REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165 º
Exp. Nº AP21-R-2024-000266
Asunto Principal Nº: AP21-O-2024-000019

PARTE ACCIONANTE: MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V- 14.547.250.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.374; actuando en representación y nombre propio.
PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR), ante su negativa de dar cumplimiento a la orden de ejecución de reenganche y restitución de derechos infringidos, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, a través de “Auto” S/N de fecha 17/06/2020, del expediente asignado bajo el N° 023-2020-01-00739.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTA en autos.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 142.374, en su carácter de parte accionante actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2024, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 02 de agosto de 2024.
CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 142.374, en su carácter de parte accionante actuando en representación y nombre propio, contra la decisión de fecha 26º de julio de 2024, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha 09 de agosto de 2024, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- En fecha 09 de septiembre de 2024, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia constante de un (1) folio útil, suscrita por la abogada Maritza Campos, I.P.S.A., Nº 124.374, en su carácter de parte accionante, mediante la cual solicita que se ejecute la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.

4.- En fecha 16 de septiembre de 2024, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar a los autos la diligencia suscrita por la parte accionante en fecha 09/09/2024, y se hace saber a la parte recurrente que una vez este Tribunal publique la respectiva decisión en el presente asunto, se ordenará la notificación de las partes.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la parte accionante la ciudadana: MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.547.250, contra la Providencia Administrativa S/N denominada “Auto” de fecha 17/06/2020 del expediente asignado bajo el N° 023-2020-01-00739, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, en fecha 6 de junio de 2020, contra la entidad de trabajo: FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUDAMUSICAL BOLÍVAR). Segundo: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recurso legal correspondiente contra la presente decisión es de tres (3) días de despacho mismo que comenzará a transcurrir a partir del día de hoy exclusive. …”.
III.- DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES, EN EL JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
1.- En fecha 18 de julio de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe expediente contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA titular de la cédula de identidad No. V-14.547.250, actuando en nombre propio y representación, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 142.374, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha denominada “Auto” de fecha 17/06/2020 del expediente asignado bajo el N° 023-2020-01-00739, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, de fecha 6 de junio de 2020, contra la entidad de trabajo: FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUDAMUSICAL BOLÍVAR). Asunto al cual se asignó el número AP21-O-2024-000019 correspondiéndole mediante sorteo de distribución al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, quien mediante resolución de fecha 26 de julio de 2024, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
2.- En fecha 01 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte accionante presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Juicio, correspondiendo mediante sorteo de distribución a este Juzgado Tercero Superior del Trabajo. En fecha 02 de agosto de 2024, este Tribunal de Alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto y fija un lapso de 30 días a los fines de decidir la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO.
De la Competencia.

I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2024, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:

1.- A título ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala esta Juzgadora, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)

A.- Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)

2.- La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” . Esta ley preconstitucional en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.

II.- Teniendo definido e identificado; lo pretendido por la accionante por vía de Amparo Constitucional; lo decidido por la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.

1).- En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, tal como se evidencia a continuación:

A).- Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo
B).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,

C).- Precisado lo anterior, aprecia este Juzgadora: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

CAPITULO TERCERO
I.- FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- La parte accionante ciudadana: MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA intenta acción de amparo constitucional contra la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR), ante su negativa de dar cumplimiento a la orden de ejecución de reenganche y restitución de derechos infringidos, emanada por la Inpsectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, a través de “Auto” S/N de fecha 17/06/2020, del expediente asignado bajo el N° 023-2020-01-00739, con el fin de hacer valer por medio de esta vía sus derechos ya reconocidos, y con ello lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que: 1-Se ordene a la entidad de trabajo: FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUDAMUSICAL BOLÍVAR), acatar la orden declarada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Norte, a través de “Auto” S/N de fecha 17/06/2020, del expediente asignado bajo el N° 023-2020-01-00739, que ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos. 2-Se ordene la indemnización por daños y perjuicios, entre ellos el daño moral y económico. Ahora bien, el hecho de que el despido indirecto e injustificado ocasiono daños irreparables. 3-Que la presente acción SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR. 4-Que demuestre que se ejecutó el despido indirecto e injustificado durante una situación gravísima en el país por una pandemia producida por el COVID-19. 5-Probar que fue objeto de difamación e injuria, con la renuncia constreñida a la secretaría de la Camisón de Contrataciones Públicas. 6-El despido injustificado de una mujer embarazada poniendo en riesgo la salud y vida del feto y posteriormente, dado la reincidencia del desacato la salud y vida del niño ya nacido. 7-Que no solo afecto a la trabajadora embarazada sino a un niño, a quien verticalmente se le trasgredieron sus derechos. 8-Que estas situaciones ocasiono un daño irreparable, por la conducta rebelde y contumaz del demandado de no acatar la orden de reenganche y la falta de salarios y demás beneficios debidos y no recibidos por culpa del patrono y, por ende es el quien tiene el deber de responder por ello y pagarlos por con sus respectivos intereses moratorios e indexación. 9-Que el patrono debe resarcir igualmente, los daños gravísimos e irreparables ocasionados como consecuencia directa del despido injustificado relacionado con el hecho de haberme retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la Fundación. Todo ello imputable al patrono materializó un enriquecimiento sin causa a su favor, en perjuicio de su patrimonio. 10-El pago por los conceptos reclamados por la cantidad de: cuarenta mil dólares de Norte América ($ 40.000) o su equivalente en bolívares, más los daños que ha durado la situación de cesación por el despido. 11-Que este Tribunal con Rango Constitucional ORDENE, el embargo de bienes pertenecientes a la entidad de trabajo demandada, para satisfacer el pago indicado y los salarios caídos hasta que se haga materialmente efectivo el reenganche y demás beneficios a que hay lugar.
CAPITULO CUARTO
DE LA DECISIÓN APELADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

