REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de octubre del 2.024.
214º y 165º
Asunto:
AP41-U-2024-000036 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 042-2024
El 25 de abril de 2024, los ciudadanos JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA y ERIKA MARISELA MENDEZ FUENTES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.701.208 y 6.925.024, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO) bajo los Nos 35.774 y 284.497 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2014, bajo el número 17, Tomo 2-A; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-403585423; se presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario, y posteriormente mediante escrito de Reforma presentado en fecha 23 de mayo de 2024, el cual, fue solicitado el Amparo Cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 286 y 272 del Código Orgánico Tributario, contra del Acto Administrativo Nº BP-PRE-N° 0516-2024 de fecha 08 de abril del 2024, emitido por la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.
El 28 de mayo de 2024, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N°20-2024, declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada.
En esa misma fecha 28 de mayo de 2024, se libraron las notificaciones correspondientes de la decisión cautelar dirigidas al Procurador y al Ministro del Poder Popular para el Transporte, así como al Presidente de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS); las cuales fueron consignadas el 17 de julio de 2024, las notificaciones correspondientes al Ministro del Poder Popular para el Transporte y a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS).
El 05 de agosto de 2024, el ciudadano ERICK RUDENKO BANDRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.295.917, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 212.309, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil del Estado Venezolano Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), presentó escrito de oposición al decreto de amparo cautelar dictado por este Tribunal, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual, dejó constancia que la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica, no había sido consignada por la Unidad de Alguacilazgo, por lo que se indicó que una vez que constara en autos, sería atendida la solicitud que se contrae al mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2024, se consignó la notificación del Procurador General de la República.
El 08 de agosto de 2024, la accionante presentó un escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual, ratificó la medida de amparo cautelar y de consideraciones sobre la oposición formulada
En fecha 08 de octubre de 2024, este Tribunal, dicto auto mediante el cual, concedió el lapso de ocho (8) días de Despacho, con el objeto de que las partes promoviesen y evacuaren las pruebas que consideren pertinentes a fin de sostener sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2024, la representación judicial de Bolipuertos, compareció a este Juzgado, con el objeto de consignar escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 17 de octubre de 2024, la representación judicial de Naviera Paraguaná, compareció a este Juzgado, con el objeto de consignar de escrito pruebas constantes de tres (3) folios útiles,
En fecha 23 de octubre de 2024, este Tribunal, dictó auto mediante la cual, ordenó agregar a los autos las pruebas anteriormente promovidas por las partes, el cual, habían sido reservadas por el Secretario del Tribunal, conforme a lo establecido en el Articulo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que una vez concluida la articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición planteada en los términos siguientes:
I
ALEGATOS
Sostiene la representación judicial de Bolipuertos S.A en su oposición, lo siguiente:
Que “…La Representación Legal de la sociedad mercantil NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-40358542-3, en su escrito de Recurso Contencioso de Nulidad presentado en fecha 25 de abril de 2024 y reformado dicho Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efecto, en fecha 23 de mayo de 2024, alegó lo siguiente:
“OMISIS”
Que “…Esta representación legal de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., tiene a bien ilustrar al honorable Juzgador, en cuanto a la breve explicación en el Punto arriba expuesto, donde los apoderados judiciales de la sociedad mercantil NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., exponen que: Ratificamos que la prestación de nuestros servicios a través del CAQUETÍO I, es igual a la brindada a través del PARAGUANA I, con la diferenciación de la capacidad acomodaticia que tiene el primero para transportar menor cantidad de pasajeros, pero mayor capacidad vehicular, siendo falso este supuesto, por cuanto de la descripción del Buque CAQUETIO I, el Servicio a que se destina es: CARGA y no Pasajero, según el tipo de Buque (RO-RO), anteriormente explicado, tal como consta en la Patente de Navegación emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), marcada con la letra "C", cursante al Folio cuarenta y seis (46) del precitado expediente…”
Que “… Esta representación legal trae a los autos del presente Expediente los siguientes Certificados, los cuales se enumeran a continuación:
1.- Certificado N° INEA/GSMAR/2021/01-0001, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), expedido en la ciudad de Caracas, en fecha 01-FEB-2021, válido hasta el día 05-ENE-2026, con una duración de cinco (5) años, el cual se encuentra anexo al referido expediente, a objeto que compare la descripción del Buque "PARAGUANA I". Servicio a que se destina es: PASAJERO
CARGA RODADA, según tipo de Buque PASAJE.
