REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º



ASUNTO: AH21-X-2024-000039


Vista la solicitud de medida de embargo sobre bienes muebles del demandado, sociedad Mercantil SERMELAB SERVICIOS MÉDICOS, C.A., ASISTENCIA INTEGRAL EN SALUD (AISA), realizada por el ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA MORLES este Juzgado, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, observa:

Que de la revisión del escrito presentado por la parte actora, en el denominado CAPÍTULO V, PETITORIO, específicamente al folio quince (15), con relación a la medida de embargo, se evidencia que la misma no acompaña a su escrito, los medios pruebas que considere pertinentes y puedan demostrar y fundamentar la solicitud realizada, para que de este modo se puedan analizar al momento del pronunciamiento respectivo.

En este mismo orden de ideas, no consta de autos los extremos exigidos por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y la doctrina nacional, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como: a) la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), b) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). Siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales, de interpretación restringida, su aplicación no puede alcanzar por analogía, acaso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, este Tribunal pasa al análisis de los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte actora, para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos concurrentes: La probabilidad del actor en el presente caso de tener el derecho que pretende, por tener el mismo la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del Derecho al fondo de la Controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el actor a través de su representación judicial, no aporta medios de prueba que efectivamente hagan prejuzgar a este Tribunal que la parte accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, aunado al hecho que la parte demandante no aporta indicio tal que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-
De modo que, para que sea procedente alguna de las medidas cautelares en referencia debe cumplirse además de la existencia de una demanda, un requisito de orden genérico como es la presunción grave del derecho que se reclama y asimismo un requisito de orden especifico, como sería evitar que la demora en la sustanciación del proceso de conocimiento se encuentre “en una verdadera y propia befa a la justicia” como sostiene Calamandrei y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado.

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la medida de embargo sobre bienes muebles del demandado. Así se decide. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 214° y 165°.-
LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día veintidós (22) de octubre de 2024. Año 214° Independencia 165° de la Federación.-

LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE