REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO Nro. AP11-O-FALLAS-2024-000059.
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana FABIOLA FABIANO LOCANTORE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.586.333.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, JUAN ALBERTO CRISOSTOMO SUAZO, ABIEL RUBEN TOVAR FERNANDEZ y AMPARO DEL CARMEN PEREZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.914, 25.734, 149.878 y 129.848 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS, y al ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1999, bajo el Nro. 19, tomo 26-ASgdo, en la persona de su apoderado JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONSO, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.740.378.
APODERADOS JUDICAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A.: JOSE ALBERTO NUNES ALFONSO, JOSE GREGORIO ARVELO PINO y LUIS DANIEL GARCIA LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.323, 53.925 y 263, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS: ciudadaos HOLEIDA JOSEFINA MARTINEZ XIOMARA y JUAN CLAUDIO VEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 120.875 y 122.252, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA y JUAN ALBERTO CRISOSTOMO SUAZO, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana FABIOLA FABIANO LOCANTORE, presentada en fecha 12 de septiembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual, previa distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer del mismo a este Juzgado.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron libradas el 17 de septiembre de 2024.
En fecha 18 de septiembre de 2024, compareció la ciudadana HOLEIDA JOSEFINA MARTÍNEZ XIOMARA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.875, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO CARACAS, mediante la cual se dio por citada y procedió a convenir en la Acción de Amparo, en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho.
En fecha 27 de septiembre de 2024, compareció el Alguacil de este circuito, y dejó constancia de hacer entrega del oficio a la Fiscalía General del área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público. En esta misma fecha, dejó constancia que notificó al ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A, en la persona de su apoderado judicial JOSE ALBERTO NUNES ALFONSO.
Previa solicitud de la parte accionante, en fecha 03 de octubre de 2024, este Tribunal ordenó la notificación mediante vía telemática de la presunta agraviante.
En fecha 11 de octubre de 2024, el secretario de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado vía telemática, al ciudadano JOSE ALBERTO NUNES ALFONSO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A., de la admisión de presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, cumplida las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente acción de Amparo, y fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y publica, la cual tuvo lugar el día 17 de octubre de 2024, a las diez de la mañana (10:00am); y, en esa misma fecha el secretario de este Despacho Judicial, dejó constancia de haber notificados a las partes y el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de octubre de 2024, compareció el ciudadano JOSE ALBERTO NUNES ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A., y sustituyo poder en la persona del abogado LUIS DANIEL GARCIA LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 263.692.
En fecha 16 de octubre de 2024, compareció el ciudadano JOSE ALBERTO NUNES ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A., y sustituyo poder en la persona del abogado JOSE GREGORIO ARVELO PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.925.
En fecha 17 de octubre de 2024, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO ARVELO, JOSE ALBERTO NUNES y LUIS DANIEL GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A, y consignaron escrito de fundamentos.
