REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2024-001137

PARTE ACTORA: CARLIN GEOMAR SÁNCHEZ MADRID, cédula de identidad NºV-15.377.250.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRÍGUEZ, EVELYN FUMERO, GLORIA MENDEZ, MARVYS CALASAN, RAMÓN GÓMEZ, JAIME GUITÉRREZ, JACKELINE HERNÁNDEZ, LEONARDO HERRERA, WILLIAM GIL, MIRIAM MARTÍNEZ, ANNEDYS RIVAS y HUMBERTO TESORERO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº88.222, Nº83.924, Nº264.592, N303.452, Nº264.647, Nº292.799, Nº265.428, Nº150.582, Nº152.621, Nº316.684, Nº319.822, y Nº179.500, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT JUNQUITO CAMPESTRE C.A., con domicilio fiscal en calle real del Junquito, Kilómetro 23, local Abreu, piso PB, número 12. Urbanización EL Junquito.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.

MOTIVO: COMPETENCIA TERRITORIAL

NARRATIVA

En fecha 25 de octubre de 2024, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana CARLIN GEOMAR SÁNCHEZ MADRID, cédula de identidad NºV-15.377.250, contra de la entidad de trabajo TASCA RESTAURANT JUNQUITO CAMPESTRE C.A., con domicilio fiscal en calle real del Junquito, Kilómetro 23, local Abreu, piso PB, número 12. Urbanización EL Junquito.

MOTIVA

En este orden de consideraciones, este Tribunal pasa a analizar el caso de marras y en tal sentido, tiene en consideración, los siguientes particulares:

El artículo 49, numeral 4° constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)

4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, esta Juzgadora observa que el legislador adjetivo especial, estableció con relación a la Competencia Territorial, lo siguiente:

“...El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del Tribunal.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Con base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al Actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:

1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.

En este mismo orden de ideas, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.

El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del Demandante. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del Demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su DOMICILIO.

En este orden de consideraciones, este Tribunal, acoge como suyo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia, cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., publicada en fecha 15 de octubre de 2004, la cual establece expresamente:

“Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.”

Ahora bien, en cuanto a la presente causa, pasa de seguidas quien decide, ha efectuar las siguientes consideraciones:

En la materia que nos ocupa y tal como quedó establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial, sin embargo, se observa lo siguiente:

Primero, hay que precisar que el lugar donde se prestó el servicio, a cuyos efectos este Tribunal observa que de lo alegado por la parte Actora, ésta indicó que se desempeñó como Cajera en la entidad de trabajo, por lo cual físicamente se encontraba en la sede de la empresa que hoy se demanda y cuyo domicilio fiscal es: calle real del Junquito, Kilómetro 23, local Abreu, piso PB, número 12. Urbanización EL Junquito.

Segundo: Con ocasión al lugar donde se puso fin a la relación laboral, la parte Demandante señaló al folio 2 del físico del expediente que acudió a su puesto de trabajo y le prohibieron la entrada, es decir, que el supuesto hecho ocurrió en el domicilio de la empresa, es decir, calle real del Junquito, Kilómetro 23, local Abreu, piso PB, número 12. Urbanización EL Junquito.

Tercero: Con respecto al lugar donde se celebró el contrato de trabajo, la parte Demandante nada señaló al respecto.


Cuarto: Con relación al domicilio del demandado, la parte Actora al folio 1 y 10 del físico del expediente solicitó la notificación de la Accionada en: calle real del Junquito, Kilómetro 23, local Abreu, piso PB, número 12. Urbanización EL Junquito.

En este mismo orden de consideraciones, este Tribunal verificó a través de los medios de tecnología de información y comunicación (TIC) y evidenció que la entidad de trabajo yace en el Junquito 1040, La Guaira. Igualmente, solicitó información al Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en cabeza de los ciudadanos Alguaciles: Ramón Luzardo y Jesús Blanco, quienes informaron que el kilómetro 23 escapa de la competencia territorial del área metropolitana de Caracas, a los efectos de la práctica de la notificación. Así se decide.-

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social cuyo ponente fue el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., publicada en fecha 15 de octubre de 2004, ut supra indicada, y cuyo criterio este Tribunal acoge como suyo, pues le resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la parte Demandada debe demandarse por ante la Jurisdicción de los Tribunales ubicados en el Estado de La Guaira, con sede en Maiquetía. Así se decide.

Con base a ello, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado de La Guaira, con sede en Maiquetía, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la INCOMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente demanda por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana CARLIN GEOMAR SÁNCHEZ MADRID, cédula de identidad NºV-15.377.250, contra de la entidad de trabajo TASCA RESTAURANT JUNQUITO CAMPESTRE C.A., con domicilio fiscal en calle real del Junquito, Kilómetro 23, local Abreu, piso PB, número 12. Urbanización EL Junquito.

En consecuencia, se ordena una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado La Guaira con sede en Maiquetía, a los fines de que sea distribuido para su conocimiento por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Trabajo del Circuito Judicial del Estado La Guaira con sede en Maiquetía, que le corresponda por distribución. Así se decide.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza


Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Carmen Cordero


En el día de hoy, veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria

Carmen Cordero



ASUNTO: AP21-L-2024-001137