REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves veinticuatro (24) de Octubre de 2024.
214 º y 165º
Exp Nº AP21-R-2024-000213;
Exp Nº AP21-L-2022-000354
PARTE ACTORA: ROSA MARIA BETANCOURT (Única Heredera del ciudadano BENYER EDUARDO BETANCOURT) y PEDRO JOSE FLORES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-6.335.842 y V-14.276.187 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, YULEIMA ALEJANDRASUAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 95.666, 209.989 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HIDROMATICOS 6L90E C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha en fecha 02 de septiembre de 2014 bajo el N° 34, Tomo 170-A. y solidariamente a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO PIÑA GAINZE y JEANNET XIOMARA SANCHEZ DE GUTIERREZ. Titulares de la cedula de identidad N°V-8.036.255 y V- 5.090.108
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA TULIO RAFAEL BARRETO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.982.
SENTENCIA: Interlocutoria
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
I.- Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por la abogada NURY GARCÍA inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 95.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual solicita aclaratoria sobre el dispositivo de la sentencia, en los siguientes puntos:
“…solicito muy respetuosamente a este juzgado la aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 16/10/24 específicamente en cuanto a las costas tipificadas en el artículo 59 de la norma adjetiva laboral por cuanto resulta perdidoso la entidad de trabajo y los demandados en forma personal solidarios, en consecuencia pido la ampliación sobre la aclaratoria…”.
Al respecto esta juzgadora expone lo siguiente:
1.- Con fines decisorios, esta juzgadora debe precisar y analizar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal, iniciando nuestro análisis en nuestra norma adjetiva matriz, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias. A tales efectos, debemos acudir al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, y aplicar analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del citado ordenamiento civil, el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva, o la interlocutoria, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
A.- Adicionalmente, la referida decisión señaló:
…“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.
4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos:
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…) “Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el art. 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”.
II.- Ahora bien, precisado lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los aspectos en la cual la parte actora solicitó aclaratoria:
1.- En lo que respecta, al señalamiento formulado por la representación judicial de la actora donde expresa; “aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 16/10/24 específicamente en cuanto a las costas tipificada en el artículo 59 de la norma adjetiva laboral por cuanto resulta perdidoso la entidad de trabajo y los demandados en forma personal solidarios, en consecuencia pido la ampliación sobre la aclaratoria”, al respecto observa este Tribunal que en la parte dispositiva de la sentencia, específicamente en el punto “TERCERO” se pronunció sobre dicho concepto a tal efecto señalo:
“…TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ROSA MARIA BETANCOURT (Única Heredera del ciudadano BENYER EDUARDO BETANCOURT) y PEDRO JOSE FLORES PEÑA contra la entidad de trabajo INVERSIONES HIDROMATICOS 6L90E C.A., y solidariamente a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO PIÑA GAINZE y JEANNET XIOMARA SANCHEZ DE GUTIERREZ. Titulares de la cedula de identidad N° V-8.036.255 y V- 5.090.108 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. No habiendo condenatoria en costas…”.
2.- Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16/10/2024, se pudo observar que en la misma fueron acordados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte accionante, en virtud de la negativa de forma absoluta de la existencia de la relación laboral realizada por la parte demandada, motivo por el cual ha debido ser condenada en costas la parte demandada, conforme a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En base a lo antes señalado y de acuerdo a la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por la representación judicial de la parte actora, se Declara: Con Lugar la solicitud de Aclaratoria y ampliación realizada por la parte actora en lo que respecta a este concepto. En tal sentido, se deja expresa constancia que el Dispositivo del Fallo quedara de la siguiente forma:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2024, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ROSA MARIA BETANCOURT (Única Heredera del ciudadano BENYER EDUARDO BETANCOURT) y PEDRO JOSE FLORES PEÑA contra la entidad de trabajo INVERSIONES HIDROMATICOS 6L90E C.A, y solidariamente a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO PIÑA GAINZE y JEANNET XIOMARA SANCHEZ DE GUTIERREZ. Titulares de la cedula de identidad N°V-8.036.255 y V- 5.090.108. Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece...”.
En consideración a lo expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Con Lugar la solicitud de aclaratoria y ampliación realizada por la apoderada judicial de la actora, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha 16 de octubre de 2024. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
DRA. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUES
JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
|