REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
SENTENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2004-000338
PARTE ACTORA: GUSTAVO WLADIMIR MEDINA MACUPIDO, titular de la Cédula de Identidad N°6.333.834.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALASAR RUIZ Y ALEJANDRA FERMIN, ABOGADOS EN EJERCICIO Y DE ESTE DOMICILIO, IPSA 69.791 Y 136.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PERSONA JURÍDICA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA RIMARA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO KARINA GARRIDO Y SOSA OROZCO ANNY MILANGER, abogadas en ejercicio y de este domicilio inscritas en el inpreabogado N° 32.917 Y 31.737, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Asimismo se deja constancia que se provee la presente actuación el día de hoy por cuanto la Juez que preside este despacho, se encontraba de “Vacaciones”, desde el día 29 de julio de 2024 al 27 de Septiembre de 2024, ambas fechas inclusive.-
I
Motivación
En fecha 31 de julio de 2024, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo la abogada ALEJANDRA FERMIN IPSA 136.954, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: GUSTAVO WLADIMIR MEDINA MACUPIDO, parte actora en el presente procedimiento como se evidencia en autos, y las abogadas ROSARIO KARINA GARRIDO Y SOSA OROZCO ANNY MILANGER, inscritas en el inpreabogado N° 32.917 Y 31.737, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada quienes consignan escrito de transacción constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
Ahora bien, tenemos que el presente asunto se circunscribe en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano GUSTAVO WLADIMIR MEDINA MACUPIDO, cuya pretensión ascendía a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE DOLAR. (9.220,75$), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la demandada, en fecha 11.04.2024, y en fecha 31.07.2024 comparecen las partes a consignar ante la Urdd escrito de acuerdo transaccional.
Así mismo, efectuada la revisión del acuerdo transaccional previamente identificado, mediante el cual especifican las partes los conceptos comprendidos en la referida transacción y cuyo monto a pagar asciende a la cantidad de Bs. DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00$), suma esta que fue acordada por las partes y que es pagada de la siguiente forma: un UNICO PAGO EN EFECTIVO por la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00$), manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento, en este sentido, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.
En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:
“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)
De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado Noveno (09º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas imparte la Homologación al escrito transaccional presentado por las partes en fecha 31 de Julio de dos mil veinticuatro (2024). Así se decide.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción presentada por la parte actora ciudadano GUSTAVO WLADIMIR MEDINA MACUPIDO, titular de la Cédula de Identidad N°6.333.83, en la presente Transacción debidamente representado por su apoderada judicial abogada ALEJANDRA FERMIN IPSA 136.954 y ROSARIO KARINA GARRIDO Y SOSA OROZCO ANNY MILANGER, inscritas en el inpreabogado N° 32.917 Y 31.737, respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA RIMARA C.A. Así se establece.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIO,
Abg. RUBEN PIÑA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó la anterior sentencia. EL SECRETARIO,
Abg. RUBEN PIÑA
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