REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de octubre 2024
214º y 165º

Asunto Nº AF47-U-2002-000145 (1771)
Sentencia Interlocutoria Nº 314/2024
En fecha dieciocho (18) de enero del 2002, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTEIBUIDOR), escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 16/01/2002 por los ciudadanos Rodolfo Pla Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde, José Gregorio Torres Rodríguez y Oscar Morean Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-3.967.035, V-9.969.831, V-9.298.519 y V-11.990.108, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 48.453, 41.242 y 68.026, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente bajo la denominación de WILLYS DE VENEZUELA, S.A; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-00040821-1, contra la Resolución N° RCE-DSA-540-01-000116 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 06/12/2001, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes las Actas de Reparo Nos. GRTI-RCE-DFE-01-C-ISLR-142-10 y GRTI-RCE-DFE-01-C-ISLR-142-11 ambas de fecha 06/12/2000 en materia de Impuesto Sobre la Renta en los periodos 1996 y 1997.

Así mismo en fecha 28 de enero del 2002, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dicto auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29 de abril del 2002, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 62/2002 a través de la cual ADMITIO el recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 05 de junio del 2002, los ciudadanos Alejandro Ramírez van der Velde y Oscar Morean Ruiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.453 y 68.026, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de junio del 2002, este Tribunal dicto auto a través del cual admite las pruebas promovidas en cuanto ha lugar salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 01 de julio del 2002, este Tribunal dicto auto a través del cual se tuvo lugar el Acto de Nombramiento de los Expertos.

En fecha 01 de julio del 2002, los ciudadanos Francia Muñoz, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-5.146.937, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el numero 10.017, Nancy M. Catamo Linares, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-7.663.671, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el numero 11.339, y Gladys Gonzalez De Bermúdez, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-1.305.838, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal bajo el numero 11.847, actuando en sus carácter de expertos consignaron carta de aceptación.

En fecha 17 de julio del 2002, este Tribunal dicto auto a través del cual tuvo lugar la Juramentación de Expertos.

En fecha 18 de octubre del 2002, el ciudadano Alejandro Ramírez van der Velde, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia expone que renuncian a la prueba de experticia contable, promovida en fecha 05/06/2002, asimismo solicito de considerarlo pertinente dé por concluido el lapso de evacuación de pruebas y fije la oportunidad legal para que se lleve a cabo el acto de informes, dándole así continuidad al presente proceso.

En fecha 25 de octubre del 2002, este Tribunal dicto Auto a través del cual fija el decimo quinto (15) día de despacho, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 13 de diciembre del 2002, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez van der Velde, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.870 y 48.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, consignaron escrito de informes.

En fecha 13 de diciembre del 2002, el ciudadano Raimundo Enrique Rojas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.070.133, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 7.931, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, consigno escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 29 de enero del 2003, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez van der Velde, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.870 y 48.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, consignaron escrito de observaciones a los informes.

En fecha 30 de marzo de 2004, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de abril de 2004, la ciudadana Yasminy Rodríguez Campo, se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes.

En fecha 10 de febrero de 2005, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de junio de 2008, la ciudadana Daniela Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.992.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 70.921, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicito se dicte sentencia y asimismo consigno copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 16 de febrero del 2011, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 14/03/2012, y 02/10/2012, manifestó interés procesal de dar continuidad en la presente causa; y en consecuencia se dicte sentencia definitiva.

En fecha 03 de abril de 2013, la ciudadana Yasmin Teresa Méndez Echegaray, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.619.040, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 77.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia manifestó interés procesal y obtener sentencia definitiva, asimismo señalo nuevo domicilio procesal.

En fecha 10 de octubre de 2013, la ciudadana Yasmin Teresa Méndez Echegaray, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 77.831, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 27/03/2014 solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de agosto de 2014, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 29/07/2015 y 04/10/2016 manifestó interés procesal en obtener sentencia definitiva.

En fecha 06 de octubre de 2016, el ciudadano William Martin Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.913.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 16/10/2017 solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 2017, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia manifiesta interés procesal en obtener sentencia definitiva.

En fecha 25 de septiembre de 2019, el ciudadano William Martin Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el veintinueve (29) de noviembre de 2017 hasta la presente fecha, ha trascurrido seis (06) años y diez (10) meses aproximadamente sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veintinueve (29) de noviembre de 2017 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido seis (06) años y diez (10) meses aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA, S.A, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil CHRYSLER MOTORS DE VENEZUELA, S.A, previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2002-000145 (1771); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.



ASUNTO Nº AF47-U-2002-000145 (1771)
MSDPS/YGB/ymaz.