REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nro.: AP11-V-FALLAS-2023-000507.-

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana ALEIDA MARIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.972.975.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALEXANDRA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 229.285, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, designada según resolución Nro. DDPG-2022-293, de fecha 27 de mayo de 2022.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos YOELIS CLARET RIVAS NAVA y YOEL ALJENDRO RIVAS NAVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.217.634 y V-26.510.040, respectivamente, en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS del De Cujus YOEL CLARET RIVAS MARTINEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.693.872 y HEREDEROS DESCONOCIDOS del citado De Cujus.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos. -

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I

Se inició la presente demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ALEIDA MARIA BARRIOS, debidamente asistido por la abogada ALEXANDRA VALERA, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2023, correspondiendo conocer previo sorteo de ley, a este Tribunal Segundo de Primera Instancia.
El 01 de agosto de 2023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la presente demanda. Asimismo, se ordenó la citación de los ciudadanos YOELIS CLARET RIVAS NAVA y YOEL ALJENDRO RIVAS NAVA. Asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos De Cujus YOEL CLARET RIVAS MARTINEZ, edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa, e igualmente, se ordenó librar oficio dirigido al Servicio de Administración Identificación, migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de informar el ultimo domicilio y movimientos migratorios.
En fecha 22 de septiembre de 2023, este Tribunal ordenó la impresión y agregar a los autos de las resultas enviadas mediante los medios telemáticos por el Consejo Nacional Electora (CNE).
Por auto de esta misma fecha, la Dra. ANDREINA MEJIAS DIAZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de las actuaciones anteriormente narradas se desprende que han transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado algún acto de impulso procesal en el presente juicio, por lo que, observa el Tribunal que el presente caso de ACCION MERODECLARATIVA, se encuentra paralizado desde el mes de septiembre de 2023, es decir, que se presenta, en el caso que nos ocupa, una inactividad de las partes, por un periodo mayor de un (01) año, verificándose lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En tal sentido, es necesario señalar que la perención de la instancia se verifica por la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, careciendo el mismo de todo acto de impulso, correspondiéndole en consecuencia al funcionario competente con el ánimo de preservar el interés público y evitar que los procesos perduren indefinidamente en el tiempo, liberar a sus propios órganos de la necesidad de continuar con las actividades derivadas de la existencia de un litigio, y que en definitiva es de interés de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia señalada en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el presente expediente al archivo judicial, previa constancia en el libro de causas respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de _______________ del año 2024. Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO,


PEDRO NIEТО
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO
AMD/PN/Yenny.