REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nro. AP11-O-FALLAS-2024-000059.-

En el día de hoy, jueves 17 de octubre de 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, habiéndose anunciado el acto por el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, cumpliendo con las formalidades de Ley, para que tenga lugar la publicación del DISPOSITIVO DEL FALLO, en la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA y JUAN ALBERTO CRISOSTOMO SUAZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.914 y 25.734, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FABIOLA FABIANO LOCANTORE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.586.333, contra las presuntas violaciones de vías de hecho, derivada de la inconstitucional conducta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS, y la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A, fundamentando su pretensión en los artículos 26, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De seguidas, pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia, reafirmar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser la misma afín con la naturaleza o garantía constitucional presuntamente lesionados o amenazados. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL. La presente acción de Amparo Constitucional se fundamenta en la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 26, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se haga cesar presuntas violaciones constitucionales devenidas por el impedimento de la parte accionante al uso y disfrute de los puestos de estacionamiento correspondientes a los apartamento de su propiedad identificados como 89; 83-A; 83-B; 115; 75-A; 75-B; 112; 78-A; 78-B; 113; 77-A y 77-B, en el edificio Centro Caracas, que inclusive la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONSO, con la anuencia de la referida JUNTA DE CONDOMINIO de manera arbitraria dispusieron de los espacios destinados a estacionamiento y consecuencialmente, de los puestos correspondientes a los inmuebles de propiedad de la parte accionante, incluso llegando a limitar la entrada con vehículos al edificio bajo la condición de pagar por estacionar sus vehículos, cuando es propietaria de los puestos de estacionamiento antes señalados.
TERCERO: Es importante mencionar que la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.-
Es decir, la acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
Así las cosas, el caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada, señala una serie de actuaciones realizadas por parte de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A., en la persona de su apoderada judicial JOSE ALBERTO NUNES ALFONSO, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.740.378, al momento de llevarse a cabo la audiencia oral y publica y nunca se mencionó a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS, tal y como lo señalaron en su libelo de la demanda, específicamente el impedimento del uso y disfrute de los puestos de estacionamiento asignados a los apartamentos de su propiedad, correspondientes al 6-A, adquirido el 1 de junio de 2015, el 7-A, adquirido en fecha 23 de mayo de 2016 y los apartamentos 7-C y 7-D, adquiridos en fecha 6 de enero de 2022, ubicado en el edificio Centro Caracas.
Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante compareciente al audiencia, manifestó que la presente acción de amparo es inadmisible bajo tres causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, en primer lugar bajo el ordinal 2, señaló que su representada no pudo haber cometido la lesión denunciada de forma inmediata ni posible porque su presentada tiene un contrato de arrendamiento, el cual presentó en este acto en copias certificadas, y no de administración con la junta de condominio del Edificio Centro Caracas, en el cual se señala expresamente la autorización de la asamblea de propietarios, de fecha 17 de noviembre de 1993, a arrendar los espacio de estacionamiento, los cuales no están arrendados en su totalidad dejando a salvos los puestos de estacionamiento de los copropietarios del Edificio Centro Caracas.
Igualmente, alegó que, en todo caso de ser posible e inmediata, y realizable la acción de amparo no sería para su representada, sino para la propia comunidad de copropietarios, quien autorizó el arrendamiento. Esto genera la inadmisibilidad en el sentido que no es una vía de hecho lo que se está atendiendo en este caso, es un acto jurídico válidamente autorizado por la comunidad, inclusive muchísimos años antes que la accionante, ciudadana Fabiola, se hiciera propietaria con unidades inmobiliarias del centro caracas, y todo ello queda documentado dentro de un contrato de arrendamiento plenamente vigente. En segundo lugar alegó, el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo, porque la presunta agraviada pretende la acción nueve (9) años después de adquirir los inmuebles, pretende por la vía de amparo tratar de desconocer un hecho que ya conocía perfectamente, porque en cuatro contratos de compraventa ella adquirió los inmuebles en su cabal y perfecta satisfacción inclusive en la venta que se realizó en el año 2016, se señala que conoce la situación condominal de su inmueble, por otro lado conforme el presente amparo, es inadmisible por el ordinal 5 del artículo 6 de la ley orgánica de amparo toda vez queda evidenciado que se trata de una vía de hecho siendo lo correspondiente que dicha ciudadana fabiana si se siente afectada de su propiedad debe acudir a la vía judicial ordinaria para buscar la nulidad del acto que fue del cual emano el contrato de arrendamiento suscrito por su representada.
En este estado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Verificado como ha sido el material probatorio aportados en autos, quiere señalar esta Juzgadora de Primera Instancia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que para que resulte procedente una acción de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.
Es así pues, que para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.-
Determinado el iter procesal y vistos los argumentos que sustentan la motivación del fallo recurrido, así como los alegatos de las partes en sus respectivas posiciones procesales, y material probatorio aportado en la audiencia oral y pública, debe señalarse que la presente decisión sólo se circunscribirá en cuanto a la determinación de las violaciones de derecho constitucional denunciadas, estando vedado para esta Juzgadora el restablecimiento de la presunta situación infringida.
En tal sentido, aprecia quien decide que la presente acción de Amparo Constitucional se circunscribe en determinar si fueron o no vulnerados los derechos consagrados en los artículos 26, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contentivos a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad y derecho a la administración de justicia, ante la supuesta actuación arbitraria de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS, la cual manifestó el impedimento del uso y disfrute de los puestos de estacionamiento correspondientes a los apartamento de su propiedad antes identificados.
Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó que la presente acción de Amparo sea declarada con lugar y se restituya la situación jurídica infringida.
También debe este Tribunal, en Sede Constitucional, mencionar que la representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS, parte presuntamente agraviante en fecha 18 de septiembre de 2024, convino en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el Derecho, en la acción de amparo intentada.
Considera oportuno este Tribunal, acotar que la doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa esta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre las inadmisibilidades alegadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Carcen, C.A., en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte accionante:
De acuerdo a los hechos narrados por la parte accionante debidamente representada por abogado en el escrito libelar, considera necesario esta sentenciadora advertir, que nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto con relación al uso o no de las vías ordinarias, que la acción de amparo resulta inadmisible -como bien lo dispone el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no solo cuando el supuesto agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y por argumento a contrario deviene igualmente en inadmisible cuando contando con las vías ordinarias respectivas, éstas no se ejercen en las oportunidades procesales que confiere nuestra ley adjetiva civil.
Lo expresado nos lleva entonces a concluir que la norma objeto de este análisis, no solo autoriza la admisibilidad del amparo, sino que es también fundamento para su inadmisibilidad, cuando se dispone y no se ejercen los medios idóneos para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
Pues bien, en el caso de marras se pretende el restablecimiento de una situación jurídica que se denuncia como infringida, que tiene una de sus causas en las actuaciones emprendidas por el Estacionamiento Carcen, C.A. y la Junta de Condominio del Edificio Centro Caracas, quienes según consta de la copia certificada del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Pública duodécima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nro. 32, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaría en fecha 17 de junio de 1999, consignado en la audiencia, donde se desprende que se celebró un contrato de arrendamiento, la primera en condición de arrendataria y la segunda en su condición de arrendadora, cuyo objeto fueron ciento setenta y un (171) puesto de estacionamiento del mencionado edificio, y visto, que de autos se constata que el Estacionamiento Carcen, C.A, es arrendatario y no administrador como fue señalado en el libelo de la presente acción, por lo que mal podría para este Tribunal, tomar esa pretensión como valida para que prospere la acción de Amparo Constitucional, cuando la misma tenía otros medios idóneos y alternativos, para satisfacer su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dado el tiempo transcurrido desde la fecha cierta de adquisición de cada uno de los inmuebles, propiedad de la accionante, tal como se mencionó con antelación, a la interposición de la presente acción han transcurrido más de seis (6) meses, desde el inicio de la presunta perturbación alegada como vía de hecho, dado que el escrito libelar no se describió la fecha exacta del inicio de la violación denunciada, y durante la audiencia oral y publica los señalamientos por parte del accionante fueron imprecisos, este tribunal debe también hacer mención de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, contenida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente señala lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
…omissis
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que inflijan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.

