SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2370
FECHA 31/10/2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 165°


Asunto N° AF41-U-2008-000574


En fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado, Héctor Delgado Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.707.126, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 96.685, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., cambiada posteriormente su denominación social en varias oportunidades siendo una de ellas PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en el supra Registro en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo., siendo el último cambio a la denominación COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en el Registro antes mencionado, en fecha 12 de Noviembre del año 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A, Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30383621-6, interpone Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/3146, de fecha 11 de agosto de 2008, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Expediente N° AP41-U-2008-000574, ordenándose notificar a los ciudadanos; Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Gerencia General de Servicios jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la prenombrada entrada.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 102 de fecha 06 de noviembre de 2008, se admitió el presente recurso, quedando de open legis la presente causa abierta a pruebas.-
Así mismo en fecha 21 de noviembre de 2008, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas de la representación judicial de la contribuyente.-
Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2008, a través de Sentencia Interlocutoria N° 126 se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.-
A través de oficio N° 305/2008 de fecha 9 de diciembre de 2008, este despacho libra oficio a fin de que se practique la evaluación de la prueba testimonial promovida por parte de la recurrente.-

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, se deja constancia que en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración por las ciudadanas; ALBANIA SANCHEZ y JELITZA SALAZAR, conforme a la sentencia interlocutoria N° 126 de fecha 05 de diciembre de 2008, las ciudadanas antes nombrada no comparecieron al acto fijado, quedando desierto el mismo.-
Asimismo en fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió escrito donde la Recurrente “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, solicita se fije una nueva oportunidad para la declaración de los testigos, acordando este Tribunal en fecha 07 de enero de 2009 dicha solicitud.-
Por medio de diligencia de fecha 20 de febrero de 2009, se recibió de parte de la apoderada judicial del Fisco Nacional escrito de informes, así como también el expediente administrativo.-
Por auto de fecha 20 de febrero de 2009, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-
Mediante escrito diligenciado de fecha 07/10/2010, la representación judicial del fisco nacional solicita se sirvan de dictar sentencia en la presente causa.-
Consecuentemente, a través de escritos diligenciados, en fechas 15/06/2012, 16/05/2013, 05/11/2013, 02/05/2014, 18/12/2014, 13/08/2015, 30/03/2016, 20/10/2016, 10/07/2019, 18/12/2019, 03/11/2022, 12/06/2024, se recibió escrito donde la representación judicial de la recurrente solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

Finalmente, por Auto de fecha 21 de octubre de 2015, en carácter de Juez Provisorio Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
II

ANTECEDENTES


La Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/3146-A, de fecha 11 de agosto de 2008, emanado del ciudadano Ricardo Alejandro Sarmiento Ojeda, Gerente Regional de tributos internos de contribuyentes especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge en virtud del contenido de las Actas Fiscales Nos. SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-DM-2007-5101000211, SNAT/GRTI-EC-DF-IMF-DM-2007-5101000212, ambas de fecha 02 de mayo de 2008, y SNAT/GRTI-EC-DF-IMF-DM-2007-5101000254, SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-DM-2007-5101000255, SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-DM-2007-5101-000257, todas de fecha 12 de mayo de 2008, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por los funcionarios; Patricia Seba y Pedro Millan, en su carácter de Supervisor y Funcionario Actuante, respectivamente, autorizados mediante providencia administrativa N° GRTI-RC-DF-DM/2007-5101, de fecha 31 de julio del 2007, en la cual se formularon reparos por la cantidad de Bs. F 46.648,71, por concepto de retiro por destrucción de mercancía dañadas por encontrarse vencidas, situados en diversos establecimientos de la compañía ubicadas a nivel nacional.

Acta Fiscal Fecha Monto Bs. Monto Bs.F.
SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-
DM-2007-5101000211 02-05-2008 5.399.062,50 5.399,06
SNAT/GRTI-EC-DF-IMF-
DM-2007-5101000212 02-05-2008 28.080.780,01 28.080,78
SNAT/GRTI-EC-DF-IMF-
DM-2007-5101000254 12-05-2008 6.447.719,23 6.447,71
SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-
DM-2007-5101000255 12-05-2008 573.242,94 573,24
SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-
DM-2007-5101000257 12-05-2008 6.147.909,90 6.147,91
TOTAL 46.648.714,58 46.648,71

Por disconformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha 16 de septiembre de 2008, la representación judicial de la contribuyente “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución ut supra identificado, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), y que por distribución le correspondió conocer la presente causa a este Tribunal, a tales efectos se observa:
III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
CONTRIBUYENTE “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”,
EN SU ESCRITO RECURSORIO.

