REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2023-001036.-

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ CANUDAS PARRO y JUAN LUIS CANUDAS PARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.966.521 y V-6.266.109, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CENTRO CLINICO HIPERBARICO VIDA 02 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el día 20 de noviembre del año 2.009, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 225-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE USO COMERCIAL.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 16 de octubre de 2023, presentada por la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, en su carácter de apoderada judciail de la parte actora, ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ CANUDAS PARRO y JUAN LUIS CANUDAS PARRO, mediante la cual solicita RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Tribunal previo sorteo de Ley correspondiente.
Posteriormente, el 15 de abril de 2024, la representación de la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2024, este Juzgado dictó auto de admisión a la reforma de la demanda.
Realizados los trámites correspondientes para la citación, el Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 06 de junio de 2024, consignó boleta debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2024, se agregó a los autos oficio Nro. 0031-2024,de fecha 04 de junio de 2024, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, mediante la cual enviaban diligencia correspondiente a este juicio.
Previa solicitud de la parte actora, la Juez designada a este Despacho Judicial, Dra. ANDREINA MEJIAS DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, el 12 de julio de 2024.
En fecha 23 de julio de 2024, la representación de la parte actora solicitó la confesión ficta de parte demandada.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman esta causa, no puede pasar por alto éste Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento.-
De una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita en el presente juicio, consignado por la parte actora junto a su escrito libelar, establece en su clausula segunda, que el arrendatario “se obliga a utilizar bien inmueble objeto del arrendamiento única y exclusivamente como servicios clínicos y conexos, esto es, consulta médica, laboratorio y diagnostico y servicios médicos en general.”
Al respecto esta Juzgadora observa:
La reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.-

Bajo esta primicia, se tiene que al señalar la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.-
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, tal y como se estableció en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01 que expresa lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.-
(Negrita del Tribunal)

En ese sentido, considera ineludible quien aquí suscribe transcribir en forma parcial la sentencia Nro. RC.01076, dictada en fecha 15 septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…). En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.-
(Negritas y subrayado de este Tribunal)

De los criterios antes transcritos evidencia esta Juzgadora que los jueces están obligados a velar por el fiel cumplimiento de los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y evitar cualquier reposición de la causa por alguna actuación que no se haya realizado una formalidad esencial en el proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, considera necesario este Juzgado traer lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 11-1438, de fecha 24 de febrero de 2014, en la cual estableció:
“A mayor abundamiento esta Sala en sentencia N 675 de fecha 28 de abril de 2005, caso Carlos Leonidas Ramos contra Instituto Nacional de Tierras , indicó lo siguiente:
“( ) Aprecia la Sala que el artículo 181 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial N 37.323 del 13 de noviembre de 2001, dispone que: Artículo 181. Se notificará al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas sentencias interlocutorias o definitivas. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, dará lugar a la reposición de la causa de oficio o a instancia de éste . En efecto, la citada disposición legal -cuyo dispositivo primigenio se encuentra contemplado en los artículos 94, 95 y 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001- consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda demanda o recurso que sea interpuesto contra cualquier ente agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas sentencias interlocutorias o definitivas . Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición de oficio o a instancia del Procurador General de la República. En el caso bajo examen, no se evidencia que el Procurador General de la República hubiera solicitado la reposición de la causa por su falta de notificación, razón por la cual, tomando en cuenta la disposición legal transcrita, esta Sala concluye que en la causa en la que se dictó la sentencia objeto de apelación se incurrió en una violación del orden público constitucional.”
Del anterior fallo, se observa, como todos los órganos jurisdiccionales están en la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de las admisiones de las demandas que obren directa o indirectamente sobre los intereses de la República (artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy), suspendiéndose el proceso por un lapso de noventa (90) días una vez que conste en el expediente la notificación practicada, a tal efecto, entendiéndose por notificado el Procurador o Procuradora una vez vencido dicho lapso. Igualmente dicha norma, exige al Procurador o Procuradora que conteste la notificación, bien sea ratificando la suspensión del proceso o renunciado al mismo. De manera, que la suspensión establecida en el artículo in comento, opera de pleno derecho y se insiste sólo mediante manifestación expresa del Procurador o Procuradora se puede solicitar la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República.”.-

Criterio este que ha sido reiterado y confirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000337, de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, que establece lo siguiente:
“…Acorde con la normativa constitucional y la especial protección he dicho derecho, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008 vigente para la fecha de interposición de la demanda, se estableció lo siguiente:
‘…Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto.
…Omisis…
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición de cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…’
De lo expuesto se colige, que en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, siendo el caso de marras la ejecución de hipoteca sobre un bien el cual está destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es por lo que se considera necesaria la participación de la Procuraduría General de la República, dicha omisión es causal de reposición de la causa en cualquier grado y estado del proceso la cual puede ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, todo ello cónsono con la protección de la continuidad del servicio público de educación aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el derecho a la educación.
Ahora bien, la Sala en atención a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República ha establecido que la misma, constituye el incumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público, y que al no ser advertido ni corregido por los jueces de instancia, trae como consecuencia la declaratoria de nulidad de las actuaciones cumplidas en el juicio y consecuente reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República (Vid. Sentencia Nº 00180, de fecha 09 de abril de 2008, caso BAR RESTAURANT CHARLIBAR, S.R.L., contra M.B.R.M. Y OTRA, expediente Nº 07-657)…”.-
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito constata este Tribunal que en los juicios donde se encuentren involucrados ya sea de manera directa o indirecta los derechos, bienes y/o intereses patrimoniales de la República, se debe obligatoriamente notificar a la Procuraduría General de la República, de dicha admisión, ello en virtud que se encuentran involucrados derechos fundamentales, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se verifica que el bien inmueble objeto de arrendamiento está destinado ser utilizado para servicios clínicos (servicios médicos), y dichos servicios están referidos a un derecho Constitucional, tal y como es el derecho a la salud, y por cuanto no consta esta sentenciadora, la notificación a la Procuraduría General de la República, del auto de admisión de la presente causa, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000337, de fecha 12 de agosto de 2022, lo cual podría acarrear la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la presente causa, por lo que, este Despacho en aras de garantizar la estabilidad del proceso, ofreciendo seguridad jurídica y fiel cumplimiento a los postulados referidos al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con lo establecido en los artículos 95, 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la reforma a la demanda, presentado el 15 de abril de 2024; y como consecuencia deberá declararse la nulidad de todas las actuaciones posteriores a reforma a la demanda, salvo el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, de fecha 12 de julio de 2024, y así se determinará en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 15 de abril de 2024, exclusive, salvo el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, de fecha 12 de julio de 2024.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de admisión de la reforma a la demanda, presentado el 15 de abril de 2024.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Asimismo, se ordena a notificar a las partes del presente auto, por lo que, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuara su curso legal correspondiente.-

PUBLIQUESE, REGİSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _____ días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ,



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.


PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.


PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-