2.- Certificado N' INEA/GSMAR/2023/01-0021, emanado del Instituto los Espacios Acuáticos (INEA), expedido en la ciudad de Caracas, en fecha 14JUN2023,válido hasta el día 04-MAY-2024, con una duración de un (1), el cual se encuentra anexo en dicho asunto, a objeto que compare la descripción del Buque "CAQUETIO I". Servicio a que se destina es: CARGA, según tipo de Buque RO-RO…”
Que “… Dada la descripción y naturaleza jurídica de cada uno de los Buques PARAGUANA "I" y CAQUETIO "I", propiedad de la empresa NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., y considerando la obligación jurídica tributaria que le corresponde a esta última como sujeto pasivo del pago de la tasa portuaria de Derecho de Uso de Superficie conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias, en nombre de mi representada Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., hago oposición a la MEDIDA DE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS, declarada procedente por ese digno tribunal y donde se le ordena a Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS); S.A. a abstenerse de ejecutar total o parcialmente el acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia firme, lo que se traduce en la abstención por parte de esta EMPRESA DEL ESTADO de no efectuar el cobro de un INGRESO por concepto de una Tasa Portuaria; que debe percibir en su carácter de Administrador Portuario: siendo dicha tasa materia de reserva legal y cuya regulación está consagrada expresamente en la Ley General de Puertos y el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias, lo cual desvirtúa lo alegado por la representación de la empresa NAVIERA PARAGUANÁ, C.A. de un "cobro ilegal de la cantidad de 352.197,24 USD, monto calculado desde el 14 de junio de 2023 hasta el 15 de marzo de 2024, intentando desconocer en primer lugar la naturaleza jurídica de la prestación de servicios del CAQUETIO I"; así como lo señalado por ese Despacho Judicial que dicho cobro corresponden a "cantidades exorbitantes cobradas al transportista y al operador portuario…”
Que |”… De la misma forma, se le hace saber que, la actividad desempañada actualmente por el Buque "CAQUETIO I", no ha tenido limitación alguna, garantizando BOLIPUERTOS, S.A., el libre ejercicio económico, sin generar una amenaza que vulnere flagrantemente los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual hizo referencia el ciudadano Juzgador de la presente causa, al valorar la admisibilidad provisional del Amparo Cautelar, visto que en el contenido del referido Acto Administrativo signado bajo la nomenclatura BP-PRE-N°0516-2024 objeto del presente Recurso, no se encuentra prevista interrupción alguna por parte de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS); S.A.; de las operaciones que efectúa la referida sociedad mercantil: tal como consta en la relación de Solicitudes de Servicios Portuarios (SSP) que reposa en el expediente administrativo consignado; razón por la cual se considera que no era procedente la protección cautelar dictada; por cuanto no existe perjuicios graves para el administrado, ni se ha puesto en peligro su estabilidad económica, ni la actividad y supervivencia de la empresa, no cumpliéndose en consecuencia para la procedencia de dicha medida de la existencia de la apariencia de buen derecho denominada también "fumus boni iuris" constitucional y la existencia de un peligro de daño inminente "periculum in damni"; un fundado temor de daño inminente…”
Qué “… Finalmente por las razones de hecho y de derecho antes expuestos en el presente escrito de oposición, solicito en nombre de mi representada la empresa estratégica del estado venezolano bolivariana de puertos (BOLIPUERTOS), S.A; revocar la medida cautelar dictada y declarar INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado por la representación legal de la empresa NAVIERA PARAGUANA, C.A…”
II
ALEGATOS
Sostiene la representación judicial de NAVIERA PARAGUANA, C.A., en su contestación, lo siguiente:
Que “… En el supuesto negado, nunca admitido y como mera hipótesis de que fuese oportuna la oposición realizada por la representación de la empresa Bolipuertos, S. A. procederemos a todo evento a desvirtuar las falacias explayadas en el mencionado escrito, pues carece de un argumento estructurado e incurre en una constante petición de principios, pues asume como verdadero lo que intenta probar, es decir, utiliza la conclusión como parte de la premisa…”
Que “… Se constata en la página seis (6) del escrito, el anverso del folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente, el cual señala:
"De la misma forma se hace saber, que la actividad desempeñada actualmente por el Buque "CAQUETIO I", no ha tenido limitación alguna, garantizando BOLIPUERTOS, S.A, el libre ejercicio económico, sin generar una amenaza que vulnere flagrantemente los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual hizo referencia el ciudadano Juzgador de la presente causa, al valorar la admisibilidad provisional del Amparo Cautelar, visto que en el contenido del referido Acto Administrativo signado bajo la nomenclatura BP-PRE-N°0516-2024 objeto del presente Recurso, no se encuentra prevista interrupción alguna por parte de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS): S.A.; de las operaciones que efectúa la referida sociedad mercantil; tal como consta en la relación de Solicitudes de Servicios Portuarios (SSP) que reposa en el expediente administrativo consignado razón por la cual se considera que no era procedente la protección cautelar dictada por cuanto no existe perjuicios graves para el administrado, ni se ha puesto en peligro su estabilidad económica, ni la actividad y supervivencia de la empresa, no cumpliéndose en consecuencia para la procedencia de dicha medida de la existencia de la apariencia de buen derecho denominada también "fumus boni juris constitucional y la existencia de un peligro de daño inminente "periculum in damni un fundado temor de daño inminente." (Resaltado Nuestro)…”
Que “… Pareciera desconocer el recurrente con su argumentación, la naturaleza jurídica y consecuencias de los actos administrativos, pues los mismos crean derechos y deberes subjetivos, como en efecto lo hizo el acto administrativo recurrido, pues crea un derecho a la Administración y un grave perjuicio a mi representada, pues le impone una obligación de pago de una carga que no le corresponde como debe dilucidarse en la sentencia definitiva…”
Que “… Si se levantase la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, daría la oportunidad a la Administración para que de manera potestativa o de quien ejerza las funciones del cargo, decidirá la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, antes de que se dilucide la controversia principal, lo que traería como consecuencia un daño patrimonial grave e inminente a nuestra mandante, colocándola en una situación de un eventual cese de sus operaciones y pérdida de su objeto social y mora con sus acreedores y trabajadores.
