ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000734

PARTE ACTORA: ENRRY DE JESUS ROJAS CARRASCO, venezolano, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-5.937.591.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, FRANCISCO RAMON FERNANDEZ BRICEÑO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.408, 209.456, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION EXIAUTO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.361.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), comparecen por ante este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano ENRRY DE JESÚS ROJAS CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.937.591, de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de la presente transacción se denominará “EL ACTOR y/o EL DEMANDANTE”, debidamente asistido en este acto por los ciudadanos GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA y FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.275.117 y 13.320.117, en el mismo orden, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.055 y 209.456 respectivamente; y, por la otra parte, la sociedad mercantil CORPORACIÓN EXIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 101-A-Pro, de fecha treinta (30) de agosto de 199, quien en lo sucesivo y a los solos efectos de la presente transacción se denominará “LA DEMANDADA y/o LA EMPRESA y/o LA ENTIDAD DE TRABAJO y/o NUESTRA REPRESENTADA y/o Corporación Exiauto, C.A.”, representada en este acto por el ciudadano Juan Rafael Perdomo Bazán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.925.662, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.361, Apoderado Judicial según se desprende del documento poder debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuadragésima Primera, de Caracas Municipio Libertador, de fecha 09 de septiembre de 2024, anotado bajo el Nº 13, Tomo 60, Folios 61 hasta 63 de los libros de autenticaciones de esa notaría, el cual cursa a los autos; y a todos los efectos la presente transacción cuando se haga referencia a LAS PARTES, se alude a LA EMPRESA y EL ACTOR conjuntamente, quienes voluntariamente declaran: 1) Las partes de mutuo acuerdo convienen en celebrar, como en efecto aquí celebran, la presente transacción con el objeto de poner fin a las distintas posiciones que cada una de ellas ha sostenido en virtud de la relación que las vinculó y extinguir la presente demanda intentada por “EL ACTOR”, procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquiera otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación de trabajo que existió entre “EL ACTOR” y “LA DEMANDADA”, evitándose de esta manera, demoras, gastos o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme a los artículos 18 y 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (DLOTTT); 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 1.713 y siguientes del Código Civil (CC); 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC). 2) Las partes, se reconocen recíprocamente la capacidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, en buen derecho y equidad. 3) Las partes declaran que actúan sin constreñimiento alguno, representados y/o asistidos por abogado(s), asimismo declaran conocer el contenido de la presente transacción, sus implicaciones, causas y efectos y que por el referido conocimiento que tienen y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí obrar voluntariamente y disponiendo libremente de sus derechos e intereses correspondientes, todo a tenor de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DE “EL ACTOR” EN LA DEMANDA: “EL ACTOR” declara que el día 11 de julio de 2024 presentó su demanda por ante los Tribunales del Trabajo, a la cual se le dio entrada como el Asunto AP21-L-2024-000734 y fue admitida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en la referida demanda alega:
1. Que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para “LA DEMANDADA” desde el día veintitrés (23) de marzo de 2004 hasta el día veintinueve (29) de mayo de 2024, cuando fue despedido injustificadamente. Agrega que: “…el cargo desempeñado (…) era como Técnico de Alineación y Balanceo”.
2. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes siendo sus días de descanso los sábados y domingos en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
3. Que tuvo: “…un SALARIO conformado por una parte fija (salario mínimo) y una parte variable producto de bono de producción o comisiones que eran pagadas quincenalmente.
4. Que el 29 de mayo de 2024 cuando el ACTOR se presentó a su puesto de trabajo fue despedido de manera arbitraria por el ciudadano Juan Vicente Rodríguez Plasencia, Gerente General, quien le manifestó: “…que la empresa unilateralmente había tomado la decisión de prescindir de sus servicios…”.
5. Que para la fecha del despido tenía una antigüedad de veinte (20) años, dos (2) meses y siete (7) días.
6. Que luego del despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas donde hizo una solicitud de restitución a su puesto de trabajo, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, a la que se le asignó el número 1183-24.
7. Que para la fecha en que introdujo la demanda aún no le han pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que además la empresa le tiene retenido el salario correspondiente a la última quincena trabajada que fue la del mes de mayo (16-05-2024 al 31-05-2024)..
8. Que por las razones expuestas procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

