REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AF43-U-2000-000128
ANTIGUO: 1.544
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 037/2024
I
En fecha dieciocho (18) de agosto de 2000, se recibió del Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, diligencia con el Recurso Contencioso Tributario, diligencia con el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos ALASKA MOSCATO RIVAS, NEL DAVID ESPINA MATUTE y MARÍA VIRGINIA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros° V-8.744.735, V-10.377.385 y 12.178.160 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.48.337, 64.069 y 73.389 y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la de la contribuyente “VENEZUELAN FOREIGN TRADE SERVICES, C.A” en contra de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones N° GRNO/DSA/2000-00031, GRNO/DSA/2000-00032 y GRNO/DSA/2000-00034, todas de fecha 30 de abril de 2000,(folio 35 al 73 Pieza 1) ,notificada el 30 de octubre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental y notificadas en fecha 28 de junio de 2000.-
Por auto de fecha 18 de agosto de 2000, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto N° AP41-U-2000-000128 Antiguo: 1.544 y se ordenó notificar al Procurador General de la Republica, Contralor General de la Republica y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, folios 78, 79 y 80 única pieza. -
Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante auto, de fecha nueve (09) de enero de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, folio 81 pieza 1. -
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario tuvo lugar la presentación de informes en fecha 07 de febrero de 2001, los representantes de la contribuyente hicieron uso de su derecho al presentar el escrito, folios 83 al 321 pieza 1. –
En fecha 02 de julio de 2001, Este Tribunal, con fundamento al mandato que contiene el artículo 194 del Código Orgánico Tributario vigente dijo “VISTOS” abriéndose el lapso de 60 días continuos para sentenciar tal y como consta en el folio 569 pieza 2.-
Así mismo, en fecha siete (07) de febrero de 2011, la ciudadana ALASKA MOSCATO RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la de la contribuyente antes identificada presento, Escrito de solicitud de prescripción, constante de ocho (08) folios útiles folio 571 al 577 pieza 2.-
Así las cosas, finalmente en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022 (folio 617 pieza 2). -
Con base en lo anterior, en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa folios del 318 al 619 pieza 2).-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido más de trece (13) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el siete (07) de febrero de 2011 (folio 570 Pieza 2), no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.
En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha veintiséis (26) de septiembre del 2024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido este Juzgador observa que, ha transcurrido más de trece (13) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el siete (07) de febrero de 2011 (folio 570 Pieza 2), no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos ALASKA MOSCATO RIVAS, NEL DAVID ESPINA MATUTE y MARÍA VIRGINIA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros° V-8.744.735, V-10.377.385 y 12.178.160 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.48.337, 64.069 y 73.389 y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la de la contribuyente “VENEZUELAN FOREIGN TRADE SERVICES, C.A”, visto que ha sido imposible practicar las notificaciones anteriores, este Juzgado, para notificarla considera y tiene como domicilio procesal de dicha contribuyente, la sede del Tribunal, según el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría, Así como a los ciudadanos Contralor General de la Republica y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas; y a la contribuyente según lo indicado en el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho. Líbrese Cartel.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/Jgm
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