REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º


PARTE ACTORA: FRANKLIN LUCIANO MENDOZA RAMOS, JOSÉ NATIVIDAD VELASQUEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ERNESTO ROQUE SIMANCAS Y ENLLERVERTT JOSÉ VELASQUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.465.615, 9.423.030, 23.739.518 y 16.161.172, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, inscrito en el Impreabogado, bajo el Nro.105.858.

PARTE DEMANDADA: DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A. y solidariamente a los ciudadanos NILO FRANCISCO HIPE DAVILA, identidad personal Nº E 8-111817 de nacionalidad Cubana, y JOSÉ LAZARO ARTIGA DIAZ, nacional de los Estados Unidos de América con pasaporte Nro.523598206.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditaron apoderados judiciales.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXP. Nº AP21-R-2024-000146


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que tienen incoado los ciudadanos FRANKLIN LUCIANO MENDOZA RAMOS, JOSE NATIVIDAD VELASQUEZ RODRIGUEZ Y OTROS, contra DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A Y OTROS.


Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 26/09/2024 a las 11:00 a.m., la misma se llevó a cabo, difiriendo el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día 03/10/2024, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante decisión de fecha 24/04/2024, el a quo, declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, cumpliendo esta Juzgadora, con su función revisora, como directora del proceso y en defensa o resguardo del orden público de los actos procesales, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y visto que sus decisiones están sometidas al control de legalidad, en el entendido, que si de las mismas observara, que se subvierte los parámetros indicados en el fallo o presenta vicios que afectan su validez, como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva de oficio esta llamado a subsanar los mismos.

En este orden de ideas, esta juzgadora, una vez revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa, la representación judicial de la parte actora, informó en fecha En fecha 27 de febrero de 2024, sobre unos nuevos abogados que el ciudadano JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ, nacional de los Estado Unidos de América con pasaporte Nro. 523598206, otorgó nuevo instrumento poder a la ciudadana LISSET PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.104.402, abogada del libre ejercicio, inscrita bajo el IPSA Nro. 58.205, lo cual no constó el poder para su representación en autos, a los fines de garantizar efectivamente la veracidad de su representación judicial a la parte demandada, aun cuando posteriormente en las pruebas consignadas consta copia simple del poder suscrito por el ciudadano JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ a los ciudadanos LUIS LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.203.554 inscrito ante el IPSA Nro. 139.648 y a la ciudadana LISSET PRADA, inscrita ante el IPSA Nro. 58.202, en este sentido, observa esta juzgadora que para el momento de la notificación no constaba dicha copia simple del referido instrumento poder , por otra parte, el referido poder, a criterio de quien aquí juzga, es conferido a los fines de la representación ante los tribunales penales de manera espacial, tal como lo indica en su texto “de manera muy espacialísima, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcon.” Si bien, confiere facultades para acudir ante los tribunales de la República, a mi criterio, es un poder otorgado para seguir el caso penal que pesa sobre el referido buque, en la actualidad.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes(…)” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“(…) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley(…)”

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, levanto la medida preventiva de aseguramiento, dictada en fecha 13 de diciembre de 2022, en fecha, que recaía sobre el buque, denominado PRESIDENT, identificado con el IMO 8410665, Fiscal Provisorio 3° Nacional contra las Drogas del Ministerio Público, en fecha 18 de marzo de 2024, informó, que el referido buque, se encuentra a disposición, del Servicio de Bienes Recuperados, adscrito a la Vicepresidencia de la República en fecha 07/02/2024, el cual, solicitó VENTA O DISPOCISIÓN ANTICIPADA DEL BUQUE PRESIDENT. En este sentido, esta Juzgadora observa, que nos encontramos en una demanda, en la que el Estado, tiene la administración y disposición del buque denominado PRESIDENT, en este sentido, es evidente que está en juego el interés público nacional, por lo que es de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) (reimpresión originalmente artículo 110) se ordenará EN EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA, la notificación de dicho ente (Procuraduría General de la República), por tratarse, de un buque con contenido de hidrocarburos proveniente de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora que la falta de cumplimiento de esta formalidad trae como consecuencia la nulidad absoluta de todo lo actuado y es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, pues implica la violación de una norma de orden público y el incumplimiento de un trámite indispensable para salvaguardar el interés General comprometido, así lo dispone el artículo 110 (ejusdem): “Causal de reposición Artículo 110. La falta de notificación al procurador o procuradora General de la República así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”.
Con fundamento en las normas de orden público citadas y en el criterio jurisprudencial reiterado.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario y adecuado para esta sentenciadora, hacer referencia a la sentencia Nro. 60 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2009, caso, PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA S.A.