a) Prestaciones sociales, calculada con el salario integral promedio semestral diario de Bs. 1.225,17 que multiplicado por 600 días resultó Bs. 735.101,36 a esta suma le restó Bs. 147.600,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales siendo el total demandado 587.501,36.
b) Vacaciones fraccionadas Bs. 6.844,55.
c) Utilidades fraccionadas Bs. 47.750,00.
d) Diferencia de Vacaciones, desde el año 2019 hasta el año 2024, incluyendo los días de descanso comprendidos en dichos períodos de vacaciones que arrojan la sumatoria de Bs. 13.805,62.
e) Días pendientes de vacaciones no disfrutadas, demanda 99 días calculados con el salario promedio mixto normal del trimestre inmediatamente anterior al término de la relación laboral (Bs. 892,38) para un total de Bs. 88.345,62.
f) Diferencia de Bono Vacacional, desde el año 2019 hasta el año 2024, reclamando por este concepto la cantidad de Bs. 15.845,79.
g) Bono vacacional fraccionado Bs. 4.461,96.
h) Indemnización por Despido Injustificado Bs. 735.101,36 calculada con el salario integral promedio semestral diario de Bs. 1.225,17 multiplicado por 600 días.
i) Intereses sobre prestaciones sociales generados vigente la relación de trabajo Bs. 40.770,05 a los que deduce los pagos recibidos por el actor que ascienden a Bs. 17.197,56 para demandar Bs. 23.573,07.
j) Cestaticket socialista, demanda 65 meses calculados a razón de Bs. 1.459,60 cada uno, equivalentes a Bs. 94.874,00

Para demandar un total de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TRES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 1.618.103,27).


El resumen de los conceptos y cantidades demandadas es el siguiente:
Retroactividad de prestaciones sociales 587.501,36
Vacaciones fraccionadas 6.844,55
Utilidades fraccionadas 47.750,00
Diferencia de Vacaciones 2019-2024 13.805,62
Dias pendientes de vacaciones 88.345,62
Diferencia de bono vacacional 2019-2024 15.845,79
Bono vacacional fraccionado 4.461,90
Indemnización por Despido injustificado 735.101,36
Intereses sobre prestaciones sociales 23.573,07
Cestaticket socialista 94.874,00
Total demandado 1.618.103,27

