inserta en el folio Nº 05 de la primera pieza, realiza en una vía pública ubicada en avenida Juan Fernández de León, en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, estado Portuguesa, sirviendo como elemento indiciario de la presunta ruta de los vehículos involucrados (los cuales habían sido removidos del lugar) y los rastros encontrados en el sitio del suceso como lo son el rastro de frenada, coleada y arrastre del vehículo motocicleta. Siendo dicho Croquis realizado por un funcionario capacitado para ello y autorizado legalmente para levantarlo.”
De lo anterior, se observa, que la valoración del Juez de Juicio no va más allá de los dichos expresados por el Experto, concordando de esta manera con el contenido de su declaración, sin embargo observa esta Alzada, que no señala aquellas circunstancias o aspectos que se desprenden de la declaración, que estime acreditados, como por ejemplo el metraje de las marcas de frenado, la fecha de realización del croquis, que no se pudieron determinar los golpes que recibieron los vehículos, entre otros, por lo que su valoración no fue realizada según las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) OFICIAL ANYELO ENRIQUE RAMOS HOYO, respecto al contenido de ACTA POLICIAL Nº 0274-2022:
“al llegar al lugar de los hechos se empezó hacer una inspección ocular para ver para indiciar el inicio del derecho vial, en el lugar se pudo constatar que era una infraestructura vial, con dos canales de circulación de ambos sentidos en el lugar también se pudo observar una marca de frenado en la calzada, una marca de coleada y posterior una marca de arrastre por el vehículo motocicleta, en el lugar se procedió a graficar el croquis demostrativo, posterior a eso la comisión nos trasladamos hasta la sede del Hospital de Guanare para recabar los datos del funcionario, ya con los datos recabado del funcionario, procedimos a entrevistarnos con el Sargento Supervisor Antonio el cual nos informó, nos dio la localización de la motocicleta, el cual se encontraba en el 171, del Municipio Guanare, nos trasladamos hasta el sitio que nos informaron en el hospital, donde fuimos y le paso fijación al vehículo y se le grabaron videos, posterior a eso nos dirigimos al comando a realizar la respectiva acta de denuncia”.
Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: P1.- ¿Indíquele al Tribunal el lugar, la fecha y la hora aproximada? R.-Avenida Juan Fernández de León, 24 de Marzo del 2022, once y cuarenta y cinco dela mañana. P2.- ¿Ese hecho específicamente ocurrió en qué sentido? R.- En sentido hacia la Colonia. P3.- ¿Infórmele al Tribunal que vehículo se encontraban involucrados en ese hecho? R.- El vehículo motocicleta. P4.- ¿Quien iba a bordo de la motocicleta? R.- El conductor el sargento Gudiño. P5.- ¿En ese hecho no tuvo involucrado un vehículo automotor? no P6.- ¿En la relación de daños realizado a la motocicleta no se deja constancia? R.-No, en la calzada no se encontraron rastros de partículas. Es todo, no más preguntas.
Seguidamente la Defensora Privada Abg. Lisandra Terán, formulo las siguientes preguntas: P1.- ¿Funcionario indíquele a este Tribunal la hora en la que usted recibióla llamada del inicio de la investigación? R.- Once y cuarenta y cinco. P2.- ¿Indíquele a este Tribunal a qué hora llegaron ustedes al sitio del hecho? R.- A eso de las once y cuarenta y seis (11:46) o cuarenta y siete (11:47). P9.- ¿En compañía de quien se encontraba usted en el sitio del suceso? R.- Del oficial Guillermo Solórzano. P3.- ¿Cuando ustedes llegaron al sitio lograron ubicar a los vehículos que presuntamente participaron en el hecho? R.- Solo al vehículo motocicleta que nos informaron donde estaban ubicado. P4.- ¿Indique a este Tribunal donde se encontraba el vehículo motocicleta? R.- En la sede del 171. P5.- ¿cuando ustedes llegaron al sitio del suceso pudieron tener contacto con alguna persona que hubiera sido testigo del hecho que usted señala? R.- No. P6.- ¿En el sitio del suceso se encontraba restos de algunos de los vehículos que usted señala? R.- En el lugar se encontraba partículas del vehículo motocicleta. P7.- ¿funcionario usted señala que se traslado hasta el hospital, indíquele al Tribunal si encontrándose en el hospital lograron tener acceso a alguna persona que haya sido testigo del hecho? R.- Al momento del llegar al hospital procedimos a entrevistarnos con Mansony que solo nos facilitó la ubicación del vehículo y con el médico de guardia que nos indicó el diagnóstico del mismo. P8.- ¿Señala usted que se trasladaron hasta el 171 que realizaron un video y fijación fotográfica, en ese video y fijación fotográfica se pudo percatar que el vehículo tenía algún rastro de un accidente además de la marca del derrape? R.- Cuando solo presento los daños por fricción. P9.- ¿Se pudo percatar en que condición se encontraba el guarda fango delantero y el neumático delantero? R.- Se encontraba en buen estado y el neumático se encontraba desgastada. P10.- ¿funcionario le puede indicar al tribunal por su máxima de experiencia a que se debe ese desgaste de neumático tipo moto? R.- Por el uso. Es todo, no más preguntas.
Seguidamente el Tribunal formulo las siguientes preguntas: P1.- ¿usted me dice que se trasladaron al 171, porque el vehículo moto estaba allí, quien traslado el vehículo hasta allá? R.- los funcionarios que llegaron primero que nosotros. P2.- ¿Quiénes llegaron al sitio del suceso primero? R.- los bomberos y la guardia. P3.- ¿Usted hizo mención que el caucho trasero estaba desgastado, estaba apto para circular con ese caucho así? R.- Ese neumático no tenía la adherencia suficiente para circular. P4.- ¿Era un vehículo oficial o particular? R.- Oficial. P5.- ¿De qué organismo? R.- De la Guardia Nacional Bolivariana. Es todo. Cesaron las preguntas. Indicándole al alguacil de sala conducir al funcionario hasta las afueras de este palacio de justicia.
El Juez de Juicio procedió a realizar la valoración de la manera siguiente:
“VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien posee una amplia experiencia en materia de hechos viales, en cuyo testimonio señaló de manera precisa y clara la manera cómo efectuaron las diligencias de investigación relativas al accidente de tránsito ocurrido el 24/03/2022, en el cual resultara fallecido el ciudadano José David Gudiño Montaña (occiso), así mismo explicó cómo se logró verificar la ubicación y el estado en que se encontraba el vehículo tipo motocicleta involucrado en el accidente y que era conducido por la víctima, señalando en su narración los rastros encontrados en el sitio del suceso (marcas de frenada, coleada y arrastre del vehículo moto) y los rastros de fricción observados en la motocicleta, así como el estado en que se encontraban sus componentes en particular el caucho trasero del vehículo el cual en opinión del funcionario no poseía la adherencia requerida para circular, al igual que el actuante no logro apreciar en el referido vehículo signos de haber sufrido un impacto o colisión previos a la caída y subsiguiente arrastre del vehículo sobre el pavimento. No observándose durante su declaración contradicciones o titubeos que hagan presumir fundadamente que su testimonio carezca de veracidad.”
En este caso, nuevamente observa esta Superior Instancia, que la valoración del Juez de Juicio no va más allá de los dichos expresados por el Experto, concordando de esta manera con el contenido de su declaración, sin embargo, tampoco señala aquellas circunstancias o aspectos que se desprenden de su declaración que estime acreditados, según las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: que vehículo tipo moto se encontraba en el 171, que el accidente ocurrió en sentido vía a la Colonia, que en la calzada no se encontraron restos de partículas del vehículo, que tuvo información de la ubicación del vehículo y del diagnóstico una vez llegó al hospital, que el vehículo tipo moto era de uso oficial.
4.-) Incorporación por su Lectura el ACTA DE CROQUIS de fecha 24/3/2022, suscrito por el funcionario ANYELO ENRIQUE RAMOS HOYO, adscrito a la División de Investigaciones de accidentes de Tránsito de la Policía Nacional Bolivariana, sede Guanare, el cual corre inserto al folio Nº 5 de la primera pieza de la causa.
“VALORACIÓN: Documental que se estima como Indicio cierto por emanar de funcionario policial hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, en materia de tránsito terrestre, el cual fue levantado realiza en una vía pública ubicada en avenida Juan Fernández de León, en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, estado Portuguesa, sirviendo como elemento indiciario de la presunta ruta de los vehículos involucrados (los cuales habían sido removidos del lugar), así como su posición final y los rastros encontrados en el sitio del suceso. Siendo dicho Croquis realizado por un funcionario capacitado para ello y autorizado legalmente para levantarlo, permitiendo de esta manera suponer fundadamente como ocurrió la mecánica del accidente de tránsito, en base a los referidos indicios.”
Observa esta Alzada, que el referido Croquis fue incorporado por su lectura, a pesar de no haber sido admitido como prueba documental en el auto de apertura a juicio.
5.-) FUNCIONARIO DETECTIVE KERVIN PÉREZ, en sustitución del funcionario DETECTIVE YOVANNY OLIVAR, según lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 455:
“Para el momento de realizar la experticia de reconocimiento de seriales al vehículo marca chevrolet modelo marabú año 1982 color azul tipo sedán el serial de carrocería se encuentra original, el serial de motor se encuentra original. Al ser verificado ante el SIIPOL arrojó que aparece como robado, recuperado y entregado ante la delegación municipal de San Cristóbal, según causa Nº 761328 de fecha 14-07-1993 por el delito de hurto de vehículo, el serial de motor T0104CMA fue verificado por siipol y aparece solicitado en un vehículo clase automóvil marca chevrolet modelo Impala, color rojo, placas 213-997, año 80, serial de carrocería 1L694AV110642 por ante la delegación municipal de Maracaibo según causa Nº E-419150 de fecha 17-08-1995 por el delito de robo de vehículo. La experticia fue realizada a los 16 días del mes de junio de 2022. Es todo.
Acto seguido, el Fiscal Décimo del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1. Indique al Tribunal la fecha de la realización de las experticia R: 16-07-2022 2. Indique al Tribunal cual es la finalidad de la experticia de reconocimiento de seriales R: La finalidad es diagnosticar y revisar si el vehiculo esta en estado original y los seriales presentan algun tipo de alteración, se verifica la falsedad u originalidad del vehículo 3. En esta experticia, ¿el funcionario que la suscribe no deja constancia de alguna característica individualizante del vehiculo? R: No, solo las características modelo, tipo, color y año. Es todo, la Fiscalía no formuló más preguntas.
Seguidamente, la Defensa formuló las siguientes preguntas: 1. ¿En dicha experticia aparece la nomenclatura de las placas identificadoras del vehículo? R: Si. 2. ¿ Cuáles son las siglas? R: SAB-587. Es todo, la Defensa no formuló más preguntas. Acto seguido, se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.
El Juez de Juicio procedió a realizar la valoración de la manera siguiente:
“VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien posee amplia experiencia técnica para realizar dicha función dejado constancia de las características del vehículo propiedad del acusado.
En este caso, nuevamente observa esta Superior Instancia, que la valoración del Juez de Juicio no va más allá de los dichos expresados por el Experto, concordando de esta manera con el contenido de su declaración, sin embargo, tampoco señala aquellas circunstancias o aspectos que se desprenden de su declaración que estime acreditados, según las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: que al ser verificado ante el SIIPOL arrojó que el vehículo aparece como robado, recuperado y entregado ante la delegación municipal de San Cristóbal, que la experticia fue realizada a los 16 días del mes de junio de 2022, que el funcionario quien suscribe la experticia no deja constancia de alguna característica individualizante del vehículo, sino solo las características modelo, tipo, color y año.
6.-) Testigo presencial JOSÉ ALEXANDER GRATEROL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.570.585:
“El 24 de marzo a las 11 de la mañana yo en mi tiempo libre yo hago carreras de mototaxi, en ese momento me dirigía hacia un cliente que me llamó del San José en lo cual una señora me sacó la mano solicitando mi servicio me regresé a hacer el servicio, en lo que estoy en el momento que la señora se monta en la moto viene un carro adelantando a otro carro de la ruta por el lado derecho viene el oficial de la guardia y el carro le dio por la parte trasera por el guardafango y el caucho el funcionario cargaba una moto roja Vectron, cayó dio vuelta y se dio un golpe en la cabeza en lo cual se le gritó al señor del carro era un malibu azul el chofer cargaba una camisa deportiva de este color (el testigo señala el color de la camisa que lleva, que es de color naranja) porque lo vi de frente, me cayo detrás de la moto el andaba acompañado de una persona de camisa blanca y él se dio a la fuga, agarro de la rotaria hacia abajo, y se le grito para que se parara y no prestó atención. De allá los funcionarios llegaron, los policías lo montamos en una camioneta de corpoelec y lo llevamos hacia el hospital de ahí no supe más de él sino que me entere horas después que el muchacho había muerto. Es todo”.
Acto seguido, el Fiscal Décimo del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1. Indique al Tribunal el lugar, fecha y hora aproximada de la ocurrencia de esos hechos. R: el 24 de marzo, de 11 a 11 y 20 frente a la funeraria la corteza. Municipio Guanare avenida Juan Fernández de León 2. ¿Recuerda usted las características de los vehículos involucrados en ese hecho? R: Si, un Malibu azul oscuro, tenía por la parte de la maletera un parcho rojo de masilla, no ocupaba placa, tenia los rines de aluminio 3. ¿El otro vehículo? R: Era como un carro color crema, pero no recuerdo el modelo, era de la ruta vecinal un carrito por puesto el señor se paro mas adelante. 4. Usted en su declaración manifestó que venían 2 vehículos de la ruta. R: Corrección, venía un vehículo de la ruta, por el lado izquierdo, el que atropello al guardia se metió por el canal lento, por la parte derecha. 5. ¿La persona que se encontraba a bordo del vehículo clase moto era funcionario de algún organismo? R: Si, De la guardia, andaba uniformado 6. A pregunta hecha por esta representación usted dijo que el vehículo no cargaba placa, ¿no cargaba placa en ninguno de los dos lados? R: En la parte delantera no me di cuenta, pero en la parte trasera lo que cargaba en el lado de la maletera un parche rojo y dónde va la placa del vehículo, no cargaba placa. 7. Manifestó usted en su declaración que logró observar al ciudadano que se trasladaba en el vehículo clase moto ¿observó si cargaba casco? R: Si 8. De igual manera, manifestó usted que logró observar a la persona que conducía el vehículo automóvil? R: si porque estaba de frente y me pasó así de frente. 9. Indique al Tribunal si es la persona que se encuentra hoy en condición de acusado. R: Si. Es todo, la Fiscalía del Ministerio Público no formulo más preguntas.
Seguidamente, El Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco formuló las siguientes preguntas: 1. ¿A que hora percibió usted los hechos que le comenta al Tribunal? R: A las 11, 11:20 de la mañana. 2. ¿Recuerda usted haber sido citado por el tribunal a rueda de reconocimiento para descartar en aquella oportunidad la presencia o individualización de la persona que usted vio conduciendo? R: Si en lo cual cuando me citaron a la rueda de reconocimiento, el ciudadano estaba en diferente condición física porque cuando yo lo vi a él, que lo vi así, y era moreno andaba con su corte normal, en lo que me sacaron en la rueda de reconocimiento, todos tenían incluso pelo. 3. ¿Pudo usted identificar ese día en la rueda de reconocimiento al ciudadano que usted menciona que está en esta sala hoy, en el momento que estuvo en la sala de reconocimiento usted identifico delante del Juez y de la fiscal del Ministerio Público al ciudadano que menciona hoy? R: Delante del Juez no tuvo presencia en lo cual yo fui y es este, entonces me lo cambiaban y me ponían los mismos y yo decía no pero cómo va a ser ese, entonces usted me busca un marcador y me lo pone cerquitica y yo se lo dibujo. 4. Mi pregunta, ¿Este ciudadano estaba en la rueda de reconocimiento ese día? R: Si. 5. ¿Si estaba?, entonces por qué usted no lo precisó cuándo lo identificó ese día?, ¿lo hizo o no lo hizo? R: Si lo hice. 6. ¿Lo identificó a él? R: Yo lo identifiqué a él 6. ¿Por qué en etapa investigativa, aparece diciendo en todos los señalamientos de que usted no identificó a nadie ese día? R: No, yo lo identifiqué a él que estaba de número 1 primero cuando lo identifiqué, después me lo cambiaron, después pasaron 5 más y ninguno tenía las características de él. 7. ¿Cómo hace la fiscalía del Ministerio Público `para contactarlo a usted? R: Porque yo trabajo en la calle en servicio público, como he venido para acá he ido a la Fiscalía porque yo siempre trabajo observando a los barrenderos y pregunto si hay alguna cosa, ahí me notifico y vengo para acá. 8. ¿Recuerda la fecha en que usted declaró en la Fiscalía del Ministerio Público? R: Eso creo que fue el 27 de marzo. 9. Usted declaró en la Fiscalía del Ministerio Público a los tres días? R: Si porque las veces que me habían citado yo estaba ocupado en la represa con lo del tubo y entonces no me hacía presente. 10. ¿Firmó las citaciones del Ministerio Público que le llegaban a sus manos? R: Solo 1. 11. ¿Recuerda usted haber visto nuevamente el vehículo en cuestión? R: Si. 12. ¿En dónde? R: Lo vi en la Policía Nacional Bolivariana, estaban haciéndole revisión a ese vehículo. 13. Indíquele al Tribunal qué día lo vio. R: En sí el día no lo recuerdo porque yo lo vi ahí que le estaban haciendo la experticia e incluso, que yo fui a Fiscalía y pregunté cómo es posible que un vehículo que había arrollado a una persona esté ahí y le estén haciendo la experticia. 14. Aproximadamente, ¿a cuánto tiempo del 24 de Marzo que dice usted haber visto los hechos, vio usted el vehículo en las instalaciones de la Policía? R: Eso fue un día Martes lo vi en la hora de las 10 de la mañana y en la tarde ya el vehículo no estaba. 15. Después que a usted le toman la declaración en la fiscalía ¿a cuánto tiempo después le toman declaración en el SIP? R: no me recuerdo a cuánto tiempo. 16. Aproximadamente a cuántos días de una declaración es decir la declaración de la entrevista en Fiscalía, a la declaración que le tomaron en el SIP? R: Fueron 4 o 5 días creo si no estoy equivocado que fui allá. 17. ¿Quiere decir que 24 a los 3 días 27, a los 4 días antes del último le tomaron declaración a usted antes del último de abril? R: primero la fecha que fue así porque en ese momento yo estaba ocupado por allá y eso fue un momentico que fui y el jefe me buscó y nos fuimos eso fue un momento de rapidez. 18. Si usted estaba y en su declaración indica al Tribunal que usted estaba de frente a como sucedieron los hechos, como no pudo determinar la placa del vehículo R: Porque yo estoy aquí parado el vehículo le dio casi como a un metro detrás de la cola desde mi moto por como yo le digo yo lo le grito epa y no se paró. 19 ¿En que parte de la Avenida Juan Fernández de León estaba usted? R: Eso fue en sentido hacia el Barrio San José. 20. ¿En que parte precisamente? R: Al frente de la Rotaria donde está la parada donde estaban limpiando el canal ese que estaba ahí estaba una maquina y yo iba a buscar una carrera y me iba a regresar la señora iba hacia el centro, a la señora le dio una crisis y yo fui a auxiliar al muchacho, paramos un vehículo nadie se quería parar y se paró una camioneta de Corpoelec y de lo cual nos dirigimos hacia el hospital. 21. Es decir, ¿pudo precisar que no portaba placa atrás pero no pudo precisar que no llevaba placa adelante? R: No. 22. El ciudadano que usted menciona venía acompañado con quién? R: Con una señora de una camisa blanca. 23. Si usted la logra ver, ¿actualmente la puede identificar? R: no porque me fui algo así cuando mire vi de refilón porque le paso y le dio el golpe al guardia y al tipo lo vi que cargaba una camisa como de este color (el testigo, señala la camisa que cargaba, de color naranja) una camisa deportiva. 24. ¿Cuando se fueron al hospital con el herido usted lo acompañó? R: Si. 25. ¿Alguien le tomó los datos en el hospital? R: Si allá estaba la policía. 26. Le tomaron sus datos R: Si, llegue hasta ahí, lo dejé ahí y después ahí yo me vine y me fui a buscar al muchacho que yo lo llame y le dije hermano me pasó esto y ahí yo me fui a buscarlo. Es todo, la Defensa no formuló más preguntas.
