REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2019-000001.-
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil HOTEL LA GABARRA DEL CARIBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy estado La Guaira, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Nro. 71. tomo 24-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-296761698.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.930.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GRACIELA BOADA DE ÁLVAREZ, LUCRECIA TIBISAY ÁLVAREZ BOADA, ANA YIBIS ÁLVAREZ BOADA, CARLOS LUIS ÁLVAREZ BOADA, GRACIELA CARLINA ÁLVAREZ BOADA, BELLA ESPERANZA ÁLVAREZ BOADA y TANIA TERESA ÁLVAREZ BOADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.562.128, V-6.475.571, V- 6.496.275, V-6.496.274, V-7.990.097, V-11.643.710 y V-6.475.570, respectivamente; así como los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CARLOS LUIS ALVARES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 230.349.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I

Se inició la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL LA GABARRA DEL CARIBE, C.A., consignada por la Unidad y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2019, correspondiendo conocer del presente asunto a este Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Por auto de fecha 09 de enero de 2019, este Tribunal admitió la presente demanda (f. 105 P.I).
El 17 de diciembre de 2019, este Despacho dictó sentencia donde se declaró INADMISIBLE la demanda por “la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario” (f. 229-238 P.I).
La representación judicial de la parte actora el 13 de enero de 2020, presentó diligencia mediante la cual apeló del fallo dictado el 17.12.2019 (f.240 P.I).
En fecha 07 de febrero de 2020, este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante contra el fallo dictado el 17.12.2019 (f. 243 P.I), correspondiendo conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de junio de 2022, el Tribunal de Alzada dictó sentencia donde declaró CON LUGAR la apelación y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda; asimismo, ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano CARLOS LUIS ALVAREZ (f. 96-106 P.II).
Este Despacho Judicial dictó auto de admisión de la demanda el 09 de agosto de 2022, y libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CARLOS LUIS ALVAREZ, para su respectiva publicación (f. 118 P.II).
En fecha 18 de octubre de 2022, la parte actora consignó dos (02) juegos de fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas (f. 122-123 P.II).
Posteriormente, los días 16 de noviembre de 2022 y 26 de septiembre de 2023, la parte accionante presentó diligencia solicitando que las compulsas fueran enviadas a Alguacilazgo y se le fuera entregado el edicto (f. 124-125 P.II).
Ahora bien, de las actuaciones anteriormente narradas se desprende que la parte actora no ha cumplido con su carga procesal de publicar el edicto de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CARLOS LUIS ALVAREZ, aunado a ello, se verifica que han transcurrido un (01) año, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que, observa el Tribunal que el presente caso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se encuentra paralizado; es decir, la parte actora no cumplió con la carga de publicar los edictos librados por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2022, verificándose de igual manera, una inactividad de las partes, por un periodo mayor a un (1) año, constatándose los supuestos contemplados en el del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y su ordinal 3°, el cual establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…Omisis…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y su ordinal 3°, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de _______________ del año 2024. Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIEТО
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIETO
AMD/PN/AR.-