En el caso de autos, la sentencia recurrida fue dictada, en fecha 26 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:
“…Visto lo anterior puede evidenciarse que lo que solicita a través de su escrito de Acción de Amparo Constitucional (ver vuelto del folio 18 al vuelto del folio 20), es que: 1-Se ordene a la entidad de trabajo: FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUDAMUSICAL BOLÍVAR), acatar la orden declarada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Norte, a través de “Auto” S/N de fecha 17/06/2020, del expediente asignado bajo el N° 023-2020-01-00739, que ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos. 2-Se ordene la indemnización por daños y perjuicios, entre ellos el daño moral y económico. Ahora bien, el hecho de que el despido indirecto e injustificado ocasiono daños irreparables. 3-Que la presente acción SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR. 4-Que demuestre que se ejecutó el despido indirecto e injustificado durante una situación gravísima en el país por una pandemia producida por el COVID-19. 5-Probar que fue objeto de difamación e injuria, con la renuncia constreñida a la secretaría de la Camisón de Contrataciones Públicas. 6-El despido injustificado de una mujer embarazada poniendo en riesgo la salud y vida del feto y posteriormente, dado la reincidencia del desacato la salud y vida del niño ya nacido. 7-Que no solo afecto a la trabajadora embarazada sino a un niño, a quien verticalmente se le trasgredieron sus derechos. 8-Que estas situaciones ocasiono un daño irreparable, por la conducta rebelde y contumaz del demandado de no acatar la orden de reenganche y la falta de salarios y demás beneficios debidos y no recibidos por culpa del patrono y, por ende es el quien tiene el deber de responder por ello y pagarlos por con sus respectivos intereses moratorios e indexación. 9-Que el patrono debe resarcir igualmente, los daños gravísimos e irreparables ocasionados como consecuencia directa del despido injustificado relacionado con el hecho de haberme retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la Fundación. Todo ello imputable al patrono materializó un enriquecimiento sin causa a su favor, en perjuicio de su patrimonio. 10-El pago por los conceptos reclamados por la cantidad de: cuarenta mil dólares de Norte América ($ 40.000) o su equivalente en bolívares, más los daños que ha durado la situación de cesación por el despido. 11-Que este Tribunal con Rango Constitucional ORDENE, el embargo de bienes pertenecientes a la entidad de trabajo demandada, para satisfacer el pago indicado y los salarios caídos hasta que se haga materialmente efectivo el reenganche y demás beneficios a que hay lugar. (…)
Respecto de ello, considera quien decide, que la Acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 1 y 2 de dicha Ley; siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas que estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional. (…)
En tal sentido, este Juzgado indica que en el ordenamiento jurídico, existe el tratamiento procesal ordinario e idóneo, como es la vía ordinaria administrativa adecuada y eficaz conforme a las cuales, la parte puede interponer ante la Inspectoría del Trabajo que corresponda en el ejercicio de tiempo y forma de todos los recursos que el ordenamiento administrativo prevee para cada caso concreto, que implica la necesidad de interponer los denominados recursos administrativos ordinarios y no así el recurso de revisión que es de carácter extraordinario. En el presente caso, la parte accionante pudo haber ejercido la defensa de la presunta situación jurídica infringida mediante otros medios establecidos en la Ley, para obtener así el derecho que invoca sin acudir a esta vía especial. Así se decide. (…)
Ahora bien, se evidencia que las situaciones alegadas por la parte accionante, la ciudadana: MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.547.250, no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración de lo enunciado han trascurrido aproximadamente cuatro (4) años cuya ultima actuación se evidencia a su decir, lo siguiente: 1-Abocamiento y revisión de su causa. 2-La reconsideración y reconocimiento de la nulidad absoluta del acto administrativo de extinción de la instancia. 3-La reposición de la causa al estado de dar continuidad al procedimiento laboral y no el civil que priva sobre esta. 4-La ejecución forzosa del reenganche, los pagos y demás beneficios, los cuales así los solicito en fecha 23 de mayo de 2023; ratificados mediante solicitud dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte en fecha 16 de mayo de 2024 (ver folio 125). Ahora bien, se hace saber que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
En tal sentido, este Juzgado indica que en el ordenamiento jurídico, existe el tratamiento procesal ordinario e idóneo, como es la vía ordinaria administrativa adecuada y eficaz conforme a las cuales, la parte puede interponer ante la Inspectoría del Trabajo que corresponda en el ejercicio de tiempo y forma de todos los recursos que el ordenamiento administrativo prevee para cada caso concreto, que implica la necesidad de interponer los denominados recursos administrativos ordinarios y no así el recurso de revisión que es de carácter extraordinario. En el presente caso, la parte accionante pudo haber ejercido la defensa de la presunta situación jurídica infringida mediante otros medios establecidos en la Ley, para obtener así el derecho que invoca sin acudir a esta vía especial. Así se decide.-
Ahora bien, se evidencia que las situaciones alegadas por la parte accionante, la ciudadana: MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.547.250, no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración de lo enunciado han trascurrido aproximadamente cuatro (4) años cuya ultima actuación se evidencia a su decir, lo siguiente: 1-Abocamiento y revisión de su causa. 2-La reconsideración y reconocimiento de la nulidad absoluta del acto administrativo de extinción de la instancia. 3-La reexposición de la causa al estado de dar continuidad al procedimiento laboral y no el civil que priva sobre esta. 4-La ejecución forzosa del reenganche, los pagos y demás beneficios, los cuales así los solicito en fecha 23 de mayo de 2023; ratificados mediante solicitud dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte en fecha 16 de mayo de 2024 (ver folio 125). Ahora bien, se hace saber que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada…”.
CAPITULO QUINTO
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