Con el fin de desvirtuar las objeciones sostenidas por la Administración Tributaria, la recurrente en su escrito recursorio invoca los siguientes alegatos:
1. En cuanto a la Incompetencia de los funcionarios y violación del debido proceso, esgrimiendo lo siguiente:

"(…) en el alegato del Recurso Jerárquico de incompetencia de los ciudadanos PATRICIA SEBA y PEDRO MILLAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.245.007 y 2.832.798 respectivamente, en su carácter de Supervisor y Funcionario Actuante respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, quienes no tienen competencia atribuida para rechazar la deducción de la pérdida experimentada por mi representada, con motivo de la destrucción de las bebidas a que antes se ha hecho referencia, y para considerar como no justificada la salida del inventario de estas bebidas destruidas, tal y como lo hacen en las Actas Fiscales, ya que se pronuncian sobre el fondo del asunto, sin tener competencia atribuida para ello, rechazando la deducción y estableciendo una responsabilidad económica por IVA para mi representada”.

"(...) la Providencia Administrativa No. GRTI-RC-DF-DM/2007-5101, de fecha 31 de julio del 2007, que consignaron los funcionarios actuantes cuando hicieron acto de presencia en la sede de la compañía, allí consta muy claramente, y de hecho ellos mismos lo indican en sus Actas Fiscales, que sirvieran de base para la Resolución recurrida, que sólo fueron autorizados para proceder a determinar los costos de la mercancía que sería destruida. Ellos no fueron autorizados para valorar los hechos, en función de su congruencia o no con una disposición legal o reglamentaria, ni tampoco fueron autorizados para con vista de ello declarar o no el derecho a efectuar la deducción, ni tampoco para declarar gravable a los efectos del Impuesto al Valor Agregado la salida del inventario que esas bebidas destruidas conlleva, lo hicieron sin tener competencia atribuida legalmente (…)”.

…Omissis…

“(…) el vicio de nulidad por incompetencia y violación de debido proceso en el cual dichos Fiscales incurrieron, reviste tal gravedad que configura un vicio de nulidad absoluta que no puede ser subsanado por el Gerente Regional, quién no efectuó como se expresó, análisis alguno en cuanto a la apreciación de los hechos y a la aplicación del derecho, sino que ratificó las irritas conclusiones a que habían arribado los Fiscales, con el insólito argumento de que el contribuyente no demostró nada distinto de lo que dicen las Actas, de donde se desprende que con el proceder de los ciudadanos PATRICIA SEBA y PEDRO MILLAN sin competencia atribuida para ello, y en violación del procedimiento legalmente establecido que no les faculta para tomar la decisión de rechazar la deducción de la pérdida sufrida por mi representada, que viola el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución de la República, ya se configura el vicio de nulidad absoluta que establece el artículo 25 de la Constitución de la República en concordancia con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el vicio ya no podía ser subsanado por el Gerente Regional de Tributos Internos, dada la gravedad que caracteriza a la actuación de los Fiscales, y así pido muy respetuosamente se declare, con la consecuente nulidad del acto recurrido”.

2. Nulidad absoluta por la no apreciación de las pruebas o defensas, señalando que:

“La Resolución recurrida que ratifica las Actas Fiscales, incurrió en serios vicios que le afectan de nulidad absoluta no subsanable de acuerdo a lo previsto en los Artículos 2, 9, 18 numeral 5, 19 numerales 1 y 3 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los Artículos 49 numeral 1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber tomado en cuenta todas las defensas y alegatos formulados por la compañía en sus Recursos Jerárquicos ejercidos en este caso, así como por no haber apreciado todas las pruebas acompañadas por la Compañía a dichos Recursos”

