SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 082/2024
FECHA: 23/10/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP41-U-2024-000088 Juicio: Sociedad Mercantil CASA TOSCANA 2024 C.A.,
contra La Dirección de Administración Tributaria (DAT), de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Visto en fecha 14 de agosto de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 069/2024, a través de la cual declaró lo siguiente: “i) Se ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto por la Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CASA TOSCANA 2024, C.A. ii) PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente “CASA TOSCANA C.A. iii) se ordena a la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, obtenerse a ejecutar total o parcialmente el acto administrativo impugnado, permitir el ejercicio de la actividad económica de la hoy accionante, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario”. Así mismo se ordenó la notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio en cuestión, de la presente sentencia interlocutoria.
Motivado a lo anterior, en fecha 01 de octubre de 2024, la ciudadana Ana María Cervera Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.563.707, debidamente inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 221.717, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de cuatro (04) folios, donde expuso lo siguiente: “…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de consignar lo siguiente: Escrito de Oposición a la Medida Cautelar de Amparo…”
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de octubre de 2024, mediante auto abrió el lapso de 08 días de despacho relacionados a la articulación probatoria, según lo previsto en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, la cual iniciara a partir de la citada fecha inclusive, dentro de las cuales las partes podrán promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. En consecuencia, este Tribunal dejo constancia de que se pronunciará dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.
En atención a lo anterior, en fecha 16 de octubre del 2024, el ciudadano Fidel Alberto Castillo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-18.693 942, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 189.169 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil CASA TOSCANA 2024, C.A, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, relacionado con la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, constante de cinco (05) Folios útiles, donde manifestó lo siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE ACCIONANTE
La representación Judicial de la Sociedad Mercantil “CASA TOSCANA 2024, C.A.”, en su Escrito de Promoción de Pruebas reprodujo el valor probatorio inserto en autos en el expediente judicial, el cual manifiesta lo siguiente:
“Invoco el mérito favorable de los autos en todo lo que pueda beneficiar a mi representada y hago valer los siguientes documentales que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda, y que, en el caso de la Cédula Catastral, también fue promovida por la Demandada:
1. CEDULA CATASTRAL del inmueble ubicado en la avenida Santa Teresa de Jesús, casa 8vo.Atico, en la urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (“Casa 8vo Ático o el “Inmueble”), identificada con el número 65022463, con Código Catastral número: 15-07-01-U01-009-027-004-001-000-000, y número de catastro: 209270040000000, marcado “D” Objeto de la prueba Demostrar la existencia de la apariencia de buen derecho toda vez que la misma Alcaldía declaró que el Inmueble tiene una actividad comercial; que utilizó el criterio comercial para la determinación del valor del inmueble: y, que, en la sección de ”OBSERVACIONES” estableció lo siguiente USO COMERCIAL EN EL INMUEBLE FUNCIONA EL INSTITUTO DE BELLEZA DULFA”, lo cual se traduce en que antes de mi cliente la Alcaldía reconoció y permitió un uso comercial en Casa 8vo Ático.. Este hecho, en el cual la Alcaldía va en contra de sus propios actos, y cercena derechos adquiridos por los administrados, se traduce en una clara violación al derecho a la libertad económica y a los principios de confianza legítima y expectativa plausible. 2. DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE CASA TOSCANA, Inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el número: 21, Tomo 31-A REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL DISTRITO CAPITAL, el dieciséis (16) de febrero de 2024, número de expediente 223-52792, marcado “A”, Objeto de la prueba: Demostrar que Casa Toscana desarrolla una actividad comercial de RESTAURANTE, CAFETERÍA PANADERÍA PASTELERÍA, DELICATESEN y CATERING, actividades netamente comerciales y que corresponden con el uso dado por la autoridad municipal al Inmueble. 3. ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 16 de agosto de 2024 dictado por la Dirección de Administración Tributaria (DAT) del Municipio Chacao, marcado “F”, Objeto de la prueba: Demostrar que la Autoridad Municipal desconoció el uso comercial que ésta misma había dado al Inmueble; omitió hacer referencia a la Cédula Catastral; y, sin motivación alguna, violó la confianza legítima de Casa Toscana en cuanto al uso dado por años al Inmueble y que había sido convalidado por la actuación de la Administración Municipal. Lo cual, de forma lapidaria, demuestra la apariencia de buen derecho, y, además, el peligro en la demora. Éste último debido a que es un hecho fehaciente que, de no haber sido dictado el amparo cautelar, mi representada se habría mantenido cerrada, sin poder realizar su actividad comercial.”