Estimó la demanda en 179.789 Unidades Tributaria, equivalentes a Bs. 1.618103,27 equivalentes a US $ 44.343,75. Adicionalmente demanda la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas desde el 29 de mayo de 2024 aplicando los índices de inflación y las tasas de interés determinadas por el Banco Central de Venezuela para de conformidad con el artículo 185 de la LOPTRA.
SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE “LA DEMANDADA”: Vista la demanda presentada y los conceptos reclamados por “EL ACTOR”, “LA DEMANDADA” alega:
HECHOS QUE SE ADMITEN POR SER CIERTOS:
1.- Que el actor prestó servicios para nuestra representada.
2.- Que el actor ejerció el cargo de Técnico de Alineación y Balanceo.
3.- Que le corresponde el pago de la última quincena que asciende a Bs. 13.151,39.
4.- Que para la fecha en que intentó la demanda aún no le habían pagado la liquidación del contrato de trabajo.
HECHOS QUE NIEGA POR SER FALSOS:
1.- Niega, rechaza y contradice que el actor ingresara el 23 de marzo de 2004, y que el egreso se haya producido el 29 de mayo de 2024. Lo cierto es que la fecha de ingreso fue el 26 de marzo de 2004 y el egreso ocurrió el 30 de mayo de 2024.
2. Niega, rechaza y contradice que el actor cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes siendo sus días de descanso los sábados y domingos en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Lo cierto es que el actor y la empresa demandada suscribieron un acta de cambio de horario de trabajo, de fecha 17/08/2017, según la cual cambiaron el horario de trabajo de lunes a viernes con los días de descanso sábados y domingos, de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m. es decir, de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) horas semanales.
3.- Niega, rechaza y contradice que: el último salario integral mixto mensual del actor haya sido de Bs. 26.120,15, lo cierto es que el último salario mixto mensual del actor fue de Bs. 16.669,62 lo que equivale a un salario integral mixto mensual de Bs. 26.888,99.
4.- Niega, rechaza y contradice que: el último salario promedio semestral variable del actor haya sido de Bs. 36.755,07 equivalente a un salario integral promedio semestral diario de Bs. 1.225,17. Lo cierto es que el último salario promedio mensual en el último semestre del actor fue de Bs. 24.526,49 y el salario integral mensual en dicho periodo fue de Bs. 34.745,87 equivalente a Bs. 1.158,20 diario.
5.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la suma de Bs. 587.501,36 por concepto de 600 días de Prestaciones Sociales de acuerdo al artículo 142 literal c de la DLOTTT calculados de la siguiente forma: 600 días multiplicados por Bs. 1.225,17 que ascienden a la cantidad de Bs. 735.101,36 a la que le deduce la cantidad de Bs. 147.600,00 por concepto de adelantos recibidos por el actor. Lo cierto es que al actor le corresponde por este concepto 600 días multiplicados por Bs. 1.158,20 igual a Bs. 694.917,31 y a esto se le deducen Bs. 166.040,40 que es el saldo del fideicomiso del cual es beneficiario el actor en el Banco Mercantil para un total de Bs. 528.876,91.
6.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de Bs. 6.844,55 por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de 7.67 días multiplicados por el salario diario de Bs. 892,38. Lo cierto es que por dicho concepto le corresponden al actor 12,50 días multiplicados por el salario diario de Bs. 825,64 que totalizan Bs. 10.320,46.
7.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de Bs. 47.750,00 por concepto de 50 días de utilidades fraccionadas calculadas con el salario diario de Bs. 955,00 que incluye la alícuota del bono vacacional. Lo cierto es que por dicho concepto le corresponden al actor 50 días multiplicados por el salario diario de Bs. 860,09 que totalizan Bs. 43.004,65.
8.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de las diferencias de vacaciones vencidas correspondiente a los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, según lo previsto en los artículos 121, 190 y 191 DLOTTT pues: “…dicho pago se realizó de manera errada, pues no se incluyó en el salario del trabajador para el momento del pago las bonificaciones correspondientes como está establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, y mucho menos se calculó con el salario promedio del trimestre inmediatamente anterior a la fecha del disfrute…”, diferencia que estimó en la cantidad de Bs. 13.805,62. Lo cierto es que la empresa Corporación Exiauto C.A., siempre calculó el salario para vacaciones vencidas tomando en cuenta la remuneración devengada por el actor incluyendo todos los conceptos que con carácter salarial devengó el actor, vigente la relación de trabajo, conforme la legislación laboral aplicable a cada período vacacional. Por otra parte, desde el año 2012 la demandada pagaba los vacaciones vencidas del actor de acuerdo con lo establecido en los artículos 121, 190, 191 y 192 del DLOTTT, con el salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores al disfrute, incluyendo la asignación fija mensual, las comisiones y los días de descanso y feriados por las comisiones.
9.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de 99 días de vacaciones pendientes de pago para un total de Bs. 88.345,65 pues alega que de los recibos de pago se desprende que: “…el pago de los días de disfrute no se computó de manera ajustada a lo que realmente le correspondía al trabajador, por cuanto el patrono calculó y pagó en función a los días disfrutados y no como está establecido en los artículos 190 y 191de la Ley…”. Lo cierto es que la demandada concede vacacional colectivas a los trabajadores en los meses de diciembre y enero de cada año. Con relación a los días adicionales de vacaciones del actor, el mismo los disfrutó íntegramente con el respectivo pago.
10.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de las diferencias del Bono Vacacional, correspondiente a los periodos vacaciones 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, según lo previsto en los artículos 121, 190 y 191 DLOTTT porque “…dicho pago se realizó de manera errada, pues no se incluyó en el salario del trabajador para el momento del pago las bonificaciones correspondientes como está establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, y mucho menos se calculó con el salario promedio del trimestre inmediatamente anterior a la fecha del disfrute…”, diferencia que estimó en la cantidad de Bs. 13.805,62. Lo cierto es que la demandada siempre calculó el salario para vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, tomando en cuenta el salario normal devengada por el actor en el trimestre inmediatamente anterior al disfrute de las mismas incluyendo la asignación fija mensual, las comisiones y los días de descanso y feriados por las comisiones.
11.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de 600 días multiplicados por Bs. 1.225,17 que ascienden a la cantidad de Bs. 735.101,36 por concepto de Indemnización por despido injustificado según lo previsto en los artículos 92 y 122 de la DLOTTT. Lo cierto es que al actor asistió por última vez a su puesto de trabajo el día 30 de mayo de 2024 y no regresó para recibir el pago de la liquidación del contrato de trabajo.
12.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de Bs. 4.461,60 por concepto de Bono vacacional fraccionado a razón de 5 días multiplicados por el salario diario de Bs. 892,38. Lo cierto es que por dicho concepto le corresponden al actor 12,50 días multiplicados por el salario diario de Bs. 825,64 que totalizan Bs. 10.320,46.
13.- Niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de Bs. 23.573,07 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Lo cierto es que la demandada nada adeuda al actor por dicho concepto pues las prestaciones sociales que le correspondían siempre fueron depositadas en Fideicomisos, primero en el Banco Caribe y después en el Banco Mercantil de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 143 del DLOTTT, en consecuencia, el actor recibió el rendimiento que producía los respectivos fideicomiso.
14.- Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de sesenta y cinco (65) meses por concepto de Cestaticket Socialista equivalentes a Bs. 88.345,62 el cual demanda argumentando que nuestra representada: “…a partir del mes de enero de dos mil veinte (2020) dejó de otorgar dicho beneficio al trabajador…”. Lo cierto es que entre enero de 2020 y mayo de 2024 ambos inclusive hay 53 meses por lo tanto no puede pretender el actor el pago de 65 meses. Los pagos por ese concepto a partir de enero de 2020 hasta mayo de 2024 los hizo nuestra representada directamente a la cuenta de nómina del actor en el Banco Mercantil donde mes a mes se hicieron transferencias por el equivalente a US $ 40,00 calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela.
Por lo expuesto, “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que “EL ACTOR”tenga derecho a los conceptos que demanda y los cuales establece en la cantidad de Bs. 1.618.103,27. Lo cierto es que nuestra representada le adeuda al actor la suma de Bs. 605.010,92 que incluye el pago de la última quincena por Bs. 13.151,39, tal como se detalla a continuación:
Conceptos Días Salario Monto en Bs.
Prestaciones Sociales DLOTTT art 142 600 1.158,20 694.917,31
Utilidades fraccionadas 2016 DLOTTT art 131 50 860,00 43.000,00
Vacaciones fraccionadas 2016 DLOTTT art 196 12,5 825,00 10.312,50
Bono Vacacional fraccionado 2016 DLOTTT art 196 12,5 825,00 10.312,50
Segunda quincena del mes de mayo de 2024 13.151,39
Sub total 771.693,70

