REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _87__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2024, por los Abogados MICHAEL AGRO y RICARDO VARGAS, en su carácter de defensores privados, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000392, seguida en contra del acusado DEIKER JOSÉ MORENO BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.574.012, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se ordenó la apertura a juicio oral y público, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los artículos 4 numerales 8 y 12, y el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se negó lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y se acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 16 de octubre de 2024, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2024, se le designa la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Así pues, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada hace del siguiente modo:
• LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados MICHAEL AGRO y RICARDO VARGAS, en su condición de defensores privados del acusado DEIKER JOSÉ MORENO BEJARANO, quienes están legitimados para ejercerlo según consta de acta de aceptación y juramentación de fecha 15 de agosto de 2024 (folio 191 de la pieza Nº 1). Así se decide.-
• TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa, que consta del folio 55 al 57 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por la Jueza de Control Nº 4 Abogada VIANNEYS MATUTE y la Secretaria Abogada IRMA LINARES MEJÍAS, donde dejan constancia de lo siguiente:
“(…)
2.- Que en fecha 30 de septiembre de 2024, se publicó la decisión dictada en fecha 30/09/2024, en relación a la celebración de la Audiencia Preliminar.
3.- Que en fecha 02 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Recurso de Apelación…
(…)
6.- Que en fecha 04 de octubre de 2024, se dio por emplazado el Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, del segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa
7.- Que en fecha 07 de octubre de 2024, se recibió escrito de contestación de Recurso de Apelación por parte del Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, del segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa. (…)”
Esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el N° OM-2024-000392, observa lo siguiente:
-En fecha 30 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar (folios 251 al 254 de la pieza N° 1).
-En fecha 30 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión con ocasión a los pronunciamientos dictados (folios 259 al 274 de la pieza N° 1), así como del auto de apertura a juicio (folios 275 al 292 de la pieza N° 1).
-En fecha 2 de octubre de 2024, los Abogados MICHAEL AGRO y RICARDO VARGAS, en su condición de defensores privados del acusado DEIKER JOSÉ MORENO BEJARANO, interpusieron recurso de apelación con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1 al 10 del presente cuaderno).
De modo pues, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (30/9/2024), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (2/10/2024), transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, a saber: martes 1 y miércoles 2 de octubre de 2024, en consecuencia el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la interposición de la contestación del recurso de apelación, se observa que desde el día 4/10/2024, fecha en la que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, tal y como consta de resulta de boleta de emplazamiento cursante al folio 14 del presente cuaderno de apelación, hasta el día 7/10/2024, fecha de la presentación del escrito de contestación al recurso, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber los días: martes 8, miércoles 9 y jueves 10 de octubre de 2024; por lo que la contestación del recurso fue debidamente presentada en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, esta Alzada observa, que los recurrentes alegan en su escrito de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2024 (folio 1 al 10 del presente cuaderno de apelación), lo siguiente:
“…omissis…
MOTIVO DE LA APELACIÓN: A la decisión dictada a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 30 de septiembre del 2.024, la cual se constató en apoyo al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal de Control Cuadragésimo Tercero, vía telemática, siendo del control formal y material de la acusación, no controlo al respecto, la identificación de las defensas en el acto conclusivo, no lo contiene, nos indicaron la ratificación del escrito acusatorio por el tribunal, sin tener estas defensas técnicas si efectivamente se encontraba el representante del Ministerio Publico, ya que en ningún momento participo en dicho acto, ni el mismo fue identificado, en virtud que no conocemos que fiscalía, ni nombre, es que acaso no estuvo, luego simplemente suscribirá el acta, violatorio al derecho a la defensa, en cuanto a los requisitos de procedibilidad, a la conducta de nuestro representado, no tomo en consideración fundamentos de la motivación de lo presentado por la Vindicta Publica, el cumpliendo a los extremos de nuestra norma Adjetiva Penal, en cuanto a derecho se refiere, la calificación jurídica, el tipo penal, el cambio de calificación, desestimación, sobreseimiento, no lo hubo, solicitamos ustedes honorables jueces de esta Corte de Apelaciones el contenido del expediente y lo que en cuanto a la decisión in-comento se refiere.
SOLICITUD O PLANTEAMIENTO: Revisión de la Medida, conozca un tribunal distinto y se realice una nueva Audiencia Preliminar, en virtud a la violación de las Garantías Constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y El Derecho a la Defensa, estando previstas en las Constitución y las Leyes, en referencia a la Sala de Casación Penal en fecha 14 de julio del año 2.023, nro. 244, "...no le es factible a los jueces de primera Instancia en funciones de control, juicio y ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar justicia...”.