…Omissis…

“En cuanto al fondo del asunto, mi representada alegó que ni la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ni su Reglamento, ni ninguna otra disposición vigente limita el derecho a la deducción de pérdidas experimentadas con ocasión del retiro por destrucción de mercancías, a riesgos no imputables al contribuyente o a alguna otra consideración de tipo especulativa, como las que se incluyen por los fiscales en las Actas originalmente recurridas, por lo que tales consideraciones no podrían servir jamás para el rechazo de la deducción bajo el argumento de que el producto dañado o vencido, corresponde a un riesgo imputable al contribuyente. A tales fines, se invocaron las normas que regulan la materia de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de su Reglamento y de la Providencia No. 0391 que no establece ninguna limitante de esta naturaleza; algo similar se alegó en relación con la pretendida salida no justificada de los inventarios a los efectos del impuesto al Valor Agregado a que aluden los fiscales en su actuación recurrida, cuya normativa tampoco incluye semejante limitación; alegó mi representada que había seguido íntegramente el procedimiento establecido por la normativa vigente, que por cierto aparecía reflejado como cumplido en las Actas Fiscales recurridas, por lo que esto no se considera como hecho controvertido en este caso, y además justificó debidamente todo ese razonamiento seguido por la compañía y lo equivocado del razonamiento de los Fiscales. Esta argumentación aparece en todo un Capítulo de los Recursos Jerárquicos denominado “CONTESTACION AL FONDO"
…Omissis…

“(…) se alegó que en los Recursos Jerárquicos, en el mismo capítulo de "CONTESTACION AL FONDO", que el articulo 27 numeral 6 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, autoriza como deducción las pérdidas sufridas en bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo, explicándose detalladamente que estas premisas que exige la norma se desprendían de las propias Actas Fiscales recurridas; sobre esta defensa no hubo pronunciamiento alguno por la resolución que decide los recursos jerárquicos”.
…Omissis…

“(…) el caso de autos representa un ejemplo claro e ilustrativo, donde la Administración de Hacienda no analiza debidamente las defensas y pruebas del contribuyente, ratificando las irritas actuaciones recurridas y en consecuencia violando la normativa invocada, lo que necesariamente debe llevar a la conclusión de que los actos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta no subsanable y así pido respetuosamente se declare para el caso de autos”.

“(…) además, de violar los dispositivos contenidos en el Articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, atenta contra el derecho a la defensa garantizado por el Articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República, porque no tomaron en consideración, ni analizaron TODAS las defensas que fueron formuladas por mi representada, tal y como lo exigen las normas anteriormente citadas, convirtiendo el acto administrativo en arbitrario e ilegal, tal y como así solicito muy respetuosamente se sirva declararlo con la consecuente nulidad de la Resolución recurrida”.

3. Contestación al fondo, señalando lo siguiente:

“(…) En segundo lugar, en este caso los hechos constan en autos, básicamente constan en las Actas Fiscales y no son controvertidos. En efecto, consta de las propias actas fiscales recurridas en la vía jerárquica, que mi representada solicitó al SENIAT autorización para la destrucción de inventarios de bebidas dañadas por vencimiento, en un caso por descomposición que comprometía la salubridad pública; consta que Funcionarios del SENIAT verificaron la destrucción en los sitios donde se encontraban las bebidas, con excepción del caso donde la destrucción se llevó a cabo con la presencia de un Tribunal porque se comprometía la salubridad pública y el SENIAT no había proveido dentro de los lapsos otorgados por la normativa vigente la solicitud para designar funcionario para presenciar la destrucción; consta que los costos fueron verificados por los Fiscales PATRICIA SEBA y PEDRO MILLAN y que estos están soportados por sus comprobantes y con registros contables llevados de manera correcta y segura por mi representada; consta igualmente en las actas fiscales recurridas en la vía jerárquica, que los comprobantes fueron verificados y además no consta en las actas ninguna causal de improcedencia de la deducción; todo esto aparece reflejado en las propias Actas Fiscales recurridas, no estando en consecuencia, dichos hechos controvertidos en este caso y por tanto, relevados de toda prueba”.

