REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000944
PARTE ACTORA: SINDY DAMARYS MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.428.019.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ y ARIS KATIUSKA PEROSO HIDALGO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.826 y 163.826, respectivamente
PARTES CO-DEMANDADAS: Entidades de trabajo SUPERMERCADO TODO LISTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04-05-2012, bajo el N° 6, Tomo 120-A sdo., con última modificación de sus actas en fecha 09 de noviembre de 2018, bajo el N° 18, Tomo 277-A sgo., y SUPERMERCADO BIG MARKET VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LAS CO-DEMANDADAS: NO ACREDITARON
PARTE DEMANDADAS SOLIDARIAMENTE: Ciudadanos ARMINDO DE FREITAS TELES, DIEGO ALEJANDRO JOSÉ CAPOTES, MILTON ANDRÉS CRUZ MORETA y RUI DE ENCARNADA CAPONTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.406.514, V-21.618.420, V-18.154.277 y E-81-977.631, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS: NO ACREDITARON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana Sindy Damarys Martínez López, titular de la cédula de identidad Nª V-17.428.019, representada judicialmente por la abogada María Isabel Rincón Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 105.826, contra las entidades de trabajo Supermercado Todo Listo, C.A., y Supermercado Big Market Venezuela, C.A., y en forma solidaria a los ciudadanos Armindo de Freitas Teles, Diego Alejandro José Capontes, Milton Andrés Cruz Moreta y Rui de Encarnada Capontes.
Acto seguido, el 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida, y en esa misma fecha, admitió y libró carteles de notificación, con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a las empresas demandadas Supermercado Todo Listo, C.A., y Supermercado Big Market Venezuela, C.A., y en forma solidaria a los ciudadanos Armindo de Freitas Teles, Diego Alejandro José Capontes, Milton Andrés Cruz Moreta y Rui de Encarnada Capontes.
Cumplida las notificaciones ordenadas, la Secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia en fecha 27 de septiembre de 2024, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previo sorteo, a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de octubre de 2024, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de las partes codemandadas, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte Demandante en dicha oportunidad.
Por lo que, este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada desde el 06-01-2017, desempeñando el cargo de cajera, prestando su labor en una jornada de trabajo inicialmente de lunes a domingo cumpliendo un horario de trabajo de 07:30 am., a 01:30 pm., y de 03:00 pm., hasta las 08:30 pm., de lunes a domingo, con media ½ hora de descanso, libre de manera rotativa, un fin de semana libraba un grupo y el otro fin de semana el segundo grupo, el empleador no daba cumplimiento en cuanto a los dos (2) días de descanso continuos. Posteriormente en el año 2023, la entidad de trabajo comenzó a trabajar turnos dobles, es decir; de lunes a domingo, de 07:30 am., a 01:30 pm., primer turno, segundo turno de 01:30 pm., a 08:00 pm, librando cada quince días sábados y domingo, culminando la relación de trabajo el 27 de noviembre de 2023, cuando alegó haber sido despedida en forma injustificada. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio del Demandante fue 7 años, 8 meses y 13 días, devengo un salario mínimo obligatorio, no obstante para enero de 2022 el patrono estableció un monto de Treinta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (35$) o su equivalente semanal, es decir Ciento Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (140$) mensuales, y adicional transfería a cada cuenta bancaria el monto correspondiente a salario mínimo obligatorio la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs.130,00), hechos éstos que no fueron desvirtuados por la parte Demandada, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
Alega el Demandante que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales es por lo que reclaman el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs.32.955,80, Indemnización por despido de conformidad con el articulo 92 de la LOTTT, Domingos Laborados y no pagados Bs.14.669,75, horas extraordinarias laboradas Bs.31.570,13, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los periodos 06/01/2023 al 06/01/2024 y fracción del 2024 Bs.13.356,24, utilidades años 2023 y fraccionadas del año 2024 Bs.18.452,70, Cesta ticket Socialista Bs.11.000,00 y Salarios Caídos 51.140,34.