Menos
INCES 215,02
Ley de Política Habitacional 430,05
Aporte del fideicomiso 166.040,40
Sub total 166.685,47
Total a pagar 605.008,23

En consecuencia, “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que “EL ACTOR” tenga derecho a los intereses de mora y a la corrección monetaria sobre los conceptos demandados hasta el momento del pago definitivo, porque estos conceptos proceden cuando el demandante obtiene una sentencia definitivamente firme a su favor, que condene a la demandada; por otra parte, “EL ACTOR” no tuvo que ejecutar forzosamente una sentencia definitivamente firme para que procediera el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, “LA DEMANDADA” niega y rechaza que deba 179.789 Unidades Tributaria, equivalentes a Bs. 1.618103,27 equivalentes a US $ 44.543,75.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Las partes declaran expresamente que con sus respectivos Apoderados Judiciales y/o Abogados Asistentes, se han reunido para analizar, estudiar y discutir las distintas posiciones que tienen sobre la relación que existió entre ellas y han concluido que para dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de “EL ACTOR” frente a “LA DEMANDADA”, las partes, una vez ponderadas sus respectivas posiciones y con el ánimo de evitar un proceso judicial, con todos los gastos de tiempo, recursos humanos y monetarios que apareja, han elegido buscar una solución por la vía amistosa y, otorgándose reciprocas concesiones, realizan la presente transacción, sin que ello signifique en modo alguno, que “LA DEMANDADA” acepte las pretensiones de “EL ACTOR”. En consecuencia, las partes de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar CON CARÁCTER TRANSACCIONAL la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.365.406,00), por los conceptos que se detallan a continuación:
Conceptos Días Salario Monto en Bs.
Prestaciones Sociales DLOTTT art 142 600 1.158,20 694.917,31
Utilidades fraccionadas 2016 DLOTTT art 131 50 860,00 43.000,00
Vacaciones fraccionadas 2016 DLOTTT art 196 12,5 825,00 10.312,50
Bono Vacacional fraccionado 2016 DLOTTT art 196 12,5 825,00 10.312,50
Segunda quincena del mes de mayo de 2024 13.151,39
Bonificación única graciosa 760.397,77
Sub total 1.532.091,47

Menos
INCES 215,02
Ley de Política Habitacional 430,05
Aporte del fideicomiso 166.040,40
Sub total 166.685,47
Total a pagar 1.365.406,00

