REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º

EXPEDIENTE: AP11-V-FALLAS-2020-000151.-

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALFRA. C.A (CONALFRA, C.A). inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 05 de octubre de 1973 bajo el Nº 107, Tomo 87-A , última modificación estatutaria bajo el Registro Mercantil II, en fecha 08 de octubre de 2019, bajo el Nº 39, Tomo 199-A SDO.

APODERADO JUDUCIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE MONTILLA EZQUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 90.720.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS ACRYLTEX C.A, , C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 18 de junio de 1990 bajo el Nº 36, Tomo 82-A SGDO, RIF J-0003203173.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.-


MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALFRA. C.A (CONALFRA, C.A), a través del cual demanda INDUSTRIAS ACRYLTEX C.A, en la persona de su representante legal ciudadano AMRAN NAHON ISRAEL cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2020, (f. 96) se admite la demanda

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

De lo narrado anteriormente, se desprende que han pasado más de cuatro (04) año y cinco (05) meses, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que observa el Tribunal que el presente caso de DESALOJO se encuentra paralizado desde el mes de marzo de 2020, es decir que se presenta, en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, por lo que nos encontramos en presencia de lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de _______________ del año 2024. 214º y 165º.
LA JUEZ,


ANDREINA MEJIAS DÍAZ

EL SECRETARIO

PEDRO NIETO

En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.