TERMINOS DE LA CONTRAVERSIA
Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de ésta a la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por otro lado y tal como se observa del acta levantada en ocasión a la audiencia preliminar de fecha 11 de octubre de 2024, de la misma se desprende que la demandada no compareció ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno a dicha oportunidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la contrariedad en derecho o no de lo peticionado por éste. En este sentido, dispone el mencionado artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica Procesal, en su primera parte lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
…. (omisis). (Resaltados del Tribunal)
En tal la sentido, respecto a la presencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión, si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase, de carácter obligatoria, como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada, la presunción de admisión de los hechos, alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
Por lo antes expuesto, dada la incomparecencia de las demandadas Entidades de trabajo SUPERMERCADO TODO LISTO, C.A., y, SUPERMERCADO BIG MARKET VENEZUELA, C.A., así como los demandados solidarios ciudadanos ARMINDO DE FREITAS TELES, DIEGO ALEJANDRO JOSÉ CAPOTES, MILTON ANDRÉS CRUZ MORETA y RUI DE ENCARNADA CAPONTES, a la celebración de la Audiencia Preliminar, se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del estudio del escrito libelar, la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y, determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los conceptos demandados y sus respectivos montos.
Tal como se expuso precedentemente, la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada desde el 06-01-2017, desempeñando el cargo de cajera, prestando su labor en una jornada de trabajo inicialmente de lunes a domingo cumpliendo un horario de trabajo de 07:30 am., a 01:30 pm., y de 03:00 pm., hasta las 08:30 pm., de lunes a domingo, con media ½ hora de descanso, libre de manera rotativa, un fin de semana libraba un grupo y el otro fin de semana el segundo grupo, el empleador no daba cumplimiento en cuanto a los dos (2) días de descanso continuos. Posteriormente en el año 2023, la entidad de trabajo comenzó a trabajar turnos dobles, es decir; de lunes a domingo, de 07:30 am., a 01:30 pm., primer turno, segundo turno de 01:30 pm., a 08:00 pm, librando cada quince días sábados y domingo, culminando la relación de trabajo el 27 de noviembre de 2023, cuando alegó haber sido despedida en forma injustificada. En tal sentido, se colige que el tiempo de servicio del Demandante fue 7 años, 8 meses y 13 días, devengo un salario mínimo obligatorio, no obstante para enero de 2022 el patrono estableció un monto de Treinta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (35$) o su equivalente semanal, es decir Ciento Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (140$) mensuales, y adicional transfería a cada cuenta bancaria el monto correspondiente a salario mínimo obligatorio la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs.130,00), hechos éstos que no fueron desvirtuados por la parte Demandada, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.-
En cuanto a la relación de trabajo, debe concluirse que dada la admisión de los hechos en que incurrió la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Norma Sustantiva Laboral vigente, debe tenerse como cierto que estamos en presencia de una relación de índole laboral. En consecuencia, que la misma se inició el 06 de enero de 2017, y que concluyo el 27 de noviembre de 2023, para una antigüedad de 7 años, 8 meses y 13 días, y que dicha relación de trabajo culminó en la referida fecha por despido injustificado. Así se decide.
Prestaciones Sociales: En este orden de ideas, tenemos que la parte demandante reclama este concepto por el tiempo transcurrido entre el 06 de enero de 2017 al 27 de noviembre de 2023, es decir, siete (7) años, ocho (8) meses y trece (13) días de prestación de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, conforme a lo peticionado en el escrito libelar y lo establecido en el literal “c” del artículo 142 eiusdem, que prevé una base de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario integral, al reclamante le corresponde lo siguiente:
Salario Diario Integral Días de Antigüedad Total Prestación de Antigüedad
213,82 240 51.316,80
Realizado el cálculo ut supra, la ecuación aritmética es la siguiente: días de antigüedad multiplicado por el salario diario integral esto es: 240 x 213,82= 51.316,80 monto que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones de antigüedad, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de cincuenta y un mil trescientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.51.316, 80). Así se establece
En relación a los Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a cuyos efectos, se ordena calcularlos mediante experticia complementaria del fallo, a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela y capitalizando los mismos anualmente. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar los intereses sobre prestaciones sociales generados a favor de la parte demandante. Así se decide.-
En lo atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional 2023-2024 atendiendo a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual serán calculados, a razón de 20 días de bono vacacional, y 20 días de vacaciones, basado en el salario normal diario integral Bs.175, 74, resultando la cantidad de siete mil veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.7.029,60). Se declara la procedencia de este concepto por encontrarse ajustado a Derecho. Así se declara.
Vacaciones y Bono Vacacional 2023-2024
Conceptos Total Días Salario Diario Total
Vacaciones 20 175.74 3.514.80
Bono Vacacional
20
175.74
3.514.80
Total Bs.7.029.60
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 01-01-2024- 19-09-2024: Se ordena el pago en base al salario establecido ut supra, corresponde en derecho y, serán calculados a razón de lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, basado en el salario normal diario de Bs. 175.74, el cual se multiplicara por la fracción de los meses y días, dividido entre 12 meses, corresponde 15 días de vacaciones fraccionadas y 15 días de bono vacacional fraccionado, para un total de Bs. 5.272,20, por lo que, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad de cinco mil doscientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.272,20). Así se decide.