…Omissis…

“En tercer lugar, haciendo referencia a las pruebas producidas con los Recursos Jerárquicos para ratificar hechos que constan en las actas y en el expediente administrativo, o para evidenciar la seriedad de mi representada y su apego al ordenamiento jurídico, particularmente la solicitud de autorización de la deducción indicando la urgencia por razones sanitarias, la inspección judicial y el escrito posterior con el que se consigna dicha inspección judicial (lo que consta en una de las Actas recurridas), así como la declaración de rentas de la compañía que evidencia la inmaterialidad de las perdidas cuya deducción se solicitó en todos los casos, y las resoluciones emanadas del propio SENIAT, reconociendo a mi representada de deducción en casos similares al de autos, fueron totalmente silenciadas por la Resolución del Recurso Jerárquico, que pretende inútilmente ignorarlas, estando imposibilitada para ello, porque partes de estos recaudos constan de las actas recurridas (inspección judicial) y todos ellos reposan en su archivos, ya que son, o documentos entregados al propio SENIAT según consta de las constancias de recepción que aparecen en su textos, o emanados de el. De lo anterior se desprende con meridiana claridad, que es totalmente falso que en este caso no se haya demostrado nada en contra de los planteamientos contenidos en las Actas Fiscales recurridas”.

…Omissis…

“PARA COMENZAR, ALEGO CATEGÓRICAMENTE, QUE NI EN LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NI EN SU REGLAMENTO, NI EN NINGUNA OTRA DISPOSICIÓN VIGENTE, SE LIMITA EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DE LAS PERDIDAS CON OCASIÓN DEL RETIRO POR DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS, A RIEGOS NO IMPUTABLES AL CONTRIBUYENTE O A ALGUNA OTRA CONSIDERACIÓN DE TIPO ESPECULATIVO, COMO LAS QUE ENCONTRAMOS EN LOS ACTOS RECURRIDOS, POR LO QUE LOS MISMOS NO PODRÁN JAMÁS, DE MANERA LICITA, SUSTENTAR EL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LA CUALIDAD DE DAÑADO O VENCIDO DE UN PRODUCTO, CORRESPONDE A UN RIEGO IMPUTABLE AL CONTRIBUYENTE Y QUE ELLO NO SE MARCA EN LA NORMATIVA VIGENTE AL EFECTO”.

…Omissis…

“(…) es totalmente absurdo que se pretenda, como ocurre en este caso, decir que no está justificada la salida del inventario cuando de las Actas Fiscales originalmente recurridas en la vía jerárquica, del expediente administrativo del caso y de los documentos acompañados a los Recursos Jerárquicos y a este mismo escrito, consta que la compañía siguió todo el procedimiento necesario para demostrarle al SENIAT la salida del inventario y el SENIAT constató personalmente la destrucción en casi todos los casos. En efecto, cuando la compañía solicitó autorización para la destrucción de estos inventarios, incluyó en sus escritos que la causa de las solicitudes radicaba en que las bebidas se encontraban dañadas o vencidas, y las mismas fueron admitidas y sustanciadas por el SENIAT, quien comisiono a Funcionarios Regionales, para presenciar la destrucción física, y a otros Funcionarios en Caracas para verificar el costo de la mercancía.

…Omissis…

En el presente caso, el falso supuesto denunciado tiene lugar cuando los ciudadanos PATRICIA SEBA y PEDRO MILLAN en sus Actas Fiscales y por vía de consecuencia el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT en su acto recurrido que ratifica íntegramente la actuación de los primeros, manifiestan que las mercancías en mal estado o vencidas corresponden a un riesgo imputable al contribuyente; que la cualidad d mal estado o vencimiento no se encuadra en las condiciones establecidas en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta (y el artículo 27 numeral 6 d la Ley de Impuesto sobre la Renta que fue adicionado por la Resolución que decide los Recursos Jerárquicos) y que la salida de inventarios por destrucción de mercancías dañadas o vencidas no es subsumible en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado para considerar justificada esa salida, cuando lo cierto, según se ha expresado en detalle anteriormente, es que el caso de autos es subsumible perfectamente en el supuesto del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la providencia No. 0391 y más aún en el artículo 27 numeral 6 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, según se ha explicado también en detalle, así como que la salida del inventario que tuvo lugar en este caso está perfectamente justificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; todo ello según se ha explicado también en detalle con anterioridad, incurriendo la fiscalización y el acto recurrido en una errónea apreciación de los hechos y en una indebida interpretación y aplicación de las normas contenidas en el artículo 27 numeral 6 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, articulo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que ha sido infringidos, así como en falta de interpretación y aplicación de la Providencia No. 0391, infringidos también, lo que trae como necesaria consecuencia la nulidad de la actuación recurrida, de conformidad de los dispuesto en el artículo 19 Numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 240 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la Republica, y en su defecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así pido respetuosamente se declare”.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE


Al respecto, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, en fecha 21 de noviembre del año 2008, promovió las siguientes pruebas:

1. Merito Favorable de los Autos. (señalado en el capítulo 1 del escrito de promoción de pruebas).
2. Pruebas Instrumentales. Fueron agregados a los autos los documentos promovidos.
3. Pruebas Testimoniales. Por los ciudadanos; Albania Sánchez y Jelitza Salazar. Y Alirio Barrios, José Herrera, Kelly Solorzano y Aristides Vilera.

V
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL EN SU ESCRITO DE INFORMES.

La Representación Del Fisco Nacional en su escrito de informes desvirtúa lo invocado por la representación judicial de la contribuyente señalando lo siguiente:

1. Respecto a la Incompetencia de los funcionarios actuantes, lo concerniente a la violación del debido proceso y su derecho a la defensa.




Incompetencia de los funcionarios:

“En el presente caso, sobre lo alegado de los recurrentes la incompetencia de los funcionarios Patricia Seba y Pedro Millan, titulares de la cedulas de identidad Nros. 7.245.007 y 2.832.798, respectivamente adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital quienes suscriben las Actas Fiscales”.

Ciudadanos ya identificados se encontraban debidamente autorizados mediante la Providencia Administrativa N° GRTI-RC-DF-DM/2007-5101 de fecha 31/07/2007, de acuerdo a lo pautado en el artículo 98 numerales 13 y 14 de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995(…)”.

…Omissis…

“(…) Es necesario acudir a la distribución de competencias del respectivo ente acreedor del tributo. En el caso de la Administración Tributaria Nacional, la Resolución 32, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, tal como fue Ut supra señalado la cual establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en su artículo 98, numeral 13, otorga a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos la competencia para “Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el COT y en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional”.

Violación del debido proceso y derecho a la defensa:

“(…) en el caso de autos, se observa que la COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A solicitó la autorización para la destrucción de un lote de inventarios de bebidas dañadas por encontrarse vencidas, situados en diversos establecimientos de la compañía ubicados a nivel nacional, con un valor total Bs.F.46, 648,71, y en de la definitiva se reconozca la pérdida sufrida por el retiro por destrucción de esos bienes”.

…Omissis…

“En fecha 13 de junio de 2008 mediante Auto de Admisión N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT-2008-0920, fue admitido de Recurso Jerárquico fueron admitidos todos los Recursos Jerárquico por cuanto la recurrente la misma no anuncio, aporto o promovió prueba distintas a las documentales, las cuales acompaño al escrito recursorio la administración decide no abrir el lapso probatorio a que hace referencia el articulo 151 COT”.
…Omissis…

En fecha 18 de junio de 2008 mediante Acto de Acumulación de Expediente N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT-2008-0920 fueron acumulados ya que las causas de los actos recurridos son conexas entre sí y los argumentos expuestos por la recurrente para impugnarlos son idénticos, a tal punto que la decisión que recaiga sobre cada una de ellas, incidirá categóricamente en la decisión de la otra, y a los fines de evitar que se dicten decisiones contrarias y en adhesión a los principios de economía, eficacia y celeridad decide acumular los expedientes de acuerdo con lo previsto en los artículos 30 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Concluyendo dicho punto, con lo siguiente:

En consecuencia representación fiscal que se debe considerar este alegato como Improcedente, y por lo tanto desestimarlo en todas sus partes, el alegato mediante de la violación al debido proceso y el derecho a la defensa por lo que alegato mediante de Fiscal considera improcedente dicho alegato y así pido sea declarado en la definitiva”.