I.- Alega la representación judicial de la accionada en su escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia que resolvió declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la parte accionante la ciudadana: MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.547.250, contra la Providencia Administrativa S/N denominada “Auto” de fecha 17/06/2020 del expediente asignado bajo el N° 023-2020-01-00739, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, en fecha 6 de junio de 2020, contra la entidad de trabajo: FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUDAMUSICAL BOLÍVAR), lo siguiente:
1.- El A quo señala que el Recurso de Amparo fue ejercido contra la Providencia Administrativa S/N° denominada “Auto” de fecha 07 de junio de 2020, del expediente signado bajo el N° 0237020-01-01739, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, en fecha 06 de junio de 2020, contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR), pero es el caso que dicho auto de fecha 07 de junio de 2020, le es favorable a la parte actora, ya que admite y ordena el reenganche y pago de todos los beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche, por tal motivo mal podría ir en contra de dicho auto. Lo solicitado es que el Tribunal lleve a cabo la ejecución de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, debido a que han pasado cuatro (4) años sin que la mencionada Inspectoría haya podido ejecutarla. Manifiesta que su caso ha sido viciado con diversas irregularidades que ha denunciado sin que hayan sido resueltas, operando en todo momento el silencio administrativo, lo que ha obstaculizado el proceso.

CAPITULO SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Con vista a los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional; considera pertinente quien decide, señalar que el Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
En este sentido, se evidencia que la parte accionante en amparo, solicita se declare Con Lugar la presente Acción Constitucional, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida; sustentando la parte querellante la acción interpuesta, en el hecho que la empresa FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUDAMUSICAL BOLÍVAR), asumió una postura negativa al no dar cumplimiento a la orden de ejecución de reenganche y restitución de derechos infringidos, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, a través de “Auto” S/N de fecha 17/06/2020, del expediente asignado bajo el N° 023-2020-01-00739, con el fin de hacer valer por medio de esta vía sus derechos ya reconocidos, y con ello lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que tal circunstancia se ha mantenido desde hace cuatro años, hasta la fecha, reteniendo además de modo ilegítimo su salario y beneficio de alimentación, sin que exista causa justificada para ello; por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida, sus derechos lesionados y los demás beneficios dejados de percibir, siendo declarada con lugar en fecha 17 de junio de 2020; no obstante a ello la empresa querellada se ha negado a materializar voluntariamente la restitución de la situación jurídica infringida.
En tal sentido señaló la Juez de Instancia en la sentencia recurrida lo siguiente:

“…Ahora bien, se evidencia que las situaciones alegadas por la parte accionante, la ciudadana: MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.547.250, no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración de lo enunciado han trascurrido aproximadamente cuatro (4) años cuya ultima actuación se evidencia a su decir, lo siguiente: 1-Abocamiento y revisión de su causa. 2-La reconsideración y reconocimiento de la nulidad absoluta del acto administrativo de extinción de la instancia. 3-La reposición de la causa al estado de dar continuidad al procedimiento laboral y no el civil que priva sobre esta. 4-La ejecución forzosa del reenganche, los pagos y demás beneficios, los cuales así los solicito en fecha 23 de mayo de 2023; ratificados mediante solicitud dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte en fecha 16 de mayo de 2024 (ver folio 125). Ahora bien, se hace saber que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
En tal sentido, este Juzgado indica que en el ordenamiento jurídico, existe el tratamiento procesal ordinario e idóneo, como es la vía ordinaria administrativa adecuada y eficaz conforme a las cuales, la parte puede interponer ante la Inspectoría del Trabajo que corresponda en el ejercicio de tiempo y forma de todos los recursos que el ordenamiento administrativo prevee para cada caso concreto, que implica la necesidad de interponer los denominados recursos administrativos ordinarios y no así el recurso de revisión que es de carácter extraordinario. En el presente caso, la parte accionante pudo haber ejercido la defensa de la presunta situación jurídica infringida mediante otros medios establecidos en la Ley, para obtener así el derecho que invoca sin acudir a esta vía especial. Así se decide…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 361, de fecha 26 de febrero de 2006, reiteró lo que en diversas decisiones ha venido manteniendo respecto a que, no es admisible la acción de amparo si las partes no han ejercido los recursos pertinentes. De la referida decisión se extrae lo siguiente:

