REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AF47-U-1995-000011
Antiguo N° 1299
Sentencia Interlocutoria N° 320/2024
En fecha 23 de septiembre de 1999, se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTEIBUIDOR), oficio HGJT-J-99-2206 de fecha 14/05/1999 emanado de la Gerencia Jurídico Tributario, contentivo escrito de Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 24/03/1995 por el ciudadano Jaime Nogueira Da Silva, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.541.065, actuando en su carácter de Representante de la sociedad mercantil LICORERÍA SARARE, C.A., inscrita en el Registro Único de Información fiscal bajo el número J-08523819-0, debidamente asistido por la abogada Dioscelina Falcón Marques, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.349.626, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.891, contra la Resolución N° HGJT-A-98-892 de fecha 30 de octubre de 1998, emanada de Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, en consecuencia confirma parcialmente la Resolución del Sumario N° HRCO-423-500-637 de fecha 01/06/1994, así como con la planilla de liquidación No. 03-10-63-000659 de la misma fecha.
En fecha 28 de septiembre de 1999, este Tribunal dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal dicto Sentencia N° 1017 a través de la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2024, este Tribunal mediante auto declara la TERMINACIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario.
Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisión fue ratificada en fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente, en el artículo 308 ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 1017 de fecha 30 de abril de 2009 emanada de este Órgano Jurisdiccional, recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil LICORERÍA SARARE C.A., y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO: AF47-U-1995-000011 (1299)
MSDPS/YGB/ymaz.
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