Que “… Ratificamos todos y cada uno de los argumentos por los cuales fundamentamos el recurso contencioso tributario y solicitud de la medida de amparo cautelar y dichos argumentos los damos por reproducidos de manera íntegra en el presente escrito. Asimismo, consignamos comunicaciones realizadas mediante correo electrónico por la sociedad mercantil Bolipuertos, S.A, signadas "N" y "O" respectivamente, e incluso un oficio dirigido erróneamente a un tercero no parte del proceso, por el cobro del supuesto espacio utilizado en las operaciones de los ferrys PARAGUANA I y CAQUETÍO I. Dicho cobro al tratarse de una tercera persona ajena al proceso, la misma adolece de falta de cualidad, pues no es propietario, armador o agente naviero y se pretendió ejecutar el cobro del uso de superficie del ferry PARAGUANA I, a pesar de expresamente la representación judicial de Bolipuertos, S.A señaló que era inoficioso traer a colación el acto administrativo definitivamente firme que fue dictado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2021, bajo el Nº BP-PRE-N°12882021, en el cual se decretó que: "la empresa "Naviera Paraguaná, C.A." no está investida de la cualidad de sujeto pasivo, descrito en los mencionados artículos, en razón a ello, la tasa portuaria por Derecho de Uso de Superficie no debe ser aplicada en la facturación a la citada empresa naviera…"
Que “… De dicho actuar, se desprende que no hay un criterio uniforme del ente administrativo, que pretende fluctuar a conveniencia, por ello se resalta la importancia del decreto de la medida de amparo cautelar, porque le brinda seguridad jurídica a mi representada de que cese el cobro de la tasa por uso de superficie, hasta tanto sea decidida la causa definitiva, que defina según la naturaleza del servicio prestado y por tanto las implicaciones jurídicas en cuanto los derechos y obligaciones de cada parte, es de señalar a todo evento, que para tales efectos nos reservamos en la oportunidad procesal correspondiente, la solicitud de una inspección ocular al ferry CAQUETIO I, para determinar las características y naturaleza del servicio prestado por el mencionado ferry…”
Que “…Por todas estas razones de hecho y de derecho previamente señaladas es por lo que solicitamos respetuosamente que sea declarada como materializada la notificación tácita de la sociedad mercantil Bolipuertos, S.A y como consecuencia el escrito de oposición a la medida de amparo cautelar consignado el veintitrés (23) de Julio de 2024, sea declarado por extemporáneo por tardío y finalizado el lapso de la articulación probatoria, y así se decida…”
III
DEL ANALISIS PROBATORIO
De las pruebas promovidas y/o documentales presentados por las partes integrantes de este proceso incidental:
PROMOVIDAS POR BOLIPUERTOS, S.A (OPONENTE)
i) “… Invoco y promuevo en nombre de la empresa estratégica del Estado Venezolano BOLIVARIANA DE PUERTO (BOLIPUERTOS), S.A., el mérito favorable de los autos de la precitada Medida Cautelar reformada por la parte Recurrente en fecha 23 de mayo de 2024, especial todo aquello que se constituya en indicios y prueba de conformidad con dispuesto en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a fin de probar Lo siguiente:
a) Que el Acto Administrativo BP-PRE-N° 0516-2024 de fecha 8 de abril de 2024, mediante la cual se notificó de forma expresa a la sociedad mercan NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., de la DEUDA que mantiene con mi representada ocasionado por los Servicios Portuarios ofrecidos al Buque “CAQUETÍO l”, el cuales rielan desde el Folio 87 al 89 del presente Expediente Judicial llevado por ese Despacho Judicial su digno cargo; y b) Que la empresa NAVIERA PARAGUANA, C.A., no ha probado en modo alguno lo señalado en dicho Acto Administrativo que se objeta signado BP-PRE-N° 051-62024 de fecha 8 de abril de 2024, que se objeta…”
ii) “… Invoca y promueve, en nombre de BOLIPUERTOS, S.A., el mérito favorable de los autos, específicamente en todo aquello que se constituya en indicios y prueba, la cual consignó en copia fotostática de los reportes de solicitudes planificadas en el puerto internacional de guanta desde el día 14/06/2023, fecha en la que se realizó la primera solicitud de servicios portuarios (ssp) identificada con la nomenclatura 2023-524, la cual se evidencia que el buque “CAQUETIO I”, ha seguido operando sin interrupción alguna por parte de este empresa estratégica del estado venezolano, tal como consta en la relación de solicitudes de servicios portuarios (ssp) consigno marcada con letra “A”…” De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
iii)“… invoca y promueve en nombre de BOLIPUERTOS, S.A., el mérito favorable de los autos, específicamente en todo aquello que se constituya en indicios y prueba, la cual consignó en copia fotostática de los reportes de solicitudes planificadas en el puerto internacional el guamache desde el día 30/06/2023, fecha en la que se realizó la solicitud de servicios portuarios (ssp) identificada con la nomenclatura 2023-153, la cual se evidencia que la M/N “CAQUETIO I”, ha seguido operando sin interrupción alguna por parte de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A, tal como consta en la relación de solicitudes de servicios portuarios (ssp) consigno marcada con letra “B”…” De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
iv) “… Tiene a bien indicar al honorable Juez, que de acuerdo al estatus administrativo de la empresa NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., por los servicios prestados al Buque CAQUETÍO I, el cual realiza operaciones de carga rodada (ROLL ON-ROLL OFF), específicamente VEHICULOS DE CARGA, en los puertos de: El Guamache y Guanta, desde el día 14/JUN/2023, hasta la actualidad, se ha demostrado que no existe peligro inminente tal como lo señaló la representación Judicial de la antedicha empresa, lo cual ha quedado evidenciado que la misma sigue operando con total normalidad y desenvolvimiento, según lo expresado en la relación de Solicitudes de Servicios Portuarios (SSP), y por tales servicios la empresa NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., ha generado una deuda por concepto de TASA POR DERECHO DE USO DE SUPERFICIE…”
v) “… Con la promoción de las referidas documentales, pretendo demostrar que la M/N “CAQUETIO I”, se encuentra operando bajo buque de carga, en virtud que transporta vehículos que son estivados desde muelle al buque y viceversa, los cual, genera la utilización de una superficie que claramente es portuaria y de esta manera, existe una norma legal que obliga al Administrador Portuario de los Puertos Públicos de Uso Público, a COBRAR EL DERECHO DE USO DE SUPERFICIE por el movimiento de estiba que se cause al estibar y desestibar vehículos y maquinarias en tales puertos administrados por BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A…”
PROMOVIDAS POR NAVIERA PARAGUANA, C.A (ACCIONANTE)
i) “… El mérito favorable a favor de mi representada que se desprende en las actas procesales que conforman el presente expediente…”
ii) “…Documento público administrativo, las comunicaciones y documentos que rielan insertos en la pieza I del expediente desde los folios (146) al folio (255). Donde los funcionarios públicos emiten la opinión de que a mi representada NAVIERA PARAGUANÁ, C.A le corresponde realizar el pago de la Tasa Portuaria por concepto de Derecho de Uso de Superficie, todo lo cual se encuentra dentro del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil BOLIPUERTOS S.A. y se promueven por cuanto, son los medios materiales donde consta la voluntad REITERADA de la administración para hacer recaer en nosotros una obligación de pagar la tasa por derecho de uso de superficie. Asimismo, de dichos documentos, consta desde el folio 196 al 205 como no cobran dicho concepto al ferry Paraguana l, mientras que en el folio 230, se constata un resumen de cuentas por cobrar a mi representada por dicha tasa de uso de superficie y en los folios 227, 228 y 229 el acto administrativo BP-PRE-0516-2024…” De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
iii) “… Promovemos el Acto Administrativo dictado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2021 , bajo el N° BP-PRE-N 0 12882021 , signado “I” el cual decretó y reconoció que Naviera Paraguaná, no era responsable de hacer el pago de la tasa por el derecho de uso de superficie, porque no era el sujeto pasivo obligado de conformidad con la ley señalando expresamente que: la empresa Naviera Paraguaná, C.A.; no está investida de la cualidad de sujeto pasivo, descrito en los mencionados artículos, en razón a ello, la tasa portuaria por Derecho de Uso de Superficie no debe ser aplicada en la facturación a la citada empresa naviera... toda vez desempeñamos el rol de armador del Paraguaná l. todo lo cual evidencia que la motivación de la Administración, para imponer ahora semejante carga impositiva a mi mandante, se encuentra incursa en el denominado vicio de motivación contradictoria, pues los motivos en los que se fundamenta la Administración se destruyen entre sí. Así, la honorable Sala de Casación Civil dejó sentadas algunas consideraciones sobre el vicio de motivación contradictoria, señalando que se configura cuando la contradicción está entre los motivos del fallo o entre estos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula; Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Marisela Godoy, Expediente: 2015-000509, jun. 6/16. …”
iv) “…Promovemos el Acto administrativo definitivamente dictado en fecha (8) ocho de abril de 2024, BP-PRE N00516-2024 signado K, toda vez que el mismo crea un derecho a la sociedad Bolipuertos, S.A y genera una carga, una obligación de pago a mi representada, a pesar de que: i) somos excesivamente los armadores del buque Caquetío l , y ii) previamente en una situación igual Bolipuertos, S.A había creado un precedente señalando todo lo contrario declarando que no éramos el sujeto pasivo, obligado al pago de la tasa por derecho de uso de superficie, por tener la cualidad de armadores, por lo que en dicho acto administrativo se pretendió revocar mediante un ejercicio enmascarado de Auto tutela el alcance del acto administrativo definitivamente firme dictado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2021, bajo el N° . BP-PRE. N° 12882021, lo cual le está vedado a la Administración. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
v) “… En primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerárquico, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley in comentó prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que haya creado derechos a favor de particulares, como sucede en el presente caso, y con ello también resulta vulnerado el principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares, en que el órgano administrativo actúe de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…”
vi) “.. Promuevo escrito remitido el once (11) de mayo del 2021 por NAVIERA PARAGUANÁ, C.A a la empresa BOLIPUERTOS, S.A signado "G". De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
vii) “ … Promuevo escrito remitido el dieciséis (16) de agosto de 2021, por NAVIERA PARAGUANA, C.A a la empresa BOLIPUERTOS, S.A signado "H". De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
viii) “… El objeto de promover ambos escritos es para demostrar el intercambio de escritos contentivo de opiniones, análisis jurídicos y una consulta elevada a la Empresa Bolipuertos, S.A, que dieron lugar a que se dictara el acto administrativo de fecha veinticinco (25) de agosto de 2021, bajo el Nº BP-PRE-N 12882021, signado "I".
ix) “… Promovemos las comunicaciones realizadas mediante correo electrónico por la sociedad mercantil Bolipuertos, S.A, signadas "N" y "O" respectivamente, y un oficio dirigido erróneamente a un tercero no parte del proceso, por el cobro del supuesto espacio utilizado en las operaciones de los ferrys PARAGUANA I Y CAQUETÍO I. El objeto de estas pruebas es demostrar que no existe un criterio de facturación uniforme por parte de la empresa Bolipuertos, S.A, quien incluso cobró la tasa por derecho de superficie del buque Paraguaná 1, a pesar de existir un acto administrativo suficientemente firme que reconoce efectivamente que no somos el sujeto pasivo de dicha obligación tributaria, respaldando así con su actuar, nuestro temor de que Bolipuertos, S.A continúe presionando con el cobro, y de qué manera potestativa decida la ejecución inmediata del acto administrativo tributario recurrido y afecte nuestras operaciones, con tal magnitud, que se vería incluso afectado el servicio de transporte marítimo de pasajeros hacia la isla de Margarita…”
IV
MOTIVA
Vistos los escritos tanto de oposición como de contestación y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 2.Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La consagración de la Tutela Judicial en el artículo 26 de la Constitución, exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones. Nace, de esta manera, una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente.
A ese respecto, el Tribunal está en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Juez, en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene aparentemente la razón, garantizando al vencedor en el juicio la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006, ha sido categórica en manifestar:
“...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.”
Por lo tanto, visto que, en principio, la tutela cautelar solicitada por la accionante en el presente caso, está fundamentada en la violación de derechos constitucionales, así como en el evidente daño que causaría una actuación del Órgano, por error de hecho y violentar los derechos y garantías constitucionales, el Tribunal estima hacer las siguientes precisiones:
El amparo constitucional se presenta en nuestro ordenamiento jurídico, no como una simple garantía procesal, sino como un verdadero derecho fundamental, reconocido además por instrumentos internacionales de aplicación preferente según lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 23.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el primer aparte del artículo 5, se establece la posibilidad de acumular la acción de amparo con el recurso contencioso de nulidad, con el fin de que el amparo constitucional, tenga efectos de protección cautelar reforzada de los derechos y garantías constitucionales que se pretendan tutelar.
Ahora bien, recoge el Tribunal jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el proceso de amparo constitucional, en la cual ha reiterado que el juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable.
Acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, según el cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías, sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades, por lo que este Tribunal procedió a revisar los hechos y su calificación a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible, la situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.
A ese respecto, advierte el Tribunal que es doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautelar solicitada. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
“Por tal motivo, es criterio de esta Sala que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumusboni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Para instrumentar la protección cautelar de amparo, fue necesario que tanto la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, dictaran decisiones vinculantes para establecer el cauce procesal y de esta forma, poner fin a los vacíos que presentaba la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde siempre es necesario tomar en cuenta para los casos de los amparos cautelares la llamada decisión del caso Marvin Enrique Sierra Velasco.
Esta sentencia identifica claramente la diferencia entre el amparo constitucional y el amparo cautelar, el cual tiene su fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, siendo el procedimiento a seguir el contenido en el Código de Procedimiento Civil (602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), por lo cual se debe dejar claro, que para los casos de oposición de medidas no implica que la misma sea una medida cautelar, sino una cautelar de amparo, cuyo procedimiento tiene coincidencia con la oposición de las cautelares civiles.
Ahora bien, en lo que respecta a la decisión de este Tribunal, dictada en fecha 28 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró procedente la petición de protección cautelar en contra de las actuaciones de la Empresa Socialista del Estado Venezolano BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A, donde su representación judicial expresa en su escrito de oposición, que no se realizó un análisis integral de la documentación cursante en autos.
Al respecto alega la representación de BOLIPUERTOS, S.A, en primer lugar, debe analizarse el fumusboni iuris y que la sola afirmación de los apoderados judiciales de la empresa NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., no son suficientes para la procedencia del mismo y que en el expediente no consta acreditada ninguna prueba que respalde su posición. En segundo lugar, alega que los señalamientos expresados por las apoderadas judiciales se apartan de la realidad de los hechos e inclusive del objeto de las normas, al desconocer el mandato legal previsto en el ordinal 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Tasas Portuarias vigente, de fecha 13 de noviembre de 2014.
Razón por la cual, la representación de BOLIPUERTOS, S.A., considera que no procede la medida cautelar dictada de suspensión de efectos solicitada por las apoderados judiciales de la empresas NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., por cuanto no existe perjuicios graves para el administrado, ni se ha puesto en peligro su estabilidad económica, ni la actividad y supervivencia de la empresa, no cumpliéndose en consecuencia para la procedencia de dicha medida de la existencia de la apariencia de buen derecho denominada también "fumus boni iuris" constitucional y la existencia de un peligro de daño inminente "periculum in damni"; un fundado temor de daño inminente.
Así las cosas, con respecto a este argumento de la representación de BOLIPUERTOS, S.A, según el cual considera que en la decisión interlocutoria número 20-2024 dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2024, no se realizó un análisis integral de la documentación cursante en autos y que no procede la medida cautelar de suspensión de efectos al no cumplirse el requisito de la apariencia del buen derecho o el fumusboni iuris, se debe señalar, que es necesario análisis que debe hacer el Juez Constitucional al otorgar la medida cautelar de amparo, ya fue recogido en la cautelar objeto de debate en virtud de la incidencia que hoy se dilucida, cuando se señaló al analizarse la apariencia de buen derecho, lo que a continuación se transcribe parcialmente de dicha decisión:
“… Así pues, observa este operador jurisdiciente que la Sala Político Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a resguardar los intereses de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En este caso sub judice debe analizarse y observarse en primer término, el FOMUS BONI IURIS con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte agraviada que lo vincula al acto en concreto; en segundo lugar el PERICULUM IN MORA, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de este Juzgador, que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Visto el caso Sub examine un elemento importante que favorece u obra a favor de la parte recurrente, es la falta de cualidad pasiva, puesto que NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., no es la persona jurídica, el cual, se le deba imponer dicha tasa. Por otra parte, el pretendido cobro del “Derecho de uso de superficie”, implicaría no sólo una violación del principio de doble tributación, ya que el cobro del mismo por concepto de “pase a la zona portuaria” (acceso a la zona portuaria en el Puerto de Guanta) cuya base legal sería la tasa establecida en el artículo 20 de la Ley de Tasas Portuarias, lo que infringiría derechos económicos expresamente contemplados en la Constitución, como el efecto confiscatorio de la tributación ilegal (artículo 116 CRBV); así como la infracción de los artículos 305 y 306 eiusdem, concretamente al afectar el turismo y la seguridad alimentaria, con relación al Estado Nueva Esparta (Isla de Margarita), de tal manera que afectaría no sólo los intereses y derechos de la accionante, sino además la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”. Asimismo, su efecto confiscatorio se hace más evidente, al advertir las cantidades exorbitantes cobradas al transportista y operador portuario, lo cual, estaría expresamente prohibido por el artículo 317 Constitucional.
Por otra parte, este Juzgador, considera que la procedencia de la medida cautelar alude a prevenir perjuicios graves para el Administrado, y ello no solo significa que los perjuicios sean de imposible o difícil reparación ulterior, sino que sean graves. Por ejemplo, que afectaría de manera sustancial el derecho de propiedad de la accionante, poniendo en peligro no solamente su estabilidad económica, sino además la actividad y supervivencia de la empresa. Por lo que, a criterio de quien aquí suscribe efectivamente se llenaron los extremos de ley exigidos para declarar PROCEDENTE la solicitud de protección cautelar de los derechos constitucionales vulnerados. ASI SE DECIDE…”
Con fundamento en lo expuesto, en esta fase de la controversia, se aprecia la apariencia de buen derecho en cuanto a la denuncia formulada, en virtud de la falta de cualidad pasiva, puesto que NAVIERA PARAGUANA, C.A, no es a quien se le deba imponer la Tasa Portuaria por Derecho de Uso de Superficie, por cuanto es una contraprestación que debe cobrársele al propietario de la carga o solidariamente al operador portuario o al consignatario de la mercancía” (Destacado añadido por este Tribunal Superior).
En segundo lugar, se aprecia que en cuanto al peliculum in damni, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el pretendido cobro del “Derecho de uso de superficie”, implicaría no sólo una violación del principio de doble tributación, ya que el cobro del mismo por concepto de “pase a la zona portuaria” (acceso a la zona portuaria en el Puerto de Guanta) cuya base legal sería la tasa establecida en el artículo 20 de la Ley de Tasas Portuarias, lo que infringiría derechos económicos expresamente contemplados en la Constitución, como el efecto confiscatorio de la tributación ilegal (artículo 116 CRBV); así como la infracción de los artículos 305 y 306 ejusdem, concretamente al afectar el turismo y la seguridad alimentaria, con relación al Estado Nueva Esparta (Isla de Margarita), de tal manera que afectaría no sólo los intereses y derechos de la accionante, sino además la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”. Asimismo, su efecto confiscatorio se hace más evidente, al advertir las cantidades exorbitantes cobradas al transportista y operador portuario, lo cual, estaría expresamente prohibido por el artículo 317 Constitucional.
De lo transcrito se aprecia claramente, que este Juzgador realizó un análisis preliminar de la situación planteada sin que ese pronunciamiento pueda entenderse como un adelanto de opinión con respecto a la cuestión de fondo, que la problemática proviene de una errónea aplicación de una norma que como consecuencia de su impugnación a través del recurso contencioso tributario incoado, a ser decidido posteriormente por este mismo Tribunal y que a criterio de la sociedad recurrente accionante, el error de hecho, hace surgir una fuerte presunción de buen derecho a favor de la recurrente accionante, quien a juicio de este Tribunal detentaría un fumusboni iuris constitucional suficiente, a los fines de estimar y determinar por error, la Tasa Portuaria por Derecho de Uso de Superficie a Naviera Paraguana, C.A., que no tiene la cualidad de sujeto pasivo de esa obligación tributaria, tiene la apariencia de derecho requerida; la cual se traduce en una violación a los derechos constitucionales invocados, justificativa de la tutela cautelar por parte de este órgano jurisdiccional, quien debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida deteniendo la consecuencia lesiva hasta tanto no se dicte una sentencia de fondo, a fin de evitar que se produzca un daño ante la actuación de la Administración Tributaria.
Ciertamente, la prueba fundamental de la presunción de buen derecho es la naturaleza de las actuaciones impugnadas, de cuyo análisis, así como de la totalidad de las pruebas y escritos que reposan en autos, incorporados al expediente tanto con el escrito recursivo como en el expediente administrativo consignado por la representación de Bolipuertos, S.A, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que su contenido concuerda con las actuaciones denunciadas por la sociedad recurrente como lesivas de sus derechos constitucionales y que lejos de desvirtuar la inexistencia del cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar de amparo, por el contrario, confirman las presunciones esgrimidas y que en lugar de otorgar elementos de convicción para su revocatoria, refuerzan los dichos y las probanzas que se analizan en la sentencia dictada por este Tribunal sobre la presunción grave de violación constitucional, esto es, no se puede apreciar la existencia de un aspecto sustancial que permita a este Juzgador considerar que la situación lesiva no se ajusta a la realidad planteada en el expediente.
Al contrario de lo que se pretende por parte de la representación judicial de Bolipuertos, S.A, en su oposición, de descartar la protección cautelar al proponer en esta incidencia aspectos que corresponden al fondo de la controversia y que por ende, no corresponde pronunciarse en esta instancia incidental, ya que en su oportunidad legal correspondiente se apreciarán todos los argumentos, defensas y probanzas para establecer quien tiene efectivamente la razón, no obstante, mientras dure el proceso y exista una apariencia de derecho no desvirtuada, la protección cautelar de amparo se mantendrá hasta la sentencia definitiva que ponga fin al debate; siendo improcedente la oposición por este concepto. Así se declara.