Al contenido de la Sala de Casación Penal de fecha 13 de agosto del año 2.024 Nro. 456, Cuando el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que “...a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...”, hace alusión a la falta de certeza con respecto a la autoría o participación del imputado, o incluso sobre la existencia del hecho, acompañado de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, la cual denota que no existen bases suficientes que fundamenten la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Al tenor de la Sala Casación Penal de fecha 04 de agosto del año 2.023 Nro. 2.023, ‘‘...no se puede suscribirse una acusación fundada en elementos de convicción contradictorios...”
Quienes suscriben, Michael Agro y Ricardo Vargas, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números. 246.801 y 246.836, respectivamente; actuando en este acto en carácter de defensores privados, del ciudadano Deiker José Moreno Bejarano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 30.574.012, a quien se le sigue causa penal ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control. Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según causa signada bajo el Nro. 04 C-OM-2.024-000392, (nomenclatura del tribunal), por la presunta y negada comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los articulo 04 numerales 08 y 12 y 27, todos con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 02, 03, 19, 25, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 439 numeral 4o y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante este competente Juzgado, a los fines de interponer formal apelación de auto, a la Decisión in-comento , del día 30 de septiembre del año 2.024, emitida por el Tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control. Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, de esta Circunscripción Penal, que decretó, la admisión total del escrito acusatorio, no tomo en consideración, en virtud del sobreseimiento de la causa, no ejercer el control formar y material siendo su obligación como Juez de Primera Instancia en funciones de control, al contenido de la misma, de manera genérica y no especifica, no individualizar la conducta de nuestro representado, el principio in dubio pro reo, la cual aun y cuando no existen elementos en el Escrito Acusatorio, que hicieran posible ser autor o participe en la comisión del hecho punible, en el Escrito Acusatorio. Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:
LOS HECHOS
En fecha 02 de julio del 2024, el Ministerio Publico del conocimiento del procedimiento al ser aprehendido de nuestro representado al solicitar AUXILIO FISCAL, a la dirección contra drogas, en relación a un INFORME DE ANÁLISIS TELEFÓNICO, le fue tramitado orden de aprehensión de extrema urgencia, en relación simplemente a llamadas realizadas de su abonado y la persona que estaba detenido por un procedimiento de drogas, de lo cual todo el escrito acusatorio le fueron promovidos todos esos medios de prueba, donde la razón medular de dichas comunicaciones las establece el alquiler de una habitación de una pensión, no teniendo el titular de la acción penal, la conducta no se individualizo, la acción antijurídica, lo que hizo o dejo de hacer en que momento perfecciono la comisión del delito, no existe, por no tener una conducta pre delictual, a la presente fecha, llama poderosamente la atención, de lo cual solo dos personas detenidas el ciudadano Luis Silva y nuestro representado, al delito de al grupo de delincuencia organizada de solo dos personas, en el tipo penal establece la permanencia en el tiempo, grupo estructurado, mínimo tres personas, no existe, ordenes, responsabilidades, donde lo establece. Sin embargo fue admitido.
En fecha 08 de julio del año 2.024, se realiza ante el Juzgado Cuarto De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control. Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en virtud de su aprehensión el día 02 de julio del año 2.024, por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, de manera conjunta con la Fiscalía 156 del Área Metropolitana de Caracas ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los articulo 04 numerales 08 y 12 y 27, todos con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, La Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Fiscal expuso las Circunstancias Claras, Precisas y Circunstanciadas en que presuntamente ocurrieron los hechos, luego en fecha 30 de septiembre del año 2.024, se realizó la Audiencia Preliminar de manera telemática. El Escrito Acusatorio una serie de hechos inequívocos, sin individualizar la conducta, la Violación del Derecho a la Defensa por el Tribunal in-comento, causando un daño y gravamen irreparable de nuestro defendido. Solicitó se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad al igual que se diera el Pase a Juicio, sin individualizar.
En esta oportunidad el tribunal de control motivo el pase a juicio a lo cual nosotros defensores técnicos ejercemos el presente recurso, quienes pudieran haber presenciado tengan algún tipo información precisa, entrevista, dejando una presunción muy abierta de como realmente ocurren dichos acontecimientos de tipo penal, al igual la propia confusión a que hace mención el Tribunal de la conducta pre delictual cuando el mismo no presenta registro y de la persona que se hace mención, como se explica en todos de manera genérica y no individual, ni siquiera se tomó en consideración ajustado a derecho un cambio de Calificación en un supuesto negado, no se ejerció lo indicado en nuestra norma adjetiva penal, como pretende el tribunal el Pase a Juicio con un Escrito Acusatorio...