En este sentido, este Tribunal se permite traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, donde manifestó lo siguiente;
“…el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”.
En consecuencia, el mérito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte, y visto el criterio de nuestro máximo tribunal, por lo tanto, se consideran Impertinentes, motivado a que las pruebas que se promuevan y se evacuen deben estar dirigidas a la demostración o no, de violación de derechos Constitucionales para que se mantenga o no la Medida Cautelar de Amparo acordada, por lo tanto se declaran; INADMISIBLES, las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se declara.
Por otra parte, en el Escrito de Promoción de Pruebas la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “CASA TOSCANA 2024, C.A.”, reprodujo en los capítulos II, III, IV, V: los siguientes puntos; DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, DE LA PRUEBA DE INFORMES, DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, DE LA AMPLIACION DEL LAPSO PROBATORIO, respectivamente, inserto en la Pieza 1, desde el Folio sesenta y ocho (68) hasta el folio Setenta y dos (72), del presente asunto. Es por ello, que este Juzgado declara que las pruebas en este proceso de Medida Cautelar de Amparo deben estar dirigidas a demostrar y/o confirmar la existencia de uno o ambos requisitos de procedencia, “el fumus boni iuris, y el Periculum in Damni”, es decir; el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación. No obstante, este Tribunal observa que los medios promovidos versan sobre puntos de fondo que deberán ser evaluados en el momento procesal correspondiente a la admisión de las pruebas contemplado en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara: INADMISIBLES, las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil “CASA TOSCANA 2024, C.A.”. Así se declara.
II
De las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
En fecha 16 de octubre de 2024, la ciudadana, Ana María Cervera Jiménez, titular de la cédula de identidad número V-19.563.707, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 221.717, actuando como Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de pruebas relacionado con la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, constante de un (01) folio útil, acompañado con sus respectivos anexos, donde manifestó lo siguiente:
“(…) presento escrito de un (01) folio útil, con su respectivo anexo (Ordenanza Municipal Numero 382-10/92 “Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao.). Ciudadana Juez, en la presente causa el acto impugnado, es decir, el Acto Administrativo, dictado el 09 de agosto de 2024, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, notificado a la recurrente el 05 de septiembre de 2024, niega a la sociedad mercantil “Casa Toscana 2024, C.A.” la Licencia de Actividades Económicas por no contar con el requisito de Conformidad de Uso emitido por la Dirección de Ingeniería adscrita a la prenombrada Alcaldía.(…)”
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
III
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
Ahora bien, cabe recordar que las medidas cautelares ostentan una naturaleza preventiva y no definitiva, lo cual no implica que no pueda realizarse un análisis profundizado de la controversia en sede cautelar, mas no un “prejuzgamiento” sobre el fondo de ésta, es decir, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma.
Dicho esto, considera importante este Órgano Jurisdiccional realizar el anterior análisis, puesto que si bien para acordar una medida cautelar de amparo en base a lo solicitado por el actor (en la cautela), es necesario un análisis profundizado del thema decidendum así como del fumus boni iuris y el periculum in mora, lo cual permitirá al operador jurídico determinar si en efecto el actor goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, puesto que el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, de lo contrario, convertiríamos las medidas cautelares en instrumentos procesales inútiles puesto que serían analizadas muy someramente, desviándose de su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.
En tal sentido, en la Medida Cautelar de Amparo decretada a favor de la sociedad mercantil “CASA TOSCANA 2024, C.A” este Juzgado analizó en primer término; el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el caso sub examine se observó; que la Sociedad Mercantil “CASA TOSCANA 2024, C.A” en primer lugar, fundamentaron la medida de amparo cautelar en la presunta violación Derecho constitucional a la Libertad Económica, Violación al Principio de Confianza Legítima y Seguridad Jurídica, Violación al Derecho a la Igualdad y no discriminación, por lo que se deduce una vulneración de estos derecho constitucionales, al encontrarse limitado el ejercicio de estos derecho de las empresa accionante, por el desconocimiento de los hechos y los motivos por los cuales la administración tributaria del Municipio Chacao, no otorgó las Licencia de Actividad Económica a la Recurrente, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, que preliminarmente surge una presunción de buen derecho a favor de las recurrentes (fumus boni iuris); ya que de lo anteriormente expuesto, se desprende una presunción grave de vulneración y limitación de las garantías constitucionales antes reseñadas. Así se declara.
En tal sentido, este Juzgado traer a colación la Sentencia Nº 00476 de fecha 01 de junio de 2023, Exp. Nro. 2023-0170, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, la cual establece lo siguiente:
(…) “Asimismo, se hace necesario precisar, que al contrario de las sentencias definitivas que resuelven fondos de controversias, las sentencias que decretan medidas cautelares, son provisionales, pudiendo el Juez modificarla e incluso dejarla sin efecto o revocarla, en su fallo definitivo, no obstante, en virtud que estas decisiones tienen por finalidad proteger al solicitante, de la posibilidad de que sus aspiraciones queden ilusorias al final del juicio, por ser irreparable la situación jurídica infringida injustamente, negando la tutela judicial efectiva, estas sentencias son de ejecución material inmediata.
Cónsono con este criterio, la Sala Constitucional mediante su sentencia Nro. 312 de fecha 20 de febrero de 2002, reiterada entre otras, mediante su decisión Nro. 1876 de fecha 31 de agosto de 2004, expuso:
(…) Esta opción es perfectamente cónsona con la naturaleza de las medidas cautelares. No debe olvidarse que ellas están justificadas por la urgencia de su concesión; de lo contrario, bien podría esperarse la solución del caso sin que se tenga que dictar, con carácter previo, medidas de protección. Tal urgencia incluso aconseja ordenarlas sin oír al afectado -y así ha sido aceptado en forma casi pacífica-, sin que ello le cause una lesión, ya que no son más que una medida provisional que no prejuzga el resultado del proceso y que tienen como única finalidad proteger al solicitante de la misma. Claro que, con posterioridad, la protección del afectado exige que se le permita exponer sus defensas, pero ello no tiene por qué ser a través de una incidencia de oposición ante el mismo juez, aunque de esa manera se hagan los procesos civiles ordinarios (…)”. (Resaltado de esta Sala. (…)”.
Como se puede apreciar del extracto de la sentencia de la Sala constitucional, antes transcrita, el cumplimiento de las sentencias que decreten medidas cautelares, son de inmediata ejecución.
Así mismo, resulta imposible fundamentar una medida cautelar en una materia distinta a la del fondo de la controversia, es obvio que la protección cautelar debe estar directa o al menos indirectamente relacionada con el thema decidendum, es prácticamente inimaginable lo contrario, puesto que en definitiva se busca tutelar el daño o posible daño que ocasionará el acto impugnado o cualesquiera actividades administrativas que sean objeto de nulidad, indemnización, condena, entre otros, es decir, el objeto del proceso. Así se establece.
En consecuencia, en la sentencia Interlocutoria Nº 069/2024, se verificó el requisito de la presunción de buen derecho exigido con el objeto de acordar la protección cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil accionante, donde resultó inoficioso para este despacho, analizar el periculum in mora, el cual es determinable por la sola ocurrencia del primero de los mencionados requisitos; por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar; sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, que resulta Procedente la acción de amparo cautelar decretada a favor de las sociedad mercantil “CASA TOSCANA 2024, C.A”; por lo tanto, se Confirma, la sentencia interlocutoria Nº 069/2024, y se declara; Improcedente la oposición a la Medida Cautelar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara IMPROCEDENTE la oposición a la Medida Cautelar de Amparo ejercida por la representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de octubre de 2024.
2.- Se RATIFICA lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria Nº 069/2024, a través de la cual este Juzgado declaró procedente la Medida Cautelar de Amparo solicitada en su oportunidad por “CASA TOSCANA 2024, C.A.”.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de la Miranda, y a la Dirección de Administración Tributaria (DAT) del Municipio Chacao del estado Bolivariano de la Miranda. Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés días (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2024-000088 RIJS/JEAN/aed.-
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