2. Nulidad absoluta por la no apreciación de las pruebas.

"(…) observa esta Representación Fiscal, que la contribuyente a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar los fundamentos de los actos recurridos, mediante los medios de pruebas que considerarse pertinentes, no lo hizo dentro de la oportunidad legal, por lo cual se debe concluir que no demostró en modo alguno sus alegatos; en efecto, la recurrente en todo el transcurso del proceso no trajo a los autos documento alguno que pudiera desvirtuar lo afirmado por la Gerencia Regional, y siendo que las actuaciones fiscales realizadas por funcionario competente para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad, corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para demostrar que no es procedente lo afirmado por la Administración Tributaria, al confirmar la actuación de verificación y así darle al juez la posibilidad al verificar o no las aseveraciones que sustentan la defensa del recurrente a fin de dejar sin efecto o no la Resolución motivo de su impugnación”.

…Omissis…

En consecuencia de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento legal administrativo, solo aquellas irregularidades que se identifiquen con la “violación directa de la constitución, la falta de elementos esenciales del acto, infracción grosera de la Ley, la incompetencia manifiesta del funcionario, la transgresión de normas legales establecidas de conductas prohibidas, la vulneración del orden público y otros criterios de semejante naturaleza (…)”

…Omissis…

“Sirve lo precedentemente expuesto, para reiterar la afirmación de que en el presente caso correspondía a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación alegados, la prueba de los hechos que argumentó en contradicción con la Administración y no habiéndola traído al expediente, los actos recurridos conservan todo su contenido y efectos legales, resultando así improcedentes los alegatos esgrimidos por el representante de la recurrente y así solicito sea declarado”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitada la litis, este Tribunal pasa analizar los vicios denunciados por la representacion judicial de la contribuyente “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, en su escrito recursorio, los cuales versan: i) Incompetencia de los funcionarios, violación del debido proceso y su derecho a la defensa; ii) Nulidad por la no apreciación de las pruebas.

1.- En lo concerniente a la Incompetencia de los funcionarios actuantes, violación del debido proceso y su derecho a la defensa, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Acerca de la Incompetencia de los funcionarios que alevantaron las Actas de Fiscalizacion, señalando lo siguiente:

La Representación judicial de la contribuyente hace mención en su escrito recursorio de la nulidad absoluta de las Actas Fiscales, alegando la Incompetencia de los funcionarios que actuaron en el levantamiento de las Actas fiscales, por no tener competencia atribuida para rechazar la deducción de la pérdida experimentada por la contribuyente, esta Alzada en base a lo denunciado hace oportuno señalamiento al vicio invocado:

La competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan, asimismo, si hay inexistencia de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la supuesta incompetencia manifiesta, que según la contribuyente afecta la validez del acto administrativo, esta Juzgadora considera pertinente, traer a colación el contenido del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso de autos ratione temporis el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o legal
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Destacado de éste Tribunal).

No cabe duda, con base en la norma supra citada, que el vicio de incompetencia se configura como uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Igualmente, en relación al mencionado vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias jurisprudencias pacíficas que:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).

Precisado lo anterior, y con la finalidad de esclarecer los hechos relacionados con el presunto vicio de incompetencia denunciado por la recurrente es menester para este Tribunal señalar que la Resolución N° 32, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 35.525 en fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el SENIAT, Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la misma Gaceta Oficial se encuentra el Estatuto Reglamentario de este Servicio “Organización, atribuciones y funciones en su artículo 10, el cual señala:

“Artículo 10: El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) desarrollara sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministro de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el Artículo 6° del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 en fecha 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio. (...)” (Resaltado del tribunal)

No obstante, en virtud de lo establecido, se hace mención del contenido en la Resolución N° 2802, dictada por el Ministro de Hacienda, el 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.680 del 27 del mismo mes y año, donde en el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en el Artículo 4, facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias para la organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Servicio, el cual señala:
“Artículo 4: El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponde en su carácter de inspector fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenas gastos inherentes a la administración del sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:
…Omissis…
6- crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso (…).
…Omissis…
8- Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático (…)”
En cónsono con lo supra transcrito, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre el vicio invocado de la supuesta incompetencia manifiesta de la validez del acto administrativo, esta Juzgadora considera pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 numerales 13 y 14 de la de la Resolución 32 dictada por el Superintendente Nacional Tributario, en fecha 24 de marzo de 1995, aplicable al caso de autos ratione temporis el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 98: La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:
…Omissis…

13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones o imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.

