SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 078/2024
FECHA: 14/10/2024



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°


Asunto Nº AP41-U-2013-000507

En fecha 26 de noviembre de 2013, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Alberto Blanco y Carlos La Marca Erazo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.304.574 V-10.869.057, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 20.554, 70.483 en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A”, empresa debidamente inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se lleva en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 2001, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo, contra la Resolución N° 059/2013 del 23 de abril de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° L/270.10/2011, de fecha 13 de octubre de 2011 y en consecuencia, confirmó el Reparo en materia de Impuesto a las Actividades Económicas en ese entonces por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Veinticuatro Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 4.924.274,08), para los periodos fiscales 2009 y 2010 e impuso sanción de Dos Millones Cuatrocientos sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.464.487,04), para un total de Siete Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 7.388.761,12).
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 19 de octubre de 2015, Sentencia Definitiva N°2273, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Asimismo, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia a través de la cual Apeló a la Sentencia Definitiva N° 2273 de fecha 19 de octubre de 2015. Es por ello, que en fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto oyendo la Apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, en fecha 02 de octubre de 2019, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela dictó Sentencia Nº 00563, a través de la cual declaró lo siguiente:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
“Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:“1- FIRME del acto administrativo impugnado por no haber sido objeto de controversia por parte de la contribuyente en el recurso contencioso tributario los ingresos por conceptos de primas aceptadas seguros generales e ingresos por servicios. 2- “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la contribuyente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, contra la sentencia definitiva N° 2273 de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia: i) “CONFIRMA el pronunciamiento referente a la improcedencia del vicio de inmotivación el cual fue titulado por el sujeto pasivo como Motivación insuficiente, oscura y confusa del Acta fiscal parcialmente confirmada (…) y ii- REVOCA el pronunciamiento efectuado respecto al vicio titulado como Inconstitucionalidad de la Resolución N° 059/2013 del 23 de abril de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por estar viciada de falso supuesto, por error de derecho”. 2- “SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente contra el acto administrativo contenido la resolución N°059/2013 del 23 de abril de 2013, notificada el 23 de octubre de ese mismo año, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual queda FIRME”.“SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa recurrente, calculadas en un monto equivalente al cinco (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014”.

Motivado a lo anterior, en fecha 14 de octubre de 2024, mediante auto, este Órgano Jurisdiccional declaró la firmeza del fallo antes identificado, emitido por este Juzgado.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y se ORDENA oficiar a La Dirección de Administración Tributaria (DAT) de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que a consigne las copias fotostáticas de la Sentencia Definitiva N°2273 dictada por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2015, de la Sentencia N° 00563 de fecha 02 de octubre de 2019, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de y de la presente Sentencia Interlocutoria, para su posterior certificación por secretaria y su envío a esa Superintendencia Municipal de Tributos, para la ejecución de lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Por lo que se insta a la representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a acudir ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de reproducir las copias de las referidas sentencias. Es todo. Líbrese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2024).
LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,

Jean Carlos López Guzmán.




Asunto Nuevo Nº AP41-U-2013-000507
RIJS/JEAN/fso.-