REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-001057.-

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JHONY JOSE QUIÑONEZ TEYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.814.050.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.406.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA METROPOLITANA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.

-I-

En fecha 30 de septiembre de 2024, el ciudadano JHONY JOSE QUIÑONEZ TEYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.814.050, debidamente asistido por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.406, presentó un escrito de demanda contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA METROPOLITANA, a los fines de solicitar la nulidad de los acuerdos de la asamblea de copropietarios de la residencia metropolitana, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, con avenida principal de Boleíta.
En el libelo, la representación judicial de la parte actora estimó la cuantía del asunto en TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.500,00), equivalentes a MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.000,00).
Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

-II-

Es menester referir, que la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 2267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, estableciendo en su artículo 1 lo siguiente:
“Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor Valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”.

Entonces, es evidente que los Juzgados de Municipio son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda, de Bs. 321.000,00, lo que equivale a decir 3.000 unidades tributarias, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de ciento siete bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 107,00).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En este mismo sentido, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer del procedimiento de retracto legal, incoado por la ciudadana Marysol Akil, en razón de la cuantía; y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de cumplimiento de contrato en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los _____ días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC,

PEDRO NIETO.

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/Alan