Del análisis concatenado de las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Tribunal hace mención de la importancia que los funcionarios que actúan en inspecciones y fiscalización deben tomar en cuanto a la competencia y atribuciones que un Organismo perteneciente al Poder Público debe considerar, por ende los funcionarios Patricia Seba y Pedro Millan en su caracter de supervisor y funcionario actuante encargados del levantamiento de las Actas Fiscales antes mencionadas, y debidamente adscritos a la Division de Fiscalizacion de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Capital, autorizados mediante Providencia Administrativa N° GRTI-RC-DF-DM/2007-5101 con fecha de 31 de julio de 2007, que en su oportunidad los funcionarios ut supra identificados estaban autorizados para realizar dicha fiscalización, como se evidencia en la providencia Administrativas N° GRTI-RC-DF-DM/2007-5101 con fecha de 31 de julio de 2007 (que se puede encontrar en el folio 65 de la 1era Pieza del presente Expediente), y proceder a la determinación los costos de la mercancia que seria destruida o no, para valorarla, declarar o no el derecho de deduccion, asi como otras competencias.

En lo concerniente a la violacion del debido proceso y el derecho a la defensa, cabe destacar:

Al respecto, expone la recurrente, que los Fiscales actuantes no estaban facultados para tomar la decisión de rechazar la deduccion de la perdida sufrida por su representada, por lo tanto viola el procedimiento establecido legalmente, ya que sólo fueron autorizados para determinar los
costos de la mercancía u otros bienes a destruir. Al respecto esta Juzgadora trae a colacion el contenido del artículo 49 Ordinal 2 de nuestra Carta Magna, en lo concerniente a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley; (resaltado del Tribunal)

En sintonía con el artículo trascrito, es importante destacar que sobre el debido proceso se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa:

“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat). Resaltado y subrayado por el Tribunal.


Del análisis a los postulados transcritos, se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

En cuanto a este punto controvertido, es preciso señalar que la parte recurrente denunció que “(…) reviste tal gravedad que configura un vicio de nulidad absoluta que no puede ser subsanado por el Gerente Regional, quien no efectuó como se expresó, análisis alguno en cuanto a la apreciación de los hechos y a la aplicación del derecho, sino que ratificó las irritas conclusiones a que habían arribado los Fiscales, con el insólito argumento de que el contribuyente no demostró nada distinto de lo que dicen las Actas, de donde se desprende que con el proceder de los ciudadanos PATRICIA SEBA y PEDRO MILLAN sin competencia atribuida para ello, y en violación del procedimiento legalmente establecido (…)”.

Así las cosas, es menester resaltar que el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “(…) Los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

Seguidamente, resulta de capital importancia, traer a colación el contenido del Artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y del Artículo 14 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que establecen lo siguiente:


Artículo 64°
Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.
Parágrafo Primero
No podrán deducirse ni imputarse al costo, a los fines de la determinación del enriquecimiento gravable, las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados.
Parágrafo Segundo
Los activos fijos ya destinados por el contribuyente a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados, en la oportunidad en que se destinen a la producción de enriquecimientos gravables, se incorporarán con su costo original, menos la depreciación o amortización acumulada hasta la fecha.
Parágrafo Tercero
Cuando la compensación o indemnización a que se refiere este artículo, no sea percibida en el ejercicio en que ocurrió la pérdida, ésta podrá ser deducida, pero la indemnización correspondiente deberá ser declarada como ingreso en el ejercicio tributario en que se reciba.
También deberá declararse como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización, la
pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada.
Parágrafo Cuarto
El retiro por destrucción de mercancías, y de otros bienes utilizados por el contribuyente en el objeto o giro de su negocio, deberá ser previamente autorizado por la Administración Tributaria, quien mediante providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos a fin de instrumentar el retiro por destrucción de mercancía, como costo o deducción previsto en la Ley y este Reglamento.
Excepcionalmente, y sólo por razones de salubridad pública debidamente demostrada, el contribuyente podrá proceder a destruir el inventario en presencia de un funcionario que de fe pública, previa notificación a la Administración Tributaria. A tal efecto, se emitirá un acta donde conste la cantidad de mercancía destruida, así como su valor monetario.

Artículo 14. Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la obligación.

De esta forma se puede deducir, que la Actuación Fiscal procedió a levantar actas fiscales de destrucción de materiales distinguidas de la siguiente manera; SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-DM-2007-5101-000211, por un monto de Bs. 5.399,06, SNAT/GRTI-EC-DF-IMF-DM-2007-5101-000212, por un monto de Bs. 28.080.780,01, y SNAT/GRTI-EC-DF-IMF-DM-2007-5101-000254, por un monto de Bs. 6.447,72, todas de fecha 02 de mayo de 2008, así como también SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-DM-2007-5101-000255, por un monto de Bs. 573,24, SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-DM-2007-5101-000257, por un monto de Bs. 6.147,91, de fecha 12 de mayo de 2008, dando un monto totalizado de Bs. 46.648,71, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, autorizados los funcionarios actuantes para la realización de tales procedimientos mediante Providencia Administrativa N° GRTI-RC-DF-DM/2007-5101, de fecha 31/07/2007, encontrándose en el folio 65 y 66 del presente expediente, constatándose así el cumplimiento de los preceptos establecidos anteriormente de conformidad con lo que establece las Leyes y/o Reglamentos.
En cónsono con lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a concluir, que la causa de destrucción de la mercancía solicitada por la recurrente, relativas a las condiciones, requisitos y procedimientos para el reconocimiento de las pérdidas, carece de legalidad, por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 64 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y por lo tanto está sujeto al gravamen de Impuesto al Valor Agregado, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 del reglamento de la ley de Impuesto al Valor Agregado, y lo establecido en la providencia N° 0391 de fecha 11 de mayo de 2005.

Así las cosas, en la precitada Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/3146-A, se evidencia que se le indica a la contribuyente “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.” los lapsos, el derecho de impugnar la misma, y la forma en que se debe interponer, en consecuencia con la denuncia precedentemente expuesta por parte de la ut supra contribuyente en ocasión a la Incompetencia de los funcionarios actuantes en las actas fiscales, la violación al debido proceso y derecho a la defensa, este Tribunal no encuentra argumentos ni hechos que indique que se hayan producido tales violaciones y pasa a desestimarlo en todas sus partes Así se declara.

2.-Nulidad absoluta por la no apreciación de las pruebas

En vista del vicio invocado por la representación judicial de la contribuyente donde manifiesta, que no se le tomó en consideración las pruebas para su defensa, así como también los alegatos formulados acompañados en el Recurso jerárquico.

Motivado a lo alegado, Esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 137, ratione temporis, el cual versa:






Artículo 137

“Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración”

En concordancia con el artículo antes trascrito, es importante para esta Juzgadora traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 506
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En la doctrina, la libertad probatoria, se concibe como aquel derecho que tienen ambas partes dentro del proceso, para utilizar y hacer valer todos los medios de prueba existentes, que le permitan demostrar sus argumentos, siempre que sean suficientes, legales y pertinentes, con el único fin de demostrar los hechos en los cuales se fundan sus alegatos.
Así las cosas, al analizar el referido vicio, probar es demostrar al otro la verdad de un hecho, aclarar la situación presentada por parte de la persona afectada, utilizando herramientas a su favor, medios idóneos, suficientes que le permitan con plena certeza desvirtuar los hechos acaecidos que no lo favorecen, en consecuencia, si no se presentan las pruebas de acuerdo con reglas ya antes mencionadas, esta Alzada, deberá dictar sentencia desfavorable, contra la parte que no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, y no habiéndola traído al expediente, los actos recurridos conservan todo su contenido.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de acuerdo con el análisis exhaustivo en autos y de lo transcrito anteriormente, se evidencia en el caso sub iudice que la contribuyente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., no trajo pruebas suficientes que le permitiera desvirtuar las irregularidades de la Administración, por lo tanto no demostró en modo alguno tal improcedencia, en consecuencia, resulta insoslayable para quien decide considerar como cierto lo alegado, y pasa a desestimar por improcedente dicho alegato. Así se declara.

II
DECISION


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, contra la resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/3146-A, de fecha 11 de agosto de 2008, emitida por la Dirección General de tributos internos de contribuyentes especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.” de la prenombrada Sentencia.

En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-

La Juez,



Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

El Secretario Accidental,



Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.





En horas de despacho del día de hoy treinta y uno (31) del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se publicó la anterior sentencia.



El Secretario Accidental,



Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.




Asunto N° AP41-U-2008-000574
YMBA/JMPC/AGGT.