REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2024
214º y 165º


Asunto: AP41-U-2010-0000159
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 105/2024

En fecha 08 de diciembre de 2009, fue presentado ante el Jugado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso tributario, distribuido en la misma fecha al Juzgado Superior Séptimo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, Juzgado que mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2010, declaró su incompetencia por la materia y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Jurisdicción, en fecha 22 de marzo de 2010, mediante oficio N° TSSCA-0310-2010 de fecha 11 de marzo 2010, correspondiéndole conocer a este Juzgado el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Florentino Barrios Arellano, inscrito en el Inpreabogado N° 11.793, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “LAMPARAS MARIARA LOS TEQUES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de febrero de 1984, bajo el N°47, Tomo 17-A pro, siendo la última modificación Acta de Asamblea de accionista inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 29 de octubre de 2008, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00191089-1, contra el Acta de Reparo N° AF-009-IP-2009, de fecha 15 de junio de 2009, notificada en fecha 29 de julio de 2009, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 25 de marzo de 2010, previa asignación de la URDD, este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto N° AP41-U-2010-000159, ordenó las notificaciones de Ley y comisionó al Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de las notificaciones ya referidas.

En fecha 10 de mayo de 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 039/2023, requirió a la contribuyente manifestara mantener el interés en la causa y se ordenó librar notificación concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho so pena de declararse extinguida la causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, en razón del territorio se comisionó al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda a los fines de realizar la notificación ordenada.

En fecha 26 de junio de 2023, este Juzgado recibió del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio N° 160/2023, de fecha 26 de junio de 2023, resultas negativas de la comisión ordenada, referida a la notificación de requerimiento de manifestación de interés en el recurso contencioso tributario que interpusiera ante esta Jurisdicción Tributaria; en atención a la imposibilidad de notificar a la contribuyente, en fecha 7 de agosto de 2023, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole diez (10) días de despacho para que compareciera.

Vencido sobradamente el lapso de diez (10) días de despacho, sin que la contribuyente compareciera ni por sí ni por apoderado judicial para manifestar ante esta jurisdicción mantener interés en la prosecución del recurso contencioso tributario que interpusiera contra el acto up supra referido, aún y cuando en revisión de los autos que conforman el expediente se pudo observar que desde el 28 de octubre de 2010, fecha en que el ciudadano Florentino Barrios Arellano apoderado judicial de la recurrente, consignó Escrito de Informes, han trascurrido más de catorce (14) años sin que conste alguna otra diligencia, en atención a ello, es el motivo por el cual quién suscribe pasa de seguida a revisar los extremos de Ley para que en el presente asunto sea sancionada la contribuyente con la declaratoria de este Juzgado Superior de pérdida de interés sobrevenida y en consecuencia, extinguida la causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificado como ha sido que el lapso señalado ha fenecido sobradamente, sin que la recurrente ni su representación judicial hayan comparecido ante esta Jurisdicción a los fines de manifestar conservar interés en la prosecución de la causa a los fines de obtener una sentencia de mérito, se hace forzoso para este tribunal pronunciarse con relación a la suerte que ha de seguirse como consecuencia de la sanción advertida, toda vez, que se tiene por notificada la contribuyente de la misma.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.”

Verificado como ha sido, que en el presente asunto se evidencia un absoluto abandono de la causas y que el apoderado judicial de la sociedad mercantil “LAMPARAS MARIARA LOS TEQUES, C.A.”, no compareció a manifestar estar interesado en obtener una sentencia de mérito, y que de su última actuación en el expediente data de más de catorce (14) años, en atención a ello, se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL sobrevenida y en consecuencia EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, con fundamento en las sentencias up supra citadas parcialmente. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL sobrevenida, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “LAMPARAS MARIARA LOS TEQUES, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Reparo N° AF-009-IP-2009, de fecha 15 de junio de 2009, notificada en fecha 29 de julio de 2009, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se ordena librar oficios a los ciudadanos: Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de la Administración Tributaria del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y Cartel de Notificación a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: A los fines de las notificaciones ordenadas se comisiona amplia y suficientemente AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CUARTO: Se imprimen tres (3) ejemplares, uno que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el tercero, adjunto al oficio librado al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
QUINTO: En razón de la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa




Asunto: AP41-U-2010-000159
IIMR/HYLO.