El Tribunal formula las siguietes preguntas: 1. Explíqueme como fue la mecánica del accidente, usted me dice que iba un carro de la ruta por el canal izquierdo, por el canal derecho iba el guardia? R: el de la ruta iba por el canal izquierdo, y el que choco al funcionario iba por el canal derecho el malibu azul y yo estaba en la acera iba a dar la vuelta pero yo me pare mientras me pasaba el carro cuando sonó el coñazo. 2. Por la izquierda iba el Malibu y por la derecha la moto, el motorizado iba delante de cuál de los dos vehículos R: el de la ruta venía y el motorizado iba adelante del de la ruta. 3. ¿Dónde fue el impacto? R: El de la moto? En la parte trasera. 4. ¿Se fijo usted con que parte del vehículo golpearon a la moto? R: por la parte del parachoques del lado izquierdo. 5. ¿El conductor del vehículo se percato de que habia impactado un motorizado? R: él lo que hizo fue chocar con la isla y seguir le grite para que se parara y no se paró. 6. ¿Chocó con la isla? R: cuando le dio al motorizado se fue hacia la isla, choco con la isla y el no se paro y siguió. 6. ¿choco con la isla de qué lado? R: Del lado izquierdo. 7. ¿Eso es en sentido hacia el centro o hacia la mesa? R: Hacia la mesa. 8. El funcionario, usted dice que cargaba casco? R: Si. 9. ¿Estaba debidamente uniformado? R: Si. 10. ¿Que características tenia la moto? R: vectron rojo con tapas negras. 11. ¿Usted maneja moto y maneja vehículo? R: Si. 12. ¿Cuánto tiempo tiene manejando? R: voy para 18 años. 13. ¿por su experiencia la moto iba a exceso de velocidad? R: No. 14. ¿El vehículo Malibu? R: Si. Quiero tomar esta oportunidad para comentar aquí en el Tribunal lo que me ha pasado con la defensa de él anterior que el tenia, yo venía y en mi casa iban motorizados, camionetas, carros a preguntar por mi yo vine para acá a hablar eso no me escucharon, hable con un amigo que es funcionario y le comente mi problema y me dice porque soy testigo de esto, entonces llego un carro en la noche yo cargaba un camión volteo de servicio público y mi esposa se paro y preguntaron por mi ella dijo que no estaba y le dijeron es porque tenemos días buscándolo, ahí yo entregue el camión y salgo a escondidas para salir a la calle y también un alguacil me llamo por teléfono amenazándome diciéndome que si no venia por las buenas venía por las malas yo vine y me quejé con la jefa de aquí del Tribunal nosotros hicimos un trabajo aquí cuando se cayó el árbol que daño la guaya le dije que tenía un problemita que me están llamando que me van a buscar a la fuerza yo no me estoy escondiendo, yo no he matado a nadie yo le dije ahora los pajaron le tiran a la escopeta y yo ando en la calle trabajando en plazas y avenidas y mi esposa con ese temor me ha dicho que esté pendiente porque uno no sabe yo ando asustado pasan los carros y me miran uno vive un trauma. 15. ¿Usted dice que lo amenazo la defensa? R: porque llegan los carros después que yo vine y hable e incluso me tomaron una foto sentado en la sala de espera y yo dije porque me están tomando fotos y empezó a hacer eso casi todos los días hable con un amigo funcionario y los policías de ahí del santa maría iban a dar vueltas e iban a la casa. 16. Usted fue a exponer eso al Ministerio Público?. R: no fui porque yo tenía miedo, yo tengo a una niña de 15 años y no vaya a ser que por eso me dañen a mi muchacha si es por mi prefiero que me embromen a mí que la embromen a ella y otra cosa las citaciones nunca me llegaban era por teléfono y yo venía. Es todo. El Tribunal no formula más preguntas.
En este estado el Ministerio Público manifiesta lo siguiente: “por parte del ministerio público el órgano designado para las citaciones del ciudadano es el SIP, para la siguiente audiencia consignaremos todas las boletas de recibido que constan en el despacho. Es todo”.
El Juez de Juicio procedió a realizar la valoración de la manera siguiente:
“VALORACIÓN: Testimonio que se estima como cierto por emanar de un testigo presencial, que depone lo que observo directamente el día 24/0372024. Por medio de la inmediación, el Tribunal lo observó con apariencia sincera al momento de declarar, aunque con cierto nerviosismo, propio de las personas que no acuden constantemente ante los Tribunales de la república, por lo cual se toma como cierta su declaración.”
En este caso nuevamente observa esta Superior Instancia, que el Juez de Juicio hace una valoración del testigo presencial, no señalando aquellos aspectos que considera acreditados de su testimonial, no va más allá de los dichos del testigo, concordando de esta manera con el contenido de su declaración, sin embargo, no señala aquellas circunstancias o aspectos que se desprenden de su declaración que estime acreditados, según las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: el carro le dio por la parte trasera por el guardafango y el caucho, que el funcionario cargaba una moto roja Vectron, que cayó dio vuelta y se dio un golpe en la cabeza, que logró observar a la persona que conducía el vehículo automóvil porque estaba de frente y le pasó de frente, que el accidente ocurrió en sentido hacia el Barrio San José, frente de la Rotaria donde está la parada donde estaban limpiando el canal ese que estaba ahí estaba una máquina, que el testigo iba a buscar una carrera y se iba a regresar, que el testigo fue a auxiliar al muchacho, que paró un vehículo y nadie se quería parar y se paró una camioneta de Corpoelec y que se dirigieron hacia el hospital, esto entre otros aspectos que el Juez de la recurrida omitió mencionar y acreditar.
7.-) Experto Detective MONTILLA LENÍN, respecto de EXPERTICIA Nº LFQB-9700-057-170, practicada en fecha 22-04-22.
“…se realizó experticia de análisis de video, digitalización de imágenes, en la imagen 01, en la presente representación fotográfica de carácter general, se detalla una vía pública, ubicado en la avenida Unda, del estado Portuguesa, muy concurrida de transeúntes y vehículos, la misma de un solo sentido, se detalla un vehículo automotor, clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo malibu, de color azul oscuro, con un parachoques delantero cromado de color plata, en el cual es tripulado por una sola persona, en la imagen 2 se observa una persona conduciendo (piloto), del vehículo antes mencionado, en la imagen 03 se observa la parte lateral y posterior de un vehículo automotor, clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo malibu, de color azul oscuro, se detalla que el mismo posee en su laterales izquierdo rines de lujo de cinco puntas, también presenta vidrios traslucidos, cabe hacer énfasis que el antes mencionado no posee placas, identificadas en la parte trasera, además se detenta en la puerta de la maletera, específicamente del lateral derecho bajo signos de corrosión y oxidación, en la imagen 04, se observa que el vehículo objeto de estudio se encuentra en una vía pública ubicada en la avenida Unda, frente al local comercial de nombre “El Trigal” y con dirección hacia la carrera tres 03, en la imagen 05, se detalla una vía pública, ubicado en la carrera 03, con intersección en la calle 24, Parroquia Guanare Municipio Guanare, estado Portuguesa, muy concurrida de transeúntes y vehículos, de igual forma la misma es de un solo sentido, también se detalla el vehículo objeto de estudio del lateral derecho, clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo malibu, de color azul oscuro, se detalla que el mismo posee en su laterales izquierdo rines de lujo de cinco puntas, también presenta vidrios traslucidos y es tripulado por una persona, en la imagen 06 es una imagen satelital, un gráfico del recorrido realizado por el vehículo y tripulante objeto de estudio. Es todo.” Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: No voy a formular preguntas, Es Todo.
Seguidamente la defensa privada Abg. Ernesto Pacheco formulo las siguientes preguntas: P1.- ¿De la información que presenta indica el recorrido del vehículo avenida Unda, en la imágenes planteadas de la extracción que obtuvo usted en esta experticia pudo usted determinar si el conductor del vehículo venia solo o acompañado? R; En el experticia dejo constancia que la persona venia sola-. P2.- ¿Esta prueba es certera de la extracción de las imágenes, no hay lugar a duda que venía solo o acompañado? R; No, en la imságenes de la experticia se puede apreciar que venía solo. P3.- ¿Se puede verificar la hora en la experticia y el recorrido de la misma? R.- si aparece las horas, P5. - ¿Cuándo usted menciona avenida Unda que hora tienen la extracción de esa imagen? R.-fue el día 24-03-2022 11.48:20. P6.- ¿Qué hora tienen por su experticia carrera 03? R; 11:48 con 20,P7.- ¿Si cuando se verifica la ubicación en la avenida Juan Fernández de León que hora y tiempo en la imagen? R.; No aparece nada P8.- ¿Se puede verificar la placa de la parte delantera o trasera de ese vehículo? R;- En unas de las imágenes dejo constancia que el vehículo no presenta placa trasera, P9.- ¿Por qué como experto no hace alusión y determina si estaba la placa delantera? R; No se ve placa en la trasera ni delantera. No más preguntas, Es Todo.
Seguidamente el Tribunal procede a realizar preguntas: P1. ¿Ese recorrido de la extracción de imagen se corresponde a que fecha, ese recorrido que hizo ese vehículo fue el mismo 24 de marzo?, SiP2. ¿Ese vehículo circulo dónde?, R;La referencia de la experticia desde la avenida Unda hasta donde se puede visualizar el vehículo en la imagen, P3. ¿En todo momento el conductor del vehículo era el mismo, presento las mismas características?, R; dejo constancia de las características y de la ropa que cargaba, P4. ¿La hora que refleja la imagen desde las 11 de la mañana a la 1 de la tarde, aproximadamente un poco más o un poco menos?, R;Un poco menos, en la imagen fotográfica de la grabación dejo constancia del día y la hora, P5. ¿Esas imágenes fueron extraídas de cámaras de servicios públicos, de seguridad o locales privados?, R; Son cámaras de negocios, de imágenes extraídas del CD, P6. ¿En algunos de esos negocios el ciudadano dejo constancia de la observación de la hora o fecha que aparecen en el video?, R; Desconozco, P7. ¿Cuándo se lo presentaron no dejo constancia? R; No. Es todo.”
El Juez de Juicio procedió a realizar la valoración de la manera siguiente:
“VALORACIÓN: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión que lo acreditan como experto, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a experticia Nº LFQB-9700-057-170, practicada en fecha 22-04-22, consistente experticia de análisis de video, en la cual se evidencia que a las 11:48 am, del día 24/03/22, circulaba por la avenida Unda un vehículo, marca Chevrolet de color azul, conducido por un ciudadano de sexo masculino, en dirección a la carrera 3 de esta ciudad de Guanare, elemento que sirve para demostrar que dicho vehículo transitó por dicha arteria vial a la hora señalada en la experticia, siendo conducido por un hombre y que no se apreciaron más ocupantes en el mismo, careciendo el referido vehículo de placa identificadora trasera, experticia valida legalmente por emanar de un funcionario capacitado para ello y autorizado para practicarla.”
En este caso, nuevamente observa esta Superior Instancia, que el Juez de Juicio hace una valoración de la declaración del experto, no señalando aquellos aspectos que considera acreditados de su testimonial. No señala aquellas circunstancias o aspectos que se desprenden de su declaración y que estimó acreditados según las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: que el vehículo posee en su laterales izquierdo rines de lujo de cinco puntas, que presenta vidrios traslucidos, que no posee placas, identificadas en la parte trasera, que en la puerta de la maletera, específicamente del lateral derecho bajo signos de corrosión y oxidación, que el vehículo objeto de estudio se encuentra en una vía pública ubicada en la avenida Unda, frente al local comercial de nombre “El Trigal” y con dirección hacia la carrera tres 03, la hora a la que fue practicada la experticia. Entre otros aspectos que el Juez de Juicio no acreditó.
8.- Experto Detective MONTILLA LENÍN, respecto de EXPERTICIA Nº 97000-254-00884, practicada en fecha 25-04-22, de extracción de imágenes a la red social Facebook específicamente a la página MARKETPLACE.
“Se trata de experticia Nº 97000-254-00884, practicada en fecha 25-04-22, de extracción de imágenes a la red social Facebook específicamente a la página MARKETPLACE, del usuario registrado como Luis Eduardo Márquez Villegas, en la extracción de imagen se visualiza un vehículo automotor Marca malibu, año 1982, de color azul oscuro, rines de lujo de cinco puntas, parabrisas de color traslucidos en regular estado de latonería y pintura, se deja constancia que la extracción de imagen se hizo , de la red social Facebook específicamente a la página MARKETPLACE , por el usuario registrado como Luis Eduardo Márquez Villegas .
Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas:P1.- ¿En relación a esta experticia informe que finalidad tiene la misma? R; La solicitud que me fue enviada fue una extracción de imagen de una red social, Facebook página MARKETPLACE de un usuario especifico registrado como Luis Eduardo Márquez Villegas, en ella dejo constancia de la extracción de imagen del vehículo solicitado, la persona especifica del usuario y dejo constancia de donde extraje la información. No más preguntas, Es Todo.
Seguidamente la defensa privada Abg. Ernesto Pachecoformulo las siguientes preguntas:P1.- ¿En qué fecha fue esa publicación de Facebook? R; En la publicación que el hizo deja constancia del año del vehículo y su número telefónico, P2.- ¿Qué se busca obtener desde el punto de vista criminalístico con esta experticia? R, A través del análisis criminalístico se extrae la información que es solicitada del vehículo que la persona público y su usuario, a fin de realizar una experticia de coherencia técnica de imagen, P3.- ¿Dentro de los elementos que se buscan como técnico y experto del cicpc en esta área no cree que es necesario ubicar la data cuando se publicó eso en esa página, en qué fecha y en qué año? R; Si tiene razón, pero como dije el dejo constancia de la marca del vehículo, el año y su número telefónico, P5. - ¿Cree necesario dejar constancia de la data de la fecha de esa publicación? R; Dejo constancia de lo que extraje, P6.- ¿No dejo información de la data cuando se publicó ese vehículo? R; Se hace una extracción de imagen de modo capture y no aparece el día en que fue publicado eso, P7.- ¿Si esa experticia de extracción de imágenes es anterior o posterior de la que hizo usted donde determino el recorrido de ese vehículo con anterioridad, ese publicación pudo haber sido antes o después de esa experticia que hizo usted de extracción, le podía indicar usted al Tribunal con certeza si fue ante o después? R; No le puedo decir si fue antes o después, no aparece la hora, porque no tengo certeza. No más preguntas, Es Todo.
Seguidamente el Tribunal procede a realizar preguntas: P1. ¿En qué fecha fue esa experticia de imagen?,R; Se practicó la experticia fue 25-04-2022. No más preguntas.
El Juez de Juicio procedió a realizar la valoración de la manera siguiente:
VALORACIÓN: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión que lo acreditan como experto, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a experticia Nº 97000-254-00884, practicada en fecha 25-04-22, de extracción de imágenes a la red social Facebook específicamente a la página MARKETPLACE, del usuario registrado como Luis Eduardo Márquez Villegas, en la extracción de imagen se visualiza un vehículo automotor Marca malibu, año 1982, de color azul oscuro, rines de lujo de cinco puntas, parabrisas de color traslucidos en regular estado de latonería y pintura, experticia valida legalmente por emanar de un funcionario capacitado para ello y autorizado para practicarla, con la cual se demuestra que el ciudadano Luis Eduardo Márquez Villegas, coloco a la venta en la red social Facebook específicamente a la página MARKETPLACE, un vehículo de características similares al involucrado en el hecho vial objeto del presente juicio y que se observa en la experticia de análisis de video, digitalización de imágenes Nº LFQB-9700-057-170, practicada en fecha 22-04-22,.
Nuevamente observa esta Superior Instancia, que el Juez de Juicio hace una valoración de la declaración del experto, no señalando aquellos aspectos que considera acreditados de su testimonial, según lo disponen las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que esa publicación pudo haber sido antes o después la experticia de extracción, que en la publicación que hizo el ciudadano deja constancia del año del vehículo y su número telefónico, que se hace una extracción de imagen de modo capture y no aparece el día en que fue publicado eso.
Seguidamente, procedió el Juez de Juicio a dar lectura de la EXPERTICIA Nº 97000-254-00890, practicada en fecha 26-04-22:
“se trata de un experticia de Coherencia Técnica entre las imágenes de las experticias 00170 Y 00174, se dejó constancia que el vehículo Marca malibu, color azul oscuro, descrita en las experticias 00170 Y 00174, consiste en la mismas características y detalles (es decir es el mismo vehículo). Publicado en la red social Facebook página MARKETPLACE del usuario registrado como Luis Eduardo Márquez Villegas.
Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas:P1.- ¿explique al tribunal cual es la finalidad de experticia? R.-. la finalidad de coherencia técnica es determinar las características individualizantes que es el mismo vehículo de la experticia 00170 Y 00174, por lo cual dejo constancia de la descripción del vehículo, donde están las imágenes, y las características y los detalles que fueron publicada en la red social Facebook, con el nombre de Luis Eduardo Márquez Villegas, a fin determinar si es el mismo vehículo P2.- ¿La experticia deja constancia que el vehículo involucrado en las dos experticias anteriores es el mismo? R.- El vehículo involucrado es el mismo vehiculó que aparece publicado en la red social Facebook. No más preguntas, Es Todo.
Seguidamente la defensa privada Abg. Ernesto Pacheco formulo las siguientes preguntas: P1.- ¿Por qué en la experticia coloca se puede decir, es decir no dice esto o esto, si no que coloca se puede decir, en la primera experticia usted dice que no pudo ver la placa del vehículo?, R; No, P2. ¿En la segunda experticia del Facebook aparece la placa? R; No, en la segunda experticia no sale, P3.- ¿en la extracción de la primera expertica de la imagen pude explicar si el modelo 80,81, 82, 83,84, R; Yo como experto determino la características del vehículo el color y el modelo, el año con certeza no dejo constancia, sin embargo en la página MARKETPLACE el usuario deja constancia del año, y deja constancia del año del vehículo, P4.- ¿Pudo determinar el año el color o más determinación por la publicación que se hizo en Facebook, R; la página MARKETPLACE, P5. ¿Pero en la primera experticia no tenía usted a la mano esos elementos? R; No, No más preguntas, Es Todo El Tribunal no formulo preguntas.”
El Juez de Juicio procedió a realizar la valoración de la manera siguiente:
“VALORACION: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión que lo acreditan como experto, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a experticia Nº 97000-254-00884, practicada en fecha 25-04-22, de extracción de imágenes a la red social Facebook específicamente a la página MARKETPLACE, del usuario registrado como Luis Eduardo Márquez Villegas, en la extracción de imagen se visualiza un vehículo automotor Marca malibu, año 1982, de color azul oscuro, rines de lujo de cinco puntas, parabrisas de color traslucidos en regular estado de latonería y pintura, experticia valida legalmente por emanar de un funcionario capacitado para ello y autorizado para practicarla, con la cual se demuestra que el ciudadano Luis Eduardo Márquez Villegas, coloco a la venta en la red social Facebook específicamente a la página MARKETPLACE, un vehículo de características similares al involucrado en el hecho vial objeto del presente juicio y que se observa en la experticia de análisis de video, digitalización de imágenes Nº LFQB-9700-057-170, practicada en fecha 22-04-22, sin embargo en su declaración y a preguntas que le fueron efectuadas, el experto declara que no pudo corroborar si las placas identificadoras del o los vehículos que aparecen en ambas experticias son las mismas y si se trata del mismo año de fabricación, es decir no se puede afirmar con certeza en base a esta declaración que se trate del mismo vehículo.”
En este caso nuevamente observa esta Superior Instancia, que el Juez de Juicio hace una valoración de la declaración del experto, sin señalamiento expreso de aquellos aspectos que considera acreditados de su testimonial, según las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: que el vehículo involucrado es el mismo vehiculó que aparece publicado en la red social Facebook, solo indica el Juez de la recurrida que el vehículo posee características similares.
9.-) Experto Detective DIEGO GÓMEZ, respecto de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0015, DE FECHA 16-06-2022.
“Se trata de una inspección técnica Nº 0015, de fecha 16-06-2022, un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística delegación estadal Portuguesa, delegación Municipal Guanare, el vehículo se encuentra en buen estado, de uso y conservación, con respecto a la latonería y pintura, dicho vehículo cuenta con sus respectivos rines y neumáticos, al igual que todas sus piezas y partes mecánicas, a los fines de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, vehículo automotor, marca Suzuki, modelo V-STROM650, clase moto, color verde, uso oficial, serial de carrocería 81A5P5L22HM000130, serial motor, P513135862, Es todo. Seguidamente la defensa privada Abg. Ernesto Pacheco formulo las siguientes preguntas:P1.- ¿De qué color es la moto que dice usted? R; Se le hizo inspección técnica de color verde. P2.- ¿el serial de carrocería? R.-. 81A5P5L22HM000130, P3.- ¿Serial De Motor? R; P513135862 P5. - ¿fecha de la inspección? R; 16-06-22 a las 15 horas, No más preguntas, Es Todo. Se deja constancia que el Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal no formuló preguntas.
El Juez de Juicio procedió a realizar la valoración de la manera siguiente:
“VALORACIÓN: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión que lo acreditan como experto, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a inspección técnica Nº 0015, de fecha 16-06-2022, un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística delegación estadal Portuguesa, delegación Municipal Guanare, el vehículo se encuentra en buen estado, de uso y conservación, con respecto a la latonería y pintura, dicho vehículo cuenta con sus respectivos rines y neumáticos, al igual que todas sus piezas y partes mecánicas, a los fines de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, vehículo automotor, marca Suzuki, modelo V-STROM 650, clase moto, color verde, uso oficial, serial de carrocería 81A5P5L22HM000130. Con dicha inspección técnica se demuestra la existencia y características del vehículo en ella descrito, desprendiéndose de la misma que el modelo y cilindrada es coincidente con el vehículo conducido por la victima del hecho vial objeto del presente juicio, pero que existe una clara discrepancia en el color, ya que la víctima conducía un vehículo color rojo con negro y la inspección técnica fue practicada a un vehículo color verde, con lo que no puede afirmarse que se trate del mismo vehículo o en caso de tratarse del mismo vehículo, no puede evidenciarse elemento de interés criminalístico alguno en dicha inspección que permita establecer responsabilidades puesto que habría sido modificado con posterioridad al hecho sin autorización judicial para ello.”
10.-) En fecha 24/11/2023, se incorpora por su lectura ACTA DE DEFUNCIÓN EV-14 DE FECHA 24/03/2022, inserta al folio Nº 13 de la primera pieza:
“VALORACIÓN: Documental que se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión en medicina legal, el cual deja constancia de que la víctima José David Gudiño Montaña, falleció a consecuencia de Desconexión de Centros Nerviosos Paravertebrales, Hemorragia y Edema Cerebral Severo, Traumatismo encéfalo craneal severo, producto de un hecho vial. No permitiendo esta documental atribuir responsabilidad alguna al acusado, ni establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, sirviendo para probar únicamente la fecha y causa de la muerte del occiso.”
11.-) Declaración del funcionario actuante Oficial TONY MONTILLA:
“ Buenas tardes a todos los presentes, ese hecho fue un accidente de tránsito lo realice en compañía de dos funcionarios quienes eran mis subalternos, al momento que se realiza la investigación se llegó al sitio no se contaba con presencia del vehículo involucrado, había sido movido de su posición final, se realizó la inspección al área para verificar los indicios que se encontraban, allí se encontraban marcas de frenos, de coleadas y de derrape que es el rastro de metal sobre la calzada, se dibujó el croquis demostrativo, se conversó con unas personas allí del sector que están en el acta, que si habían visto el hecho y ellos manifestaron que no, solamente fue cuando vieron sobre la calzada al ciudadano que estaba lesionado, allí se realizaron las medidas métricas, de todos los indicios, tomamos fotografías, nos dirigimos hacia el hospital en el sitio no encontré partículas ni de mica, ni de vidrio, ni de otro metal solamente los indicios sobre la calzada, de ahí nos fuimos al hospital para verificar las condiciones de salud del ciudadano conductor ahí los otros funcionarios se entrevistan con un Sargento de la Guardia no recuerdo el nombre, le preguntaron sobre el muchacho, dijo que era funcionario de la Guardia y que el vehículo estaba ubicado en la sede del 171, ahí identificaron al lesionado, les dijeron su diagnóstico médico y luego fuimos a la sede del 171 para hacer la inspección ocular al vehículo con el fin de constatar si era, si había una colisión o las diferentes modalidades de los accidentes, en vista de que no encontré ninguna hendidura, ninguna abolladura que es por parte de colisión, se resumió en el acto que era una caída de ocupante, ya que los indicios que se habían recolectado no daban con ninguna colisión ya que las partes de la moto son de plástico y cualquier contacto con cualquier metal entran en fractura o partitura, como en el sitio verifique que habían frenos, coleadas y derrape de metal, le hice una inspección a los neumáticos, el cual estaban en mal estado de funcionamiento, estaban lisos, por lo cual cuando están lisos el agarre con la calzada no es lo suficiente para detenerse, hice un video de todas las partes del vehículo, sus laterales, parte frontal y parte trasera, porque no encontré ninguna fractura del vehículo como que haya sido impactado por otro vehículo o con otro objeto, en vista de que había un comentario de que había otro vehículo involucrado por eso coloque ahí en el acta en averiguación, para eso hay una investigación preliminar, mientras se hacen las experticias del vehículo que estaba presente, lo puse en averiguación para verificar, ya después a la semana ya levante, pase parte a la Fiscalía de lo que había sucedido y lo que estaba sucediendo, a los tres días o cinco días más o menos me llaman para practicar una citación a el ciudadano que vivía en el barrio el Cementerio, me dirigí hasta allá y le hice la citación para que se presentara ante la Fiscalía, allí el de manera voluntaria me deja acceder hasta su casa, donde visualice el vehículo y como el vehículo motocicleta ya había sido medido para verificar la altura y las dimensiones del vehículo, este medí el vehículo malibu si mal no recuerdo creo que mide 1.10 de altura con el capo y el vehículo motocicleta es más alto media 1.70, 1.50 no daba la medida exacta, con ese hecho, de igual manera el vehículo malibu sobre sale en el parachoques, tiene un parachoques de hierro, una estructura de hierro el sobresale 20 cm, como yo medí el vehículo motocicleta en sus partes trasera tiene una estructura de plástico y a esa altura en lo que yo analice a esa altura si el malibu lo fuera impactado deforma el caucho o deforma la parte del rodaje de la moto, porque si impacto el capo o alguna parte del capo o el vehículo en el capo impacto la moto, la moto tenía una distancia del capo, el parachoques tenía una distancia de 20cm, ósea que fuese llegado hacia la parte más hacia adentro del vehículo motocicleta, ósea y para ese expediente de manera idónea o pensativa yo decía que se requería realizar una experticia de mecánica y diseño, porque está la parte original de los vehículos como vienen de ahí se realiza la medición técnica hacia dónde va a llegar un vehículo cuando tiene un impacto, recuerden que los impactos con colisión cuando tienen medidas más graves cuando es con colisión hay una hendidura cuando es más grave hay abolladura, cuando es muchísimo más grave hay deformación, y después la fiscalía me remitió un oficio donde me apartaba de la investigación, ya no tenía más derecho a investigar, ya estaba apartado de la investigación de ahí desconozco de ese caso”.
Seguidamente el fiscal del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas:P1. ¿P1 indíquele al tribunal el lugar la fecha y hora aproximada de la actuación que realizo? R.- el lugar Avenida Juan Fernández de León diagonal a la carnicería mi tío la fecha si no recuerdo por las diferentes actuaciones que he realizado la hora si recuerdo que eran 11:30 o 12:30 del mediodía la fecha si no recuerdo. P2 ¿indíquele al tribunal que funcionarios conformaron la comisión actuante R.- mi persona en ese momento era supervisor agregado, el oficial agregado Solórzano y el oficial agregado Ramos Ángelo, P3.- ¿indíquele al tribunal que vehículos se encontraban en el momento de la actuación R.- en el lugar no habían vehículos, habían personas que se acercaron y en ese momento nadie señalo ningún vehículo, solamente la comisión de la Guardia en un vehículo oficial se lo llevan hasta la sede del 171 me imagino que era por la dirección más cercana lo dejaron ahí mientras ellos trasladaban al funcionario hacia el hospital. P4.¿Funcionario en su ilustración usted describe 2 vehículos involucrados, considera usted o según su experiencia usted aprecio que los vehículos impactaron? R.- en mi ilustración mi narrativa involucra un solo vehículo, que fue el que encontré que fue el vehículo motocicleta, no narro el otro vehículo porque para mi experiencia como funcionario actuante y jefe de oficina de accidentes no impactaron, no colisionaron, no tuvieron contacto en ningún momento porque el vehículo motocicleta es un vehículo que es inestable cuando usted tiene un contacto con cualquier objeto o cualquier animal o cualquier cosa usted tiene contacto directo, usted pierde el control del vehículo y cae de manera inmediata directo, en los vehículos que son inestables tiene acción y reacción en un vehículo tan inestable como lo son las motocicletas cae porque la inestabilidad ya viene con el vehículo y te caes, cuando realizo la inspección al sitio visualizo que hay marcas de frenos y si alguien te impacta yo no puedo frenar una pos colisión o después de la colisión donde fue el impacto conmigo yo no puedo frenar porque ya pierdo la estabilidad del vehículo, el frenado viene antes de la colisión cuando en la mayoría de las veces que puede ser el caso, pero cuando tu frenas es que tu accionas de que alguien de manera coloquial se te atraviesa y tu frenas, pero lo otro que yo visualice, frenos, coleadas y el derrape sobre la calzada que quiere decir esto que cuando yo freno, la diferencia entre freno y coleada es que el freno siempre va de manera recta de manera horizontal, cuando empiezas a colearte el contacto con la calzada es de manera circular o de manera de formas vamos a decirlo así en sic zac pues y luego viene la caída, a otra cosa al momento que le realice los estudios al vehículo, él tiene contacto en el área laterales derecha tiene contacto con la calzada, que quiere decir que después que el realiza la maniobra de coleada cae, el vehículo es pesado y para la lesión que indico el SENAMECF una fractura craneal, para ese momento no llevaba casco, porque si usted lleva un casco integral el golpe puede ser muy fuerte, recuerden que el casco es el que evita el 60% de las lesiones en el área de la cabeza, eso te protege, el golpe que él se lleva, en su mayoría es en el área de la cabeza. P5.- Funcionario en su narrativa usted manifiesta que son relevados del conociendo de la causa esto sucede posteriormente a todas estas actuaciones que ustedes realizan. R.- Al momento de darme cuenta de que no hay otro vehículo involucrado, fue de manera inmediata, porque, porque no encontré los indicios el vehículo fue chequeado, le tomamos fotografías; fue antes porque yo hice un acta un croquis donde determine eso de que no había otro vehículo involucrado, porque si lo fuese colocado como que lo hago antes fuese colocado que se dio a la fuga, desconozco pero yo coloque fue lo que requise pues los indicios. P6.- Posteriormente es que llega el oficio que usted manifestó de la Fiscalía. R. Si. Es todo no más preguntas.
Seguidamente el defensor Privado Abg. Abg. Ernesto Pacheco formulo las siguientes preguntas:P1. ¿Funcionario Indíquele al tribunal a qué hora hizo el levantamiento a qué hora llego al lugar de los hechos? R.-12 del mediodía. P2.- ¿Al llegar al lugar de los hechos se entrevistó con algunas personas? R.- si me entreviste con la señora de la carnicería y transeúntes les pregunte si habían escuchado o visto algo, porque de una vez visualice todo el trayecto que había tenido el vehículo motocicleta, usted sabe que cuando dos objetos están en movimiento y hay un movimiento brusco se escucha el sonido ellos dijeron que no escucharon nada solo cuando vieron al muchacho tirado sobre la calzada. P3.- Pudo obtener en ese momento la ubicación de un testigo que haya presenciado los hechos ocurridos ese día R.- no en ningún momento, ninguna de las personas que se encontraba ahí me hicieron señalamiento nada ningún señalamiento de que había otro vehículo nadie se me acerco ahí a decirme yo vi esto. P4.- ¿cuándo llegaron al hospital se entrevistaron con el grupo de Policías Nacionales también que se encuentran siempre en los hospitales como funcionarios necesarios en los hospitales para llevar las novedades existentes en los días a detalle? R.- en el hospital para ese momento no había funcionarios de la policía Nacional, solamente se entrevistó con un sargento de la guardia que era jefe de ellos más antiguo jefe de la comisión le pregunto dónde trabajaba, que iban hacer con el vehículo donde lo iban a llevar, entonces ahí le notifique a la Fiscalía creo que estaba de guardia la Dra. Mariannys le notifique que el vehículo estaba en la sede del 171 y que ellos se lo iban a llevar para el comando de la Guardia Nacional. P5.- ¿recuerda usted si en el momento que estuvieron en el hospital se le acerco alguna persona o algún testigo que vio los hechos? R.- nadie se me acerco en ningún momento, en ninguno de los días de la investigación nadie se me acerco a señalar o a denunciar algún otro involucrado P6.- recuerda usted cuanto tiempo duro bajo su dirección la investigación de los presentes hechos sucedidos R.- me recuerdo que duro una semana y 15 días, que fue el procedimiento e hice la entrega de citación P7.- ¿en el lapso de tiempo que usted estuvo en la investigación tuvo conocimiento de algún testigo presencial de los hechos? R. no tuve conocimiento de ningún testigo nadie se me acerco o fue a la oficina en la investigación para señalar o denunciar a algún otro vehículo o ciudadano involucrado P8.- Es trabajo investigativo de su oficina obtener la información necesaria para esclarecer los hechos que se investigan R.- mi investigación determinó que el ciudadano al momento que se dirigía por la avenida Juan Fernández de León iba a acceso de velocidad desprovisto de los dispositivos de seguridad específicamente los neumáticos ya que con los neumáticos es el contacto directo con la calzada y es el agarre inmediato del vehículo. Es todo no más preguntas.
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P1.-Funcionario Cuanto tiempo tiene usted de servicio R.- tengo 15 años. P2.- ¿ ycuánto tiene usted de experiencia manejando el área de accidentes de tránsito? R.- 10 años.-P3.- ¿usted ha recibido capacitación técnica al respecto? R.- si en la universidad el SIFON en Caracas. P4.- ¿al llegar usted al lugar el vehículo motocicleta había sido movido ya o estaba en proceso de movilización? R.- ya había sido movido y trasladado a otra sede.- P5.-¿que se encontraron ustedes en el lugar de los hechos? R.- los indicios que me encontré fue frenos la coleada y el derrape que es la marca de metal sobre la calzada, este y no lo he mencionado pero el casco protector es muy importante toda la trayectoria del vehículo, es decir cuando el vehículo cae, el vehículo es más pesado que el humano al momento de utilizar el casco el casco protege, para el golpe que él se lleva en la cabeza el casco se fuese fracturado y fuese quedado partículas de plástico allí, ahí no había nada, ahí lo que había era tres marcas consecutivas, frenos, coleadas y el derrape y coloque el final de la trayectoria el derrape como fue encontrado ahí fue donde quedo el vehículo en la posición final, incluso Dr. En la fórmula de velocidad el vehículo motocicleta circula de 80 a 90 km por hora porque el dejo una trayectoria de 41 metros en el contacto que tuvo con la calzada entre frenos, coleadas y derrape, si no mal recuerdo fue 41 metros que el dejo. P6. Usted me dice que saco la fórmula de velocidad y estaba entre 80 y 90 km por hora esa velocidad entra dentro de los límites normales? R.- la velocidad reglamentaria que establece el reglamento la norma en zonas urbana es de 40km por hora porque con esa velocidad usted puede maniobrar, defenderse, reaccionar, accionar, toda situación que se le presente. P7.- ¿qué tan exacto, que tan certero es el cálculo de esa velocidad? R.- Es una formula física P8.- ¿usted dice que fueron al hospital y allí fue donde le informaron que el vehículo estaba en la sede del 171 quien traslado ese vehículo al 171? R.- la misma comisión de la guardia P9.- ¿Qué consecuencias hay para la escena que hayan movido el vehículo? R.- determina la poción final que haya quedado el vehículo, porque recuerde que el arrastre de metal, el vehículo pudo haber quedado antes y lo arrastraron, el arrastre de metal. P10.-osea que esa posición final del vehículo es especulativa. R.- No esa es la certeza, esa es la certeza lo digo nuevamente por la trayectoria del vehículo porque un vehículo cuando yo lo voy a mover lo muevo la mayoría de las veces hacia un lado, no lo voy a mover en la misma trayectoria que va el desplazamiento que lleva el vehículo. P11.- Usted me dice que ese vehículo que usted inspecciono recuerda el modelo? R.- si un Vestron color rojo para ese momento y todas sus partes de su estructura y accesorios no pierden deformidad incluso tiene su estructura de plástico, incluso es una de las motos que en su área trasera vienen de plástico y el vehículo que señalan el malibu es de hierro, hierro con plástico, o lo va a fracturar, el hierro le lleva ventaja al plástico. P12.-Usted hizo mención a que los neumáticos se encontraban lisos eso en que afectaba el desplazamiento o la maniobrabilidad de la moto?. R.- Porque un neumático esta nuevo con sus partes de rodamiento nueva tiene más agarre y lisos se desliza de una manera más rápida P13.- Ósea que con esos cauchos lisos el vehículo puede desplazarse a mayor velocidad?. R.-no, puede desplazarse a mayor velocidad pero al monto en que usted aplica los frenos el agarre con la calzada es de mayor proporción cuando están nuevos, ahora lisos no, incluso venia soplado cuando yo vi esa trayectoria de ese vehículo, porque empieza la marca de freno es en la mitad de la calzada, ósea que si el vehículo que supuestamente lo colisiono tenía que darle con una de las partes laterales, porque hay canal de circulación izquierdo y derecho, y cuando yo revise el vehículo no tenía ningún impacto o le alcanza alguna parte de la humanidad pero no el vehículo no tiene ninguna deformación hasta el momento que realice la inspección incluso tengo un video que lo guardo todavía, ese video yo lo tengo como realice esa inspección. P14.- En el 171 usted inspecciono ese Vehículo y se entrevistó con el sargento de la Guardia R.- No en el hospital P15.- ¿en el momento que usted se entrevistó con ese sargento de la Guardia nacional le hizo a usted entrega de algún tipo de evidencia de interés? R.- nada. P16.- en el 171 pudo apreciar solamente el vehículo moto?. R.-Si allá me identifique a los funcionarios del 171, les dije que era el funcionario investigador del accidente y revise el vehículo. P17.- y solamente estaba el vehículo moto?. R. Si. P18.- tiene usted conocimiento o llego a enterarse que ocurrió con las pertenencias u objetos personales del occiso? R.- no lo único que hice fue identificarlo ahí en el hospital y era sumamente delicado porque el estado de salud de el era muy delicado entonces a veces da cierta pena de estar preguntado así, incluso ese día tardaron para dar el diagnostico porque había mucha gravedad ene l asunto. P.19.- en cuanto a los funcionarios de la Guardia Nacional no le aportaron a ustedes esa información. R.- No solamente el sargento que me dio la identificación de el. P20.- como llegaron ustedes a ubicar al ciudadano y a el vehículo malibu de su propiedad. R.- Por llamada telefónica de la Fiscalía, que los guardias nacionales los habían llamado y habían identificado el vehículo, y yo les dije que yo no tenía ningún denunciante, ningún sellamiento de nadie, solamente hice la citación. P21.-tomando en cuenta la hora y el bum que eso tuvo que haber producido en la zona a nadie se acercó a usted ese día o días posteriores diciéndole mire yo vi yo soy fulano de tal R.- nadie, incluso las personas que yo entreviste ahí en el acta la señora de la carnicería mi tío el lugar más cercano, yo les dije que si habían identificado algo que si habían escuchado algo y me dijeron que nada solamente cuando escucharon un frenazo salieron se asomaron y estaba ahí tirado, no hizo llamado de auxilio o de socorro. No hay más preguntas. Cesan las preguntas.
El Juez de Juicio procedió a realizar la valoración de la manera siguiente:
“VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se efectuó el abordaje del sitio del suceso, por parte de los funcionarios de la Policía nacional Bolivariana, las diligencias de investigación que realizaron, la colección de evidencias físicas y el levantamiento del croquis respectivo; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa en base a su experiencia y conocimiento, luego de analizar el lugar del accidente, como presume que ocurrió el hecho vial y porque descarta que la moto conducida por la víctima no pudo ser impactada por un vehículo del modelo malibu, aunado al hecho que afirma basándose en los rastros de frenada, coleo y derrape, que calculada la trayectoria y velocidad del vehículo motocicleta, el mismo se desplazaba a exceso de velocidad y perdió el control, detallando específicamente que esto es una afirmación derivada del cálculo matemático y aplicación de fórmulas físicas que dan certeza a su declaración. No observando este juzgador bajo la inmediación, señales de duda en sus afirmaciones, por lo que las mismas no permiten atribuir responsabilidad en el hecho al acusado.”
Observa esta Alzada, que en este caso el Juez de la recurrida valora la declaración del funcionario actuante como cierta, indicando además que se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del abordaje del sitio del suceso, pero sin indicar de manera expresa la fecha del suceso, lo referente a las marcas del frenado o derrape, sin indicación al menos del metraje de los mismos, los cuales fueron indicados por el funcionario en su declaración, y con respecto a las evidencias físicas colectadas, tampoco acreditó a cuáles evidencia se refirió el funcionario actuante, por lo que la valoración y acreditación resultan insuficientes, no pudiendo afirmarse que la valoración fue realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.-) Incorporación por su lectura del Acta de EXPERTICIA DE COHERENCIA TÉCNICA Nº 9700-057-LBFQB-177, DE FECHA 25/04/2022, inserta en los folios Nº 43 al folio 47 de la primera pieza, suscrita por el Detective LENIN MONTILLA:
“VALORACIÓN: La anterior documental la valora este tribunal como cierta en lo referente al contenido de Acta de Experticia de Coherencia Técnica Nº 9700-057-LBFQB-177, de fecha 25/04/2022, inserta en los folios Nº 43 al folio 47 de la primera pieza, suscrita por el Detective Lenin Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, observando que de su contenido no se puede acreditarse las placas identificadoras del o los vehículos que aparecen en ambas experticias son las mismas y si se trata del mismo año de fabricación, es decir no se puede afirmar con certeza en base a esta declaración que se trate del mismo vehículo.”
13.-) Declaración del Testigo EDGAR ANTONIO CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.732.689.
“bueno buen día este, el día 24 de Marzo me dirigí hacia la escuela ciudad de Guanare a eso de las 11:35 o 11:40 de la mañana porque en ese momento teníamos que estar 15 minutos antes de la salida de los niños de la escuela al momento de que yo llego a la institución me estacione en una esquina donde estaban otros representantes y me avisto con la persona Luis Márquez, en ese momento yo le hago el comentario porque tenía entendido que él iba a comprar un vehículo y en ese momento cuando lo veo yo le pregunto que si ese era el vehículo que él había comprado, él se me acerca me explica que efectivamente ese era el vehículo, que era un carrito viejo que tenía sus detalles como todo carro, pero que bueno estaba bueno el motor porque lo trajo de Mérida para su casa así tranquilo y cuestión, bueno y ahí conversamos del carro, hasta el momento que mi hijo salió de la institución y de ahí pues bueno me despedí y cuestión y me retire de la institución. Seguidamente el Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco formulo las siguientes preguntas: P1. ¿Indíquele al Tribunal donde queda ubicada la escuela que usted denomina como ciudad de Guanare? R1.- la Escuela ciudad de Guanare está detrás del cementerio viejo avenida sucre detrás de la cuadra que esta del cementerio P2.- ¿indíquele al tribunal que hacia usted en esa ubicación en esa escuela denominada ciudad de Guanare en la parte de afuera, cuál fue su motivo de estar ese día ahí presente? R2.- iba a retirar a mi hijo que salía de la escuela. P3.- ¿indíquele al tribunal que hacia el señor Luis Márquez en el sitio que usted indico con anterioridad ese día 24 de marzo? R3.- el día en que yo llegue ya el estaba estacionado en su carro en toda la esquina estaba sentado recostado con su esposa junto a la cerca. P4 ¿indíquele al tribunal la hora aproximada de esos hechos que usted acaba de narrar al tribunal? R4.- 11:35, 11:40 teníamos que estar 15 minutos antes de la salida de los niños. P5.- ¿le participo en la conversación ese día el señor Luis Márquez a su persona si minutos antes había tenido algún accidente de tránsito cerca de las adyacencias del lugar donde se vieron ese día? R5.- no P6.- ¿vio usted alguna actitud inusual como esconderse o no bajarse de su vehículo al señor Luis ese día que se encontraron en la escuela? R6.- no, el estaba sentado justamente en la esquina tenía una conversación normal.
Seguidamente el Fiscal Del Ministerio público formulo las siguientes preguntas: P1. ¿Indíquele al Tribunal el lugar la fecha y la hora aproximada de los hechos que usted acaba de narrara? R1.- escuela ciudad de Guanare ubicada en el barrio cementerio el 24 de Marzo a eso de las 11:35, 11:40 de la mañana. P2. ¿Indíquele al tribunal en que vehículo hizo presencia el acusado a esa escuela? R2.- ya el carro estaba ubicado ahí un malibu. P3. ¿Podría indicar las características del vehículo?. R3.- un malibu negro tirando a gris con detalles. P4.-. ¿Haciendo referencia a la respuesta podría indicar que tipo de detalles observo usted al Vehículo? R4.- detalles como pintura decolorada, rines de magnesio. P5. ¿Usted tiene conocimiento del motivo por el cual el acusado se encuentra en esta situación jurídica? R5.- me estere después que hubo un accidente ese día. P6.- ¿tuvo conocimiento de la hora de la ocurrencia de ese hecho? R6.- no.
Seguidamente el Tribunal formulo las siguientes preguntas: P1.- ¿en el momento en que usted señala que vio al acusado en la escuela ciudad de Guanare él estaba solo o acompañado? R1.- con su esposa. P2 ¿antes usted lo había visto ya con el vehículo? R2.- lo vi así como lo vi como una semana que había pasado. P3.- ¿usted dice que ese día fue que usted detallo el vehículo Malibu? R3.- si porque en ese momento fue que le pregunte si ese era el vehículo que había comprado, me conto de los detalles del carrito, que estaba bueno de motor y que había que meterle plata. P4.- ¿usted observo el carro solamente por fuera o por dentro? R4.- el estaba estacionado en dirección contraria a mi carro, la trompa y el costado del chofer. P5.- ¿usted pudo observar la trompa del vehículo? R5.- Si. P6.- ¿observo algún signo de abolladura o signo de algún impacto en esa área? R5.-no, P7. ¿Ni por el lateral? R7.- por el lateral izquierdo ninguno solo pintura decolorada. Es todo no más preguntas, cesan las preguntas. Seguidamente se le indica al Alguacil de sala que dirija al testigo hasta las afueras del palacio de Justicia.”
El Juez de Juicio procedió a realizar la valoración de la manera siguiente:
“VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por haberse rendido en sala con las formalidades de ley, sometida a contradictorio por las partes, de manera licita dentro del proceso. Sirviendo para demostrar que el acusado aproximadamente entre las 11:30 a 11:45 am del día 24/03/22, se encontraba estacionado en las afueras de la escuela denominada ciudad de Guanare, ubicada en el barrio cementerio de esta ciudad. Por lo que dicha declaración no permite atribuir, ni excluir responsabilidad en el hecho vial, del acusado, pero si excluye la posibilidad que el conductor y el vehículo que aparecen reflejados en la Experticia de Coherencia Técnica Nº 9700-057-LBFQB-177, de fecha 25/04/2022, se trate del vehículo del acusado y que este fuese su conductor.”
Observa esta Alzada, que el Juez de la recurrida incurre en una incongruencia en su valoración, pues considera primeramente como cierta la declaración del testigo EDGAR ANTONIO CASTILLO ROMERO, pero de seguidas afirma “que dicha declaración no permite atribuir, ni excluir responsabilidad en el hecho vial”, “pero sí excluye la posibilidad que el conductor y el vehículo que aparecen reflejados en la Experticia de Coherencia Técnica Nº 9700-057-LBFQB-177, de fecha 25/04/2022, se trate del vehículo del acusado y que este fuese su conductor”, por lo que considera esta Superior Instancia, que la valoración realizada por el Juez de la recurrida representa claramente una inmotivación.
14.-) Declaración de la Experta ARIANA LEAL Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en sustitución del Experto RODOLFO DE BARI, respecto de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 4068298:
“buen día, se trata de certificado de defunción Nº 4068298 realizado al ciudadano Gudiño Montaño José David, de 28 años de edad, cedula de identidad Nº V-22.091.730, fecha de defunción 24-03-2002, diagnostico de defunción son desconexión de centros nerviosos centrales, hemorragia y edema cerebral severo, traumatismo craneoencefálico severo”. Se deja constancia que la Fiscalía no realizo preguntas.
Seguidamente el Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco formulo las siguientes preguntas: P1.¿Qué diferencia existe entre lo que usted acaba de mencionar el contenido de esa acta a una acta de autopsia? R1.en el caso del médico forense nosotros describimos la lesión físico externa y el patólogo es el que estudia la parte interna de las lesiones. P2. ¿Podría indicarle al médico forense si usted como médico forense si tiene o no tiene? nosotros hacemos el levantamiento del cadáver y hacemos constar todas las lesiones externas y el patólogo va a reflejar todas la parte internas no especifica lesión alguna solamente a nivel cerebral en espalda P3. De acuerdo a esa lesiones que región anotómica comprometida? La región craneoencefálica .”
El Juez de Juicio procedió a realizar la valoración de la manera siguiente:
“VALORACIÓN: Declaración que se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión en medicina legal, el cual deja constancia de que la víctima José David Gudiño Montaña, falleció a consecuencia de Desconexión de Centros Nerviosos Paravertebrales, Hemorragia y Edema Cerebral Severo, Traumatismo encéfalo craneal severo, producto de un hecho vial. No permitiendo esta documental atribuir responsabilidad alguna al acusado, ni establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, sirviendo para probar únicamente la fecha y causa aparente de la muerte del occiso, la cual se desprende de las lesiones externas observadas en el cadáver.”
15.-) Declaración del Testigo SEXFREDO GILBERTO QUIÑONES NÚÑEZ:
“bueno yo me encostraba en la casa del ciudadano Luis Eduardo se presentó una comisión de la Guardia Nacional, porque se había puesto un vehículo a la venta, nos encontrábamos en espera de una reunión cristiana donde yo asistía y se hacia en casa de Luis, se presentó la comisión porque el carro estaba vehículo, informando que el vehículo se encontraba en un siniestro, una vez informaron eso se metieron a la parte interna de la casa del señor Luis, y permanecieron allí como desde las 3:00 de la tarde hasta las 7:30 de la noche, que llego una comisión de la Policía Nacional, a todos ellos se le pregunto si habían orden para entrar a la residencia, ellos decían que ya iba a llegar la orden pero ellos ya estaban dentro de residencia, una vez que llego la policía nacional le dejaron una citación al señor Luis, y le hicieron unas revisiones al vehículo, uno de ellos decían que no coincidirían las medidas del vehículo y una vez hecha se retiraran, es todo.
Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lisandro Terán realizo las siguientes preguntas:P1. ¿Indique al tribunal la fecha y hora en sucedieron los hechos?, R1, la fecha exacta no lo sé, se que fue 8 días después que paso el siniestro, P2. ¿En compañía de quien se encontraba usted?, R2,el señor Luis Eduardo la esposa los tres hijos y mí persona P3. ¿Usted menciona en su declaración que se presenta una comisión a que se refiere?, R3,una comisión de Guardia Nacional, brigada motorizada, P4. ¿A qué hora llegaron esos guardias?, R4, Aproximadamente a las tres de la tardeP5. ¿Quienes llegaron?, R5, un civil y después llegaron 04 funcionariosP6. ¿En ese lapso de tiempo donde usted señala que estaba los funcionarios, que estaban haciendo?, R6, supuestamente estaban custodiando al señor Luis Eduardo para que no se diera a la fuga, pero decían que se iba a podrir en la cárcel y le decíamos que presentarán la orden,P7. ¿A qué hora llego la Policía Nacional?, R7, entre las 7:20 a 7:30 de la noche,P8. ¿Qué paso cuando llegaron esos funcionarios? , R8, que venían con una citación para el señor Luis y que le dieran la oportunidad de tomar medidas al vehículo, muchos funcionarios decían que las medidas no coincidían al vehículo,P9. ¿Le tomaron medida solamente al vehículo?, R9, al vehiculó y a la motoP10. ¿Había una moto?, R10, unos decían que era la moto del siniestro, P11 ¿Cuando estos funcionarios terminaron de tomar las medidas de la moto que hicieron?, R11 Se retiran, P12 tiene usted conocimiento si ese día donde se presentaron, al señor Luis se lo llevaro0n detenido, R12 No, P13 ¿y qué paso con el vehículo lo dejaron o se lo llevaron? R13, el vehículo lo dejaron guardado. Es todo. La Defensa no tiene más preguntas.
Acto seguido el fiscal del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: 1.P1¿indíquele a tribunal el lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar?. R1, como dije anteriormente, no tengo fecha exacta se que fue después de ocho días, porque escuchaba a los funcionarios que decían que había sido 8 días el siniestro, P2. ¿La dirección y hora?, R2, eso está en la calle 28 entre carrera 12 y 13, y fue a las tres de la tarde, P3. ¿Indíquele al Tribunal si esas personas que usted manifiesta como funcionarios se identificaron?, R3,en ningún momento, P4. ¿Usted manifestó que uno de los supuestos funcionarios hizo mención que el vehículo no tenía las medidas?, R4, ellos tomaron unas medidas con un vehículo malibu, y una moto, la parte frontal de carro y lo comparara con un croquis que cargaban ellos,P5. ¿Entre esas personas se encontraban funcionarios de la Policía Nacional?, R5, los de la Policía Nacional llegaron entre las 7:30 y desde las 3:00 de la tarde hasta las 7:30 estaban la Guardia NacionalP6. ¿Los funcionarios de la Policía Nacional, estaba uniformados?, R6, si y llegaron con la moto de la institución,P7. ¿Informe al tribunal si usted estuvo presente en los hechos del accidente de tránsito?, R7, no para nada, yo estaba esperando la hora para empezar a la reunión que se hace en casa del señor Luis,P8. ¿Informe al tribunal si tiene conocimiento los motivos por el cual el acusado se encuentra en esa situación jurídica?, R8, nosotros nos enteramos unas vez se hace la detención del mismo y eso paso casi un mes después. Es todo. La Fiscalía no tiene más preguntas.
Seguidamente el Tribunal formulo las siguientes preguntas:P1. ¿Qué tan cercana es su relación con el acusado?, R1, nosotros nos congregamos en casa de Dios y las reuniones se hace en casa el señor Luis, P2. ¿Eso ocurrió durante cuánto tiempo?, R2, unos dos o tres mesesP3. ¿Usted dice que llegaron unos funcionarios y que llegaron de civil?, R3, llegaron primero unos y luego llegaron los otros, P4. ¿Qué le decían los de civil?, R4, que venía a comprar el carro, P5. ¿Cuántos funcionarios llegaron?, R5, primero llegaron dos y dos de civilP6. ¿Los que llegaron uniformados que le dijeron?, R6, que el carro estaba involucrado en un accidente de tránsito y el carro estaba escondido, P7. ¿Qué le contestó el acusado?, R7, que era imposible porque el carro estaba accidentado, P8. ¿Estos funcionarios que llegaron uniformados se les dio acceso a la vivienda?, R8, si en todo momento, P9. ¿Qué les decía estos funcionarios?, R9,que venían por el vehículo que estaba involucrado, y nosotros de pedíamos si tenían alguna orden, porque no veíamos nada, P10.¿Usted dice que llegaron a las 3:00 de la tarde y los Policía Nacional a qué hora llegaron?, R10, a las 7:30 de la noche,P11 ¿Que hicieron los de la Guardia Nacional, en ese momento , R11, custodiaban la casa, y nosotros nos encontrábamos en medio de ello, P12. ¿Se comunicaron con el fiscal del Ministerio Publico?, R12, No ellos no llamaron, ellos llamaban a alguien los de la Policía Nacional, P13 ¿Estaba identificado? R13, No estaba identificados, no se veía, P14 ¿Qué hicieron los de la Policía Nacional?, R14, Ellos cargaban una citación, y empezaron a medir el vehículo y el funcionario decía que no tenia impacto, P15. ¿Usted menciona una moto, Qué moto era?, R15, Era una moto Vestron que tenía un rayón en el tanque del lado izquierdo, P16. ¿Esa moto llego rodando? R16. Si llego rodando, P17. ¿Usted conoce el vehículo del acusado?, R17, si es un vehículo malibu, estuvo como mes y media accidentado, P18. ¿Cómo eran los rines? R18, Tenia tres rin tipo estrella, y uno de hierro, P20. ¿Tenía placa?, R20, tenía la delantera, porque la trasera no la tiene, P21, ¿Tenía papel ahumado?, R21, no recuerdo muy bien si tenía, P22, ¿tenia algún tipo de rayón?, R22, Tenia atrás así tipo de masilla, P23, ¿Ese malibu tenía la parrilla original?, R23, si original, P24. ¿En el algún momento se apersono algún miembro del Ministerio Publico, a entregar alguna orden?, R24, En ningún momento, P25 ¿Llego usted a escuchar que se comunicaban con el Ministerio Publico, o algún Juez?, R25, había un funcionario que hablaba por teléfono pero en ningún momento llegó nadie, P26,¿Usted sería capaz de reconocer a los funcionarios?, R26, si, es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, P1 ¿En que vehículo buscaba a su hijo?, R1, en su carro como a cuatro cuadras, es todo, cesaron las preguntas. Indicándole al alguacil de la sala conducir al testigo hasta las afueras del Palacio de Justicia.”
El Juez de Juicio procedió a realizar la valoración de la manera siguiente:
“VALORACIÓN: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por haberse rendido en sala con las formalidades de ley, sometida a contradictorio por las partes, de manera licita dentro del proceso. Sirviendo para demostrar cómo fue ubicado el vehículo propiedad del acusado Luis Márquez por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y como ingresaron a su vivienda, del mismo modo el testigo deja constancia que luego se apersonaron funcionarios de la policía Nacional bolivariana quienes tomaron mediciones del vehículo propiedad del acusado, retirándose posteriormente del lugar de residencia de Luis Eduardo Márquez Villegas, ambas comisiones.”
En este caso, nuevamente el Juez de Juicio no señala aquéllas circunstancias o aspectos que se desprenden de la declaración del testigo, que estime acreditados según las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: que el testigo no sabía la fecha exacta en que se presentaron los funcionarios, solo que fue 8 días después que pasó el siniestro, que la hora a la que llegaron los funcionarios fue aproximadamente a las tres de la tarde, que venían con una citación para el señor Luis y que le dieran la oportunidad de tomar medidas al vehículo, muchos funcionarios decían que las medidas no coincidían al vehículo, que el vehículo lo dejaron guardado, que el testigo manifestó que los funcionarios en ningún momento se identificaron, que el testigo manifestó que no estuvo presente en los hechos del accidente de tránsito sino esperando la hora para empezar a la reunión que se hace en casa del señor Luis, entre otros aspectos que el Juez de la recurrida no dejó acreditados.
16.- Incorporación por su Lectura de ACTA DE EXPERTICIA Nº 117 DE FECHA 25/04/2022, consistente en experticia de coherencia técnica entre las imágenes de las experticias 170 y 174 DETECTIVE LENIN MONTILLA, leyéndose en la sentencia lo siguiente: “se deja constancia de la inasistencia de los órganos de prueba. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura Acta de Experticia Nº 117 de fecha 25/04/2022, inserta al folio Nº 43 hasta el folio 46 de la primera pieza, suscrita por el Detective Lenin Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare estado Portuguesa. La cual consiste en una experticia de coherencia técnica entre las imágenes de las experticias 170 y 174. La defensa no se opone. Seguidamente este Tribunal, con anuencia de las partes acuerda incorporar por su lectura Acta de Experticia Nº 117 de fecha 25/04/2022, inserta al folio Nº 43 hasta el folio 46 de la primera pieza, Queda reproducida.
17.- Incorporación por su Lectura de ACTA DE CROQUIS DE FECHA 24/03/2022, suscrita por el funcionario RAMOS ANYELO, leyéndose en la sentencia lo siguiente: “Seguidamente este Tribunal, con anuencia de las partes acuerda reincorporar por su lectura Acta de Croquis de fecha 24/03/2022, inserta al folio Nº 05 de la primera pieza. Queda reproducida.” Por lo que observa esta Alzada, que esta acta ya había sido incorporada por su lectura, tal como se mencionó precedentemente en el punto Nº 2.
18.- Incorporación por su Lectura de ACTA DE EXPERTICIA Nº 117 de fecha 25/04/2022. Respecto de la incorporación por su lectura de la mencionada Acta de Experticia, se lee en la decisión lo siguiente: “ Seguidamente este Tribunal, con anuencia de las partes acuerda incorporar por su lectura Acta de Experticia Nº 117 de fecha 25/04/2022, inserta al folio Nº 43 hasta el folio 46 de la primera pieza, Queda reproducida” Por lo que observa esta Alzada, que esta acta ya había sido incorporada por su lectura tal como se mencionó precedentemente en el punto Nº 16.
19.- Incorporación por su Lectura de FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del Vehículo involucrado, procedimiento Nº CPNB-005-012PO-TTO-SP-000274-2022. Respecto de la incorporación por su lectura de la mencionada Acta de Croquis, se lee en la decisión lo siguiente: “Seguidamente este Tribunal, con anuencia de las partes acuerda incorporar por su lectura Fijación Fotográfica del Vehículo involucrado, procedimiento Nº CPNB-005-012PO-TTO-SP-000274-2022, inserta a los folios Nº 9 al 11 de la primera pieza. Queda reproducida.”
20.- Incorporación por su Lectura de DICTAMEN PERICIAL Nº 0005, DE FECHA 05 DE MAYO DEL 2022, suscrito por el Detective KARELLYS MENDOZA: Respecto de la incorporación por su lectura del mencionado Dictamen Pericial, se lee en la decisión lo siguiente: “Seguidamente este Tribunal, con anuencia de las partes acuerda incorporar por su lectura Dictamen Pericial Nº 0005, de fecha 05 de Mayo del 2022 inserto en el folio 11 de la primera pieza. Suscrito por el Detective Karellys Mendoza. Queda reproducida.”
21.- Incorporación por su Lectura de ACTA DE EXPERTICIA Nº 117 DE FECHA 25/04/2022. Respecto de la incorporación por su lectura de la mencionada Acta de Experticia, se lee en la decisión lo siguiente: “Seguidamente este Tribunal, con anuencia de las partes acuerda incorporar por su lectura Acta de Experticia Nº 117 de fecha 25/04/2022, inserta al folio Nº 43 hasta el folio 46 de la primera pieza, Queda reproducida” Por lo que observa esta Alzada que esta acta que ya había sido incorporada por su lectura tal como se mencionó precedentemente en los punto Nº 16 y 18.
22.- En fecha 15/04/2024, se incorpora por su lectura nuevamente ACTA DE CROQUIS de fecha 24/03/2022. Esta Alzada observa que la referida ya había sido incorporada por su lectura, tal como se señaló precedentemente en los puntos 2 y 17.
23.- Declaración del Médico Forense RODOLFO DE BARI, respecto de EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER practicado al ciudadano José David Gudiño:
"Buenos días se trata de un reconocimiento del cadáver No AF-040-2022, con certificado de defunción 4068298, experticia de levantamiento de cadáver practicado al ciudadano José David Gudiño Montaña (occiso) titular de la cédula de identidad V-22.091.730, de 38 años de edad masculina, color morena, fecha de la muerte 24-03-22, fecha del examen del cadáver 24-03-2022, lugar del examen SENAECF, cadáver masculino de 38 años de edad, piel morena, raza mezclada, cabello negro ojos marrones, dentadura completa, contextura normosomica, de estatura 1,80 cm, presenta fractura de base craneal occipital, escoriaciones en tórax, anterior y manos, fractura de radio cubito derecho, fractura torácica cerrada, se certifica con los siguiente diagnóstico, desconexión de centros nerviosos superiores, hemorragia y edema cerebral severo, traumatismo encéfalo craneano severo", es todo.
Se deja constancia que el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. José Aifredo Guevara no formuló preguntas.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ernesto Pacheco para formular preguntas; Pl,¿Ese contenido de ese examen es un levantamiento del cadáver o un protocolo de autopsia?, Rl, el levantamiento del cadáver por el procedimiento médico forense se realiza por ios hechos violentos, y el protocolo de autopsia la certificaron es la conclusión del protocolo de autopsia, en el protocoló se concluye, P2, ¿Este no es el protocolo de autopsia?, R2, es el levantamiento del cadáver, P3, ¿En el estado portuguesa específicamente-SENAMECF quienes son los médicos en esa fecha responsables de hacer las autopsia a las personas que resultan fallecido por accidente de tránsito o cualquier hecho violento?, R3, la autopsia se realiza con los patólogos forense, el levantamiento lo realiza el médico forense quienes es quien da las conclusiones finales del hechos, P4, ¿Ese examen presentado ante este tribunal no es el protocolo de autopsia?, R4. No es. Es todo. La defensa no tiene más preguntas.
Seguidamente procede a formular preguntas el Tribunal, Pl, ¿Ese resultado de levantamiento de cadáver ese tipo de lesiones son vistan a simple vista? Rl, si, P2, ¿Corresponde al certificado EV14?, R2, el EV14 certifica, P3, ¿Esa causa de muerte son cómo, explique cómo se produce? R4, En el certificado de defunción luego que se evaluó se hace levantamiento y se hace el respetivo protocolo, la causa se hace de la siguiente manera, se hace la causa original que cesa los signos vitales la primera un cese de las funciones del cerebro, para que eso ocurriera pasa la segunda causa la hemorragia severa un traumatismo craneal es la secuencia lógica qué hace la muerte del ciudadano. Es todo.”
El Juez de Juicio procedió a realizar la valoración de la manera siguiente:
“VALORACIÓN: Declaración que se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión y experto en el área de medicina legal, el cual deja constancia del levantamiento del cadáver de la víctima José David Gudiño Montaña, y que de acuerdo a su apreciación el mismo falleció a consecuencia de Desconexión de Centros Nerviosos Paravertebrales, Hemorragia y Edema Cerebral Severo, Traumatismo encéfalo craneal severo, producto de un hecho vial. No permitiendo esta declaración atribuir responsabilidad alguna al acusado, ni establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, sirviendo para probar únicamente la fecha y causa aparente de la muerte del occiso, la cual se desprende de las lesiones externas observadas en el cadáver.”
24.-) Declaración de la Experta funcionaria JENNIFER GRATEROL, en sustitución de KARELLYS MENDOZA, respecto de EXPERTICIA PARA DETERMINAR Y GRAFICAR LA UBICACIÓN DE LAS RADIOS BASES DE TELEFONÍA BTS:
"Buenos días experticia realizada el 06-05-2022, según número de 0005, practicar experticia que permita determinar y graficar la ubicación de las radios bases de telefonía BTS, que compromete a los portadores de los números objetivos a estudio, relación de comunicaciones del número de teléfono 0412- 50.83.956, comprendida desde el día 01-02-2022, hora 9:54 con 19 segundo hasta el día 28-04-2022, hora las 13:08 con 13 segundos suministrada digitalmente por la empresa de telefonía nacional digitel vía correo electrónico previa solicitud realizada mediante comunicación 00819, de fecha 22-04-2022. Y respondía en fecha 29-04-2022, hora 12:45:00, nombrada de la siguiente manera, 0412-50.83.956 con peso de 224 KB, conclusión una vez obtenida los resultados puede concluir los siguiente, para efecto de hacer preciso y conciso en la conclusión se divide en dos partes del compartimiento del numero 0412-50.83.956, para el día 24-03-2023, se logra notar que el 041-5083956, inicia su comunicación el día que requiere el presente dictamen pericial que él, mismo indica su comunicación el 24-03-2022, hora a las 10:41 con 04 minutos de la mañana con un mensaje de texto saliente al número 123, para solicitar saldo, con una duración de 00. Con 03 segundos aperturando la celda 061148, barro cementerio carrera 10 numero 18-19 Guanare, el abonado 0412-50.83.956 recibe una comunicación mensaje de texto entrante de •'echa 24-03-2022 hora las la 10:41 con 04 segundo de la mañana al número 53414C444F2, código de la empresa digitel con una duración de 00:01 segundos, aperturando en la celda barrio cementerio carrera 10 numero 18-19 Guanare, repitiendo la comunicación antes descrita entre los dos abonados y manteniendo el abonado de estudio 0415083956, en la celda 061148, barrio cementerio carrera 10 numero 18-19 Guanare, logrando certificar que esta es la comunicación cercana en la experticia solicita hora del hecho siendo esta comunicación la ultima efectiva realizada por el abonado a estudio a la siguiente hora 24-03-2022, a las 11:11 con 58 de la mañana logrando comprobar que el referido abonado que a partir de ese momento no realizó más comunicaciones efectivas los cuales analizar la referida relación telefónica muestra un comportamiento anormal, el abonado 04125083956, recibe una comunicación de mensajería de texto, abriendo en la celda del sector 24 de junio sector la colinas de curacao al lado de la estación universal, el abonado 04125083955 recibe una comunicación de mensajería de texto entrante de fecha 24 03-22, hora a las 9:00:52 segundo del numero 00042425641, con una duración de 01 segundo, aperturando en la celda 061246, en la avenida bolívar zona industrial las flores aserradero la triple Guanare, luego de realizar el comportamiento del abonado sujeto al análisis 04125083956, se procede a realizar un análisis en la respuesta de la empresa digitel que el abonado 04262082292, mantiene una comunicación efectiva y constante con el abonado a analizar 04125083956, entre mensajes de textos y llamada entrante y salientes, demostrando que un contacto contante son el abonado 04125083956, primer parte con la 10:41:04 segundo de la mañana y 3:17 con 34 segundos de la tarde, se observa en la línea de tiempo que el humero 04125083956 se encuentra en el barrio cementerio carrera 10 numero 18-19 Guanare este último de la una traza que evidencia que a los 8;49 con 11 segundo pm inicia un recorrido entre la radio base de 061042 barrio 24 de junio sector las colinas de curacao al lado de la estación portuguesa terminando el nuero 04125083956, a las 9:52 pm, en la radio base 061246 avenida bolívar zona industrial la flores aserradero la triple Guanare Portuguesa", es todo.
Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo del
Ministerio Público Abq. José Alfredo Guevara para formular preguntas. P1, ¿indique altribunal el número del abonado del estudio de la presente experticia?, Rl, 04125083956, P2,
¿Indique Al Tribunal si en la experticia se deja constancia a quien le pertenece ese número de abonado? R2, Márquez Villegas Luis Eduardo, titular de la cédula de identidad, N° V-17.617.544, P3, ¿Indique al tribuna! y explique los dos comportamiento que hace mención?, R3, porque tiene dos números una son de mensajería de código de saldo y de la empresa digitel y el otro es de un contacto más frecuente del abonado; P4, ¿Indique al tribunal la experticia establece el recorrido del abonado para el día 24 aproximadamente a las 10 de la mañana?, R4, a las 10;41:04 se encontraba en la celda 061148 en el barrio cementerio carrera 10 numero 18-19 Guanare, es la única hora las 10 de la mañana, a las 11 de la mañana y 11 se encontraba en la celda 061148 barrio cementerio carrera 10 numero 18-19 Guanare, es todo esta Fiscalía no tiene más preguntas.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lisandra Terán para formular preguntas; Pl, ¿Indique al Tribunal con esos indicativos quiere decir que ese móvil no se movió del lugar para la fecha que usted señala?, Rl, Por mi conocimiento que a las 10 de la mañana se encontraba en esa celda no puedo dejar constancia si se movió o no , P2, ¿Indique al Tribunal si los indicadores plasmado en la referida experticia podría ser tomado como una prueba de certeza?, R2, no, es orientación , P3, ¿Indique al tribunal con esa información que señala suministrada por la operadora digitel puede arrojar un margen de error?, R3,no. Es todo. Esta Defensa no tiene más preguntas.
Seguidamente procede a formular preguntas el Tribunal, Pl, ¿Inician la comunicación a qué hora? Rl, a las 10, P2, ¿Cuántas comunicaciones se registraron? Tres comunicaciones, dos con digitel y una con saldo, P3 ¿esas tres comunicaciones fueron en el barrio cementerio? carrera 10 barrio cementerio celda 18-19, P4 ¿que alcance o qué área Geográfica tiene esas celdas, cual es el alcance de una celda?, R2, las celdas son las radios a las que compone en tres operadoras movilnet, movistar y digitel, desconozco que área, P3, ¿Aquí en Guanare hay un radio base por cada sector o hay distintas radios bases? R4, no sé cuantas antenas radio base existen en Guanare no sé cuantas son, P5, ¿Un comportamiento anormal después de las 1 de la mañana y a las 3:11 del día 24, que quiere decir ese comportamiento anormal?, R5, en ese momento a partir de las once de la mañana no realizo más comunicaciones efectivas hasta las 3:17, cual la referida relación telefónica demuestra ese comportamiento, se activa después de esa hora. Es todo.”
El Juez de Juicio procedió a realizar la valoración de la manera siguiente:
“VALORACIÓN: Declaración que se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión y experto en el área de telefonía, quien permite con su deposición sobre la experticia practicada por la funcionaria Karellys Mendoza, conocer el comportamiento del los abonados telefónicos registrados a nombre del acusado Luis Márquez en las empresas de telefonía Movistar y Digitel, de lo cual se desprende que dichos abonados telefónicos establecieron comunicación el día 24703/22, aproximadamente a las 10:00 am , en la celda correspondiente al Barrio Cementerio Carrera 10 de esta ciudad de Guanare y que no se movilizaron de dicha área hasta pasadas las 3:00 pm del día 24703/22. No siendo esta una prueba de certeza, si no de orientación.”
En esta oportunidad el Juez de Juicio valora la declaración de la Experta JENNIFER GRATEROL como cierta, sin embargo no hizo ninguna acreditación acerca de los dichos de la misma respecto del alcance de las celdas, la ubicación de las antenas de transmisión y otros aspectos a los que hizo referencia la misma, por lo que la valoración realizada por el Juez de Juicio resulta insuficiente, carente de acreditación y por ende inmotivada, por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo indicado anteriormente, acerca de la valoración realizada por el Juez de la recurrida se observa, que luego de analizar individualmente cada órgano de prueba evacuado en el juicio, no fijó de manera detallada y circunstanciada los hechos que daba por acreditados.
Ahora bien, de la revisión ut supra efectuada se desprende, que de los medios de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio de fecha 21 de septiembre de 2022 (folios 51 al 68 de la pieza Nº 2), el Juez de la recurrida no valoró la declaración del funcionario actuante JULIO SEPÚLVEDA, a pesar de que el mismo rindió su declaración en la sesión de juicio de fecha 11/01/2024, tal y como quedó plasmado en el acta de continuación de juicio, que riela inserta a los folios 29 al 32 de la pieza Nº 5, lo que vicia de inmotivación la presente sentencia, ya que tampoco se adminiculó con el resto del acervo probatorio.
Así mismo, no se evidencia de autos que los ciudadanos ALEXÁNDER MORALES NAVAS y GUILLERMO SOLORZANO, quienes fueron admitidos en el auto de apertura a juicio como medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, hayan comparecido al juicio, tampoco se evidencia de autos, que el Juez de Juicio haya agotado los medios necesarios para lograr sus respectivas comparecencias a juicio a través de mandatos de conducción, de igual manera no existe en el expediente sub examine justificación alguna para sus incomparecencias, ni que las partes hayan manifestado su deseo de prescindir de las mismas, lo que de igual manera representa un vicio que afecta de inmotivación el fallo recurrido.
Es preciso señalar en este punto, que para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible a la juez de mérito, considerando que tal como ha quedado establecido en doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.
Al respecto, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señaló al respecto lo siguiente:
“…cuando el Tribunal puede preguntar a las partes si renuncian a los testigos o expertos incomparecientes, de aquellos originalmente promovidos y admitidos; a lo que las partes podrán decir que sí o que, por el contrario los consideran imprescindibles. Si alguna de las partes considera necesario el testimonio de quien no ha comparecido y el tribunal así lo acuerda, se suspenderá el juicio para citar nuevamente o hacer comparecer por la fuerza pública al testigo o experto de marras. Si el tribunal desecha el pedimento, el juicio continuará su curso, dejando a salvo el derecho de la parte inconforme a hacer constar su protesta mediante el ejercicio del recurso de revocación.” (p. 443)
De allí que, si bien se exige que la parte promovente de la prueba manifieste expresamente su renuncia o prescindencia de la misma, así como del Tribunal hacer comparecer por la fuerza pública al testigo incomparecente, mal puede entonces dictarse un sentencia absolutoria o condenatoria sin que se haya valorado todo el acervo probatorio, en franca contravención a los principios reguladores del juicio oral.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez como rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social.
En tal sentido, corresponde al Juez de Instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los apremios que pueden librarse contra los testigos o expertos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia. Pero para aplicar dichos correctivos, es necesario que conste adecuadamente en autos el hecho de las citaciones indubitadas, o que por las condiciones en que se produjeron las citaciones resulte racionalmente imposible que los convocados no se hayan enterado, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
De igual manera, el funcionario actuante JULIO SEPÚLVEDA, rindió su declaración en la sesión de juicio de fecha 11/1/2024, tal y como quedó plasmado en el acta de continuación de juicio que riela inserta del folio 29 al 32 de la pieza Nº 5, sin que conste en la sentencia objeto de la presente revisión, que el Juez de Juicio haya valorado y acreditado su declaración.
Ahora bien, el Juez de la recurrida señala en su parte motiva lo siguiente:
“Una vez concluida la recepción probatoria y escuchadas las conclusiones presentadas por la Fiscalía del Ministerio público y la defensa, este Tribunal una vez valorados los órganos de prueba, da por probado que efectivamente el ciudadano José David Gudiño Montaña(Occiso), fue muerto producto de un hecho vial (accidente de transito)en el momento en que se desplazaba por la avenida Juan Fernández de León, de esta ciudad de Guanare, conduciendo un vehículo tipo moto, Marca: Vestron, Modelo: V-650, Placas identificadoras: No Posee, Tipo: Paseo, Año: 2018, Color: Rojo y negro, Uso: Oficial, Perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, Serial de Carrocería: 8IA5P5L22HM333130. Sin embargo de la declaración de los funcionarios actuantes, los expertos, y testigos presenciales y referenciales recepcionados y evacuados en la sala de audiencias de este Juzgado, no se pudo demostrar la participación del ciudadano Luis Eduardo Márquez Villegas, en el hecho, ya que no fue vinculado con el mismo de una forma indubitable. Tal afirmación se desprende del siguiente análisis objetivo de las circunstancias de hecho y de derecho que fueron probadas durante el desarrollo del debate.
En primer lugar el tipo penal principal que se le atribuye al acusado Luis Eduardo Márquez Villegas, es decirel Homicidio Intencional a Titulo de Dolo eventual, implica conforme a la a Sentencia N° 242, de fecha 4 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, reiteró el criterio acerca de la existencia del dolo eventual en el ordenamiento jurídico venezolano. En ese sentido, la Sala estableció que el dolo se configura cuando:
“...El agente, conociendo una posible consecuencia dañosa de sus actos, omita actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho típico".
Conforme a esa definición, vale traer a colación la Sentencia Nro. 490, del 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional de ese mismo Tribunal en la que se estableció con carácter vinculante que:
... el tipo base de homicidio doloso, previsto en el artículo 405 del Código Penal, (...) no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual)...”, detallando que, siendo el dolo eventual, dolo, "... el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción -lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción)...”.
Para concluir, la Sala afirmó que:
"...La previsión del peligro es un elemento que permite afirmar la existencia de dolo eventual, pero también permite concluir que se trata de un caso de culpa consciente. Por ello resulta necesario precisar si el acusado, aun representándose el posible daño, actuó dejando al azar el resultado lesivo (al no importarle lo suficiente la vida ajena como para evitar la conducta que produjo la muerte de los niños), o si por el contrario, confió en que su conducta no desencadenaría tal resultado”.
Ahora bien como se observa de las sentencias citadas, el Homicidio intencional a Titulo de dolo eventual, comporta una intencionalidad, reflejada en el deseo de cometer el hecho que ocasiona el daño, pese a conocer sus consecuencias perniciosas. En el caso de marras se escuchó el testimonio de Anyelo Ramos y Tony Montilla, ambos funcionarios adscritos a la división de Investigaciones de Tránsito Terrestre, de la Policía Nacional Bolivariana, quienes en su condición de actuantes especializados, abordaron el sitio del suceso, graficando con claridad y precisión los elementos de interés criminalístico que en el existían, (marcas de frenado, coleada y derrape), por lo que en vista de los indicios observados en el lugar de los hechos y los indicios hallados en la vía, afirmaron que en la trayectoria de desplazamiento del vehículo motocicleta, verificaron una marca de frenos de 15.70 metros que tiene su punto de inicio desde el canal de circulación izquierdo y seguimiento la trayectoria hacia la parte intermedia, con marca de coleadas que continua, hacia el canal derecho con una fricción de derrape del vehículo motocicleta; dejando constancia igualmente en las actas levantadas y ratificadas de manera testimonial en el Juicio oral que el vehículo conducido por el ciudadano JOSE DAVID GUDIÑO MONTAÑA, presentaba daños por fricción en el área lateral izquierda; y que en la investigación preliminar realizada en el lugar dé los hechos los llevo a concluir que el hecho ocurrió en un área urbana, de vía recta, donde el vehículo conducido por el ciudadano JOSE DAVID GUDIÑO MONTAÑA, circulaba con su conductor, en sentido cardinal este-oeste, por la avenida Juan Fernández de León, en sentido cardinal hacia la Colonia y frente al establecimiento comercial Abasto Sicilia, el vehículo tiene una trayectoria de marca de frenado 15,70, metros dejada en la calzada, con un punto de inicio desde el canal de circulación izquierdo, continuando con una proyección hacia el lado del canal de circulación derecho evidenciado a las marcas de coleada de 18,10 metros, posteriormente teniendo un recorrido de derrape donde la estructura metálica tiene contacto con la calzada, dejando una marca de arrastre de metal de 9,10 metros y que al efectuar la fijación fotográfica y mediciones técnicas vehículo conducido por el ciudadano JOSE DAVID GUDIÑO MONTAÑA, se pudo determinar que el mismo no tuvo contacto, ni entro en colisión con otro vehículo, considerando como causa del hecho vial el exceso de velocidad de la motocicleta y que el neumático trasero de la misma se encontraba visiblemente desgastado (liso) y que de acuerdo al experto Tony Montilla el conductor del vehículo no portaba casco al momento de caer junto con el vehículo. Ahora bien también se escuchó la declaración de la Médico forense experto Ariadna Leal quien depuso ante este Tribunal que las lesiones sufridas por el ciudadano JOSE DAVID GUDIÑO MONTAÑA, tal cual consta en CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 24 de marzo de 2022, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare, se evidencia que la causa de la Muerte ocurre a causa de Desconexión de Centros Nerviosos Paravertebrales, Hemorragia y Edema Cerebral Severo, Traumatismo encéfalo craneal severo., lo cual coincide con la presunción del funcionario Toni montilla, de que el conductor de la motocicleta no portaba adecuadamente el casco de seguridad al momento del impacto. Por otra parte la declaración del funcionario experto Diego Gomes solo sirve para demostrar que la moto conducida por la victima existe, pero que fue reparada y pintada y en ella no pudo recabarse evidencia material alguna, por lo que se debe tener como cierta la descripción que de dicho vehículo y su estado general efectúan los funcionarios Anyelo Ramos y Toni montilla, quienes inicialmente iniciaron la investigación de los hechos, del mismo modo la declaración del experto Lenin Montilla, evidencia que aproximadamente a las 11:48 ame, del día 24/03/22, circulaba por la avenida Unda un vehículo, marca Chevrolet de color azul, conducido por un ciudadano de sexo masculino, en dirección a la carrera 3 de esta ciudad de Guanare, ahora bien de acuerdo a la declaración de los funcionarios actuantes (PNB) y la llamada de aviso que recibieron sobre el accidente de tránsito, fue recibida a las 11:45 am del 24/03/2022 aproximadamente, por lo que utilizando, la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, mal pudiere afirmarse que el vehículo que aparece transitando por la avenida Unda a las 11:48 am, en dirección a la carrera 3, puede ser el mismo que se vio involucrado presuntamente en u hecho vial en la avenida Juan Fernández de león, porque entre ambos puntos geográficos hay aproximadamente 20 cuadras que tardan en recorrerse cerca de 10 minutos a una velocidad media y sin tráfico. Por otra parte el Mismo experto declaro que en la extracción de video de las cámaras de seguridad de la antigua panadería pan caliente, se observo el vehículo en cuestión transitando por la carrera 3, pero que en la referida filmación no se logra apreciar la hora, ni se visualizan las placas identificadoras del vehículo, con lo que no se puede establecer certeza sobre si se trata del mismo vehículo que transitaba a las 11:48 am por la avenida Unda o de uno de características similares, haciendo notar que de acuerdo a la Declaración del funcionario experto del CICPC Kelvin Pérez, sobre el reconocimiento técnico practicado al vehículo propiedad del acusado el mismo presenta placas identificadoras. De igual manera se debe señalar que la experto en telefonía Yenifer Graterol, en su declaración sobre una experticia telefónica practicada a los abonados telefónicos del acusado Luis Márquez en las empresas de telefonía Movistar y Digitel, de lo cual se desprende que dichos abonados telefónicos establecieron comunicación el día 24703/22, aproximadamente a las 10:00 am , en la celda correspondiente al Barrio Cementerio Carrera 10 de esta ciudad de Guanare y que no se movilizaron de dicha área hasta pasadas las 3:00 pm del día 24703/22. No siendo esta una prueba de certeza, si no de orientación, la cual no corrobora que el acusado haya permanecido durante ese periodo de tiempo en su residencia o en las inmediaciones del barrio cementerio de esta ciudad, pero que al ser relacionada con el testimonio rendido por el ciudadano Edgar Antonio Castillo Romero, coincide con el mismo puesto que dicho testigo declaro bajo Juramento que el acusado aproximadamente a las 11:30 a 11:45 am del día 24/03/2024, se encontraba aparcado en las inmediaciones de la escuela Ciudad Guanare, ubicada en el barrio cementerio de esta ciudad, misma área geográfica registrada en las radio bases donde se estableció la comunicación de los abonados telefónicos del acusado, la cual se encuentra a una distancia relativamente amplia del lugar donde ocurrió el hecho vial. Ahora bien en el presente Juicio se escucho la declaración de un testigo de nombre José Alexander Graterol Fernández que señalo haber observado al acusado transitaba el día 24703/2024, aproximadamente en horas del mediodía, cuando este conducía un vehículo malibu de color azul, el cual impacto con la motocicleta conducida por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, habiéndose percatado que el conductor vestía una franela deportiva de color naranja y que iba acompañado por una femenina que vestía una blusa blanca, afirmando que el mismo se dio a la fuga en dirección a la avenida Rotaria de esta ciudad, asi mismo a preguntas de la fiscalía y de la defensa, señalo al acusado Luis Márquez como el conductor del vehículo Malibu que de acuerdo a su versión impacta con su parachoques el caucho trasero y el guardafangos del vehículo motocicleta conducido por la victima, también aunque el testigo es conteste al reconocer al acusado en sala, manifestó que se encontraba diferente el día de los hechos y al momento de la ruedo de reconocimiento en el tribunal, manifestando que tenía pelo el día de los hechos. Visto lo anterior se evidencia que solo existe la declaración testimonial del ciudadano José Alexander Graterol Fernández, que permita ubicar al acusado Luis Eduardo Márquez el día de los hechos en el sitio del suceso, sin embargo de acuerdo a la descripción que este testigo hace de la mecánica del accidente, el vehículo malibu, impacta la parte trasera de la motocicleta conducida por la víctima, específicamente el el área del caucho y guardabarros trasero, lo cual es desvirtuado con el testimonio calificado rendido por el Experto de Transito Toni Montilla y el funcionario Actuante Anyelo Ramos, quienes son contestes al afirmar categóricamente que la motocicleta conducida por la victima no presentaba rastros o signos de haber sido impactada por un vehículo y que los daños observados en su estructura fueron provocados por la caída y derrape de la misma, luego de que se colease al intentar frenar por transitar a exceso de velocidad y no tener el neumático trasero la adherencia requerida para circular. Ahora bien luego de revisado todas las pruebas evacuadas en el Juicio Oral surge una duda razonable, sobre si estamos en presencia de un hecho vial cuyo agente accionante es la propia víctima, puesto que de acuerdo a la declaración de los expertos de transito esta es la mecánica del hecho vial que nos ocupa, igualmente surgen dudas sobre si el vehículo involucrado es el mismo cuyo propietario es el Acusado Luis Márquez, puesto que no se logró establecer con certeza en las experticias de video y fotográficas practicadas la identificación cierta del mismo, asi mismo surge duda sobre si realmente el acusado y su vehículo se encontraban presentes el día del hecho vial, puesto que solo se cuenta con un único testigo, quien lo reconoce en sala pero manifiesta que el día de los hechos era diferente, no siendo impreciso a la hora de informar en que era diferente. Por lo cual resulta imposible para este Tribunal condenar al mismo, pues no se demostró plenamente su participación y responsabilidad en el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, no evidenciándose de forma indubitable el actuar doloso por su parte y en consecuencia, al no poder atribuírsele el delito principal mal pudiese ser condenado por el delito de Omisión de Socorro. Así las cosas, se dicta sentencia absolutoria en aplicación del principio Indubio Pro reo, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Con base en lo anterior, se verifica que el Juez a quo señala:
“Ahora bien luego de revisado todas las pruebas evacuadas en el Juicio Oral surge una duda razonable, sobre si estamos en presencia de un hecho vial cuyo agente accionante es la propia víctima, puesto que de acuerdo a la declaración de los expertos de transito esta es la mecánica del hecho vial que nos ocupa, igualmente surgen dudas sobre si el vehículo involucrado es el mismo cuyo propietario es el Acusado Luis Márquez, puesto que no se logró establecer con certeza en las experticias de video y fotográficas practicadas la identificación cierta del mismo, asi mismo surge duda sobre si realmente el acusado y su vehículo se encontraban presentes el día del hecho vial, puesto que solo se cuenta con un único testigo, quien lo reconoce en sala pero manifiesta que el día de los hechos era diferente, no siendo impreciso a la hora de informar en que era diferente. Por lo cual resulta imposible para este Tribunal condenar al mismo, pues no se demostró plenamente su participación y responsabilidad en el delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, no evidenciándose de forma indubitable el actuar doloso por su parte y en consecuencia, al no poder atribuírsele el delito principal mal pudiese ser condenado por el delito de Omisión de Socorro. Así las cosas, se dicta sentencia absolutoria en aplicación del principio Indubio Pro reo, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”
De manera tal, que el Juez de Juicio, afirma que “…luego de revisado todas las pruebas evacuadas en el Juicio Oral surge una duda razonable…”, cuando como se señaló precedentemente, el funcionario actuante JULIO SEPÚLVEDA rindió su declaración en fecha 11/1/2024, tal y como quedó plasmado en el acta de continuación de juicio que riela inserta a los folios 29 al 32 de la pieza Nº 5, sin que conste de la decisión recurrida que el Juez de Juicio haya valorado y acreditado sus dichos, y en consecuencia hubiesen podido ser analizados en su conjunto, tanto su declaración como la de los testigos ALEXÁNDER MORALES NAVAS y el funcionario GUILLERMO SOLÓRZANO, de quienes ni siquiera consta en autos que se hayan prescindido, conforme expresamente lo exige el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportuno es para esta Alzada, indicar en primer lugar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 366, de fecha 4 de julio de 2024, a saber :
“(…) el cuestionamiento de la aplicación de la sana crítica, está supeditado a la especificidad que explane el recurrente en cuanto a las etapas por la cual atraviesa la dinámica de la prueba, como lo es su formación durante el desarrollo del debate y su apreciación con la confluencia de los principios durante el desarrollo del debate.