Es el caso, igualmente se observa que el proceso penal tiene su génesis con acta policial testigos, los cuales son promovidos tanto por el Ministerio Publico, de un procedimiento que en nada tiene que ver nuestro representado, sin lograr el Ministerio Publico, tener una teoría del caso, falsa presunciones, que valoro el juzgador aun cuando no se toquen cosas propias del juicio, si debe ejercer el control formal y material, reiteramos con lo dispuesto en nuestra legislación, el juez debe ser conocedor del derecho la cual dice muchas cosas, observando la violación de la aludida garantía procesal convalidó la actuación policial y entrevista de personas que solo hacen referencia sin haber estado presente en ningún momento, por ser familiares, y desmentidos por los que estuvieron presentes en el sitio del suceso, lo cual crearía un precedente para futuro, tomando en consideración solamente, algo poco creíble de lo que realmente ocurrió con un razonamiento lógico en cuanto a derecho se refiere, lo cual estarían dando un pase a juico y transgrediendo la presunción de inocencia la cual solo se desvirtuar a través de una sentencia condenatoria por un juez competente y atendiendo a todas las garantías y Principios Constitucionales.
II
MOTIVOS DEL RECURSO
La presente apelación se basa, siendo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control. Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según causa signada bajo el Nro. 04 C-OM-2.024-000392, (nomenclatura del tribunal) sustenta la Privación Judicial de Libertad, un pase a juicio y admisión total del Escrito Acusatorio, con violación al derecho a la defensa, de acuerdo, así como violenta el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en el texto adjetivo penal, sustentando como Garantía Constitucional y acopiada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Garantía Constitucional.
Es el caso que en fecha 30 de septiembre de 2.024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control. Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según causa signada bajo el Nro. 04 C-OM-2.024-000392, (nomenclatura del tribunal) La sala de casación penal en fecha 14 de julio del año 2.023, Nro. 244, no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control. Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar justicia. (Negrillas y subrayado nuestro).
Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que nuestro defendido se encuentra privado de libertad, el Representante del Ministerio Público, califico como delictivo unos hechos que nuestros patrocinado no cometió por no explicar pormenorizadamente, las actas de entrevistas, objetos de interés criminalística en la cadena de custodia, los funcionarios actuantes la realidad de los hechos, estableciendo las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que nada que tiene que ver con nuestro representado.
Más aun, La violación al derecho a la libertad, se materializa por cuanto nuestro defendido, está siendo sometido a un Proceso Penal, cuando su conducta no se encuentra subsumida en ninguna disposición legal de carácter penal, en referencia a la orden de aprehensión realizada, en contravención de la norma Constitucional “ut supra” mencionada, y no puede servir como fundamento, para asentar una decisión judicial, en este caso la privación judicial de libertad a solicitud del Ministerio Publico acordada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control. Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según causa signada bajo el Nro. 04°C-OM-2.024-000392, (nomenclatura del tribunal), por la presunta y negada comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación a los articulo 04 numerales 08 y 12 y 27, todos con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Atención a la Libertad como Garantía Constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales consideran que se encuentran cumplidos, los requisitos del Escrito Acusatorio, y el porqué, considera procedente decretar un pase a juicio y se violenta la garantía constitucional con respecto a la libertad personal ejercer el control de la constitucionalidad, al violentar el debido proceso, el derecho a la defensa evidentemente violentado.
En tal sentido estas defensas técnicas argumenta, que entre los principios y garantías procesales que establece el Código Orgánico Procesal penal, se destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 que establece el carácter excepcional de la interpretación restrictivita y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la restricción o privación de las libertad.
Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle la detención, no se le permite afrontar un proceso en libertad como lo establece el artículo 242 de nuestro texto adjetivo penal basada la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de unos de los derechos más humanos como es la libertad.
En resultado, esta defensa trae a colación lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece un sistema acusatorio penal con preeminencia en los derechos humanos fundamentales, de igual manera esta defensa, se encuentra en conocimiento de las distintas mesas de trabajo que se realizan en la gestión del nuevo Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el Doctor Silio Sánchez, en concordancia con nuestro honorable presidente del circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se fusionan criterios de todas las instituciones comprometidas en materia de justicia a los fines de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas sus mínimas garantías constitucionales.
Así mismo es importante recordar que:
De la Sala de Casación Penal en fecha 14 de julio del año 23.23, Nro. 244, No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de control, juicio y ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Publico, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar justicia.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las decisiones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en acuerdos y pactos internacionales que rigen en materia de derechos humanos, los cuales habiendo sido suscritos por la República tienen jerarquía Constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a este punto, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSÉ) en su artículo 7 establece:
“5...Toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que se continúe el proceso...”
El articulo 9 ORDINAL 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, señala:
“...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad...” (Negrilla Nuestra).
Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia número 814 del 11 de mayo del 2005, mediante la cual se instó:
“...a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de libertad, deberá decretarse 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonadamente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad...”
Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República lo que se pasa a transcribir “...ahora bien, la garantía procesal de libertad proviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su .citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso...” (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004)
En este orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 099 de fecha 11 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha señalado lo siguiente:
“...en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 242 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 238 DEL Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
Del artículo anterior se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diferentes elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 295 del 29 de junio del 2006)
PETITORIO
En consecuencia, las defensas solicitan tal y como quedo sentado “ut supra”, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a una de las partes; por lo que el caso de marras, al motivar un Pase a Juicio violatorio al Derecho a la Defensa, admitido en su totalidad, sin indicarle al Ministerio Publico lo subsanara, no ejerció el control formal al no indivualizar la conducta, en el supuesto negado un cambio de calificación, un hecho que evidentemente no cometió, quebranta disposiciones constitucionales consagrados en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, situación que crea un gravamen irreparable, por tal razón la nulidad Absoluta de los esos autos, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad personal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, nos dirigimos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que halla de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control. Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según causa signada bajo el Nro. 04C-OM-2.024-000392, (nomenclatura del tribunal), y en consecuencia se anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó el Pase a Juicio de nuestro representado, conozca un tribunal distinto y se realice una nueva Audiencia Preliminar.” (Subrayados de esta Alzada)
Del escrito de apelación ut supra transcrito, se desprenden, tres (3) denuncias diferentes, sobre la base de la falta de motivación. La primera, referida a la negativa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. La segunda, referente a la admisión del escrito acusatorio fiscal y la calificación jurídica del delito. Y la tercera, en cuanto al auto de apertura a juicio.
En este sentido, se observa, que la primera denuncia dirigida a atacar la negativa de sustitución de medida de coerción personal, es de destacar, que el imputado DEIKER JOSÉ MORENO BEJARANO, fue privado de su libertad en fecha 7/10/2024, cuando en la audiencia oral de presentación de aprehendido, le fue ratificada la medida privativa de libertad que le fuera decretada por el Tribunal de Control N° 4, Extensión Acarigua, por orden de aprehensión.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia preliminar, se observa, que dicha medida de coerción personal, le fue ratificada, por lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Alzada).
Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente que se revise la medida, y así lo señala la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO:
“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Con base en lo anterior, el primer alegato formulado por los recurrentes, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En lo referido a la falta de motivación de la admisión del acusatorio fiscal, en cuanto a las calificaciones jurídicas, se hace necesario señalar lo establecido en reciente sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)
De la anterior decisión, queda claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, lo denunciado por los recurrentes en su segunda denuncia, resulta inimpugnable. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la tercera denuncia referida a atacar el auto de apertura a juicio, verifica esta Alzada, que el fallo impugnado se corresponde a un auto donde fue admitida la acusación fiscal y fue ordenada la apertura a juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno resaltar, que en la parte in fine de dicha norma, expresamente se indica: “Este auto será apelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegalmente admitida”.
De modo pues, la admisión total de la acusación fiscal, la orden de apertura a juicio y las calificaciones jurídicas provisionales acogidas por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, forman parte del auto de apertura a juicio que no es objeto de apelación.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, resulta ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2024, por los Abogados MICHAEL AGRO y RICARDO VARGAS, en su carácter de defensores privados, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000392, por resultar INIMPUGNABLE la decisión mediante la cual la Jueza de Control admite la acusación fiscal y decide sobre la calificación jurídica, ordenando la apertura a juicio, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250 y parte in fine del 314, en concatenación el artículo 428 literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de fecha 2 de octubre de 2024, interpuesto por los Abogados MICHAEL AGRO y RICARDO VARGAS, en su condición de defensores privados del acusado DEIKER JOSÉ MORENO BEJARANO, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2024-000392, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, conforme a los artículos 250 y parte in fine del 314, en concatenación el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8833-24
EJBS.-