Utilidades correspondiente al año 2023 y fraccionada 2024: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se tiene que: desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023, en un periodo de 12 meses se calcula de la siguiente manera: salario diario mensual, multiplicado por 60 días de utilidades, dividido entre 12 meses y el resultante multiplicado por los meses del periodo, esto es igual a: 175,74 salario normal diario x 60 días, resultando un monto de Bs.10.544, 40. Ahora bien, la fracción correspondiente al año 2024, se procedió a calcular: salario normal diario, multiplicado por 45 días de utilidades, esto es igual a: 175,74 salario diario normal por 45 días, resulta un monto de Bs.7.908.30, para un total de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.18.452, 70) se condena a la parte demandada a pagar por estos conceptos. Así se establece.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, procede a favor del demandante el pago de este concepto, el cual es equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto la cantidad de cincuenta y un mil trescientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.51.316, 80). Así se establece.
Cesta Ticket Socialista: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el cual comienza a computarse desde el 27 de noviembre de 2023, fecha en la que fue despedida la extrabajadora hasta septiembre de 2024, fecha en la que se interpuso la demanda, lo cual arroja un total de 11 meses a razón de Bs.1.000,00, valor del monto del último mes del beneficio de bono de alimentación, por lo que se realiza la siguiente operación aritmética: 11 x 1.000,00 = (Bs.11.000,00), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, dejado de percibir, el monto total de once mil ciento bolívares con cero céntimos (Bs.11.000,00) se ordena a pagar a la parte demandada a pagar por este concepto. Así se decide.
Cobro de Salarios Caídos: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, conforme a lo establecido en el Artículo 425 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en este orden se computan desde el 27 de noviembre de 2023 fecha en la que fue despedida la extrabajadora hasta 19 de septiembre de 2024, fecha en la que se interpuso la demanda, no es menos cierto que la fecha de determinación de la culminación de la relación laboral es aquella en que fue interpuesta la acción, siendo que se constata de autos que la presente demanda fue presentada en fecha 19 de septiembre de 2024 (ver folio 14) siendo ello así, este Tribunal tiene como fecha de culminación del vinculo que unió a las partes la fecha última en referencia, obteniendo en tal sentido, que la relación laboral fue de siete (7) años, ocho (8) meses y trece (13) días, que su último salario básico mensual fue de Bs.5.272,20, por lo que este Tribunal tiene como último salario devengado el antes mencionado para el momento de finalizar la relación laboral. Así se establece.
En consecuencia, el reclamo por conceptos de salarios caídos, corresponde en derecho su pago, lo cual se determina a razón del último salario en los periodos correspondientes, a saber:
Meses Año Salario Mensual Salario Diario N° de días Total monto
Nov 2023 5.272,20 175,74 2 351,48
Dic 2023 5.272,20 175,74 30 5.272,20
Ene 2024 5.272,20 175,74 30 5.272,20
Feb 2024 5.272,20 175,74 30 5.272,20
Mar 2024 5.272,20 175,74 30 5.272,20
Abr 2024 5.272,20 175,74 30 5.272,20
May 2024 5.272,20 175,74 30 5.272,20
Jun 2024 5.272,20 175,74 30 5.272,20
Jul 2024 5.272,20 175,74 30 5.272,20
Ago 2024 5.272,20 175,74 30 5.272,20
Sep 2024 5.272,20 175,74 19 3.339,06
TOTAL 51.140,34
Por lo que, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 51.140.34. Así se establece.
Domingos Laborados y no cancelados periodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023: Visto que ocurrió reconversión monetaria en la relación laboral que aduce entre los años 2018 – 2021, este Tribunal ordena la designación de un experto contable, para realizar el cálculo de los domingos laborados y no cancelados, establecidos por la parte Demandante en el escrito libelar, para lo cual tomara en cuenta el salario normal diario devengado mas el recargo del 50%, de conformidad con lo establecido en el articulo188 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto la cantidad establecida en la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Horas Extraordinarias Laboradas: Señala que de acuerdo a su horario, jornada de trabajo y tiempo de servicio, consistía en 07:30 a.m a 1:30 p.m y de 3:00 p.m a 8:30p.m., horas de trabajo, y a partir del año 2023, consistía de lunes a domingo de 07:30 a.m a 1:30 p.m., y de 1:30 a 8:00 p.m., horas de trabajo, por lo que, aduce que durante la relación de trabajo laboró un total de 100 horas extras mensualmente por toda la relación laboral hasta el año 2023, que considera prudente solicitar por todo el periodo de la relación laboral de 07 años, 08 meses y 13 días.
En este sentido al realizar dicha parte el caculo para obtener el total adeudado por este concepto, dicha parte refiere el valor de cada día, por ser el salario mensual devengado cada mes, el valor de cada hora de trabajo, da un total reclamado de treinta y un mil quinientos setenta bolívares, con trece céntimos (Bs.31.570.13).
En cuanto a este reclamo, quien Juzga considera necesario señalar lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones: a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias. b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales. c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año. El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Siendo ello así y aún cuando en la presente causa existe una admisión de hechos, debe esta Juzgadora otorgar el límite máximo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, cien horas extraordinarias por año. Así se decide.
Visto que ocurrió reconversión monetaria en la relación laboral que aduce entre los años 2018 – 2021, este Tribunal ordena la designación de un experto contable, para realizar el cálculo de las horas extraordinarias ordenadas a pagar por este Tribunal, para lo cual tomara en cuenta el ultimo salario hora mas el recargo del 50% devengado por cada año de servicio establecidos por la parte Demandante en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que, se condena a la parte demandada a pagar por este concepto la cantidad establecida en la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Referente a los Intereses de Mora, le corresponde pagar a la parte Demandada, los intereses de mora: a) de todos los conceptos condenados, con relación a las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 (tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela) y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la notificación de la demandada 26-09-2024, hasta la fecha de la ejecución del fallo, a cuyos efectos el experto contable realizará el cálculo correspondiente, mediante experticia complementaria del fallo; b) de la garantía de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 142 literal f, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 27-11-2023, hasta la fecha de la ejecución del fallo. Así se decide.
8.- En cuanto a la Corrección Monetaria o Indexación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia N°1607, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/12/2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en los siguientes términos:
“El pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad se debe calcular mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.
En tanto que la corrección monetaria de los otros conceptos condenados, se debe calcular desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión N°10841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Zurita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cía C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por prestación de antigüedad desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial a que se hizo regencia ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de los otros conceptos condenados reseñados precedentemente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, así como el tiempo respectivo a la implementación de la LOPT; asimismo, se establece que la determinación de los períodos que deben excluirse del lapso que ha de considerarse a los fines de la corrección monetaria es labor del juez a quien corresponda la ejecución del fallo, pues éste es quien conoce la fecha de la ejecución definitiva del mismo, ya que desde la fecha que quede definitivamente firme hasta su ejecución podrían acaecer hechos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen una demora procesal o el aplazamiento voluntario de las partes, que conlleven la exclusión de nuevos lapsos para el cálculo de la indexación.”.
En consecuencia, se condena a las codemandadas a pagar la indexación judicial de las cantidades condenadas, a excepción del beneficio de alimentación, es decir, deberá pagar la indexación por el pago de la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, el 27-11-2023, hasta la oportunidad del pago efectivo. Con relación a los otros conceptos condenados, se deben calcular desde la fecha de la notificación de las Codemandadas y demandados solidarios, es decir, el 26-09-2024, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.-
En este mismo sentido, se ordena notificar a las partes, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar boletas de notificación a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.
Por último, revisadas exhaustivamente las actas procesales y analizados los alegatos y pretensiones de la parte Demandante, considera que la misma no es contraria a Derecho, ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en el ordenamiento jurídico que los regula, por lo cual la declara Con Lugar la demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones anteriores, éste Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana SINDY DAMARYS MARTINEZ LOPEZ, contra las entidades de trabajo SUPERMERCADO TODO LISTO, C.A., y SUPERMERCADO BIG MARKET VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos ARMINDO DE FREITAS TELES, DIEGO ALEJANDRO JOSÉ CAPOTES, MILTON ANDRÉS CRUZ MORETA y RUI DE ENCARNADA CAPONTES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.406.514, V-21.618.420, V-18.154.277 y E-81-977.631, respectivamente, demandados solidariamente, condenándose a los codemandados y demandados solidarios al pago que determine la Experticia Complementaria el fallo, según parámetros establecidos supra. SEGUNDO: Se condena en costas a las codemandadas y demandados solidarios, por resultar totalmente vencida, todo ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
La Juez;
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Nivaldo Cuello
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