Es así pues, qué el primero, referido, a la “formación de la prueba en el juicio” tiene cabida en el momento en el que el jurisdicente incurre en un falso “juicio de convicción” o falso “juicio de legalidad”; al apreciar como legal o lícita una prueba ilegal o ilícita; o al contrario, en el momento en el que separa en su fundamentación una prueba ilegal o ilícita cuando es legal o lícita.
Y los segundos, atinentes a los errores que se suscitan en la “apreciación de la prueba” tiene cabida cuando conste un falso juicio “de existencia” (al omitir la prueba o efectuar la suposición de la misma); falso juicio “de identidad” (por supresión de la prueba o por adición de la misma, al agregarle, datos o tópicos que no aportan la fuente); ó falso de “raciocinio” (porque viola bien sea un principio de la lógica o un método, es decir un conocimiento científico) (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Del Iter que antecede a la anterior cita jurisprudencial, se deja en evidencia, lo deficiente que resultan ser las consideraciones planteadas que emprendió el juez de alzada, al momento de efectuar el examen del razonamiento plasmado, con ocasión a la valoración del acervo probatorio, lo cual representa como se advirtió en cada una de las consideraciones realizadas por esta Alzada, a las valoraciones llevadas a cabo por el Juez de la recurrida a cada órgano de prueba evacuado en juicio, (con la prescindencia de la declaración del funcionario actuante JULIO SEPÚLVEDA rindió su declaración en fecha 11/1/2024, y de los testigos ALEXÁNDER MORALES NAVAS y el funcionario GUILLERMO SOLÓRZANO) el vicio de falta de motivación de la sentencia.
Ahora bien, a los fines de verificar si el Juez de Juicio, agotó la vía para hacer comparecer a los testigos y demás funcionarios a la celebración del juicio, de la revisión exhaustiva llevada a cabo por esta Alzada, se observa, que solo constan en el expediente boletas de citación libradas al funcionario GUILLERMO SOLÓRZANO, mas no consta resulta de ninguna de ellas. Asimismo no consta en el expediente, que hayan sido libradas boletas de citación al ciudadano ALEXÁNDER MORALES NAVAS, a fin de que comparecieran al juicio oral y público, tal y como lo señala en su encabezado el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 325. Fijación del debate. El Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de cinco días ni después de diez días hábiles, ordenándose la citación de todos los que deben concurrir al debate (…)” (resaltado de la Corte)
De manera tal, que el Juez de Juicio consideró que, con los medios de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público, no quedó demostrada la responsabilidad del hecho punible cuya comisión se le sindica al acusado LUIS EDUARDO MÁRQUEZ VILLEGAS, sin embargo de la revisión efectuada al presente expediente quedó evidenciado, que en el caso concreto del funcionario actuante JULIO SEPÚLVEDA, quien fue ofrecido por la representación fiscal, y rindió su declaración en la sesión del juicio de fecha 11/1/2024, tal y como quedó plasmado en el acta de continuación de juicio que riela inserta del folio 29 al 32 de la pieza Nº 5, se verifica que este no fue valorado por el Juez de la recurrida, y por lo tanto tampoco adminiculado con el resto del acervo probatorio.
Preciso es indicar que, sobre la falta de análisis y concatenación del acervo probatorio, de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Por lo tanto, puede concluirse que el Juez de Juicio incurrió en el vicio de silencio de prueba con respecto a la declaración rendida por el funcionario actuante JULIO SEPÚLVEDA, pudiendo entenderse como vicio de silencio de prueba, la omisión de pronunciamiento en la sentencia sobre algún medio probatorio, legalmente promovido por las partes, admitido y evacuado en el juicio oral y público. Al omitirse el análisis íntegro de todas las pruebas evacuadas en el proceso, tanto en su valoración como en los hechos acreditados con cada una de ellas, se configura la falta de motivación respecto a la prueba.
El vicio de falta de motivación por silencio de prueba, lo comete el Juez de Juicio cuando silencia una prueba, bien porque no la menciona o no la analiza ni señala su valor probatorio, explicando las razones del porqué se aprecia o se desestima, cercenándose las razones de hecho y de derecho por las cuales el juzgador de instancia fundamentó su fallo, ya que es sabido que el juez de juicio tiene la obligación de analizar todos los medios de pruebas admitidos en el auto de apertura a juicio.
La estimación valorativa de las pruebas evacuadas en el juicio y las conclusiones fácticas a las cuales arribó el Juez de Juicio, habiendo prescindido de la declaración de los testigos, sin haber agotado los medios para lograr su comparecencia a juicio, crea una inseguridad jurídica para las partes, ya que no se puede determinar si con su declaración se hubiese arribado a otro resultado lógico de relevancia e importancia, más allá de la sentencia absolutoria dictada.
De manera que del contenido de la sentencia se puede apreciar, que se ha configurado el vicio de la falta de motivación, por cuanto el Juez de Juicio no determinó con base en el análisis concatenado de todos los medios de pruebas que pudieron haberse traído al juicio si se hubiese cumplido, tanto con la notificación de los testigos ofrecidos por la defensa, como aquellos que pudieron ser conducidos por la fuerza pública, ello en el caso de que el Juez hubiese librado lo conducente a fin de que quedase demostrado fehacientemente y sin duda alguna, cuáles fueron los hechos que le condujeron a absolver al acusado LUIS EDUARDO MÁRQUEZ VILLEGAS.
Se debe destacar que las normas adjetivas, establecen la forma de la actividad jurisdiccional y se caracterizan por facilitar los medios que permiten la materialización y cumplimiento de un determinado derecho, tal como es el supuesto contemplado en el artículo 157 del texto adjetivo, que prevé la garantía de la motivación de los autos y sentencias, para la concreción de la justicia a través de la instrumentalización de la tutela judicial efectiva.
Al igual que lo preceptuado en el artículo 364 numeral 4 eiusdem, el cual contempla como conducta a desarrollar por el jurisdicente el establecimiento de “los fundamentos de hecho” y “los fundamentos de derecho” al momento de emitir la sentencia de mérito, cuyo control será ejercido en función del proceso lógico crítico que emprendió el Tribunal Colegiado, al revisar la conformidad en derecho de la aplicación del método valorativo de la sana critica al momento de analizar el acervo probatorio (fundamento de hecho) y al examinar la debida fundamentación jurídica brindada para formular el silogismo de la sentencia (fundamento de derecho).
Sobre el alcance del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en sentencia número 237 del 1° de agosto de 2022, estableció lo siguiente:
“…El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
Con arreglo a lo antes indicado debe señalarse que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
Así pues la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor que, como todo juicio, es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio, opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
Considera esta Superior Instancia, que en resguardo de los derechos que le asisten a las partes, en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, que la prescindencia de los testigos no está justificada, toda vez que el Juez de la recurrida nunca libró un mandato de conducción, para garantizar a las partes la comparecencia de todos y cada uno de los órganos de prueba a juicio, lo cual vicia de nulidad su decisión.
De manera tal, que el Juez de la recurrida no agotó todo lo necesario para hacer comparecer a los órganos de prueba, no pudiendo demostrar que con alguna de sus declaraciones se hubiese obtenido una decisión distinta a la absolutoria, lo que consecuencialmente acarrea la nulidad del fallo. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva llevada a cabo a las actuaciones que conforman el presente expediente penal, se evidencia que en varias oportunidades a lo largo del desarrollo del presente juicio, fueron incorporadas actas de experticia por su lectura, tal es el caso del procedimiento de fijaciones fotográficas del área del accidente y vehículo involucrado, tal y como se dejó plasmado en el acta de continuación de juicio de fecha 2/11/2023 (folio 92 de la pieza Nº 4), así mismo el Acta de Croquis de fecha 23/3/2022, la cual fue reincorporada en fechas 8/2/2024 (folio 65 de la pieza Nº 5), y nuevamente en fecha 15/4/2024 (folio 151 de la pieza Nº 5) y finalmente Acta Nº 117, verificando esta Alzada que se identifica con número errado, siendo lo correcto Acta Nº 177 de fecha 25/4/2022 referida a la Experticia de Coherencia Técnica, la cual fue incorporada por su lectura en fecha 23/2/2024 (folio 76 de la pieza Nº 5 y reincorporada nuevamente por su lectura en fecha 1/4/2024 (folio 120 pieza Nº 5).
Por lo tanto, el Juez de Juicio incorporó para su lectura las mismas pruebas documentales en diferentes sesiones del juicio, a los fines de prolongar el lapso de suspensión del mismo y evitar su interrupción.
En este punto es de destacar, que si bien en las actas del juicio oral, se dejó constancia que dicha incorporación reiterada de pruebas documentales se efectuaba con la anuencia o conformidad de las partes, incluso a solicitud de ellas, es de resaltar, que el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la recepción de otros medios de prueba, indica: “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial…”
De la referida norma se desprende, que el acuerdo de todas las partes, procederá excepcionalmente, para que el Tribunal de Juicio prescinda de la lectura íntegra de las pruebas documentales, no para su incorporación al debate de forma reiterada, tantas veces sea necesaria para evitar la interrupción del debate.
De igual modo, el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la recepción de pruebas, dispone: “Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo”, de lo cual se desprende, que se podrá incorporar al debate probatorio cualquier órgano de prueba del que se disponga, para mantener la continuidad y concentración del juicio.
Y el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la incorporación al juicio de pruebas documentales por su lectura, expresamente dispone en su parte in fine, que: “Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. Esta norma, hace referencia a aquellas pruebas, que fuera de la gama de las permitidas, puedan ser incorporadas por su lectura. Pero en el caso de marras, las pruebas documentales que estaban siendo incorporadas reiteradamente por su lectura, eran aquellas admitidas en el auto de apertura a juicio.
Por lo tanto, la consideración del Juez de Juicio de extender la conformidad o el acuerdo entre las partes, para incorporar una y otra vez las mismas pruebas documentales, sobre las cuales ni siquiera se indicó el motivo de ello (relevancia o importancia para esclarecer algún hecho debatido), sería modificar el orden constituido para la recepción de las pruebas en el proceso penal venezolano, extralimitando el espíritu y la razón de ser del legislador, quien fue expreso al señalar, tanto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles”, como en el artículo 318 eiusdem: “El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión”.
De igual modo, las normas contentivas de los principios rectores del proceso penal, a saber: concentración y continuidad del juicio, establecidos en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, son de orden público, ya que aceptar la interpretación efectuada por el A quo en el presente caso, generaría un precedente que resultaría en una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (Vid. Sentencia N° 1207/2001 de la Sala Constitucional, referente al orden público).
El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público, que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. Para lo cual, se debe tener en cuenta, que el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente.
Ante esta visión de normas de orden público, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 160 de fecha 14/05/2004, sobre el principio de concentración y continuidad señaló:
“Señala el defensor, que la Corte de Apelaciones a pesar de referirse al incumplimiento de lo establecido en los artículos 335 y 337 idem [ahora 318 y 320], procedió a declarar sin lugar la denuncia interpuesta en el recurso de apelación convalidando el vicio.
La Sala para decidir, observa:
El defensor denuncia la falta de aplicación de los artículos 335 y 337 [ahora 318 y 320] del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el debate no ha debido de interrumpirse por más de once días, ya que el efecto de tal prolongación, es la realización de uno nuevo, desde su inicio.
De la revisión del fallo recurrido se observa, que efectivamente la Corte de Apelaciones señaló el vicio denunciado por el recurrente en su apelación y procedió a convalidarlo. Las normas contenidas en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 318 y 320], establecen de manera taxativa que si la interrupción del debate se prolonga por más 11 días, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. Al expresar de manera expresa la consecuencia que acarrea el incumplimiento por la no reanudación del debate, la cual es la nulidad del mismo y su nueva realización, no ha debido la Corte de Apelaciones interpretar de manera distinta lo establecido por el Legislador, subsumiendo tal situación dentro de las llamadas nulidades relativas, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la presente denuncia. Y así se decide.”
Por lo tanto, si bien ha sido superada la tesis de que el juicio oral puede extenderse a múltiples sesiones según la causal de suspensión que se aplique (Art. 318), y que el plazo de diez (10) días hábiles, iniciará con cada suspensión decretada por el Tribunal, no puede relajarse en sentido y razón de ser de dicha norma, cuando expresamente en su numeral 2, dispone: “Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”. De allí, que la expresión “pueda continuarse con la recepción de otras pruebas” no implica que sea incorporada por su lectura una misma prueba documental, las veces que así lo considere el Tribunal, a expensas de contar con la anuencia de las partes.