“…Analizados los alegatos expuestos, así como las actas que conforman el presente expediente, no fue constatada la violación de las normas denunciadas ni de la jurisprudencia de la Sala, pues del documento constitutivo estatutario de la parte demandada cursante a los folios 02 al 28 del Cuaderno de Recaudos N° 02, se evidencia que la compañía tiene como objeto principal las actividades de reactivación, exploración, descubrimiento, evaluación, desarrollo y explotación de los yacimientos de hidrocarburos que se encuentran en el territorio de la República, incluyendo el manejo de cualquier producción que provenga de tales yacimientos y el transporte de la producción, por lo cual el Juez obró correctamente al reponer la causa al estado de notificación a la Procuraduría General de la República de la demanda y su reforma, en aplicación de lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para la fecha de los hechos…” (Subrayados y negritas de este tribunal).

En este sentido, el artículo 108, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, establece que, “los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

En razón de lo establecido precedentemente, considera entonces esta juzgadora que es pertinente notificar a la Procuraduría General de la Republica, al Servicio de Bienes Recuperados, y a la Vicepresidencia de la República, por tratarse de un bien que se encuentra administrado por el Estado, aun cuando el buque President, es el único bien sobre el cual se pueden garantizar satisfacer los derechos laborales de los trabajadores tal, como lo señaló la representación judicial de los demanantes; los ciudadanos FRANKLIN LUCIANO MENDOZA RAMOS, JOSE NATIVIDAD VELESQUEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ERNESTO ROQUE SIMANCAS Y ENLLERVERTT JOSE VELASQUEZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.465.615, V- 9.423.030, V-23.739.518 y V-16.161.172, en el tercer punto del escrito de la reforma, de la demanda, el cual riela a los folios doscientos veinticuatro (224) y doscientos veinticinco (225) de autos, mediante el cual, llama como demandado principal a la empresa DIAMOND MARINE MANAGEMENT S.A., SIENDO LA ENTIDAD DE TRABAJO EL BUQUE PRESIDENT y contra este Buque, pesa una medida de aseguramiento y venta anticipada, por lo que entonces el Estado venezolano, tiene el control y administración, por tanto, toda medida cautelar e incluso demanda donde se pretenda la satisfacción de créditos laborales dirigidos contra el buque President, debe ser del conocimiento de la Procuraduría General de la República, y de aquellos organismos del Estado venezolano donde se encuentre la administración del mismo, por tanto, el Estado, tiene un interés, de todo aquello que verse, contra el referido buque. En consecuencia, mal pudiera este Juzgado declarar la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por razones de orden público, en cuanto a que se ven trasgredidas las normas establecidas en los artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de la admisión de la demanda y su reforma, y así como también de la medida declarada en el cuaderno de medidas Nro. AH21-X-2023-000031. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIEMRO: SE ORDENA REPONER la causa al estado de la admisión de la demanda y su reforma, y así como también de la medida declarada en el cuaderno de medidas Nro. AH21-X-2023-000031 a los fines, de que proceda a notificar a la Procuraduría General de la Republica, al Servicio de Bienes Recuperados, y a la Vicepresidencia de la República, por tratarse de un bien que se encuentra administrado por el Estado. Así se establece.

SEGUNDO: transcurrido el lapso establecido para que las partes ejerzan los recursos correspondientes, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Trabajo. Así se establece.…”.


Por su parte, el abogado Francisco Carrillo Rivero, en su carácter de representante judicial de la parte actora apelante, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, señaló que en el presente caso se violentó el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de su representada, en virtud que en el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar (primigenia) la demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto, por lo que Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que a pesar de ello, de manera errónea la Juez a quo estableció un lapso de cinco días de despacho para su pronunciamiento; asimismo señaló que el día 24 de abril del presente año la a quo dicta sentencia en el cual ordena la reposición de la causa al estado de la admisión y ordena asimismo levantar la medida cautelar decretada en el presente juicio; por otra parte señaló que durante el desarrollo del iter procesal la demanda fue interpuesta en mayo de 2023 y que en fecha 06 de junio del mismo año fue decretada la medida cautelar del embargo preventivo, por consiguiente el Tribunal sustanciador libró los oficios correspondientes a las autoridades marítimas correspondientes como lo fue el Instituto Marítimo de los Espacios Acuáticos la cual ejecutó la medida indicándole al Capitán del Buque denominado PRESIDENT que no lo podía mover, que sin embargo durante el iter procesal se hizo presente una empresa denominada ATLANTIC ENERGY TRADING, C.A., a la cual le fue adjudicada la administración del bien por cuanto el buque tenia una medida de aseguramiento por parte de un Tribunal del Estado de Nueva Esparta por cuestiones ambientales; señaló que dicha empresa ejerció ante esta sede sus respectivas defensas y que entre ella le indicó al Tribunal sustanciador que debería notificarse a la Procuraduría General de la República por cuanto consideraba que estaban involucrados los intereses patrimoniales del Estado; por otra parte alega la representación judicial de la parte actora que en el presente juicio no se esta demandando al Estado Venezolano, y que tanto el propietario de la embarcación así como el dueño de la carga, no están relacionados con el estado, igualmente señaló que lo que se pretende es reclamarle los salarios a una empresa privada que tenia un producto del cual le había comprado al Estado Venezolano y que el Tribunal Sustanciador consideró los elementos de defensas que allí se expusieron y le fue negada la petición a la representación judicial de la demandada; por ultimo señala dicha representación que con la presente demanda lo que se requiere es garantizarle los créditos laborales a los trabajadores, y que en base a lo reformulado en la demanda solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y de considerar que están involucrados los intereses de la republica, la causa se paralice en el estado de la audiencia preliminar, y se notifique a la Procuraduría General de la Republica estableciendo el lapso de suspensión para que dicho ente pueda contestar si el estado tiene intereses o no sobre el bien el cual es el único con el que los trabajadores pueden garantizar sus créditos laborales.



Consideraciones para decidir:

PREVIO


En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.

Vale señalar que lo expuesto supra, va de la mano o no riñe con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales...”.

Así mismo, es importante indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma, Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 77 establece que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

Por su parte el Artículo 108 establece qué “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”.

Mientras que el artículo 109 del Decreto in comento expresa que “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia (…) que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”.

En abono a todo lo anterior, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Por ultimo, en el presente asunto igualmente se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 30 de marzo de 2007, a saber;

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

“(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”.

Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en autos, así como de la revisión a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, observa ésta Superioridad, en el caso de marras, que en el presente asunto existe un vicio de orden público procesal, por cuanto del conjunto de las normativas indicadas supra, y su adminiculación a los hechos descritos, así se desprende, siendo una obligación de los jueces respetar irrestrictamente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo corregir las faltas que puedan anular los subsiguientes actos procesales, y dado que en la presente demanda el buque denominado PRESIDENT, identificado con el IMO 8410665, se encuentra a disposición del Servicio de Bienes Recuperados adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto están involucrados los intereses patrimoniales de la Nación, y visto que los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sean parte la Republica, tal como lo establece el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, asimismo visto que el Juzgado Trigésimo Tercero (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió realizar los actos comunicacionales in comento, observándose que para el momento en que se ordena la remisión del expediente al acto de distribución, no constaba en autos las notificaciones de la Procuraduría General de la República, es por lo que este Juzgador, ordena la reposición de la causa al estado que el precitado Juzgado notifique a la Procuraduría General de la Republica, así como al Servicio de Bienes Recuperados y la Vicepresidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el entendido de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, y vencido el lapso de suspensión, el presente asunto sea remitido a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares. todo ello en atención a lo que previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el articulo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

Por otra parte este Juzgador señala, que en cuanto a la medida acordada en el presente juicio, es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, vale señalar que si bien el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite, a solicitud de parte, que se decreten medidas cautelares a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, no obstante la doctrina y jurisprudencia son contestes en indicar que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuya aplicación deviene por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Examinado lo anterior es fácil colegir que la medida decretada por el Tribunal sustanciador se ajusta a derecho, por lo que se mantiene la medida cautelar de embargo preventivo contra el buque denominado PRESIDENT, identificado con el IMO 8410665, declarada en el asunto Nro. AH21-X-2023-000031, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) DE Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de que el Tribunal Sustanciador notifique a la Procuraduría General de la Republica, así como al Servicio de Bienes Recuperados y la Vicepresidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el entendido de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, y vencido el lapso de suspensión, el presente asunto sea remitido a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares: TERCERO: Se reforma la sentencia recurrida en cuanto a la medida declarada en el asunto Nro. AH21-X-2023-000031: CUARTO: Se confirma la medida declarada en el asunto Nro. AH21-X-2023-000031 dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) DE Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito de este Circuito Judicial del Trabajo: QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo

Se deja constancia que la presente sentencia se publica en el día de hoy, en virtud que el ciudadano Juez quien preside este Despacho, se encontraba de permiso a cuenta de vacaciones desde el día Jueves 17 de octubre hasta el día viernes 25 de octubre de 2024, ambas fechas inclusive, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ

ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO