REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ____ de Octubre de 2024
214º y 165º
Nro. Exp. AH12-X-FALLAS-2024-000033.-
Admitida como se encuentra la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoado por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, entidad financiera del Estado Venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta de siento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 19 de julio de 2022, bajo el Nro. 23, Tomo 435-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-20009997-6, contra la sociedad mercantil FERREUNION H.B., C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1998, bajo el Nro. 44, Tomo 471-A, Prorrogada su duración mediante asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2018, bajo el Nro. 37, Tomo 296-A Sdo., inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-305730584, en la persona del ciudadano JUZEF AL ZAETOUN, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.643.236, en su condición de Director Gerente de la referida empresa y/o en la persona de OUSAMA AL ZITOUN, titular de la cédula de identidad de Nro. V-21.516.686, así como la de los ciudadanos JUZEF AL ZATOUN y OUSAMA AL ZITOUN, respectivamente, en su condición de FIADORES, así como, la pretensión cautelar de EMBARGO.
Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-I-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
“En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), entre nuestra representada BANCO DE VENEZUELA y LA DEUDORA, supra identificada, se celebró un contrato bajo la modalidad de Línea de Crédito Rotativa expresado en Unidad de Valor de Crédito (UCV) Sector Comercial, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 4.500.000,00), para ser utilizada por LA DEUDORA mediante el otorgamiento préstamos, según se evidencia del referido contrato cuyas condiciones se establecieron por documento separado, que se anexa en original marcado con la letra “B”.
En este orden de ideas y a manera de facilitar la interpretación del contrato de préstamo que analizaremos más adelante, definiremos las UVC, como la unidad de Valor del Crédito con las que se expresan las obligaciones de LA DEUDORA; LINEA DE CREDITO es la cantidad asignada a LA DEUDORA en UNIDADES DE VBALOR DE CREDITO (UVC); IDI como el índice de inversión determinado por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia del mercado, publicado diariamente en su pagina web: a la RESOLUCION N°22-03-01: emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha 17 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022, la cual regirá los términos de cada uno de los préstamo, que se anexan marcados con la letra “C”; FECHA DE OTORGAMIENTO DEL CREDITO: como aquella fecha de liquidación del préstamo en la cuenta que LA DEUDORA mantiene en esta entidad financiera: PRESTAMO: como la cantidad de UVC que LA DEUDORA recibió de esta entidad financiera en calidad de préstamo a interés, a su entera satisfacción, la cual es el resultado de dividir el monto en bolívares liquidado en la cuenta de LA DEUDORA entre el IDI vigente para la fecha de otorgamiento del préstamo, conforme lo estipula el artículo 1° de la RESOLUCION; y a la TABLA DE AMOTIGUACION: como aquella que contemplan los montos fijos de cada cuota de amortización del préstamo expresados en UVC. Contentivas de capital e interés
(…Omisis…)
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), BANCO DE VENEZUELA materializo dentro de la referida línea de crédito un PRIMER CONTRATO DE PRESTAMO con LA DEUDORA, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 4.500.000,00) el cual se anexa en original marcado con la letra “D”. Liquidado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y abonado a la Cuenta Corriente N°0102-0347-30-0000595528, titular de LA DEUDORA y que mantiene en el BANCO DE VENESZUELA, tal como se evidencia de los estados de cuenta que se anexan marcados con la letra “E”.
De tal manera tenemos que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, es decir, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), hasta el vencimiento intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) DIAS continuos, contados a partir de la fecha de liquidación , mediante el pago de DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e interés sobre saldos deudores, siendo la primera (01) cuota por la cantidad de CUATROCIENTAS OCHO MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 408.288,86), pagadera al vencimiento de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada periodo de TREINTA (30) días subsiguientes hasta su pago total, según tabla de amortización entregada a LA DEUDORA.
En este caso, LA DEUDORA realizo el pago total de las tres (03) primeras cuotas, quedando pendiente por pagar las nueve (09) cuotas restantes, las cuales debieron honrarse en las fechas y montos que se discriminan a continuación:
(...Omisis...)
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), entre nuestra representada BANCO DE VENEZUELA y LA DEUDORA supra identificada, se celebró un SEGUNDO CONTRATO DE PRÉSTAMO bajo la modalidad Microcrédito por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTAS OCHENTA MIL CUARENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 3.780.040,00), el cual se anexa en original marcado con la letra "F” a los fines de ser utilizado para compra de inventario, el cual fue liquidado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y abonado a la Cuenta Corriente N° 0102-0347-30-0000595528, titular de LA DEUDORA que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, tal como se evidencia de los estados de cuenta.
De tal manera, tenemos que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, es decir, desde dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), hasta el vencimiento intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) DÍAS continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de NUEVE (09) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores, siendo la primera de ellas por la cantidad de CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON DOCE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC, 448.499,12), pagadera al vencimiento de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada periodo de treinta (30) días subsiguientes hasta su pago total y definitivo.
Sin embargo, LA DEUDORA realizó el pago total de las primeras tres (03) cuotas, quedando pendiente por pagar seis (06) cuotas restante, la cual debió honrarse en la fecha y monto que se discrimina a continuación:
(...Omisis...)
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), entre nuestra representada BANCO DE VENEZUELA y LA DEUDORA supra identificada se celebró un TERCER CONTRATO DE PRÉSTAMO bajo la modalidad Microcrédito por la cantidad de UN MILLÓN CINCURATA OCHO MIL OCHOCIENTAS SESENTA UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC1.058.960,00), el cual se anexa en original marcado con la letra "G” a los fines de ser utilizado para compra de inventario. el cual fue liquidado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). y abonado a la Cuenta Corriente N° 0102-0347-30-0000595528. Titular de LA DEUDORA que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA. tal como se evidencia de los estados de cuenta.
De tal manera, tenemos que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA. desde la techa de su liquidación. es decir. desde treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). hasta el vencimiento intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS continuos, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de SEIS (06) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores. siendo la primera de ellas por la cantidad de CIENTO OCIENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS TRES CON CATORCE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 184.803,14), pagadera al vencimiento de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las cuotas restantes, pagaderas en la misma fecha de cada período de treinta (30) días subsiguientes hasta su pago total y definitivo.
Es importante destacar, que LA DEUDORA no realizó el pago de las cuotas, las cuales debieron honrarse en la fecha y monto que se discrimina a continuación:
(...Omisis...)
Ahora bien, ciudadano Juez, quedó entendido que en los contratos de préstamo mencionados. que la falta oportuna en el pago de las cuotas de amortización del capital adeudado y de sus intereses pactados en los parágrafos anteriores, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible el pago total e inmediato de los intereses convencionales moratorios sobre la totalidad del capital adeudado, a la tasa de interés que resulte de aplicar la tasa de interés anual pactada, que es del dieciséis por ciento (16%), adicionándole el cero coma ochenta can por ciento (0,80%) puntos enteros porcentuales, calculados diariamente hasta su total y efectivo pago.
A los fines de garantizar los préstamos en referencia, las ciudadanas MARLIN JOHANA MONTILLA RIVEIRA y GLINNYS DEL CARMEN CASTILLO CARRUYO, antes identificadas, se constituyeron como fiadoras solidarias y principales pagadoras de todas las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, fianza que se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento contractual, hasta su definitivo pago. Asimismo, quedó señalado que LAS FIADORAS autorizaban al BANCO DE VENEZUELA de manera irrevocable, para cargarle en cualquier otra cuenta o depósito que mantengan en la entidad bancaria, cualquier suma de dinero que fuese exigible o compensarla con cualquier acreencia que tuviere a su favor. En cuanto a este punto cabe destacar, que LAS FIADORAS suscribieron los referidos instrumentos contractuales, siendo expresa la fianza tal como lo exige el artículo 1.808 del Código Civil venezolano.
Es importante mencionar que, a los efectos de la valoración contable, los montos en bolívares a ser pagados por LA DEUDORA en la fecha de cada cuota de amortización de los préstamos mencionados, es el resultado de multiplicar la posición deudora en UVC por el valor del IDI vigente a dicha fecha, tal como se especificó en las definiciones descritas en párrafos anteriores.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que, para esta fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Sociedad Mercantil SOLUCIONES QUIMICAS MARACAIBO JM 2020, C.A (SOLQUIMAR JM 2020), identificada en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-500362501, como deudora principal de los préstamos descritos, no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en los contratos de préstamos consignados con esta demanda judicial, a pesar de los esfuerzos extrajudiciales desplegados por el BANCO DE VENEZUELA, siendo exigible y de plazo vencido las siguientes cantidades de dinero, calculadas en UVC, en Bolívares y en Divisas:
(…Omisis…)
Finalmente, consideramos oportuno recalcar, que LAS PARTES, acordaron en los contratos de préstamos referidos, que, para todos los efectos derivados de la relación contractual, se elige como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción cuyos Tribunales declararon someterse.
-II-
PETITORIO
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y visto que hasta la fecha de interposición de esta demanda, LA DEUDORA no ha dado cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas en el contrato ampliamente identificado en este escrito libelar, motivo por el cual en nombre de nuestra representada demandamos, como en efecto formalmente lo hacemos, de conformidad con los artículos 640, 641 y 642 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES QUIMICAS MARACAIBO JM 2020, C.A (SOLQUIMAR JM 2020), identificada en el Registro Único de información Fiscal (R.L.F.) bajo el número J-500362501, en lo sucesivo LA DEUDORA, y en contra de las ciudadanas MARLIN JOHANA MONTILLA RIVEIRA y GLINNYS DEL CARMEN CASTILLO CARRUYO, supra identificadas, quienes se constituyeron como fiadoras solidarias y principales pagadoras de las obligaciones de LA DEUDORA, para que dentro del lapso de ley, apercibidos de ejecución, pague la cantidad liquida y exigible de obligación contraída en los documentos de préstamo marcados con las letras "D", "[" y "G", o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a pagar los siguientes conceptos:
1.- Por el primer contrato de préstamo la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA CON CINCUENTA Y UN UNIDADES VALOR DE CREDITO (UVC 3.163.280,51) o el equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 558.760,70), por concepto de capital; el monto de TRESCIENTAS CUARENTA MIL QUINIENTAS NOVENTA Y UN CON TRES UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 310.591,03) o el equivalente a SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 60.161,87), por concepto de intereses convencionales calculados desde el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024): y la cantidad de SIETE MIL QUINIENTAS CATORCE CON CINCUENTA Y OCHO UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 7514,58) o el equivalente a MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.327,37) por concepto de intereses moratorios calculados desde el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que sumados los montos dan un total de TRES MILLONES QUINIENTAS ONCE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS CON DOCE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 3.511.386,12), siendo el equivalente al día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 620.249,94), o el equivalente a la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 17.166.98), según posición deudora que se anexó al presente escrito libelar.
2.- Por el segundo contrato de préstamo la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 2.569.749,53) o el equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 453.919,61), por concepto de capital; el monto de DOSCIENTAS NOVENTA MIL OCHOCIENTAS SIETE CON TREINTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 290.807,38) o el equivalente a CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 51.368,11), por concepto de intereses convencionales calculados desde el dieciséis (16) de julio de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); y la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON TRES UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 8344,03) o el equivalente a MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.473,89) por concepto de intereses moratorios calculados desde el dieciséis (16) de julio de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que sumados los montos dan un total de DOS MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 2.868.900,94), siendo el equivalente, al día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.506.761,61), o el equivalente a la cantidad de CATORCE MIL VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS ($14.025,90), según posición deudora que se anexó al presente escrito libela.
3.- Por el tercer contrato de préstamo la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS SESENTA UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.058.860,00) o el equivalente a CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.187.036,64), por concepto de capital; el monto de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS CON ONCE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 121.656,11) o el equivalente a VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.21.489,29), por concepto de intereses convencionales calculados desde el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), hasta la fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); y la cantidad de TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE UNIDADES VALOR DE CRÉDITO (UVC 3.298,77) o el equivalente a QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.582,69) por concepto de intereses moratorios calculados desde el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) hasta la fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que sumados los montos dan un total de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CATORCE CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 1.183.814,88), siendo el equivalente al día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 209.108,62), o el equivalente a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($ 5.787,61), según posición deudora que se anexó al presente escrito libelar.
4.- Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la acreencia.
5.- Los costos y costas procesales calculadas prudencialmente en un 30%.
6.- La indexación judicial o corrección monetaria debe ser acordada tomando en cuenta para ello el valor de la Unidad de Valor de Crédito y el criterio Jurisprudencial imperante, por tratarse de una obligación de valor, solicitamos a este digo Tribunal se sirva ordenar experticia complementaria del fallo, a fin de la Indexación judicial de las obligaciones principales reclamadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello en aplicación del criterio jurisprudencial que rige en nuestro país habida cuenta del hecho notorio inflacionario que afecta nuestra economía el cual hace procedente la aplicación de la corrección monetaria como método de preservación del valor de nuestro signo monetario”.
-III-
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Alegatos de la parte actora, con respecto a la protección cautelar solicitada:
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR.
“...Es imperioso para esta representación judicial, traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
"Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama." (Destacado nuestro).
"Articulo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1" El embargo de bienes muebles;
2" El secuestro de bienes determinados:
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cuales quiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, adoptar las providencias que tengan por objeto hacer continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares revistas en el Parágrafo Primero de este Articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 у 604 de este Código
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Articulo 589." (Destacado nuestro).
"Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas".
En atención a las normativas transcritas, es necesario manifestar que para que pueda ser decretada cualquier medida, deben cumplirse requisitos, los cuales se identifican como Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y Periculum in damni.
En este particular, el Maestro Piero Calamandrei, en su obra Instrucción al estudio sistemático de la Providencias Cautelares, (1945), establece las condiciones esenciales para que las mismas procedan judicialmente. Al respecto expone:
"En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos. 1" la existencia de un derecho, 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud. Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitivo) Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1° Apariencia de un derecho: 2º Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho".
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
"Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos ddirectrices fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bont turis y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante (...) Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora especifico)".
En el caso de marras existe plena evidencia de la existencia de los elementos concurrentes antes señalados, a saber. 1°) Fumus Boni Juris (presunción de buen derecho), de la realización exhaustivo y análisis de los documentos fundamentales que acompañan al libelo de la demanda, documental marcada con la letra "B" contentiva del contrato de préstamo celebrado entre nuestra representada y LA DEUDORA, se evidencia las obligaciones contraídas por LAS PARTES y, por ende, se desprende el derecho que tenemos como parte accionante de solicitar la respectiva medida cautelar, dada la falta de pago por parte de LA DEUDORA, ya que su principal obligación era el pago; lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pago).
Así consumada la falta de pago, hace exigible la obligación pecuniaria; quedando demostrado, de esta manera, la presunción del buen derecho alegada por esta representación judicial. Dicha situación de hecho, también queda demostrada en la posición deudora, mediante la cual se resume los montos que debió pagar LA DEUDORA, evidenciándose la situación de morosidad.
2°) Periculum in Mora (peligro de la infructuosidad del fallo): como advertimos supra. referido a que exista el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreparable a la parte peticionaste por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Al respecto, en nuestro caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta representación judicial, que tenemos frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que debemos recordar que nuestra entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano y que apoya en el parcelamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, asi como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, comercial, agrario, entre otros.
3°) Periculum in damni: Con respecto a este requisito, conforme a los alegatos esgrimidos por esta representación judicial, manifestamos que LA DEUDORA puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial nuestro, debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, obviamente dicha situación, ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de nuestra representada; dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que, además, no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio, ello en atención a la conducta desplegada por LA DEUDORA y solidariamente LOS FIADORES, en su actitud continua y contumaz de negarse al cumplimiento de su obligación principal: el pago del crédito adeudado; con tales actuaciones los accionados han dejado ilusoria la expectativa de cobro y evidentemente afectado el capital de nuestra entidad bancaria haciendo procedente. en virtud de los presupuestos antes transcritos, el decreto de la medida cautelar al estar cumplidos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente.
Así tenemos que en el asunto que nos ocupa, están perfectamente configurados los supuestos, en razón de los préstamos vencidos, líquidos y exigibles, por cuanto no han sido pagados por LA DEUDORA, acumulando por demás, una alta cantidad de intereses ordinarios y moratorios, según consta de los estados de cuenta marcado con la letra "C" y posición deudora marcada con la letra "E" anexos a este escrito libelar, que constituyen medios de prueba.
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete con carácter de urgencia las siguientes Medidas:
1.- Medida Preventiva de Embargo:
A. Sobre las cuentas corriente Nro. 108-0009-97-0100140704, del Banco Provincial perteneciente a la ciudadana GLINNYS DEL CARMEN CASTILLO CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.786.010, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VENGE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.336.120,17), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales o el monto disponible en esa cuenta.
B. Sobre las cuenta corriente Nro. 0134-0000-34-5612562418, del Banco Banesco perteneciente a ciudadana MARLIN JOHANA MONTILLA RIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.212.771, hasta cubrir la cantidad de bolívares UN MILLON TRESCIENTOS EREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMO (Bs. 1.336.120,17), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
C.- Sobre las acciones que le pertenecen a la ciudadana MARLIN JOHANA MONTILLA RIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.212.771, en la Sociedad Mercantil SOLUCIONES QUIMICAS MARACAIBO JM 2020, C.A (SOLQUIMAR JM 2020), constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2020, bajo el No. 44, Tomo 8-A RM 4TO, identificada en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-500362501, que equivalen a TREINTA Y NUEVE (39) ACCIONES del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.336.120,17), que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales, posteriormente se consignará copia certificada de la misma”.
-IV-
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Marcado con la letra “A”, copia simple de poder especial conferido por el ciudadano ROMAN MANIGLIA, en su carácter de Presidente del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDIDA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISSAC OTALORA, JIMENEZ, VÍCTOR JOSÉ ETANCOURT, MORENO, JOHN HENRY QUUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GÓNZALEZ CISNERO, DVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CANDIDA GREGORIA GÓNZALEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. . 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 126.557, 187.713 y 212.321, respectivamente.-
2. Marcado con la letra “B”, original del contrato de préstamo, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil SOLUCIONES QUIMICAS MARACAIBO JM 2020, C.A, (SOLQUIMAR JM 2020), en fecha 23 de febrero de 2023, en la ciudad de Maracaibo.
3. Marcado con la letra “C”, copia simple de RESOLUCION Nro. 22-03-01. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 42.341, de fecha 21 de marzo de 2022.
4. Marcado con la letra “D”, Original del segundo contrato de préstamo, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil SOLUCIONES QUIMICAS MARACAIBO JM 2020, C.A, (SOLQUIMAR JM 2020), en fecha 24 de febrero de 2023, en la ciudad de Maracaibo.
5. Marcado con la letra “E”, Original de estados de cuentas de la sociedad mercantil SOLUCIONES QUIMICAS MARACAIBO JM 2020, C.A, (SOLQUIMAR JM 2020), correspondientes a los meses desde febrero de 2023, hasta diciembre de 2023.
6. Marcado con la letra “F”, Original del tercer contrato de préstamo, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil SOLUCIONES QUIMICAS MARACAIBO JM 2020, C.A, (SOLQUIMAR JM 2020), en fecha 14 de marzo de 2023, en la ciudad de Maracaibo.
7. Marcado con la letra “G”, Original del cuarto contrato de préstamo, suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil SOLUCIONES QUIMICAS MARACAIBO JM 2020, C.A, (SOLQUIMAR JM 2020), en fecha 30 de mayo de 2023, en la ciudad de Maracaibo.
8. Marcado con la letra “H”, Original de la posición deudora de la sociedad mercantil SOLUCIONES QUIMICAS MARACAIBO JM 2020, C.A, (SOLQUIMAR JM 2020).
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora, que la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”
En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal, observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presuma la existencia del derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, en el caso de autos, considera PROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante de autos, toda vez que la solicitud de la misma llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora),y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave (fumusboni iuris), y ASÍ SE DECIDE.-
En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decreta el embargo en los siguientes términos:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes, propiedad de los demandados, la sociedad mercantil SOLUCIONES QUIMICAS MARACAIBO JM2020, C.A, (SOLQUIMAR JM 2020) y los ciudadanos MARLIN JOHANA MONTILLA RIVEIRA y GLINNYS DEL CARMEN CASTILLO CARRUYO, en su carácter de fiadores de la mencionada sociedad mercantil, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.006.270,38), monto que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas del proceso calculado prudencialmente en un 25%.
Si la medida recayera sobre cantidad líquida, el monto a ser embargado será hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 1.670.150,21), monto este que comprende la cantidad demandada, más las costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial. Igualmente, a tal efecto, se le faculta al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe los auxiliares de justicia que considere necesario y les tome el juramento de Ley, líbrese despacho de comisión y anéxesele copia certificada del libelo de demanda, del contrato de préstamo y del presente decreto cautelar.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ___ días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de librar Comisión, requiere sea consignado copia del presente decreto.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/Alan
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