Aunado a lo anterior, la representación de Bolipuertos S.A., también manifiesta en su oposición que los alegatos invocados de manera general por la recurrente accionante, además de estar desprovistos de comprobación alguna, no son suficientes para demostrar la inminencia del peligro de daño; considerando que los argumentos de configuración de un supuesto periculum in damni y la apariencia de buen derecho son infundados.
Sobre el particular invocado, ya el Tribunal se pronunció precedentemente, en cuanto a la apariencia de buen derecho, señalando que el análisis preciso que debe hacer el Juez Constitucional al otorgar la medida cautelar de amparo, ya fue recogido en la decisión de la cautelar de amparo objeto de debate en la presente incidencia, e igualmente, cuando se analizaron los requisitos para la procedencia del periculum in mora o periculum in damni, de la siguiente manera:
Con respecto al periculum in mora, y el análisis del daño que se pueda causar en caso de no tutelarse los derechos constitucionales, resulta igualmente demostrado, y tal como lo señala la sociedad recurrente accionante en su escrito, el procedimiento generado por la acción de cobro de la tasa o pago erróneo del tributo, con lo cual ocurre por error de hecho o de derecho, en consecuencia, el sujeto pasivo pagaría una suma no debida por creerse falsamente sujeto pasivo de la obligación tributaria, contrario a los principios constitucionales y una actuación indebida por parte del Órgano exactor, ponen en peligro su actividad económica y de no suspenderse las actuaciones materiales a través del amparo cautelar, generará a la postre una decisión administrativa determinativa que posiblemente exigirá una cantidad de dinero que no puede ser fiscalizada; situación que demuestra por sí sola la posibilidad cierta de que queda ilusoria la ejecución del fallo ya que, evidentemente le ocasionaría un importante daño económico, por lo que nos encontramos ante un escenario que presenta un daño que, si no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva, siendo una prueba directa y tangible del periculum in mora.
En virtud de lo expuesto, esta Juzgador observa que en la presente incidencia sí se analizaron los requisitos de procedencia de la medida cautelar, a saber, el periculum in mora o periculum in damni y se demostró de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente existe el riesgo de un daño de difícil reparación, esto es, el peligro de causarle daños irreparables a la esfera patrimonial de la recurrente accionante (sin adelantar con ello opinión sobre el fondo del asunto)
Vale reiterar que, en todo caso, basta la simple prueba de la violación constitucional para que se fundamente el requisito del fumusboni iuris y se dé por justificado el extremo del periculum in damni.
Por lo tanto, no es que no se haya apreciado el periculum in mora, justamente es que la protección cautelar a través de la medida de amparo cautelar, tiene rasgos diferenciadores con la medida de suspensión de efectos prevista en el Código Orgánico Tributario, siendo su tratamiento distinto en cuanto a los extremos que se exigen para su procedencia; donde la sola verificación de la apariencia de buen derecho es demostración suficiente del eventual daño que se ocasiona por la presunción grave y demostrada de derechos constitucionales.
De esta forma, no se aprecia irregularidad procesal ni fundamento para la oposición a la cautelar dictada en fecha 28 de mayo de 2024, debido a que este Tribunal se ciñó a la decisión unificadora de proceso, vinculante y ampliada mediante sentencia de la Sala Político administrativa de fecha 17 julio de 2019, con número 00460; siendo improcedente este argumento de oposición según el cual el Tribunal no apreció el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar.
En consecuencia, este Juzgador no aprecia de la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada por la sociedad recurrente NAVIERA PARAGUANÁ C.A., que el Tribunal no haya verificado las condiciones fundamentales de procedencia de la misma, tal como lo alega la representación judicial de BOLIPUERTOS, S.A., razón por la cual, se desestima este argumento formulado por la representación de BOLIPUERTOS, S.A., en su escrito de oposición. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
i) SIN LUGAR la oposición presentada por la representación judicial de BOLIPUERTOS, S.A.
ii) Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria número 20-2024, dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2024, mediante la cual se declara procedente la medida de amparo constitucional cautelar, solicitada por la sociedad mercantil NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., y suspender los efectos particulares del acto administrativo Nº BP-PRE-N° 0516-2024 de fecha 08 de abril del 2024.
iii) Se ORDENA a la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., abstenerse de ejecutar total o parcialmente el acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Andrés Fajardo Pérez
El Secretario,
Abg. Oscar Armando Delgado
En horas de despacho del día de hoy, Veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), bajo el número 0042-2024, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Oscar Armando Delgado
Asunto: AP41-U-2024-000036
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