Ahora bien, del contenido del acápite denominado “MOTIVACIÓN”, el Juez de Juicio en la sentencia señaló:
“Una vez concluida la recepción probatoria y escuchadas las conclusiones presentadas por la Fiscalía del Ministerio público y la defensa, este Tribunal una vez valorados los órganos de prueba, da por probado que efectivamente el ciudadano José David Gudiño Montaña(Occiso), fue muerto producto de un hecho vial (accidente de transito) en el momento en que se desplazaba por la avenida Juan Fernández de León, de esta ciudad de Guanare, conduciendo un vehículo tipo moto, Marca: Vestron, Modelo: V-650, Placas identificadoras: No Posee, Tipo: Paseo, Año: 2018, Color: Rojo y negro, Uso: Oficial, Perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, Serial de Carrocería: 8IA5P5L22HM333130. Sin embargo de la declaración de los funcionarios actuantes, los expertos, y testigos presenciales y referenciales recepcionados y evacuados en la sala de audiencias de este Juzgado, no se pudo demostrar la participación del ciudadano Luis Eduardo Márquez Villegas, en el hecho, ya que no fue vinculado con el mismo de una forma indubitable. Tal afirmación se desprende del siguiente análisis objetivo de las circunstancias de hecho y de derecho que fueron probadas durante el desarrollo del debate.
En primer lugar el tipo penal principal que se le atribuye al acusado Luis Eduardo Márquez Villegas, es decir el Homicidio Intencional a Titulo de Dolo eventual, implica conforme a la a Sentencia N° 242, de fecha 4 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, reiteró el criterio acerca de la existencia del dolo eventual en el ordenamiento jurídici venezolano. En ese sentido, la Sala estableció que el dolo se configura cuando:
“...El agente, conociendo una posible consecuencia dañosa de sus actos, omita actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho típico".
Conforme a esa definición, vale traer a colación la Sentencia Nro. 490, del 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional de ese mismo Tribunal en la que se estableció con carácter vinculante que:
... el tipo base de homicidio doloso, previsto en el artículo 405 del Código Penal, (...) no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual)...”, detallando que, siendo el dolo eventual, dolo, "... el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción -lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción)...”.
Para concluir, la Sala afirmó que:
"...La previsión del peligro es un elemento que permite afirmar la existencia de dolo eventual, pero también permite concluir que se trata de un caso de culpa consciente. Por ello resulta necesario precisar si el acusado, aun representándose el posible daño, actuó dejando al azar el resultado lesivo (al no importarle lo suficiente la vida ajena como para evitar la conducta que produjo la muerte de los niños), o si por el contrario, confió en que su conducta no desencadenaría tal resultado”.
Ahora bien como se observa de las sentencias citadas, el Homicidio intencional a Titulo de dolo eventual, comporta una intencionalidad, reflejada en el deseo de cometer el hecho que ocasiona el daño, pese a conocer sus consecuencias perniciosas. En el caso de marras se escuchó el testimonio de Anyelo Ramos y Tony Montilla, ambos funcionarios adscritos a la división de Investigaciones de Tránsito Terrestre, de la Policía Nacional Bolivariana, quienes en su condición de actuantes especializados, abordaron el sitio del suceso, graficando con claridad y precisión los elementos de interés criminalístico que en el existían, (marcas de frenado, coleada y derrape), por lo que en vista de los indicios observados en el lugar de los hechos y los indicios hallados en la vía, afirmaron que en la trayectoria de desplazamiento del vehículo motocicleta, verificaron una marca de frenos de 15.70 metros que tiene su punto de inicio desde el canal de circulación izquierdo y seguimiento la trayectoria hacia la parte intermedia, con marca de coleadas que continua, hacia el canal derecho con una fricción de derrape del vehículo motocicleta; dejando constancia igualmente en las actas levantadas y ratificadas de manera testimonial en el Juicio oral que el vehículo conducido por el ciudadano JOSE DAVID GUDIÑO MONTAÑA, presentaba daños por fricción en el área lateral izquierda; y que en la investigación preliminar realizada en el lugar dé los hechos los llevo a concluir que el hecho ocurrió en un área urbana, de vía recta, donde el vehículo conducido por el ciudadano JOSE DAVID GUDIÑO MONTAÑA, circulaba con su conductor, en sentido cardinal este-oeste, por la avenida Juan Fernández de León, en sentido cardinal hacia la Colonia y frente al establecimiento comercial Abasto Sicilia, el vehículo tiene una trayectoria de marca de frenado 15,70, metros dejada en la calzada, con un punto de inicio desde el canal de circulación izquierdo, continuando con una proyección hacia el lado del canal de circulación derecho evidenciado a las marcas de coleada de 18,10 metros, posteriormente teniendo un recorrido de derrape donde la estructura metálica tiene contacto con la calzada, dejando una marca de arrastre de metal de 9,10 metros y que al efectuar la fijación fotográfica y mediciones técnicas vehículo conducido por el ciudadano JOSE DAVID GUDIÑO MONTAÑA, se pudo determinar que el mismo no tuvo contacto, ni entro en colisión con otro vehículo, considerando como causa del hecho vial el exceso de velocidad de la motocicleta y que el neumático trasero de la misma se encontraba visiblemente desgastado (liso) y que de acuerdo al experto Tony Montilla el conductor del vehículo no portaba casco al momento de caer junto con el vehículo. Ahora bien también se escuchó la declaración de la Médico forense experto Ariadna Leal quien depuso ante este Tribunal que las lesiones sufridas por el ciudadano JOSE DAVID GUDIÑO MONTAÑA, tal cual consta en CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 24 de marzo de 2022, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare, se evidencia que la causa de la Muerte ocurre a causa de Desconexión de Centros Nerviosos Paravertebrales, Hemorragia y Edema Cerebral Severo, Traumatismo encéfalo craneal severo., lo cual coincide con la presunción del funcionario Toni montilla, de que el conductor de la motocicleta no portaba adecuadamente el casco de seguridad al momento del impacto. Por otra parte la declaración del funcionario experto Diego Gomes solo sirve para demostrar que la moto conducida por la victima existe, pero que fue reparada y pintada y en ella no pudo recabarse evidencia material alguna, por lo que se debe tener como cierta la descripción que de dicho vehículo y su estado general efectúan los funcionarios Anyelo Ramos y Toni montilla, quienes inicialmente iniciaron la investigación de los hechos, del mismo modo la declaración del experto Lenin Montilla, evidencia que aproximadamente a las 11:48 ame, del día 24/03/22, circulaba por la avenida Unda un vehículo, marca Chevrolet de color azul, conducido por un ciudadano de sexo masculino, en dirección a la carrera 3 de esta ciudad de Guanare, ahora bien de acuerdo a la declaración de los funcionarios actuantes (PNB) y la llamada de aviso que recibieron sobre el accidente de tránsito, fue recibida a las 11:45 am del 24/03/2022 aproximadamente, por lo que utilizando, la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, mal pudiere afirmarse que el vehículo que aparece transitando por la avenida Unda a las 11:48 am, en dirección a la carrera 3, puede ser el mismo que se vio involucrado presuntamente en u hecho vial en la avenida Juan Fernández de león, porque entre ambos puntos geográficos hay aproximadamente 20 cuadras que tardan en recorrerse cerca de 10 minutos a una velocidad media y sin tráfico. Por otra parte el Mismo experto declaro que en la extracción de video de las cámaras de seguridad de la antigua panadería pan caliente, se observo el vehículo en cuestión transitando por la carrera 3, pero que en la referida filmación no se logra apreciar la hora, ni se visualizan las placas identificadoras del vehículo, con lo que no se puede establecer certeza sobre si se trata del mismo vehículo que transitaba a las 11:48 am por la avenida Unda o de uno de características similares, haciendo notar que de acuerdo a la Declaración del funcionario experto del CICPC Kelvin Pérez, sobre el reconocimiento técnico practicado al vehículo propiedad del acusado el mismo presenta placas identificadoras. De igual manera se debe señalar que la experto en telefonía Yenifer Graterol, en su declaración sobre una experticia telefónica practicada a los abonados telefónicos del acusado Luis Márquez en las empresas de telefonía Movistar y Digitel, de lo cual se desprende que dichos abonados telefónicos establecieron comunicación el día 24703/22, aproximadamente a las 10:00 am , en la celda correspondiente al Barrio Cementerio Carrera 10 de esta ciudad de Guanare y que no se movilizaron de dicha área hasta pasadas las 3:00 pm del día 24703/22. No siendo esta una prueba de certeza, si no de orientación, la cual no corrobora que el acusado haya permanecido durante ese periodo de tiempo en su residencia o en las inmediaciones del barrio cementerio de esta ciudad, pero que al ser relacionada con el testimonio rendido por el ciudadano Edgar Antonio Castillo Romero, coincide con el mismo puesto que dicho testigo declaro bajo Juramento que el acusado aproximadamente a las 11:30 a 11:45 am del día 24/03/2024, se encontraba aparcado en las inmediaciones de la escuela Ciudad Guanare, ubicada en el barrio cementerio de esta ciudad, misma área geográfica registrada en las radio bases donde se estableció la comunicación de los abonados telefónicos del acusado, la cual se encuentra a una distancia relativamente amplia del lugar donde ocurrió el hecho vial. Ahora bien en el presente Juicio se escucho la declaración de un testigo de nombre José Alexander Graterol Fernández que señalo haber observado al acusado transitaba el día 24703/2024, aproximadamente en horas del mediodía, cuando este conducía un vehículo malibu de color azul, el cual impacto con la motocicleta conducida por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, habiéndose percatado que el conductor vestia una franela deportiva de color naranja y que iba acompañado por una femenina que vestia una blusa blanca, afirmando que el mismo se dio a la fuga en dirección a la avenida Rotaria de esta ciudad, asi mismo a preguntas de la fiscalía y de la defensa, señalo al acusado Luis Marquez como el conductor del vehiculo Malibu que de acuerdo a su versión impacta con su parachoques el caucho trasero y el guardafangos del vehiculo motocicleta conducido por la victima, también aunque el testigo es conteste al reconocer al acusado en sala, manifestó que se encontraba diferente el dia de los hechos y al momento de la ruedo de reconocimiento en el tribunal, manifestando que tenia pelo el dia de los hechos. Visto lo anterior se evidencia que solo existe la declaración testimonial del ciudadano José Alexander Graterol Fernández, que permita ubicar al acusado Luis Eduardo Marquez el dia de los hechos en elsitio del suceso, sin embargo de acuerdo a la descripción que este testigo hace de la mecánica del accidente, el vehiculo malibu, impacta la parte trasera de la motocicleta conducida por la victima, específicamente el el area del caucho y guardabarros trasero, lo cual es desvirtuado con el testimonio calificado rendido por el Experto de Transito Toni Montilla y el funcionario Actuante Anyelo Ramos, quienes son contestes al afirmar categóricamente que la motocicleta conducida por la victima no presentaba rastros o signos de haber sido impactada por un vehículo y que los daños observados en su estructura fueron provocados por la caída y derrape de la misma, luego de que se colease al intentar frenar por transitar a exceso de velocidad y no tener el neumático trasero la adherencia requerida para circular. Ahora bien luego de revisado todas las pruebas evacuadas en el Juicio Oral surge una duda razonable, sobre si estamos en presencia de un hecho vial cuyo agente accionante es la propia víctima, puesto que de acuerdo a la declaración de los expertos de transito esta es la mecánica del hecho vial que nos ocupa, igualmente surgen dudas sobre si el vehículo involucrado es el mismo cuyo propietario es el Acusado Luis Márquez, puesto que no se logro establecer con certeza en las experticias de video y fotográficas practicadas la identificación cierta del mismo, asi mismo surge duda sobre si realmente el acusado y su vehículo se encontraban presentes el día del hecho vial, puesto que solo se cuenta con un único testigo, quien lo reconoce en sala pero manifiesta que el día de los hechos era diferente, no siendo impreciso a la hora de informar en que era diferente. Por lo cual resulta imposible para este Tribunal condenar al mismo, pues no se demostró plenamente su participación y responsabilidad en el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, no evidenciándose de forma indubitable el actuar doloso por su parte y en consecuencia, al no poder atribuírsele el delito principal mal pudiese ser condenado por el delito de Omisión de Socorro. Así las cosas, se dicta sentencia absolutoria en aplicación del principio Indubio Pro reo, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Por consiguiente, el Juez de Juicio contrariamente a lo expuesto, omitió hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia, pronunciando una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo los artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, en cuanto a lo alegado por los recurrentes en ambos recursos de apelación, referente a que “…el juzgador en el aparte denominado MOTIVACIÓN, realiza un recuento de las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios y testigos aseverando que los órganos de pruebas coinciden en que el acusado no transitó a la fecha y hora de los hechos por la Avenida Juan Fernández de León de la ciudad de Guanare restándole valor probatorio a la declaración del testigo presencial JOSE ALEXANDER GRATEROL FERNÁNDEZ, afirmando que aunque el testigo es conteste al reconocer al acusado en sala, manifestó que se encontraba diferente el día de los hechos y al momento de la rueda de reconocimiento en el tribunal, siendo contradictoria la valoración dada por el tribunal, porque aunque parece darla como cierta la desvirtúa con los testimonios infundados de los funcionarios actuantes.”, esta Alzada observa que, ciertamente existen muchos vacíos de motivación en la sentencia, ya que para arribar a una decisión condenatoria, no se debió dejar duda alguna del convencimiento del juzgador, a través de la concatenación de todos los elementos de prueba evacuados en sala, lo cual no llevó a cabo.
Debe acotarse que no puede esta Corte pasar a suplir la deficiencia observada en la valoración de los medios de pruebas incorporados al debate, lo cual corresponde única y exclusivamente al Juez de Juicio, sin embargo considera que no se trata de que el Juez llegue a un convencimiento propio, la idea de una sentencia es crear en los justiciables un convencimiento pleno de que se está haciendo justicia, y que los elementos que dan vida y sustento a las decisiones tomadas, no dejen lugar a dudas en cualquier persona que lea la decisión del criterio que tomó el juzgador, estableciendo con claridad su argumentación.
Así mismo, no puede pasarse por alto, que es deber del juzgador de instancia de determinar o fijar los hechos que quedaron acreditados en el debate probatorio, ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminiculación de éstos entre sí, para determinar el hecho probado.
Preciso es señalar, que las partes a través de sus escritos, establecen el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso, correspondiéndole al Juez de Juicio fijar los hechos una vez que éstos han sido probados en el desarrollo del debate probatorio, ya que el Juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho, mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios que le son llevados por las partes al juicio oral.
Con base en lo señalado, se aprecia del fallo impugnado, que el Juez de Juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por cada órgano de prueba, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas a cada una de ellas, acreditando de forma vaga e imprecisa los hechos, que según su criterio, se desprendían de cada testimonial; para luego atribuirles pleno valor probatorio, omitiendo adminicular o interrelacionar esos hechos que de manera individual acreditó, para establecer o fijar los hechos probados en el juicio.
Reitera esta Alzada, que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y de conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas. Es de resaltar, que la sentencia es un todo armónico formado por diversos elementos eslabonados entre sí, lo cual permite ofrecerle a los sujetos procesales una base segura y clara de la decisión que descansa en ella; en conclusión, la sentencia debe bastarse por sí misma.
Es por ello, que la motivación de la sentencia, constituye sin duda, el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
Por lo que al verificarse del texto de la recurrida, que el Juez de Juicio incumplió lo exigido en el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar circunstanciadamente los hechos que el tribunal estimó acreditados en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral, también incumplió con lo contenido en el artículo 345 eiusdem, al no establecer la congruencia existente entre la sentencia y la acusación.
De modo tal, que el Juez de Juicio no sólo incumplió los requisitos exigidos en la ley para una correcta motivación, sino que además violentó las reglas de la lógica, al subsumir en la norma penal (premisa mayor), unos hechos que no quedaron determinados en la sentencia (premisa menor).
En este sentido, el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, la veracidad o falsedad de los hechos por el cual se le imputa la comisión de un delito a una persona en particular.
Es de recalcar, que el Juez de Juicio no concatenó ni interrelacionó todas y cada una de las declaraciones evacuadas en el debate; es decir, no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba, para determinar la existencia del hecho.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:
“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
De todo lo anterior, queda plenamente demostrado, que en el texto de la recurrida, no se determinó el hecho acreditado, no se valoró el acervo probatorio, ni se contrastó ni adminiculó entre sí las pruebas, por lo que el juzgador no señaló qué hechos específicos resultaron probados, contradictorios o desvirtuados.
Para considerar que una sentencia está correctamente motivada, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
Todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
En este orden de ideas, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, indicó que la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)
Dispone el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, publicado en fecha 28/12/2015 Gaceta Oficial Nº 6207 Extraordinario, en su artículo 9, referente al proceso como medio para la realización de la justicia, que: “El juez o la jueza debe en todo momento garantizar el proceso como medio para la realización de la justicia, asegurando a las partes en el ejercicio efectivo de sus derechos. La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso en las pruebas, los alegatos y defensas de las partes; ella reflejará el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad”.
De modo pues, que de lo anteriormente explanado, aprecia esta Corte de Apelaciones que el Juez de Juicio incurrió, tanto en el vicio de falta de motivación de la sentencia, como en el vicio de silencio de prueba, denunciados por la víctima indirecta como por la representación fiscal en ambos escritos de apelación, lo cual vicia de nulidad el fallo recurrido. Así se declara.-
Con base en los razonamientos antes explanados, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ DAVID GUDIÑO actuando en carácter de víctima indirecta (heredero o causahabiente) del ciudadano JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (OCCISO); asimismo se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIO, KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y LEXYS LISMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa respectivamente; y en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2024 y publicada en fecha 18 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1424-22, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2024 por el Abogado JOSÉ DAVID GUDIÑO actuando en carácter de víctima indirecta (heredero o causahabiente) del ciudadano JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (occiso); SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2024, por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIO, KARELY DEL VALLE MÁRQUEZ GARCÍA y LEXYS LISMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa respectivamente; TERCERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2024 y publicada en fecha 18 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2J-1424-22, seguida en contra del acusado LUIS EDUARDO MÁRQUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.617.544, mediante la cual se le declaró no culpable y se le ABSOLVIÓ conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 438 del Código Penal, en concordancia con la sentencia Nº 242 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DAVID GUDIÑO MONTAÑA (occiso); y CUARTO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (3) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidente),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8780-24
EJBS/.-
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