El pago convenido se realiza el día de hoy, 21 de octubre de 2024, en transferencia bancaria a favor de ENRRY DE JESÚS ROJAS CARRASCO en la cuenta del Banco Mercantil Nº 0105-0751-111751016927, Nro de referencia Bancarias 47900033367, “EL ACTOR” acepta libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con los artículos 18 y19 del DLOTTT, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil la presente transacción y declara expresamente que conviene en el monto transigido de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.365.406,00) así como en la forma de pago.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: “EL ACTOR” reconoce y expresamente declara que: Primero: En virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, ha sido asesorado debidamente, tanto por los profesionales del derecho especialistas en la materia escogidos por él, como por los Funcionarios del Trabajo competentes, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos que se incluyen en la misma, razón por la cual “EL ACTOR” expresamente declara tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas, igualmente declara no estar sujeto a constreñimiento por parte de representante alguno de “LA DEMANDADA” ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Segundo: Declara que el pago convenido en este acto de parte “LA DEMANDADA”, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con “LA DEMANDADA” pudieran haberle correspondido al término de la relación que existió entre ambas partes, en consecuencia, “EL ACTOR” se da por satisfecho y declara que nada tiene que reclamar por los conceptos solicitados en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción ni por los derivados de la relación que existió entre las partes y entiende que la cantidad por concepto de bonificación única graciosa, convenida y recibida el día de hoy comprende cualquier concepto derivado de la relación de la relación de trabajo que existió entre las partes, o por su terminación, incluyendo entre otros conceptos: diferencia prestación de antigüedad y sus intereses, hoy prestaciones sociales, diferencia de retroactividad de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido o fraccionado así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; días adicionales de vacaciones disfrutados; participación en las utilidades legales y/o convencionales y/o bonificación de fin de año, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnización por despido, artículo 92 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencia de comisiones, comisiones, días de descansos y feriados por las comisiones devengadas, premios, bonos, gratificaciones, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; bonos mensuales; beneficio de alimentación (cestaticket socialista); diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; intereses de mora y corrección monetaria sobre los conceptos derivados de la relación habida entre las partes y de los conceptos demandados y especificados en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción; daños y perjuicios e Indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo las derivadas de enfermedades o accidentes profesionales; en tal sentido, “EL ACTOR” manifiesta que no sufrió accidente laboral alguno vigente la relación de trabajo, ni padecido ni padece enfermedad alguna cuya causa haya tenido su origen en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, ni tiene lesiones a consecuencia de las actividades desarrolladas libremente durante el tiempo en que prestó servicios para “LA DEMANDADA”, ni tiene que reclamar daño alguno por el trabajo ejecutado en la empresa; daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante pues “EL ACTOR” declara que ni “LA DEMANDADA” ni sus representantes han incurrido en hecho ilícito alguno; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por “LA DEMANDADA”; derechos, pagos y beneficios previstos en el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Decreto Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Reglamento de la Ley del Seguro Social, Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y en general, por cualquier otro concepto y/o derecho y/o beneficio derivado o por la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes.
QUINTA: “EL ACTOR”declara su total conformidad con la presente Transacción, igualmente declara estar de acuerdo con la cantidad transada en los términos establecidos en la Cláusula Tercera por los conceptos discriminados en la Cuarta, así como con la forma de pago pactada entre las partes. “EL ACTOR”declara además, que “LA DEMANDADA” nada más le queda a deber por ningún concepto y/o derecho y/o beneficio derivado o por la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, por lo tanto, “EL ACTOR” asimismo reconoce y acepta que el pago convenido constituye un arreglo total y definitivo entre las partes y por ende nada más ha de reclamarle a “LA DEMANDADA” o a sus representantes, miembros de la junta directiva y/o socios por la relación de trabajo que existió entre ambas partes. Así mismo, “LA DEMANDADA” le otorga el más amplio finiquito a “EL ACTOR”, declarando que nada tiene que reclamarle por la relación de trabajo que existió entre ambas partes.
SEXTA: Ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, las partes convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales que en el presente procedimiento se hayan causado, serán por cuenta de cada una de ellas.
SÉPTIMA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la DLOTTT, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos, y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos.
OCTAVA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a “EL ACTOR”derivados de la relación que mantenía con “LA DEMANDADA” y derivados de la terminación de la relación que existió entre ambas partes y, por tal motivo, solicitan al ciudadano Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción, se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.
NOVENA: Finalmente, la apoderada judicial de “LA DEMANDADA” solicita dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación.
Se anexan en este acto constancia de transferencia y solicitud de abono del saldo del fideicomiso.

Dispositivo

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SE HOMOLOGA la transacción suscrita por las partes, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ENRRY DE JESUS ROJAS CARRASCO, contra la entidad de trabajo CORPORACION EXIAUTO C.A., partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Tercero: Se acuerda expedir por esta Secretaría, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias certificadas del escrito supra mencionado y de la presente decisión, conforme a lo requerido en el escrito presentado por las partes, instándoles a las mismas consignar los respectivos fotostatos para su certificación. Así se establece.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.




Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez

Abg. Gabriel Rincones
El Secretario
Abg. Luis Seijas
En la misma fecha, se consignó y publicó la presente decisión.


El Secretario

Abg. Luis Seijas