REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nro. AP11-O-FALLAS-2024-000054.-

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ZULAY VICTORIA GÓNZALEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.007.544.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Defensora Pública Cuarta en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 196.685, designada según resolución Nro. DDPG-2024-223, de fecha 15 de agosto de 2024.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO TORRE DIVIDIVE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARBOLES, en la persona de su presidenta, ciudadana DOGNNA RIVERO DE URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.042.014.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados JOSE DAVID BRICEÑO SANABRIA y DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 250.028 y 59.715, respectivamente.-


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ZULAY VICTORIA GÓNZALEZ SERRANO, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, abogada LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 196.685, presentada en fecha 04 de septiembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual, previa distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer del mismo a este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de septiembre de 2024, este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron libradas el 12 de septiembre de 2024.
Realizados los trámites correspondientes para la citación de la parte presuntamente agraviada siendo todos ellos infructuosos, el 03 de octubre de 2024, se ordenó la notificación por los medios telemáticos; posteriormente el 10 de octubre de 2024, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la presunta agraviante.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2024, se fijó la audiencia oral y pública la cual tuvo lugar para el día lunes 14 de octubre de 2024; y, el 11 de octubre de 2024, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber notificado de la fijación de la audiencia.
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día lunes 14 de octubre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 am), las partes intervinientes en el presente proceso, expusieron lo siguiente:
“Así, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia, y cede la palabra a la Defensora Publica de la parte presuntamente agraviada, abogada ELIANA LEON, quien expone: “Buenos días, principalmente es importante destacar que mi asistida la señora Zulay, es propietaria del inmueble hace más de treinta (30) años, habitaba ahí con su hijo, el cual padecía de esquizofrenia, esto hizo que al pasar de los años la señora se le dificultó cancelar las cuotas de condominio, debido al gasto médico que le generaba la condición de su hijo: La señora asistida sufre una serie de acoso, hostigamiento por parte de las personas del edifico donde reside, de parte de la presidenta y otros integrantes de la junta de condominio, la misma sufrió del corte de energía eléctrica en el pasillo donde reside, el cambio de llave y no puede pasar por las zonas comunes, siendo una persona de tercera edad. Esto evidencia que ha sido vulnerada los derechos constitucionales de mi asistida, mediante los artículos 46, 82, 83, 115, 117 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiero evidenciar que ella nunca se ha negado a pagar, luego del fallecimiento de su hijo, ella adelantó unos pagos del 2019 al 2022, aun quedando morosa y quiere llegar a un acuerdo de pago. Que, todos los servicios que han sido cortados.”
En este estado, el ciudadano Juez, cede la palabra al abogado asistente DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI, de la parte presuntamente agraviante, quien expone lo siguiente: “Buenos días doctora, propietaria, señor fiscal y defensora accionante, nosotros rechazamos completamente lo que ha dicho la parte agraviante, ya que las acusaciones son completamente falsas, en este acto traemos las pruebas, entre las cuales tenemos evidencia en el pendrive una serie de videos que demuestran que la señora Zulay, tiene pleno acceso al uso de los ascensores y áreas comunes tanto ella y como su esposo. En fecha 07 de mayo de 2024, se levantó un acta en el cual se solicitó a todos los copropietarios los código de las llaves, ya que se iban recodificar, negándose la señora Zulay, a indicar sus códigos, por lo cual todas las llaves quedaron sin acceso, luego se consigue con el técnico de los ascensores en la cual le solicita que le active las llaves y este le indica que no puede sin autorización de la junta de condominio, posteriormente, se dirige a la Fiscalía y formula denuncia contra la Junta de condominio, donde alegamos que si no tenemos los códigos como pasamos a codificar las llaves, una vez tenido los códigos, se procedió a dar pleno acceso tanto al edifico, como el ascensor, tal como se evidencia del acta de fecha 15 de agosto de 2024. En el pendrive, tenemos una serie de videos, donde ella usa los ascensores sin ningún problema. En el acta de novedades del edificio, de fecha 07 de mayo de 2024, se evidencia que pedía el acceso al edificio a los vigilantes, donde se le dijo que ella podía entrar con su propia llave, hay videos, creo que, al tercer video, donde se ve que la señora, baja a sótano para poder subir en el ascensor, hay videos donde se le ve el pleno uso del ascensor, y donde tiene pleno acceso al edificio. Que, es falso lo que alega la señora, ella tiene acceso al edificio, evidenciado en videos que le pedimos al Fiscal del Ministerio Publico, que mediara entre las partes para que la señora hiciera un compromiso de pago del condominio. En esta oportunidad llamó a la señora, pero la señora no ha querido asistir. Solicitó que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible e improcedente. En cuanto la suspensión del servicio eléctrico, manifestó que, jamás se puede quitar el mismo, ya que en la planta libre esta la brequera, donde se bajan los breques, entonces para hacerlo se afectarían los demás propietarios, entonces no se hace porque no afectaría a los demás propietarios”. En este estado, el Tribunal deja constancia que la parte presuntamente agraviante, presentó y consignó para ser agregado a los autos escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles, anexos marcados con las letras “A” y “B”, constante de cinco (5) folios útiles, las cuales fueron cotejadas con el libro de actas que lleva la junta de condominio del edificio Dividive, del conjunto residencial Los Árboles y un (1) pendrive color plateado, de marca KINGSTON, modelo DTSE9, 32GB. Se ordena agregar a los autos.
En este estado, el Tribunal deja constancia que las partes en la presente acción harán uso de la REPLICA, dándole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, tomando la intervención para ello, la abogada ELIANA LEON: “Bueno al respecto, por la información recibida por la señora Zulay, tiene acceso al edificio y el ascensor, a través del apoyo de otros copropietarios, que le prestan la llave para que entre y salga del mismo, también comenta que le toca esperar otros copropietarios para hacer uso del ascensor. Que la señora Dognna, siempre ha tenido problemas con mi representada, de que no debe usar el ascensor, y que la señora Zulay está cumpliendo cuarenta (40) años en el edificio. Que, a su representada jamás le han querido hacer un convenimiento, porque ellos se negaron, siguiendo con el impedimento del acceso al ascensor. Que, ayer la señora intentó usar las llaves y no ha podido, y cuando fue a la Fiscalía iban por la cuarta (4ta) citación y la señora Dognna, no se ha dirigido a ninguna, desde el 19 de agosto de 2024, hasta del 26 de agosto de 2024, que se dirigió a la defensoría y le indicaron que meterían una acción de amparo”. Por otra parte, la presidenta de la junta de condominio, manifestó que la señora Zulay visualiza la zona y sus alrededores, al ver que no hay nadie usa el control, cuando hay personas hace que no tiene control para hacerse ver la víctima, al igual se dio la orden a los vigilantes que no se le preste más la colaboración ya que ella tiene su llave, y tiene acceso al edificio”.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI, en su CONTRARRÉPLICA manifestó: “Este documento, donde se puede evidenciar que la señora es conflictiva, nosotros asistimos a la fiscalía y ella no, porque se niega hacer un convenio de pago, por lo que le indico a su representada que resuelvan ese problema de los controles, y está plenamente documentado donde la señora usa el control, el amparo es improcedente ya que ella tiene pleno uso de acceso al edificio, deben tomar nota del libro de vigilancia donde los vigilantes le piden que por favor use su llave. Fíjense como en todo caso, no ha habido violación, sino que la señora Zulay se siente acosada porque el cobro de condominio, como todo, al cobrarle a uno se siente acosado, ha tenido sugerencias de otros vecinos que pague, y ella procede a tornarse agresiva, en los videos se evidencia como utiliza el ascensor. Por otra parte, la presidenta de la junta de condominio, señala que es la primera vez que es presidenta de la junta de condominio desde el 2021, por lo que todas las acusaciones que recaen en los años anteriores son falsas. En este estado la Juez, le pregunta a la parte presuntamente agraviada, ¿Cuántas llaves posee?, respondiendo la señora Zulay que tiene cuatro (4). Seguidamente, le pregunta ¿que si están activas?, respondiendo de manera confusa que no.
Oída la representación judicial tanto de las partes en el presente proceso el ciudadano Juez, le concede la palabra la representación del MINISTERIO PÚBLICO, DANNY JOSE RON ROJAS, para que haga las respectivas consideraciones, que a los efectos estableció: “En nombre del Ministerio Público y como Fiscal, por el tema del condominio, doy como propósito llegar a un compromiso de pago, tal como lo dijo la defensora y solicitó se declare inadmisible el amparo ya que no hay violación de derecho constitucional, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.-


Este Tribunal, estando en la oportunidad legal establecida para dictar sentencia en la presente causa, emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- De la Competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
Por cuanto al presente Acción de Amparo Constitucional versa por existir una situación donde se ha violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley, debe citar este Tribunal lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expone lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales vilados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”.-

No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, interpretó el precitado artículo, señaló:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.-

Dicha Sala Constitucional en sentencia Nro. 155, dictada el 08 de diciembre de 2000, fijó reglas complementarias a las indicadas en la sentencia antes indicada, puntualizó:
“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia con mayúsculas para identificarlos por su denominación como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo criterio que se mantiene en el artículo eiusdem.”

Dicha Sala determinó la ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que, el citado artículo, cuando hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada o amenazada, como atributiva de la competencia material, siendo la situación jurídica el estado fáctico en que se encuentra una persona respecto al derecho subjetivo.
En este caso, la presunta agraviada señaló una serie de violaciones de rango constitucional como la violación a los derechos civiles, derechos sociales y de familiar, el derecho económico y derechos ambientales, por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, dado el origen de las violaciones constituciones denunciadas, es COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, y ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados, es decir, dicha acción constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.-

Es decir, la acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
En otras palabras, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que el presente Amparo se fundamenta en la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 46, 82, 83, 115, 117 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se haga cesar presuntas violaciones constitucionales devenidas del impedimento del acceso a los ascensores, estacionamiento y demás áreas del edificio donde reside la accionante, así como el corte de energía eléctrica del pasillo del piso 6, donde está ubicado el apartamento de esta.
Al respecto, manifiesta la parte presuntamente agraviada que sufre de acoso y hostigamiento por parte de la presidenta y otros miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE DIVIDIVE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARBOLES, específicamente al bloqueo de las llaves del acceso al ascensor, estacionamiento y demás áreas del edificio, así como el corte de energía eléctrica del piso 6; y, que ante tal situación realizó una denuncia ante la Fiscalía, de la cual han realizado cuarto (4) citaciones y la presunta agraviante no ha acudido a ninguna.
Seguidamente, la parte presuntamente agraviante manifestó en la audiencia oral y pública, que la presunta agraviada y su esposo, tienen pleno acceso al uso de los ascensores y áreas comunes, tal y como se puede observar de una serie de videos que presentan mediante un (01) pendrive.
Igualmente, manifestó que la accionante no tuvo acceso en virtud, que se negó a dar los códigos de sus llaves para su codificación, y que dicha situación ya fue restablecida tal y como se observa en acta levantada por la Junta de Condominio, de fecha 15 de agosto de 2024, la cual consignó en copia simple y fueron cotejadas por este Tribunal con el Libro de Actas llevadas por la Junta de Condominio antes identificada, consignó videos mediante pendrive, en la cual alegan que se puede observar a la ciudadana Zulay y a su esposo, usar las llaves para poder acceder al ascensor.
Manifestaron que la decodificación de las llaves de acceso del edificio fue a consecuencia del cambio de código de las llaves del edificio, por medidas de seguridad, lo cual fue, según alegaron debidamente comunicado a la comunidad y la señora presunta agraviada se negó a suministrar los códigos de sus llaves para proceder a su codificación.
Asimismo alegan, que sí han acudido ante el Ministerio Público y quedaron en que iban a solicitar los códigos para su nueva codificación, en virtud del cambio que habían realizado y del cual la presenta agraviada se negó a entregar.
Escuchados los alegatos de cada una de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, procederá a reexaminar la admisibilidad de la presente acción, el cual se encuentra previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.-

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo, tal y como se puede observar en sentencia Nro. 41, de fecha 26 de enero de 2001, en el expediente Nro. 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.-

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…”.-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2014, expediente Nro. 14-0785, estableció:
“Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
(…Omisis…)
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información de que la solicitud de aclaratoria de la sentencia al cual se reclamaba, ha sido dictada el día 05-06-2014 por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Puerto Ordaz.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 2 en Funciones de Control, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05-06-2014, se pronunció al dictar auto mediante el cual se realiza aclaratoria peticionada por los ciudadanos Acenso Liccioni Marbelis del Valle y Manuel Alexis Arbola Rivas; visto ello, se percibe solvente el pedimento que los formalizantes inquirieren en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existen recaudos que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.”.-
(Negrillas y subrayado por este Tribunal).

De la norma y el criterio antes señalados, se colige que, cuando ha cesado la violación denunciada corresponde al Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo, por no existir una situación infringida.
En este sentido, en cuando a corte de energía eléctrica del pasillo del piso 6, en el cual está ubicado el apartamento donde habita la presunta agraviada, la parte presuntamente agraviante manifestó que, ello era imposible puesto que si se baja los brackets eléctricos se afectaría a todas las áreas comunes del edificio, siendo imposible el referido corte de luz a un pasillo en específico; alegato este que no fue desconocido, ni negado por la presunta agraviada, por lo que, hay una aceptación al mismo, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, lo que respecta al bloqueo de las llaves, impidiendo el acceso a los ascensores, estacionamiento y demás áreas acomunes del edificio, debe quien aquí suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, expediente No.17-404, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.-

Conviene citar al procesalista venezolano Rengel-Romberg, Arístides, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.-

En concordancia a lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.-

En el caso que nos ocupa, y de las probanzas consignadas por la presunta agraviante en la audiencia oral y pública referentes a las actas de fecha 07 de mayo de 2024, y 15 de agosto de 2024, levantadas por la Junta de Condominio de la Torre Dividive del Conjunto Residencial Los Árboles, y del pendrive marca Kingston modelo DTSE9-32GB, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la presunta agraviada, se les otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 4 de la Ley de datos y firmas electrónicas.
Ahora bien, valoradas los mencionados medios probatorios, verifica está sentenciadora que desde el 15 de agosto de 2024, según consta de las actas levantadas por la Junta de Condominio de la Torre Dividive del Conjunto Residencial Los Árboles, cesó la situación jurídica infringida, puesto que se dejó constancia que la ciudadana Zulay González (presunta agraviada) le fue restablecido las llaves para el acceso de los ascensores, estacionamiento y demás áreas comunes. Igualmente se observa de los videos aportados en la audiencia preliminar, por la parte presuntamente agraviante, mediante pendrive marca Kingston modelo DTSE9-32GB, que la presuntamente agraviada y su esposo, tienen pleno acceso a los ascensores, estacionamiento y demás áreas del edificio, es decir, desde el 15 de agosto de 2024, antes de la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, es decir, fue restablecido la situación jurídica; en consecuencia, considera este Tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión de la presunta agraviada ha cesado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso se estima que opera una causal de Inadmisibilidad sobrevenida, y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ZULAY VICTORIA GÓNZALEZ SERRANO, contra de la JUNTA DE CONDOMINIO TORRE DIVIDIVE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ARBOLES.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al veintiún (21) días del mes de octubre de 2024. Años de la Independencia 214º y de la Federación 165º.-
LA JUEZ,


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC.


PEDRO NIETO.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.


PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-