“…Siendo ello así, ha sido criterio de esta Sala, que si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. Así se establece. Ahora bien, de autos se desprende que el 01 de marzo de 2005, fue dictada la decisión impugnada en amparo, y que contra la misma se ejerció recurso de apelación el 8 de marzo del 2005, el cual fue negado el 14 del mismo mes y año, decisión ésta última contra la cual no se ejerció el recurso de hecho previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio éste, que resultaba el idóneo para restablecer cualquier lesión que se le ocasionase a las partes en virtud de la sentencia dictada, aunada a la falta de argumentación del accionante, en cuanto a la escogencia de la vía extraordinaria. En consecuencia, esta Sala evidencia que la parte accionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, el actor no expuso cuales fueron los motivos por lo cuales escogió el ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14.12.2006 (Caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), ha indicado que es admisible la vía de amparo constitucional a los fines de dar cumplimiento a las providencias administrativas en las cuales se favorece a un trabajador en virtud de que la administración no cuenta con vías coercitivas contundentes para ejecutar las mismas. De la decisión en comento se extrae lo siguiente:

“…En todo caso, si procedería el amparo – sin lugar a dudas – en los supuestos en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión – el desalojo, el reenganche, por ejemplo – pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial – y, por el otro, el respecto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” .
De la decisión que antecede, se entiende que el Ministerio del Trabajo consideró la pertinacia de la acción de acción de amparo, por el hecho de que, si se quiere la administración no contaba con elementos de presión para hacer cumplir sus decisiones, sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, prevé entre otras disposiciones y especialmente en su artículo 425 lo que a continuación se transcribe:

“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Artículo 425 (…)
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. (…)
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Sentenciadora a las actas que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado, la parte querellante no ha hecho uso de los remedios procesales establecidos en nuestra Ley Sustantiva Laboral, a los fines de efectuar los trámites correspondientes y tendientes para ejecutar su decisión, es decir no consta en autos que la parte accionante haya dado algún tipo de impulso al procedimiento sancionatorio de multa solicitado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte (folio 116), aunado a que el Órgano Administrativo tiene inclusive la facultad de instar la intervención del Ministerio Público, tal y como lo hizo mediante oficio que riela al folio (115), en tal sentido, por cuanto no se evidencia que el Ente Administrativo haya dictado alguna decisión en relación al procedimiento sancinatorio de multa, así como tampoco se evidencia actuación alguna en relación a la solicitud de apertura del procedimiento por desacato al auto de admisión de fecha 17/06/2020 que fue dirigida al Ministerio Público, siendo ésta la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por lo que mal puede pretender la parte accionante en amparo, quien por demás sólo se limita a indicar que acude a la vía de amparo, con el fin de hacer valer por medio de esta vía sus derechos ya reconocidos, y con ello lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que: “1-Se ordene a la entidad de trabajo: FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUDAMUSICAL BOLÍVAR), acatar la orden declarada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Norte, a través de “Auto” S/N de fecha 17/06/2020, del expediente asignado bajo el N° 023-2020-01-00739, que ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos. 2-Se ordene la indemnización por daños y perjuicios, entre ellos el daño moral y económico. Ahora bien, el hecho de que el despido indirecto e injustificado ocasiono daños irreparables. 3-Que la presente acción SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR. 4-Que demuestre que se ejecutó el despido indirecto e injustificado durante una situación gravísima en el país por una pandemia producida por el COVID-19. 5-Probar que fue objeto de difamación e injuria, con la renuncia constreñida a la secretaría de la Camisón de Contrataciones Públicas. 6-El despido injustificado de una mujer embarazada poniendo en riesgo la salud y vida del feto y posteriormente, dado la reincidencia del desacato la salud y vida del niño ya nacido. 7-Que no solo afecto a la trabajadora embarazada sino a un niño, a quien verticalmente se le trasgredieron sus derechos. 8-Que estas situaciones ocasiono un daño irreparable, por la conducta rebelde y contumaz del demandado de no acatar la orden de reenganche y la falta de salarios y demás beneficios debidos y no recibidos por culpa del patrono y, por ende es el quien tiene el deber de responder por ello y pagarlos por con sus respectivos intereses moratorios e indexación. 9-Que el patrono debe resarcir igualmente, los daños gravísimos e irreparables ocasionados como consecuencia directa del despido injustificado relacionado con el hecho de haberme retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la Fundación. Todo ello imputable al patrono materializó un enriquecimiento sin causa a su favor, en perjuicio de su patrimonio. 10-El pago por los conceptos reclamados por la cantidad de: cuarenta mil dólares de Norte América ($ 40.000) o su equivalente en bolívares, más los daños que ha durado la situación de cesación por el despido. 11-Que este Tribunal con Rango Constitucional ORDENE, el embargo de bienes pertenecientes a la entidad de trabajo demandada, para satisfacer el pago indicado y los salarios caídos hasta que se haga materialmente efectivo el reenganche y demás beneficios a que hay lugar.”, lo cual no es compartido por este Tribunal de Alzada por cuanto, tal como se ha indicado el procedimiento de ejecución de la providencia se encuentra en curso.