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Llegado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día jueves 17 de octubre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 am), las partes intervinientes en el presente proceso expusieron lo siguiente:
“Así, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia. En este estado, el ciudadano Juez, cede la palabra al abogado JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, de la parte presuntamente agraviada, quien expone lo siguiente: “Buenos días dra. Buenos días colegas es el hecho dra. Que nuestra representada la ciudadana Fabiola Fabiana adquirió 4 oficias en el centro caracas ubicado en san Bernardino, cada oficina tiene 3 puestos de estacionamiento asignados de única y exclusiva propiedad. Consecuencia a ello cabe destacar que el mismo documento de condominio de residencias caracas reza que el puesto de estacionamiento solo puede ser cedido o arrendados por copropietarios o por la propietaria. La junta de condominio para el momento suscribió un contrato de administración con la parte accionada, en este caso es el estacionamiento carcen, ese contrato reza una administración de dicho costo y en ninguno momento nuestra representada como propietaria tanto de las oficinas como los puestos del estacionamiento, entendiéndose como inversa de la propiedad cedió o suscribió contrato de administración con el estacionamiento carcen, en este caso nuestra representada estuvo acondicionando las oficinas las cuales compró en fechas distinta le pido a este tribunal permitir señalar las fechas en las cuales adquirió las oficinas, la oficina 6-a, la adquirido el 01 de junio de 2015, la oficina 7-A, 23 de mayo de 2016, la oficina 7-C, el 06 de enero de 2022 y la oficina 7-B en fecha 06 de enero de 2022. Nuestra representada medida fue acondicionando dichos inmuebles en oficinas u apartamentos, como se quiera señalar con el fin de servicios públicos, médicos o de exámenes de laboratorios, por lo que, cuando ya acodició tales espacios, en fecha a mediados del 12 de junio del presente año, se ve con la situación que no puede hacer uso de sus puestos de estacionamientos, por tanto el estacionamiento carcen tiene una barrera para el ingreso del puesto de estacionamiento, en virtud que solicitan el pago de un ticket de estacionamiento, tal es el caso para esta representación hay una actuación flagrante al derecho de propiedad consagrado en nuestra constitución, específicamente en el artículo 27 y 115 de la Constitución, es por ello que solicitamos que cese de manera inmediata esta ocupación o situación fraudulenta de la propiedad de los puestos de estacionamiento de nuestra represnetada.” En este estado, la Juez de este Despacho Judicial, ¿realizó la siguiente pregunta “La junta de condominio no se hizo presente en este acto?”. Seguidamente una de las representaciones judiciales manifestó que no está presente. En este estado, el ciudadano Juez, cede la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante ESTACIONAMIENTO CARCEN C.A., quien expone: “Buenos días a todos los presentes en primer lugar negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho el amparo por ser temerario e infundado. Además de ello, cumplimos con delatar el presente amparo es inadmisible bajo tres causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, en primer lugar bajo el ordinal 2, señalamos que nuestra representada no pudo haber cometido la lesión denunciada de forma inmediata ni posible porque mi representada tiene un contrato de arrendamiento, la cual presentamos en este acto en copias certificadas, y no de administración con la junta de condominio del edificio centro carracas, donde se señala expresamente con la autorización de la asamblea de propietario del 17 de noviembre de 1993, se autorizó a arrendar los espacio de estacionamiento los cuales no están arrendados en su totalidad dejando salvos puestos de estacionamiento para los propietarios del edificio centro caracas. En todo caso de ser posible e inmediata, y realizable no sería para nuestra representada sino para la propia comunidad de copropietarios quien autorizó el arrendamiento. Esto genera la inadmisibilidad en el sentido que no es una vía de hecho lo que se está atendiendo en este caso es un acto jurídico válidamente autorizado por la comunidad, inclusive muchísimos años antes que la accionada, ciudadana Fabiola, se hiciera propietaria con unidades inmobiliarias del centro caracas, y todo ello queda documentado dentro de un contrato de arrendamiento plenamente vigente. En segundo lugar, el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo, porque la presunta agraviada pretende la acción 9 años después de adquirir el primer inmueble, y dos años después de la adquisición de los últimos dos, el primero lo hizo en el año 2015 y los otros en el año 2022. Pretende por la vía de amparo tratar de desconocer un hecho que ya conocía perfectamente, porque en cuatro contratos de compraventa ella adquirió los inmuebles en su cabal y perfecta satisfacción inclusive en la venta que se realizó en el año 2016, se señala que conoce la situación condominal de su inmueble, por otro lado conforme el presente amparo, es inadmisible por el ordinal 5 del artículo 6 de la ley orgánica de amparo toda vez queda evidenciado que no se trata de una vía de hecho siendo lo correspondiente que dicha ciudadana Fabiola si se siente afectada de su propiedad debe acudir a la vía judicial ordinaria para buscar la nulidad del acto que fue del cual emano el contrato de arrendamiento suscrito por nuestra representada, ella no puede atacar las consecuencia del acto, tiene que ser atacado por las causas, y dichas causas proviene del acta de asamblea celebrada por la comunidad de copropietarios e inclusive mucho antes de que ella adquiriera el inmueble, es importante para esta representación que a pesar de que esta no es la vía debemos hacer una denuncia de este fraude procesal porque la ciudadana Fabiola otorgo poder de forma personal para realizar la presente acción de amparo y posteriormente otorgo poder en su carácter de presidenta de junta de condominio del centro caracas a otros abogados entre ellos la señora HOLEIDA MARTÍNEZ, quien compareció ante este Tribunal y presento un escrito donde conviene del amparo en cada una de sus partes lo cual genera suspicacia a esta representación porque no es posible que la ciudadana Fabiola quien acciono en el amparo posteriormente otorgue un poder en nombre de la junta y dichos abogados convienen en todos los hechos presentes, lo que se evidencia es un fraude procesal donde la afectada es nuestra representada quien es codemandada en la presente causa en conjunto con la junta de condominio en todas estas situaciones esta no es la instancia en la que hay que valer pero aprovechamos esta oportunidad para denunciarla y solicitarla conforme el artículo 33 de la ley orgánica de amparo y la condena en costas a la parte accionante.” En este estado de la cusa la juez realizó la siguiente pregunta: “Desde cuando la ciudadana Fabiola es presidenta de condominio.”. Seguidamente la representación judicial de la parte actora respondió: “Después que nos otorgó poder a nosotros como una semana aproximadamente diez (10) a quince (15) días después.”. En este estado, el Tribunal deja constancia que las partes en la presente acción harán uso de la REPLICA, dándole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, tomando la intervención para ello, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada: “Si existe una vía de hecho con respecto a la violación con el derecho de propiedad claramente cuando la ciudadana Fabiola compra y compra en diferentes fechas las oficinas estuvo desocupadas y libre de toda persona y bienes y posteriormente en el mes de junio o julio se remodelaron y se procedió a instalar un laboratorio de servicio de medicina, es decir, Junio julio agosto septiembre y octubre, eso es este año. Se pudo comprar el inmueble y mantenerlo desocupado y yo no sé lo que está ocurriendo cual es la situación fáctica que ocurre en e esa oficina en ese inmueble porque no le estoy dando uso, Ella se entera de dicha situación cuando ella se traslada y trata de estacionar, ahora, aquí la pregunta que hay que hacer si la ciudadana Fabiola alquilo un puesto o le cedió algún puesto del estacionamiento a la empresa carcen, pues no, no lo hizo. Yo le pregunto señor José se le alquilo se le cedió los 12 puesto libre de pasivos y libres de gravámenes y libres de alguna situación que le impida estacionarse en los 4 documentos de propiedad así lo establece y lo acaba de confesar el apoderado, nosotros lo adquirimos en plena propiedad sin limitación alguna. Ella jamás ha autorizado ningún acto de disposición de su propiedad ella sigue siendo la propietaria pero la posesión jurídica se le está quitando por esta empresa, ahora las otras administraciones violaron el derecho de propiedad, ahora es indispensable dejar constancia que el documento de condominio dice que los puestos de estacionamiento y maleteros asignados en propiedad de la forma indicada conforman una unidad con el apartamento al cual pertenece no podrá ser enajenado separadamente de su propietario, solo podrá arrendarlo o cederlo a personas naturales o jurídicas que sean propietarios o copropietarios el documento de condómino es un documento público, alguno de los puestos estacionados con maleteros, esa es la primera situación lo otro, hay una confesión de parte de ellos fíjese que el documento de propiedad ella acepta el documento de condominio tal como se acaba de leer, nosotros, ella como propietaria no ha cedido no ha traspasado no ha alquilado los 12 puestos de estacionamiento, si ellos quieren una situación de hecho del resto de los puestos 140, 150 llámese 10 o 20 puestos es otra situación jurídica, ellos no pueden disponer que yo compre de buena fe, libre de persona y bienes, estos puestos y estoy dando uso desde el mes de junio o julio que me entero de esta situación, no hay otra vía, no estamos demandado con este amparo desalojo ni resoluciones de contratos en lo absoluto, solamente disponer de nuestros 12 puestos que son propiedad exclusiva de la ciudadana Fabiola, el resto podrán usarlo, disponerlo no sé qué dirán los otros propietarios pero nosotros no hemos consentido de forma expresa ni tacita esta situación jurídica, por lo que solicitamos se haga valer, nuestro derecho sea protegido nuestros hechos constitucionales, que es poder usar y disponer como dice el artículo 545 del código civil, lo cual no hemos podido hacer. Lo otro, es que, si hay otras vías, no las hay en este momento, no solicitamos ni la resolución sin el desalojo en lo absoluto. Lo otro es que hay un fraude procesal, resulta que es falso, mentira y lo rechazamos en su totalidad, ocurrió que cuando ella interpuso la demanda en este Tribunal ocurrió un acto de una asamblea y se designó como presidente de la junta de condominio y no es un acto premeditado que lo nombraron sino que la eligió la comunidad de copropietario y no hay un fraude al momento de interponer nosotros la presente acción ni otorgar el poder a nosotros, tiene 2 cualidades una persona natural y representa una persona jurídica son dos situaciones distintas, eso es todo.”. La representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en su CONTRARRÉPLICA manifestó: “Con relación con los argumentos expuestos por la parte accionante es falso que no pueda hacer uso a los puestos de estacionamiento, simplemente en el contrato de arrendamiento se observa que en el año 1993 se arrendo el estacionamiento de carcen, la cantidad aproximada de 170 puestos, dejando salvo casi 60 puestos adicionales aproximadamente, para los propietarios, es decir no se le está lesionando de forma absoluta a acceder a los puestos del estacionamiento. Tanto es así que presentamos en este acto la autorización del señor Fernando Amundarain, jefe de seguridad personal de la ciudadana Fabiola, para que tenga acceso a los puestos de estacionamiento y sin costo alguno. Adicionalmente evidentemente no es posible que la ciudadana Fabiola haya aceptado el arrendamiento, porque para esa fecha ella no era la propietaria, es un hecho sobrevenido y es un argumento invalido que pretenda hacer valer, que como no acepto un negocio que se realizó ante de que ella fuera propietaria, esto no es válido. El resto de los alegatos atenientes a su propiedad sobre la remodelación que le hizo a sus oficinas o apartamentos son totalmente impertinentes, porque eso debe ser dilucidado en la vía ordinaria. La señora al firmar los contratos de compraventa, expresamente “dice acepto a mi entrera y cabal satisfacción”, y al comprar un inmueble se compra con todos sus bienes accesorios, entendiéndose maleteros y puestos de estacionamiento y cualquier otro bien que estén adheridos al inmueble. Sin embargo, ella aceptar en su entera y cabal satisfacción, también acepto el gravamen con los que venía el inmueble. No puede ella después de nueve años se entere que no tiene acceso al puesto de estacionamiento, eso es burlarse de la inteligencia del Tribunal y todos los presentes. Ellos pretende lo que esta representación considera una especie de saneamiento, si usted compro un inmueble con tres puestos de estacionamiento, y solo tiene derecho a uno, su vendedor lo engañó, usted tiene que pedir el saneamiento al vendedor, el cual debe tramitarse por la vía ordinaria, En el presente caso si pretende el desalojo, siendo que esto es una vía ordinaria y que todos conocemos, y no a través del presente amparo bajo la figura que le están lesionando el derecho de propiedad y pida la restitución del inmueble el cual esta arrendado y hay un documento legal que así lo establece.”. Oída la representación judicial tanto de las partes en el presente proceso el ciudadano Juez, le concede la palabra la representación del MINISTERIO PÚBLICO, RUBEN EDUARDO ZERPA CONTRERAS, para que haga las respectivas consideraciones, que a los efectos estableció: “Buenos días ciudadano Juez y todos los presente, en la presente acción de amparo se denuncia la presunta violación del derecho de propiedad, ahora bien visto lo alegado en estos momentos y los documentos que constan en autos, le resulta forzoso solicitar a esta representación fiscal, de manera respetuosa, se sea declarado con lugar y se restituya la situación jurídica infringida.””
Este Tribunal, estando en la oportunidad legal establecida para dictar sentencia en la presente causa, emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
Por cuanto a la presente acción de Amparo Constitucional versa por existir una situación donde se ha violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley, debe citar este Tribunal lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expone lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales vilados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”.-
No obstante, ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, interpretó el precitado artículo, señaló:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”.-
Dicha Sala Constitucional en sentencia Nro. 155, dictada el 08 de diciembre de 2000, fijó reglas complementarias a las indicadas en la sentencia antes indicada, puntualizó:
“Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia con mayúsculas para identificarlos por su denominación como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo criterio que se mantiene en el artículo eiusdem.”
Dicha Sala determinó la ratione materiae, es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que, el citado artículo, cuando hace mención que la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada o amenazada, como atributiva de la competencia material, siendo la situación jurídica el estado fáctico en que se encuentra una persona respecto al derecho subjetivo.
En este caso, el presunto agraviado señaló una serie de violaciones de rango constitucional como la violación a los derechos civiles, derechos sociales y de familiar, el derecho económico y derechos ambientales, por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, dado el origen de las violaciones constituciones denunciadas, es COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados, es decir, dicha acción constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.
Es decir, la acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
En otras palabras, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que el presente Amparo se fundamenta en la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 26, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucional, con el propósito de que se haga cesar presuntas violaciones constitucionales devenidas por el impedimento de la parte accionante al uso y disfrute de los puestos de estacionamientos correspondiente a los apartamentos de su propiedad identificados como 89; 83-A; 83-B; 115; 75-A; 75-B; 112; 78-A; 78-B; 113; 77-A y 77-B, en el edificio Centro Caracas, que inclusive la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A., representada por el ciudadana JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONSO, con la anuencia de la referida JUNTA DE CONDOMINIO de manera arbitraria dispusieron de los espacios destinados a estacionamiento y consecuencialmente, de los puestos correspondientes a los inmuebles de propiedad de la parte accionante, incluso llegando a limitar la entrada con vehículos al edificio bajo la condición de pagar por estacionar sus vehículos, cuando es propietaria de los puestos de estacionamiento antes señalados.
Seguidamente, la parte presuntamente agraviante manifestó en la audiencia oral y pública, que la presente acción de amparo es inadmisible bajo tres causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, en primer lugar bajo el ordinal 2, señaló que su representada no pudo haber cometido la lesión denunciada de forma inmediata ni posible porque su presentada tiene un contrato de arrendamiento, el cual presentó en el acto de audiencia constitucional copias certificadas, y no de administración con la junta de condominio del Edificio Centro Caracas, en el cual se señala expresamente la autorización de la asamblea de propietarios, de fecha 17 de noviembre de 1993, a arrendar los espacio de estacionamiento, los cuales no están arrendados en su totalidad dejando a salvos los puestos de estacionamiento de los copropietarios del Edificio Centro Caracas.
Igualmente, alegó que, en todo caso de ser posible e inmediata, y realizable la acción de amparo no sería para su representada, sino para la propia comunidad de copropietarios, quien autorizó el arrendamiento. Que, esto genera la inadmisibilidad en el sentido que, no es una vía de hecho lo que se está atendiendo en este caso, es un acto jurídico válidamente autorizado por la comunidad, inclusive muchísimos años antes que la accionante, ciudadana Fabiola, se hiciera propietaria de unidades inmobiliarias del Centro Caracas, y todo ello queda documentado dentro de un contrato de arrendamiento plenamente vigente.
En segundo lugar alegó, el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo, porque la presunta agraviada pretende la acción nueve (9) años después de adquirir los inmuebles, quien pretende por la vía de amparo tratar de desconocer un hecho que ya conocía perfectamente, porque en los cuatro (4) contratos de compra-venta, donde ella adquirió los inmuebles a su cabal y perfecta satisfacción inclusive en la venta que se realizó en el año 2016, se señala que conoce la situación condominal de su inmueble.
Por otro lado, adujo que el presente amparo, es inadmisible por el ordinal 5 del artículo 6 de la ley orgánica de amparo, toda vez queda evidenciado que no se trata de una vía de hecho, siendo lo correspondiente que dicha ciudadana Fabiana si se siente afectada en su propiedad debe acudir a la vía judicial ordinaria para buscar la nulidad del acto que fue del cual emano el contrato de arrendamiento suscrito por su representada.
Escuchados los alegatos de las partes, debe mencionar esta sentenciadora la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, (Sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).-
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 ordinales 4º y 5º establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
….Omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Esta norma legal, ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que en el ordinal 4º del mencionado artículo establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo, so pena de que la acción de amparo sea declarada inadmisible, asimismo, en el ordinal 5º, establece cuando la parte que interpone la acción de amparo teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace uso de ese medio.-
Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en sede constitucional, procede a verificar si en la presente acción de amparo constitucional incurre en las causales de inadmisibilidad, contenidas en los ordinales 2°, 4º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocadas:
• DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Quien aquí decide considera necesario, resaltar que el lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por la parte agraviada. El numeral cuatro (4º) del artículo 6 de la referida Ley, establece que el consentimiento puede ser expreso o tácito y, de esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Del mismo modo, la Ley entiende que, si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión, lo que se traduce en una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia Nº 025 del 23 de febrero de 2023, dejó asentado lo siguiente:
“Así bien, del contenido de la disposición antes citada, se extrae que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al dejar transcurrir seis (6) meses después de la violación del acto denunciado, sin que haya ejercido la Acción de Amparo Constitucional dentro de ese lapso, lo cual provoca su desestimación de plano. Pues establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres; lo cual no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
Es importante destacar que las «infracciones al orden público o a las buenas costumbres» son por naturaleza conceptos jurídicos indeterminados, que corresponderá calificar al sentenciador. A juicio de esta Sala, en materia de amparo constitucional, incurren en tales infracciones aquellas actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada no sólo la situación jurídica de aquél, sino también la sociedad en general o parte de ella, ya que de aceptarse la infracción podría generarse un caos social.-
(Resaltado de este Tribunal)
En este orden de ideas, las circunstancias que dan origen a la interposición de esta Acción de Amparo Constitucional vienen dada, debido a que la parte presuntamente agraviada, alega que le han sido violentados sus Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 26, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentada en una serie de argumentos devenidas por el impedimento de la parte accionante al uso y disfrute de los puestos de estacionamiento correspondientes a los apartamento de su propiedad identificados como 89; 83-A; 83-B; 115; 75-A; 75-B; 112; 78-A; 78-B; 113; 77-A y 77-B, en el edificio Centro Caracas, que inclusive la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A., representada por el ciudadana JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONSO, con la anuencia de la referida JUNTA DE CONDOMINIO de manera arbitraria dispusieron de los espacios destinados a estacionamiento y consecuencialmente, de los puestos correspondientes a los inmuebles de propiedad de la parte accionante, incluso llegando a limitar la entrada con vehículos al edificio bajo la condición de pagar por estacionar sus vehículos, cuando es propietaria de los puestos de estacionamiento antes señalados.
Alegando la representación judicial de la parte accionante, durante la celebración de la audiencia constitucional llevada a cabo en el Despacho que este Tribunal, que su representada adquirió los apartamentos 6-A, en fecha 1 de junio de 2015, el 7-A, en fecha 23 de mayo de 2016 y los apartamentos 7-C y 7-D, en fecha 6 de enero de 2022, ubicado en el edificio Centro Caraca, cuyos documentos de propiedad fueron consignados por la presunta agraviada en su escrito libelar, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado el derecho de propiedad que ostenta la accionante, sobre los inmuebles descritos en autos, y ASÍ SE DECIDE.
Durante la secuela de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, manifestó que la presunta agraviada pretende la acción nueve (9) años después de adquirir los inmuebles, pretende por la vía de amparo tratar de desconocer un hecho que ya conocía perfectamente, porque en cuatro contratos de compraventa ella adquirió los inmuebles en su cabal y perfecta satisfacción inclusive en la venta que se realizó en el año 2016, se señala que conoce la situación condominal de su inmueble.
En el caso que nos ocupa, se verifica que, desde la oportunidad de protocolización de cada uno de los documentos de propiedad de fechas 1 de junio de 2015, 23 de mayo de 2016 y 6 de enero de 2022, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, a saber, el 12/09/2024, transcurrió sobradamente el lapso de la caducidad de la acción de amparo constitucional, contenido en el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.-
• DE LA EXISTENCIA LOS MEDIOS ORDINARIOS, COMO CAUSAL DE INADMISIBILIDAD.
Como antes se señaló, el presente caso trata de una acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana FABIOLA FABIANO LOCANTORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.586.333, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS, en la persona de su apoderada judicial, abogada HOLEIDA JOSEFINA MARTINEZ XIOMARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.571.558, y el ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A., empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1999, bajo el Nro. 19, tomo 26-A-Sgdo, derivadas a que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS, suscribió contrato de administración con la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A., y fundamentando su pretensión en los artículos 26, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le impide el uso y disfrute de los puestos de estacionamiento correspondientes a los apartamento de su propiedad identificados como 89; 83-A; 83-B; 115; 75-A; 75-B; 112; 78-A; 78-B; 113; 77-A y 77-B, en el edificio Centro Caracas, que inclusive la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A., con la anuencia de la referida JUNTA DE CONDOMINIO, de manera arbitraria dispusieron de los espacios destinados a estacionamiento y consecuencialmente, de los puestos correspondientes a los inmuebles de propiedad de la parte accionante, incluso, llegando a limitar la entrada con vehículos al edificio bajo la condición de pagar por estacionar sus vehículos, cuando es propietaria de los puestos de estacionamiento antes señalados.
Durante la celebración del acto de audiencia, la parte presuntamente agraviante, señaló que no pudo haber cometido la lesión denunciada de forma inmediata ni posible porque tiene un contrato de arrendamiento, y no de administración con la junta de condominio del Edificio Centro Caracas, en el cual se señala expresamente la autorización de la asamblea de propietarios, de fecha 17 de noviembre de 1993, a arrendar los espacio de estacionamiento, los cuales no están arrendados en su totalidad dejando a salvos los puestos de estacionamiento de los copropietarios del Edificio Centro Caracas, que es un acto jurídico válidamente autorizado por la comunidad, inclusive muchísimos años antes que la accionante, ciudadana Fabiola, se hiciera propietaria con unidades inmobiliarias del centro caracas, y todo ello queda documentado dentro de un contrato de arrendamiento plenamente vigente.
A tales efectos, consignó en la audiencia oral y publica los siguientes instrumentos,
1) Copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nro. 32, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 17 de junio de 1999, constante de cinco (5) folios útiles, en el cual se verificó que la parte presuntamente agraviante, es arrendatario del estacionamiento y no de administración con la junta de condominio del Edificio Centro Caracas, en el cual se señala expresamente la autorización de la asamblea de propietarios, de fecha 17 de noviembre de 1993, a arrendar los espacio de estacionamiento, los cuales no están arrendados en su totalidad dejando a salvos los puestos de estacionamiento de los copropietarios del Edificio Centro Caracas. Documento público, que no fue cuestionado en forma alguna por la parte presuntamente agraviada. Por lo cual, este Tribunal le otorga su pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Documento de fecha 28 de agosto de 2024, suscrito por una persona que se identificad como “FERNANDO AMUNDARAY”, “Jefe de seguridad”. Ahora bien, por cuanto se evidencia que dicho instrumento es emanado de un tercero, ajeno a la presente acción y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal DESECHARLO de la litis, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Revisados los alegatos de las partes y medios probatorios consignados por la representación judicial de la parte accionada, durante la celebración de la audiencia oral y publica, considera necesario, quien aquí suscribe traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (Caso: Mario Téllez García), estableció:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…omissis…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).…”. (Resaltado de este Tribunal)
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia, debe señalar que la Acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Ahora bien, la pretensión de Amparo podría venir dada, cuando exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
La Acción de Amparo Constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional y ASI SE ESTABLECE.-
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.
Se observa, en el caso bajo estudio, la utilización por parte de la accionante del Amparo Constitucional, el ejercicio de una vía extraordinaria, pese a que tiene a su disposición las vías procedimentales que la Ley pone a su disposición, con la finalidad de que le sea garantizada la tutela constitucional. En el entendido que, la acción aquí ejercida, sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
En el presente caso, la parte accionante en su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, alegó la presunta actuación arbitraria de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS, y el ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A., en virtud del impedimento al uso y disfrute de los puestos de estacionamiento correspondientes a los apartamento de su propiedad identificados como 89; 83-A; 83-B; 115; 75-A; 75-B; 112; 78-A; 78-B; 113; 77-A y 77-B, en el edificio Centro Caracas, quienes dispusieron de los espacios destinados a estacionamiento y consecuencialmente, de los puestos correspondientes a los inmuebles de su propiedad, incluso, llegando a limitar la entrada con vehículos al edificio bajo la condición de pagar por estacionar sus vehículos, cuando es propietaria de los puestos de estacionamiento antes señalados, lo que generó una situación de indefensión que amerita una decisión excepcionalísima de amparo, lo cual quedó desvirtuados en los autos al constatarse la condición de arrendatario de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A., del EDIFICIO CENTRO CARACAS, estando habilitada la parte presuntamente agraviada para ejercer las vías ordinarias contra la convención locativa, que mantiene constituida la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS, con la empresa ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A., siendo el caso, quedó comprobado ó demostrado en los autos, que la accionante tenía indiscutiblemente derecho a formular los recursos que considerara pertinentes.
En conclusión, esta Juzgadora considera, que no es la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea para atender los Derechos Constitucionales denunciados como lesionados por la accionante, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar la Inadmisibilidad de la demanda de Amparo Constitucional, y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, concluye quien aquí decide, el presente caso, se constató la existencia de las causales de Inadmisibilidad denunciadas en la presente causa, al haberse materializado el lapso de caducidad contenida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, al tener la parte presuntamente agraviada a su alcance, los medios idóneos y necesarios para lograr el restablecimiento de la presunta situación denunciada como infringida, y exponer las razones que considera pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, con respecto al acta de asamblea realizada por la Junta de Condominio y el contrato de arrendamiento, suscrito por la citada junta de condominio y el estacionamiento Carcen, C.A., conforme a lo previsto el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Sentenciadora Constitucional, verificada la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respeto a los demás alegatos y defesas esgrimidos por las partes en sus respectivas exposiciones, durante la audiencia oral y publica celebrada el día de hoy, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana FABIOLA FABIANO LOCANTORE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.586.333, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CARACAS, y al ESTACIONAMIENTO CARCEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1999, bajo el Nro. 19, tomo 26-ASgdo, en la persona de su apoderado JOSÉ ALBERTO NUNES ALFONSO, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.740.378.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2024. Años de la Independencia 214º y de la Federación 165º.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO.
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
PEDRO NIETO.
AMD/PN/Yenny
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