En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.419/2001 de fecha 10.8.2001, Caso: Gerardo A. Barrios, dejó asentado lo siguiente:
“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)”.

El criterio ut supra fue ratificado en sentencia No. 948 de fecha 28 de junio de 2012 (caso: José Rivas) señaló, en relación con la interpretación de la causal establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben concurrir, a saber:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

A la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo está referido al lapso de caducidad, que se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatoria de derechos constitucionales o desde el momento que el afectado tuvo conocimiento. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción, queda comprendida con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley. Y así se decide.-
Se reitera, en el caso bajo análisis, que el accionante solicita que por la vía del amparo se le restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida, y que alega fue causada por las actuaciones desarrolladas por el ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A. y la JUNTA DE CONDIMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS, a fin de obtener el libre uso y disfrute de los puestos de estacionamiento correspondientes a los apartamento propiedad de la ciudadana FABIOLA FABIANA LOCANTORE, identificados como 89; 83-A; 83-B; 115; 75-A; 75-B; 112; 78-A; 78-B; 113; 77-A y 77-B, en el edificio Centro Caracas, transcurriendo desde la fecha de adquisición de los inmuebles en demasía la oportunidad que otorga la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantía Constitucionales para intentar la presente acción, verificándose así, que la accionante se encuentra incursa en la causal de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA contenida en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, entendiéndose que el querellante al actuar en forma tan tardía ha perdido la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana FABIOLA FABIANO LOCANTORE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.586.333, contra las presuntas violaciones de vías de hecho, derivada de la inconstitucional conducta de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS, y la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A., de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, y ASI SE DECIDE.-
El Tribunal se reserva el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el extenso presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.


PEDRO NIETO.
AMD/PN/