Respecto de lo planteado, este Tribunal Superior considera pertinente precisar, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión del amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo, se hubieren agotado; pues de lo contrario, permitiría que la acción de amparo sea utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo, tal como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, Caso: G.A.R.R. contra el acto administrativo dictado por el Ministro de la Producción y el Comercio, estableció lo siguiente:

“…Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltados de este Tribunal Superior)

Asimismo la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente....”.
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: J.V.C.G.; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: O.R.; y, N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M., entre otras, lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.
Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara…”
Precisado lo anterior, observa esta Alzada la pretensión en los límites de los argumentos de hecho expuestos por la parte querellante, es menester mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, ha establecido reiteradamente en varias decisiones que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Igualmente resulta importante destacar la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:
“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”. (Cursivas y subrayado del tribunal).
De manera que debe esta Juzgadora reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para salvaguardar estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior comparte el criterio expuesto por la Juez de la recurrida, que indicó que la representación judicial de la accionante cuenta con otras vías para hacer valer sus derechos. En el presente caso, la Ley del Trabajo vigente establece mecanismos que permiten a la administración pública ejecutar de manera forzosa sus decisiones, cuando la posición del patrono respecto a sus empleados sea evadir el cumplimiento a lo ordenado por el Órgano Administrativo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través del artículo 538 da apertura a la vía penal para sancionar el desacato manifiesto de la entidad de trabajo, pero por medió de la Jurisdicción Penal, lo cual resulta a todas luces que no es la vía del amparo que debió escoger para hacer valer sus derechos, dado que existe el procedimiento ordinario penal por desacato, en tal sentido, tal como lo instruyó el Tribunal de Juicio, el Órgano Administrativo tiene la facultad de instar la intervención del Ministerio Público, y aunado a que se evidencia de los anexos que cursan en el expediente, que visto que la empresa no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de derechos a favor de la accionante, una vez cerrado el procedimiento de multa, la Inspectoría del Trabajo actuante, podrá solicitar por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial competente, la apertura del procedimiento de una investigación ordinaria en vista de dicho desacato, en contra de la entidad de trabajo FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUDAMUSICAL BOLÍVAR), de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 425 ejusdem; y como quiera que no consta de autos el agotamiento de tal mecanismo, es claro que la querellante no agotó los medios idóneos para lograr la protección de sus derechos, previos al recurso de amparo constitucional, motivos éstos por los cuales en la parte dispositiva de la presente decisión será declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante y ratifica la inadmisibilidad decretada por la Juez de Primera Instancia. Así se establece.-
En atención a los razonamientos antes señalados quien decide declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2024, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Confirmándose la decisión recurrida.
Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de causas asignadas a este Tribunal.

CAPITULO SÉPTIMO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2024, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado donde TERCERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARITZA ELENA CAMPOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.547.250, contra la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR), ante su negativa de dar cumplimiento a la orden de reenganche y Restitución de Derechos infringidos dictada en la Providencia Administrativa S/N de fecha denominada “Auto” de fecha 17/06/2020 del expediente asignado bajo el N° 023-2020-01-00739, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, de fecha 6 de junio de 2020. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. Se deja expresa constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024).

ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO