REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
Asunto Principal: AP11-V-FALLAS-2024-000520
Cuaderno De Medidas: AP11-X-FALLAS-2024-000520
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA DEL VALLE CARNEIRO DE GARCÍA, MARIA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO y MARIA ALEJANDRA GARCÍA CARNEIRO, venezolanas, mayores d edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.428.278, V-19.878.161 y 19.878.162, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICHARD OSCAR MARTÍNEZ y VICTOR MANUEL OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inprea
bogado bajo los Nos. 296.419 y 132.018, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NIKITA CHALKITIS VELETAKOU y ANTHIMOS HALKITIS, de nacionalidad griega, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.051.214 y E-82.013.801, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADOLFO ENRIQUE PETITJEAN GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.250.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION DE MEDIDAS)
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. ante este Juzgado por cuanto le correspondió conocer por distribución; quien en fecha 13 de mayo de 2024, admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2024, se abrió cuaderno de medidas anexo de copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 30 de mayo de 2024, la representación de la parte actora presentó escrito ratificando medida cautelar.
En fecha 03 de junio de 2024, se dictó auto en el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se libró Oficio al registro correspondiente.
En fecha 04 de junio de 2024, compareció la representación de la parte actora dejando constancia de haber retirado oficio.
En fecha 05 de junio de 2024, la parte actora solicitó ampliación de las medidas nominadas.
En fecha 08 de julio de 2024, la representación de la parte demandante solicito se decretará medida de secuestro sobre los bienes por ellos mencionados, siendo ratificada tal solicitud en fecha 11 de julio de 2024.
En fecha 19 de julio de 2024, se dicto sentencia en la cual se decretó medida cautelar de embargo preventivo, secuestro y medida innominada, librándose despacho y oficios correspondientes. En esa misma fecha, fueron retirados la comisión y oficios.
En fecha 22 de julio de 2024, la representación de la parte actora solicito copias certificadas, siendo acordadas las mismas el 23 de julio de 2024.
En fecha 06 de agosto de 2024, se agrego a los autos resultas provenientes del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En fecha 23 de julio de 2024, se dejó constancia de haberse librado las copias requeridas por la parte actora.
En fecha 13 de agosto de 2024, la parte actora solicito extensión de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 14 de agosto de 2024, se dictó sentencia en la cual se decretó medida cautelar de solicitada por la parte actora, y se libraron los oficios respectivos. En esa misma fecha la parte acora procedió a retirar los oficios.
En fecha 19 de septiembre de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó cerrar la pieza Nº 01 y aperturar nueva pieza signada con el Nº II; dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha, y se agrego a la segunda pieza el escrito de oposición a las medidas cautelares presentado en fecha 16 de septiembre de 2024, por la parte demandada. En esa misma fecha se agrego a los autos resultas provenientes del Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN).
En fecha 20 de septiembre de 2024, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación a la oposición presentada por su contraparte, y además promovió pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2024, este Juzgado se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, y se procedió a librar oficio de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2024, mediante auto se ordenó agregar a los autos resultas proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó cerrar la pieza Nº II y aperturar nueva pieza signada con el Nº III; dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 2024, la parte demandada presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de septiembre de 2024.
En fecha 30 de octubre de 2024, la parte actora solicitó se le designará correo espacial, tal pedimento fue negada por auto de fecha 01 de octubre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta en libelo de la demanda y en escritos posteriores que la representación de la parte actora solicito varias medidas cautelares tanto nominadas como innominadas, las cuales fueron acordadas en fecha 03 de junio de 2024 se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 19 de julio de 202 se decretó medida cautelar de embargo preventivo, secuestro y medida innominada, en fecha 14 de agosto de 2024, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 16 de septiembre de 2024, se hizo a derecho la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, quien presentó escrito de oposición contra la medida cautelar, esgrimiendo lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO II
DE LA INEXISTENCIA DE MEDIOS DE PRUEBA QUE ACREDITEN EL DERECHO RECLAMADO
NUCLEO ARGUMENTAL DE LA PRESENTE OPOSICIÓN
…omissis…
En este capítulo queremos referimos a los medios y elementos probatorios utilizados por este Tribunal para el fundamento de las medidas cautelares decretadas, pues observamos que en su decisión de fecha 03 de junio de 2024, hacen mención a medios probatorios promovidos junto al escrito libelar y los consignados en el cuaderno de medidas, posteriormente en los fallos proferidos en fecha 19 de julio de 2024 y 14 de agosto de 2024, con ocasión a las cautelares decretadas, señala que los mismos elementos probatorios mencionados en el fallo de fecha 03/06/2024, conjuntamente con actuaciones evacuadas por ante la Fiscalía Superior del Estado La Guaira sirven de sustento para la configuración de los elementos de procedencia de las medidas cautelares, para una mayor comprensión del presente escrito queremos resaltar que luego de esgrimir todos nuestros alegatos y al final del presente escrito atacaremos y refutaremos uno a uno, todos los medios probatorios que utilizó este Tribunal para el fundamento de sus 03 decretos de medidas cautelares, sin embargo en este capitulo resaltaremos, los mas importantes, los medios probatorios totalmente ineficaces, excesivos he ilegales y explicaremos porque este Tribunal debe revisarlos a la luz de esta oposición y rechazar los mismos como fundamento de las medidas cautelares peticionadas, declarando con lugar la presen te oposición con todos los pronunciamientos de ley.
Ciudadana Juez, como acreditaremos fehacientemente en este escrito de oposición, así como en la secuela de la incidencia que ha de tramitarse, la presente acción judicial y los elementos que sirven de base y fundamento para el decreto de las Medidas Cautelares carecen de toda fuerza probatoria para sostener en lo más mínimo los extremos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Y ello es así, por cuanto es inexistente la posibilidad de deducir una expectativa plausible y por lo tanto de un futuro fallo cuya ejecución pueda quedar ilusoria; pues al no existir en autos evidencias probatorias que soporten el derecho que se reclama, mal puede haber presunción grave de dicha circunstancia.
Las afirmaciones anteriormente esgrimidas encuentran sustento en el material documental y las afirmaciones sin soporte probatorio que integran el núcleo argumental de los demandantes, hechos que engrosan el planteamiento de la parte actora sobre la existencia de una supuesta relación contractual la cual negamos, que de manera verbal se trabó con los codemandados; relación que según se afirma en el libelo, trajo como consecuencia según ellos, daños que alcanzaron trastornos emocionales y la pérdida de vidas humanas, todo ello a causa de la supuesta mora en el suministro e instalación de unas ventanas.
Parece insólito! Sí, pero es lo que logra desprenderse del escrito acusatorio y por lo cual suponemos debe existir causa prejudicial en la jurisdicción penal por la naturaleza de tales afirmaciones.
La Gravedad de la Magnitud de tales afirmaciones solo es comparable con la ineficacia en el uso de los medios de prueba para pretender sustentarlas, pues como aquí quedará evidenciado, nada de lo que puede observarse adjuntado al escrito libelar encuentra acogida en los principios más elementales de la técnica probatoria.
Para demostrar todo lo aquí denunciado y más allá de cualquier duda, basta hacer una revisión del CAPÍTULO VI del escrito de demanda presentado ante este tribunal, donde bajo el titulo de "SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR" "REQUISITOS DE PROCEDENCIA". En dicho capítulo se señala que:
Primeramente, el poder otorgado para interponer la demanda es aportado como un medio para sustentar las medidas cautelares y satisfacer los requisitos del artículo 585 del código de tramites, lo a criterio de esta representación judicial no constituye un medio probatorio idóneo para sustentar tales requisitos, no sabemos que aporte puede dar un poder a los requisitos contemplados en la mencionada norma.
Luego, se invoca como medio de prueba un justificativo de testigos evacuado a instancia de los propios demandantes, con declaraciones de personas que certifican que los demandados causaron la pérdida de su embrazo, es decir un aborto a una de las comandantes; y a su vez afirman la celebración de un contrato de suministros, el incumplimiento del mismo, todo junto y sin ningún carácter, sin acreditar capacidad técnica, conocimiento alguno, o más bien constituidos en expertos multidisciplinarios y omnisapientes en diversas áreas del conocimiento.
Es decir que, de ser así, el legislador hubiera simplemente establecido que con el simple dicho del demandante y un simple justificativo de testigos traído por este, sería suficiente para acreditar el hecho esgrimido en la demanda y por esa vía despojar de bienes al demandado sin más limitaciones y en consecuencia el proceso carece de interés para la consecución de la Justicia.
Adicionalmente puede verificarse del contenido de las confusas expresiones puestas en el escrito, que los demandantes señalan algo que debe analizarse en esta incidencia de oposición, como lo es el reconocimiento por la parte accionante de un negocio jurídico entre una de las demandantes con uno de los codemandados, MARIA FERNANDA GARCIA CARNEIRO y el ciudadano ANTHIMOS HALKITIS sobre la cual recaería sobre un inmueble propiedad de la ciudadana, el cual mencionaremos más adelante, mismo apartamento sobre el cual existía un supuesto ofrecimiento para ser arrendado por una empresa de Valencia, cabe en este momento preguntarse ciudadana Juez, ¿Como una empresa de Valencia Estado Carabobo, la cual esta a casi 200 Kilómetros del aludido inmueble, logró poner su interés para arrendarlo, si ese inmueble NO deberia estaren el mercado inmobiliario sin antes resolverse el tema contractual existente entre los colitigantes? Surgen de esa primera interrogante otras más, como ¿Existe algún vínculo entre la empresa de DISMARKET BARRESS C.A., sus empleados o representantes y la ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA CARNEIRO? o será ¿que la mencionada co-demandante publicó en arrendamiento el mencionado inmueble cuya negociación aun no ha sido resuelta entre las partes?, estas interrogantes no dejan ver otra cosa, mas que la mala fe en el obrar de los accionantes y que sus medios probatorios fueron producidos para tejar un entramado de mentiras y falsos positivos para reclamar el resarcimiento de unos supuestos daños que nunca se generaron.
Aunado a lo anterior alegaron los accionantes, que los demandados ostentaban una posesión irregular, pero a su vez afirmaron que su posesión era producto de una DACIÓN EN PAGO, lo único resaltante de sus dichos y que logran demostrar mediante el material probatorio aportado, es la existencia de un CONTRATO DE COMPRAVENTA presentado ante el Registro Inmobiliario con todos los tramites necesarios y la no conclusión del otorgamiento el día pautado para ello.
Adicionalmente, debe esta representación hacer especial connotación al Tribunal sobre la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que más adelante se analizará con detalle, pero que en síntesis se extiende a hechos que requieren comprobación y apreciaciones que se extienden a conocimientos especiales, pero que además pretende acreditar situaciones que solo el DERECHO puede dirimir, como lo es un incumplimiento de contrato.En efecto, en la referida inspección judicial, la cual como se evidencia se extiende a aspectos que le son vedados, se hacen aseveraciones distintas a las que los sentidos permiten apreciar y expresa en su contenido dictámenes, declaraciones y fallos como los que se evidencian de su contenido, en la cual pueden observarse pronunciamientos sobre asuntos específicos, sobre materias que solo pueden acreditarse mediante pruebas específicas como la experticia, pues el derecho no puede acreditarse por esas vías, pues así lo establece el legislador en los artículos 1422 y 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil (que establece que el juez no puede avanzar opiniones sobre los puntos debatidos en un eventual juicio ni formar opiniones), aunado al hecho que ha sido jurisprudencia reiterada y ampliamente abordada por el Nuestro Máximo Tribunal la Justicia el hecho que los Jueces deben circunscribirse a los hechos que puedan apreciar por sus sentidos, lo cual ya es una costumbre dentro del foro civil venezolano. Resulta pertinente resaltar que aunado las anteriores disposiciones legales y la costumbre mencionada, el Tribunal de Municipio adelantó opinión sobre el punto debatido asumiendo que existe un incumplimiento de contrato. Lo cual pedimos sea objeto de pronunciamiento por parte de este honorable tribunal revocando las medidas cautelares sustentadas en semejante adefesio jurídico contenido en el LIBELO DE DEMANDA, pretendiendo sorprender la buena fe del Tribunal y las facultades cautelares que le asisten,
Al examinar el PARTICULAR DECIMO encontramos lo siguiente:
"Este Tribunal deja constancia que las primeras personas contratadas para efectuar en la totalidad del Inmueble la Instalación de los Vidrios, en las áreas identificadas como Casa, Norte, Casa Central y Casa Sur, así como las áreas comunes con paredes perimetrales, pérgolas, claraboyas, bandas perimetrales de escaleras y otros, eran los ciudadanos identificados como NIKITA CHALKITIS VELETAKOU, extranjero de nacionalidad Greca, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E.- 82.051.214, Arquitecto y ANTHIMOS CHALKITIS, extranjero de nacionalidad Greca, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E.- 82.013.801, comerciante, a los mismos se les pago la totalidad de la obligaciones acordadas entre las partes, ellos solo iniciaron la obra de instalación, colocando parcialmente perfilería en la Casa Norte, dejando instaladas las mismas sin pisa vidrios y sin vidrios, manifestando que ese material venían en barco por un pedido que habían efectuado en GRECIA, hasta la fecha de esta inspección no han aparecido, ni respondido, por la contraprestación total entregada. Ante tal condición fue efectuada contratación con una nueva empresa en vista del deterioro y humedad de la estructura del bien inmueble por falta de vidrio, la misma se identificada Inversiones Marmeca C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha Dieciséis de Octubre de 2009, bajo el No. 21, Tomo 67-A y Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha Veintinueve (29) de Agosto del2013, bajo el No. 37, Tomo 86-A, Rif. J-29836644-3, inicialmente el acuerdo fue verbal, cuando demostraros (sic) responsabilidad y compromiso con los acuerdos aceptamos que desmontaran la perfilería instalada en la casa norte por los primeros contrataos (sic) NIKITA CHALKITIS VELETAKOU Y ANTHIMOS HALKITIS, ya identificados realizando en desarrollo de la obra de manera parcial hecho que fue formalizado a través de un contrato escrito privado y unos recibos provisionales, que rige a partir de noviembre del 2023 fecha en que iniciamos el cumplimiento de pagos parciales a pesar de que ellos habían estado desarrollando preliminarmente trabajos previos para la instalación de vidrios en diversas áreas, hecho que se muestra a través de imágenes captadas que se acompañan a este tribunal tomadas desde el equipo celular GALAXI S23 Ultra Modelo SM S91801, IMEI; 358835963924201 e IMEI (Esim) 359077613924203 imágenes tomadas por el ciudadano ANGELO MIGUEL MESSINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.527.037 con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas. El contrato respectivo y recibos, se agregan a esta Inspección del Tribunal, así como justificativo de testigo evacuados por ante la Notaría Pública."
Ciudadana Jueza, lo anteriormente transcrito es excesivo, es ilegal hacerlo par vía de Inspección Judicial, y pedimos sea corregido en salvaguarda del Ordenamiento Jurídico, de la finalidad del proceso y en obsequio a la Justicia.
Esta inspección, que se pretende hacer valer demás de ser ilegal está plagada de galimatías en su lenguaje tales como que son "para comprobar las motivaciones fácticas que se discriminan en esta acción judicial" (ver pag. 72, línea 11 y siguientes del libelo de la demanda) lo que no nos permite saber a que se refiere pues carece de sindéresis tal expresión.
Como se dijo anteriormente, QUE ES LO MÁS GRAVE, el Juez emite valoraciones que solo pueden dilucidarse en un proceso contencioso, pues el Tribunal de la Inspección graciosa, deja constancia de la existencia de la obligación que acá se reclama, de quienes son sus contratantes, de su supuesto incumplimiento por parte de los aquí demandados, del recibimiento de un pago por parte de los demandados, etc. Dando por sentado la existencia o realización de tales hechos, lo cual a todas luces es violatorio del Derecho a la Defensa que nos asiste, pues sería como pretender acreditar con testigos una obligación de gran cuantía mediante testigos, o lo que es objeto de experticia por medio de inspección, o una hipoteca con documentos privados.
Todo ello lo deja palmariamente establecido en la misma inspección el Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que van más allá de las facultadas que el legislador le otorgo para un trámite de Jurisdicción Voluntaria como ese.
Todo lo anterior nos lleva a la forzosa necesidad de oponernos formalmente de las medidas cautelares decretadas, por ausencia total de medios probatorios, legales, conducentes y pertinentes que permitan demostrar la existencia de los elementos de concurrencia para el decreto de las medidas cautelares peticionadas, contemplados en el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el hecho que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, igualmente nos lleva a solicitar con todo respeto a este juzgado revise en la incidencia de oposición los pilares donde se soportan las Medidas Cautelares acordadas, su excesivo alcance, y pondere a la luz de estos argumentos lo que pueda ser el resultado de la incidencia, y exhorte a las partes a una sana resolución de los conflictos que hoy las mantienen en pugna, pues como se verá a lo largo de este proceso judicial no honra a los antecedentes que las vincularon ni a la memoria del Ilustre Gobernador un litigio y menos en estos términos.
CAPÍTULO III
DE LAS DECISIONES ADOPTADAS POR ESTE TRIBUNAL
RELACIONADAS A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS.
…omissis…
Como se estableció anteriormente, a consideración de esta asistencia jurídica en el presente caso no fue demostrado por nuestra contraparte cual es la presunción grave del derecho que se reclama, pues a nuestro entender los elementos probatorios son totalmente ilegales, inconducentes e impertinentes, los elementos traídos a los autos no aportan nada al tema controvertido y solo se limitan a enredar la comprensión del asunto cargándolo de documentos y alegatos inútiles e innecesarios, aunado a ello tampoco existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y eso lo abundaremos más adelante.
Queremos resaltar con ocasión a las normas procedimentales antes citada que el legislador patrio estableció reglas de estricto acatamiento para quienes tienen la loable labor de impartir justicia, dentro de estas normas de obligatorio análisis quedó establecido que solo procede el decreto de las medidas cautelares con la existencia concurrente de dos supuestos entiéndase: 1. Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (peligro en la mora) 2. Y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (humo u olor de buen derecho); para el decreto de las medidas cautelares; atípicas o innominadas como la solicitada en este caso y decretada por este Tribunal en su fallo de fecha 19 de Julio de 2024, resulta estrictamente necesario la concurrencia de un tercer requisito de procedencia como lo es: 3. cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra (peligro en el daño).
De La Sentencia De Fecha 19 De Julio De 2024.
En cuanto a la oposición especifica de cada uno de los fallos dictados por este Tribunal, queremos iniciar oponiéndonos formalmente al dictado el día 19 de Julio de 2024, pues desde nuestra óptica es el más grave y el cual ha causado mayor impacto, daño y perjuicio en nosotros; cuando entramos a revisar tanto la solicitud efectuada por la parte accionante, así como el decreto de las medidas cautelares efectuado por este Tribunal el día 19 de Julio de 2024, observamos que tales actuaciones carecen de una fundamentación lógica, separada y pormenorizada en cuanto a los elementos de hechos y de derecho de donde emanan cada uno de los requisitos concurrentes para el decreto de las cautelares allí acordadas, en este capítulo vamos a referirnos al contenido de la mencionada decisión y no a los argumentos esgrimidos por nuestra contraparte pues los mismos ya fueron abordados en capítulos precedentes.
Entrando a revisar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2024, nos gustaría adentrarnos a ella primero de una manera general y luego abordar de forma más específica lo referente a cada una de las cautelares decretadas; observamos que en el aludido fallo se decretaron las siguientes medidas: 1. Embargo Preventivo, 2. Secuestro de Bien Inmueble y 3. Medida Cautelar Innominada consistente en oficiar Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
En cuanto al decreto de la medida cautelar per se, lo primero que observamos y llama significativamente nuestra atención es que el Tribunal utiliza como fundamentos los dichos y medios probatorios utilizados por nuestra contraparte en el escrito de reforma de la demanda, sin embargo en ningún momento las copias de tal escrito y sus recaudos fueron traídos a los autos que conforma este cuaderno de medidas, dejándonos en un completo estado de indefensión, pues aunque nos encontramos resolviendo una incidencia, no es menos cierto que sus recursos y tramitación es independiente a la del juicio principal, por tal razón dispuso el legislador que la misma fuese tramitada de manera independiente en un cuaderno separado, siendo estrictos el artículo 12 del Código de procedimiento Civil no permite al Juez sacar elementos, ni utilizar argumentos que no consten en autos, en atención a esa norma no le es dable al Tribunal utilizar alegatos ni medios probatorios que no consten a los autos del cuaderno de medidas, por consiguiente tampoco puede concluir que esos medios probatorios y alegatos fueron suficientes para satisfacer los elementos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta parte demandada que el Tribunal hace una mención de forma muy general en el primer aparte del folio trescientos setenta y cuatro (374) del cuaderno de medidas, sobre lo que a su entender constituyó la procedencia de los requisitos concurrentes que deben contener las medidas cautelares, mención que con el respeto debido nos permitimos citar y resulta del tenor siguiente:
"En el presente asunto, los demandantes peticionan las cautelares antes descritas en ocasión, según su decir, a la reiterada negativa de los demandados a cumplir con el contrato de obra que entre ellos existe. Ante ello, revisado como ha sido el material probatico (sic) cursante a los autos, descrito en la providencia cautelar de fecha 03 de junio de 2024, dictada por este Tribunal, y las actuaciones cursantes ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, aportadas a los autos junto al escrito de reforma de demanda, Juzga quien aquí suscribe que de sus dichos y de estos instrumentos se desprenden los elementos de procedencia de las medidas solicitadas. Así se establece." (Subrayado nuestro).
Ciudadana Jueza, nos asiste el derecho a que el fallo refleje las motivaciones en las cuales se soportan tales afirmaciones, y el porque de los dichos Y el material probatorio se deduce la suficiencia Sentenciada en el fallo que acordó las Medidas Cautelares, máximo cuando al Decretar la Medida de Secuestro donde residía uno de los codemandados, contraviene el DECRETO PRESIDENCIAL CON VALOR RANGO Y FUERZA DE LEY COMO LO ES EL DE PROHIBICIÓN DE DESALOJOS ARBITARIO DE VIVIENDAS.
De lo anteriormente transcrito queremos resaltar, que este Tribunal fundamentó el decreto de las medidas cautelares de fecha 19 de julio de 2024, en los medios probatorios mencionados en el fallo proferido el día 03 de junio de ese mismo año, elementos probatorios que como dijimos y explicamos anteriormente no son analizados en modo alguno, para fundamentar como o de qué manera llevan a concluir que son veraces y concluyentes para demostrar la presunción de buen derecho que supuestamente le asiste a la parte demandante, este Tribunal en primer fallo de fecha 03/06/2024, y por consiguiente en los otros dos fallos dictados sencillamente se limitó a mencionar los medios probatorios consignados junto al escrito libelar, sin siquiera analizar que se desprende de ellos; en hilación a la cita realizada anteriormente vemos que el Tribunal cerró el párrafo con el siguiente extracto: " Juzga quien aquí suscribe que de sus dichos y de estos instrumentos se desprenden los elementos de procedencia de las medidas solicitadas. Así se establece." A criterio de esta representación judicial, ese pequeño segmento del párrafo arriba citado no constituye una motivación que se baste por si sola para fundar en derecho los requisitos de procedencia de las medidas cautelares acordadas y practicadas en contra de los demandados, pues es requisito indispensable dejar establecido en el fallo como los medios de prueba constituyen la PRESUNCIÓN GRAVE del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado, y como se subsume ese material probatorio en los dichos de la parte accionante.
A nuestro entender, se debió señalar de manera clara de donde emanó la presunción grave del derecho que se reclama (humo u olor del buen derecho) y cuáles fueron los elementos en que el Tribunal se fundamentó para señalar que existe un peligro inminente en que quede ilusoria la ejecución del fallo (peligro en la mora), por los señalamientos anteriormente efectuados nos oponemos formalmente al decreto de las medidas cautelares de fecha 19 de julio de 2024, por cuanto el mismo carece de motivación clara, precisa y lógica respecto a los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar.
Luego de lo anterior, el Tribunal citó el contenido del ordinal 5to del artículo 599 del código de procedimiento civil, para terminar ese capítulo de la sentencia señalando que según su juicio en el caso concurren acumulativamente los supuestos de procedencia de las cautelares peticionadas, procediendo en consecuencia a decretar las siguientes medidas, de las cuales nos opondremos de manera específica a cada una de ellas:
DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO:
Observa esta representación judicial que se decretó embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS (USD 1.902.516,81), cantidad que comprende el doble del valor demandado más las costas calculadas en un 25%, y en caso que la misma recayere sobre cantidades liquidas y exigibles la misma sería por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 1.056.953,78); aparte de la carencia de los requisitos concurrentes para el decreto de cualquier medida cautelar como se explicó anteriormente, esta cautelar en particular resulta excesiva y desproporcionada con lo que acá se discute, resulta un hecho futuro e incierto la procedencia de las peticiones realizadas por la parte demandada, relacionadas a unos supuestos daños materiales y morales, aunado al necho que las cantidades expresadas en su demanda, son totalmente ilógicas y apartadas de la realidad sobre lo debatido, el asunto principal es la existencia o no de un contrato de servicios para la instalación de una cristalería y supuestamente nuestros representados recibirían como contraprestación un pago de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 300,000.00) cantidad totalmente apartada de la decretada por este Tribunal en la medida de embargo.
Resulta pertinente aclarar al Tribunal que la parte accionante más alla de intentar satisfacer sus infundadas pretensiones, intentan con la solicitud de todas estas medidas cautelares, causar un grave daño y perjuicio a los demandados, intentando despojarlos de los vehículos en los cuales se trasladan, del apartamento que ellos mismos alegan fue dado en pago por la contratación, cuya restitución hoy demandan ineptamente acumulada a la presente acción, y el cual servía como vivienda principal de uno de los co-demandados, en franca violación al DECRETO PRESIDENCIAL CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, y que más adelante se analizará; buscando con ese accionar coaccionar u obligar a nuestros clientes a asumir una responsabilidad que no les corresponde, pedimos al Tribunal no se haga participe de este actuar de mala fe y proceda a revisar el contenido de las medidas cautelares decretadas, pues en su conjunto las mismas más allá de asegurar las resultas de un eventual fallo favorable para la parte accionante, buscan entorpecer e incomodar la vida cotidiana de los demandados.
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO:
Observa esta representación judicial que en el aludido fallo de fecha 19 de julio de 2024, este Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: "Apartamento identificado como 4-C, situado en la cuarta planta del Edificio SOL DE ORO IV, ubicado en la parcela A-3, de la Urbanización La Llanada, Sector Camuri Chico, Parroquia Caraballeda del Municipio La Guaira del Estado La Guaira", el cual según el propio dicho de la parte accionante fue objeto de una negociación entre una de las co-demandantes y uno de los co-demandados, y al respecto de este alegato existen en autos documentales relacionadas a los tramites relativos al registro teniendo como finalidad la transmisión de la propiedad por parte de la ciudadana Maria Femanda García Carneiro venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-19.878.161; al ciudadano Anthimos Halkitis, previamente identificado, dentro de las aludidas documentales existe Cédula Catastral identificada con el No. 108715, de fecha 04/01/2022, en la cual se expresa claramente que el uso del inmueble es residencial; igualmente al trasladarnos al contenido del documento de venta nos encontramos que se señala lo siguiente: "Dicho inmueble está constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con la (sic) número y letra N° 4-C, situado en la cuarta planta del edificio "SOL DE ORO IV"..."
En atención al uso que se le estaba dando al inmueble para el momento de la práctica de la medida de secuestro, el cual es el mismo para el cual está destinado (residencial-vivienda), esta parte demandada, basara su oposición especifica a la medida de secuestro decretada.
Queremos en este momento hacer un paréntesis, pues de la redacción de escrito libelar se evidencia la gran capacidad que tiene la parte accionante para transcribir, citar diversos autores, copiar y pegar largos textos jurídicos y jurisprudenciales, pero observamos muy poca técnica jurídica y de redacción para tratar de subsumir sus dichos en el derecho que invocan, además su redacción no es lo suficientemente clara para determinar con precisión que quisieron expresar o cuál es su pretensión, muestra de ello es lo expuesto en el particular "CUARTO" del petitorio cuando solo se limitan a señalar que exigen la entrega material del bien inmueble antes identificado, amoblado propiedad de su representada, sin señalar cual es la pretensión que persigue, si es la resolución o la nulidad del acto jurídico celebrado, cuya existencia ya fue asumida por ellos, eso, lo único que deja ver es que la parte accionante expresó en más de 50 páginas pretensiones oscuras, las cuales desconocemos el por qué no quiso expresarlas de manera clara, pues ese contrato se formó de manera autónoma y de eso si hay clara evidencia probatoria a los folios 50 al 65 de esta pieza de MEDIDAS CAUTELARES.
La anterior introducción era necesaria para colocar al Tribunal en contexto, pues nuestra legislación venezolana, desde el día 6 de mayo del año 2011, con la publicación en Gaceta Oficial del Decreto Nro. 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, prohibió taxativamente la práctica de medidas cautelares de secuestro sobre bienes inmuebles destinados a vivienda indistintamente del procedimiento que haya sido instaurado, al respecto de lo anterior consideramos prudente traer a colación el contenido de los artículos 1, 4 y 16 del mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, los cuales son del tenor siguiente:
Objeto
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Prohibición de decretar secuestros cautelares
Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, gueda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca. (resaltado nuestro)
De las disposiciones legales transcritas se desprende que existe una prohibición expresa dentro de nuestra legislación especial relacionada con la desocupación de los inmuebles destinados a vivienda, normas aplicables al caso de marras en el cual la parte accionante pretende obviar, omitir, o pasar por alto la realización de un procedimiento administrativo previo para la interposición de su acción (la cual no definió con claridad), tratando de disfrazar o disimular en un escrito libelar la verdad verdadera; lo que realmente sucedió es que entre la co-demandante y el co-demandado, se celebró un acto jurídico que surtió efecto entre ellos, y no puede la representación judicial en una demanda por resolución de contrato de servicios (instalación de cristalería) el cual se sustancia por el procedimiento ordinario, obviar que la resolución, nulidad, o incumplimiento del contrato de venta del apartamento destinado a vivienda debe tramitarse por el procedimiento ordinario, con ciertas y determinadas modificaciones contempladas en leyes especiales como la antes citada, respetando las disposiciones especiales que en materia de desocupación de vivienda se encuentran vigentes en la legislación del país.
Vemos como en el particular "CUARTO" del capítulo relativo al petitorio de la acción incoada la parte accionante pretende sorprender al Tribunal en su buena fe, señalando que persiguen la entrega material del inmueble que es objeto de un negocio jurídico, restándole importancia al hecho que tal pretensión debe tramitarse bien sea por resolución, cumplimiento o nulidad del contrato de venta; aunado a lo anterior establece de forma taxativa el artículo 16 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la prohibición de dictar medidas cautelares en los procesos de resolución o cumplimiento de contrato, cobro de bolívares y ejecución de hipotecas, motivo por el cual nos oponemos expresamente al decreto de la medida cautelar de secuestro por cuanto la misma es a todas luces ilegal, contraria a disposiciones legales vigentes en el ordenamiento jurídico del país, pues la misma fue dictada sobre un inmueble destinado a vivienda, y su propiedad deberá ser debatida en un eventual juicio de resolución o cumplimiento de contrato de venta.
Todo lo expuesto en relación a la medida cautelar de secuestro encuentra asidero en los propios alegatos de la parte accionante quienes en su escrito libelar señalan, Que en un determinado momento no había liquidez para continuar sufragando el cumplimiento de las obligaciones, y por tal motivo pactaron con los demandados entregar en dación en pago un apartamento totalmente amoblado, propiedad de la codemandante María Fernanda García Carneiro, correspondiente a la tercera porción, el 20 de febrero del año 2022, por el valor de SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (USD 70,000.00); con fundamento en lo anterior nos oponemos formalmente a la medida de secuestro decretada, solicitamos al Tribunal declare con lugar la presente oposición y ordene la inmediata restitución en la posesión del demandado ANTHIMOS HALKITIS en el inmueble antes identificado.
DE LA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN QUE SE PROHIBA EFECTUAR CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO DE TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD A TRAVÉS DE CUALQUIER CARÁCTER A LOS DEMANDADO
Como lo hemos venido señalando en el desarrollo del presente escrito la parte accionante más allá de asegurar las resultas de su pretensión pretende utilizar el aparataje judicial, para a través de la coacción, fuerza y amenaza inducir a los demandados a reconocer u honrar deudas y obligaciones que no le corresponden, la parte accionante ha intentado diversas acciones de carácter penal y esta de índole civil, para intentar presionar a los accionados, sin embargo sus infundados alegatos y carencia de pruebas no han dejado fraguar el malicioso y desmedido plan que en nuestra contra poseen.
Es el hecho ciudadano Juez, que tal y como lo ha dicho la parte accionante y aquí fue ratificado por nosotros en este escrito, somos extranjeros asentados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, dedicándonos al área del comercio, la arquitectura, y el desarrollo de obras de construcción, algunas de gran envergadura, actividades comerciales que desarrollamos a través de diversas empresas, este sería un hecho mas que sirve para desvirtuar las infundadas medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, pues no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que estamos asentados en este país, aquí se encuentran la mayoría de nuestros negocios e intereses, con los cuales se podría responder en caso que esta descabellada demanda intentada por la parte accionante prospere.
Resultó necesario traer a colación lo anterior, pues la parte actora pretende con una medida cautelar innominada que se nos coarte de realizar ante los diversos entes públicos del país, como Registros Mercantiles, Registros Inmobiliarios, Notarias y Transito Terrestre, cualquier acto traslativo de propiedad, sin medir el alcance de su malicioso pedimento, pues dependerá nuestro libre desenvolvimiento de nuestra personalidad, así como la actividad económica a la cual nos dedicamos de dos cosas, 1. La forma en que sea redactado un eventual decreto de esta medida cautelar y 2. La interpretación que estos entes públicos le den al aludido decreto; por ejemplo si alguno de los demandados pretende acudir a una notaria a firmar un contrato por la venta de algún material para la construcción, el notario estaría impedido de realizar tal trámite si interpretamos la medida de la forma en que maliciosamente la solicitó la parte actora, hecho que atentaría flagrantemente con los derechos constituciones de los demandados a ejercer la actividad económica de su preferencia y su libre desenvolvimiento en la sociedad venezolana, y como ese ejemplo podríamos poner muchos del perjuicio que se ocasionaría a los demandados en caso de decretarse una medida cautelar de esta índole.
La parte demandante en un ofuscado afán de ver a los demandados rendidos y asumiendo obligaciones que no les corresponden, intentan infundadas acciones y plantean desmedidos pedimentos cautelares como este o como pretender despojar a los demandados de todos los vehículos que puedan poseer, sorprendiendo al poder judicial en su buena fe, pretendiendo con ese actuar coaccionarlos de alguna manera, esos desmedidos planteamientos cautelares van en contra de nuestros derechos, gracias a Dios y el buen criterio de este Tribunal hasta la presente fecha la mencionada medida cautelar innominada no ha sido decretada, es por ello que formalmente nos oponemos a su decreto, en ocasión a su inconstitucionalidad, lo lesiva que resultaría la misma para los derechos de la parte demandada, y lo excesiva de la misma, pues si sobre los bienes propiedad de los demandados ya se decretaron medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, cabría preguntarse ¿Qué actos traslativos de propiedad pretende frenar la parte accionante con esta medida innominada? Presumimos que pretenden entorpecer el ejercicio de nuestra actividad económica.
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN FECHA 03 DE JUNIO DE 2024.
En relación a esta medida cautelar, solo nos queda mencionar que para el momento de su decreto, como lo dijimos anteriormente no existía a los autos documento fehaciente que demostrase la supuesta obligación asumida por los demandados, tampoco existía instrumento probatorio que permitiese verificar la cualidad de los demandados en la presente causa, mucho menos material probatorio que sustentase la presunción del buen derecho que se reclama, es que tomando en consideración todas las razones de hecho y de derecho que hemos esgrimido a lo largo del presente escrito que nos oponemos formalmente al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 03 de iunio de 2024, la cual recayó sobre un apartamento propiedad del co-demandado NIKITAS CHALKITIS VELETAKOU identificado en el encabezado del presente escrito.
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2024.
En relación a esta cautelar observamos que el Tribunal citó un criterio jurisprudencial del año 2003, en el cual se establece que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, con lo cual debe entenderse que el pedimento efectuado por la parte accionante debe ser suficientemente claro para justificar el decreto de la medida cautelar, y tal decisión a su vez debe estar sustentada y amparada en esa justificación aportada por la parte accionante, en el presente caso como lo hemos señalado en diversas ocasiones la parte actora no hace una valoración clara de los elementos de hecho y de derecho en que basa su planteamiento cautelar, aunado al hecho que las pruebas promovidas son a todas luces ilegales, inconducentes o impertinentes, cuando entramos a revisar este fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2024, nos encontramos con las mismas deficiencias y carencias del fallo proferido por este Tribunal el día 19 de julio de 2024, pues en un párrafo el cual nos permitimos citar se estableció lo siguiente:
"En el presente asunto, revisado como ha sido el material probatico (sic) cursante a los autos, descrito en la providencia cautelar de fecha 03 de junio de 2024, dictada por este Tribunal, las actuaciones cursantes ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, aportadas a los autos junto al escrito de reforma de demanda, asi, como, los presupuestos valorados en la sentencia de fecha 19 de julio de 2024, juzga quien aqui suscribe, la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida solicitada. Así se establece."
A criterio de esta representación judicial, ese párrafo arriba citado no constituye una motivación que se baste por si sola para fundar en derecho los requisitos de procedencia de las medidas cautelares acordadas y practicadas en contra de los demandados, pues es requisito indispensable dejar establecido en el fallo como los medios de prueba constituyen la PRESUNCIÓN GRAVE del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado, y como se subsume ese material probatorio en los dichos de la parte accionante.
A nuestro entender, se debió señalar de manera clara de donde emanó la presunción grave del derecho que se reclama (humo u olor del buen derecho) y cuales fueron los elementos en que el Tribunal se fundamento para señalar que existe un peligro inminente en que quede ilusoria la ejecución del fallo (peligro en la mora), por los señalamientos anteriormente efectuados nos oponemos formalmente al decreto de las medidas cautelares de fecha 14 de agosto de 2024, por cuanto el mismo carece de motivación clara, precisa y lógica respecto a los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar.
El Tribunal señala que de las actuaciones realizadas por ante la Fiscalía Superior del Estado La Guaira emanan los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, pero como lo dijimos anteriormente las copias de esas actuaciones no reposan en el cuaderno de medidas a través del cual se esta tramitando esta incidencia, tampoco analizan o interpretan que emana de tales actuaciones, limitándose única y exclusivamente a señalar la existencia de tales actuaciones y que de ellas emana la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, dejando a la interpretación de los litigantes el por qué emanan de allí los aludidos presupuestos de procedencia.
MEDIOS DE PRUEBA EXISTENTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
Marcado A" folios 29 al 33, poder especial otorgado por las demandantes y terceros a los abogados RICHARD OSCAR MARTINEZ Y VICTOR MANUEL OCHOA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 296.419 y 132.018, otorgado en fecha 24 de octubre de 2023, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el Nro. 71, Tomo 82 de los libros llevados por esa Notaria, del anterior medio probatorio a nuestro criterio únicamente se desprende que los demandantes y unos terceros otorgaron poder especial a los abogados actuantes en su representación, sin embargo de tal documental no emana nada relevante para los temas controvertidos en el presente caso.
Marcado "B" folios 34 y 35, acta de defunción del ciudadano Jorge Luis García Carneiro, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.169.273, la cual quedó anotada bajo el Nro. 1728, de fecha 22 de mayo del año 2021, folio 227 Tomo 7, de los libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador, de cuya documental emana la defunción del ciudadano identificado, sus datos personales, lugar de nacimiento, lugar de su fallecimiento, sin que este elemento probatorio aporte algo al asunto debatido como lo es el supuesto incumplimiento de un contrato de obra y los supuestos daños que derivaron del mismo.
Marcado "C" del folio 36 al 41, documento de propiedad del Apartamento Nro. 4-C, situado en la cuarta planta del Edificio "SOL DE ORO V, ubicado en la parcela A-3, la cual forma parte de la Urbanización La Lanada, Sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas (hoy Municipio La Guaira) del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), de cuyo documento emana que los ciudadanos JENNY BERTHA LUNA DE DU BOIS y JULIO DU BOIS YABAR, venezolanos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.313.473 y V- 14.142.586, respectivamente dieron en venta a la ciudadana (co-demandante) MARIA FERNANDA GARCIA CARNEIRO, previamente identificada, el bien inmueble mencionado al inicio de este de este párrafo, protocolizado en fecha 02 de junio de 2014, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira) el cual quedó Registrado bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 6; de dicha documental emana la traslacion de propiedad desde el año 2014 por parte de los ciudadanos arriba identificados a la co-demandante antes mencionada, demostrándose que la misma ostenta la condición de propietaria del aludido inmueble desde el 2014.
Marcado "C1" cursante desde el folio 42 al folio 49, solicitud de Justificativo de Testigos, presentada por la ciudadana María del Valle Carneiro De García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.428.278 y evacuada por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador -Caracas-, en fecha 23 de abril de 2024, mediante cuya solicitud se tomaron las deposiciones testimoniales de los siguientes ciudadanos: César Alejandro García Carneiro, Jorge Javier García Carneiro, Ángelo Miguel Messina y Nelson Enrique Rodriguez Morales, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.204.141; V-15.098.685; V-14.527.037 y V- 11.466.171, respectivamente, quienes fueron contestes en aseverar que conocían a la solicitante y todo su núcleo familiar, que son propietarios de la quinta a la cual supuestamente se le incumplió el contrato de obra, respecto al fallecimiento del ciudadano Jorge Luis García Carneiro, que supuestamente tuvieron que contratar otra empresa para el para la instalación de los vidrios, estas declaraciones descritas en alguno de los particulares de las actas notariales que a tal efecto se levantaron, sin embargo hay declaraciones a mas que tenemos que hacer especial énfasis y son las contempladas en los siguientes particulares: las que van desde el particular SEXTO al particular DECIMO y las declaraciones contempladas en el particular DECIMO SEGUNDO, y es que como se dijo anteriormente los testigos en esas declaraciones se convierten en expertos, Ingenieros Civiles, Arquitectos, Médicos Cirujanos, Psiquiatras, personas con conocimiento en diversas materias y omnisapientes, los mencionados testigos en los particulares SEXTO Y SEPTIMO, fueron contestes en aseverar que es de su conocimiento que en el mes de diciembre del año 2020 los demandados contrataron con las co-demandantes ciudadanas María Alejandra García y María Fernanda Garcia Carneiro, la prestación del servicio de instalación de vidrios normales, templados, laminados, decorativos etc; y que el pago se realizaría en varias porciones hasta el total cumplimiento de la obligación de nacer, sin determinar las razones de tiempo y espacio en que se realizó la supuesta contratación, donde se efectuó la misma, cuáles fueron los términos de tal contratación, entre otros elementos que permitan verificar la veracidad de tales argumentos, en su lugar los testigos evacuados al parecer con un guion que paso de mano en mano, respondieron exactamente lo mismo, es algo improbable que 4 personas con forma de pensar diferente, utilicen las mismas expresiones y palabras para referirse a un determinado hecho, cada acta parece una copia casi fiel y exacta de la anterior.
Sorpresivamente para nosotros en el particular octavo de las referidas deposiciones los testigos fueron contestes en asumir que a nosotros se nos cumplió totalmente con la obligación pactada en el contrato, incluyendo la entrega de un inmueble destinado a vivienda, pero en su declaración los testigos omitieron nuevamente cual era la supuesta obligación contratada, en qué consistía el cumplimiento por parte de las accionantes, cuál era la cantidad pactada, en qué consistía su obligación y demás elementos que permitiesen determinar con precisión la existencia del negocio jurídico.
Queremos resaltar que del contenido de los particulares octavo y noveno, se ratifica lo que será expuesto por nosotros respecto a la medida cautelar de secuestro decretada, pues los testigos fueron contestes en asumir que se había pactado la entrega de un inmueble como parte de pago de una supuesta obligación, que el inmueble fue puesto en posesión del co-demandado ANTHIMOS HALKITIS, por parte de la ciudadana MARIA FERNANDA GARCÍA CARNEIRO, ambos previamente identificados, esta prueba admiculada con otros elementos probatorios, permiten demostrar que entre la co-demandante y el co-demandado se estaba realizando una negociación por ese inmueble y la misma consta en un contrato de opción a compra venta, por lo cual no era procedente la medida cautelar de secuestro peticionada, respecto al uso para el cual está destinado y el que se le está dando, observamos igualmente que los testigos fueron contestes en asumir que el apartamento se encontraba totalmente amoblado con enseres relacionados a una vivienda, como camas, muebles, cocina, nevera, entre otros, estos hechos serán ampliados en el capítulo relativo a la oposición especifica a la medida de secuestro decretada.
En el particular Décimo también yerran los testigos al asumir que nosotros no hemos cumplido con instalar los vidrios, (lo cual no es cierto), para lo cual supuestamente habíamos sido contratados, como si ellos fuesen arquitectos, ingenieros civiles o tuviesen un conocimiento pericial respecto a la materia a fin.
En cuanto al particular Décimo Segundo, los testigos de una manera irresponsable, asumieron que motivado al estrés sufrido por una de las co-demandantes, dado el incumplimiento en la instalación de los vidrios, se le produjo un aborto múltiple, como si alguno de ellos fuese médico ginecobstetra, o psiquiatra, para determinar de forma tan calmada y tranquila que la lamentable noticia se produjo a raíz de la falta de instalación de unos vidrios.
De todo lo anterior, podemos observar que las deposiciones testimoniales, resultan ser una copia y pega de cada una de las declaraciones al emplear incluso la utilización de las mismas palabras por cuatro personas, un hecho que es totalmente improbable, que los testigos se extralimitan en sus deposiciones asegurando y dando fe de cosas que no saben, porque no las presenciaron o porque sencillamente no tienen el conocimiento necesario para asegurarlo.
Marcado "D" del folio 50 al 65, documento de opción a compra venta sobre el Apartamento Nro. 4-C, situado en la cuarta planta del Edificio "SOL DE ORO IV", ubicado en la parcela A-3, la cual forma parte de la Urbanización La Llanada, Sector Camuri Chico, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas (hoy Municipio La Guaira) del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), de cuyo documento emana que la ciudadana (co-demandante) MARIA FERNANDA GARCIA CARNEIRO, intentó dar en venta al co-demandado HALKITIS ANTHIMOS, ambos previamente identificados el aludido inmueble, además esta documental está acompañada con copia de las cédulas, copia del cheque, las planillas relativas al pago de los impuestos municipales, estadales, nacionales, Planillas Únicas Bancarias (P.U.B) de estas últimas se evidencia que el tramite dentro del registro inmobiliario competente, quedó solo pendiente la firma de los contratantes y el Registrador, para la protocolización de la aludida venta, cédula catastral del inmueble emitida en el mes de enero del año 2022, de tales documentales se desprende que entre los contratantes se estaba efectuando una negociación sobre el inmueble arriba mencionado, el cual solo quedó pendiente por su protocolización, también se desprende de esta documental, por qué el co-demandado se encontraba en posesión del inmueble del cual fue injustamente desposeído con una medida cautelar que es a todas luces improcedente.
Ciudadana Juez, existe en autos evidencia clara documental de la existencia del negocio jurídico sobre el inmueble identificado entre la ciudadana MARIA FERNANDA GARCIA CARNEIRO el ciudadano HALKITIS ANTHIMOS, la resolución judicial de tal negocio jurídico es ajena por completo a la resolución del contrato de servicio que mediante este proceso judicial se instaura, pues la formación de aquel contrato de compra venta que cursa en los señalados folios solo puede ventilarse y tramitarse por las causas inherentes a la resolución de esa compraventa y no acumuladas en este proceso judicial, pues es, según se desprende de su contenido un negocio (contrato) que se formó solo y únicamente entre estas dos personas naturales, por lo que cualquier controversia sobre el mismo está sujeta a las causas de resolución o cumplimiento que establece el Código Civil. Por lo que muy respetuosamente solicitamos declare con lugar la oposición que aquí realizamos por ser la medida de SECUESTRO practicada contrario al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desaloio arbitrario de vivienda y la propia naturaleza del contrato de compraventa cuya resolución no es materia de este procedimiento ludial. Por lo que respetuosamente pedimos asi se declare con todos los pronunciamientos de Ley.
Marcado "E" cursante desde el folio 66 al folio 87, copia del acta constitutiva, acta de asamblea y RIF, de la empresa DISMARKET EXPRESS C.A., con domicilio en San Diego Estado Carabobo, cuyo objeto es similar al de un supermercado, a criterio de esta parte demandada tal documental no aporta nada para el tema controvertido, ni para los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
Marcado "E1" desde el folio 88 al folio 91, copia de justificativo de testigo evacuado en fecha 29 de abril de 2024, por ante la Notaría Pública Primera del Estado La Guaira, en el cual se tomaron las deposiciones testimoniales de los ciudadanos Raúl José Valencia De Hoyos y Juan Enmanuel Duarte González, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.325.292 y V- 19.218.179, respectivamente, quienes declararon sobre un supuesto pacto para un contrato de arrendamiento celebrado por el inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro practicada, señalaron cual sería la empresa arrendataria y que la co-demandante María Fernanda García Carneiro sería la arrendadora, del monto del canon de arrendamiento, su forma de pago y los meses de depósito, dejaron constancia que no se celebró el contrato de arrendamiento, con el mencionado instrumento probatorio quedó demostrado lo que alegamos anteriormente que la demandante sin resolver la situación respecto a la propiedad del mencionado apartamento había pactado celebrar un contrato de arrendamiento, en franco fraude a la Ley, atentando contra la posesión legitima del demandado, procurando una doble negociación y beneficio pecuniario sobre un mismo inmueble, conducta que debe ser revisada.
Cursante a los folios 92 al 96 del cuaderno de medidas, copias de los informes médico ginecológico y obstétrico, de la ciudadana María Alejandra García Carneiro, en relación a estos medios probatorios, los mismos van referidos a un supuesto daño moral, sobre el cual no puede decretarse medidas cautelares, al ser un hecho totalmente incierto primero su procedencia y segundo su cuantificación por parte del Tribunal, aunado al hecho que tales documentales por si solas no constituyen un medio probatorio valido capaz de demostrar algún derecho, aunado al hecho que no aportan nada al tema controvertido de las cautelares solicitadas.
Desde el folio 99 al folio 236 copia de inspección judicial signada con el Nro. AP31-F-S-2024-003403, evacuada en fecha 26 de abril de 2024, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a esta irrita e ilegal prueba, ya realizamos las consideraciones pertinentes en el capitulo Ill del presente escrito.
Cursante a los autos del cuaderno de medidas desde el folio 268 al 271, copia de justificativo de testigos evacuado en fecha 15 de mayo de
2024, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador de Distrito Capital, en el cual se tomaron las deposiciones testimoniales de las ciudadanas Julieta Josefina Baritto De Belisario y Vanessa Carolina Sayago Quintana, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.496.001 y V- 24.815.991, de la documental emana que las testigos declaran sobre el negocio jurídico existente entre lo colitigantes en el inmueble sobre el cual recayó medida de secuestro, colocando a la demandante como una persona extraordinariamente diligente, y señalando que el negocio se celebraría con el co-demandado Anthimos Halkitis, la última pregunta del mencionado justificativo de testigos posee una redacción y respuesta bastante confusas, pero se refieren a un incumplimiento de contrato, este medio probatorio, demuestra igualmente al igual que otros que la demandante realizó un negocio jurídico con uno de los demandados.
Cursante a los autos del cuaderno de medidas desde el folio 277 al folio 300 copia de inspección judicial signada con el No. AP31-F-S-2024, 003636, evacuada en fecha 09 de mayo de 2024, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a este medio probatorio, el mismo va referidos a un supuesto daño moral, sobre el cual no puede decretarse medidas cautelares, al ser un hecho totalmente incierto primero su procedencia y segundo su cuantificación por parte del Tribunal, aunado al hecho que tales documentales por si solas no constituyen un medio probatorio valido capaz de demostrar algún derecho, aunado al hecho que no aportan nada al tema controvertido de las cautelares solicitadas.
CONCLUSIONES FINALES.
De todo lo anterior se evidencia ciudadana Juez que no existen medios probatorios capaces de demostrar, la cualidad de los demandados para responder por las obligaciones que se les endilgan, tampoco existen medios probatorios suficientes para demostrar la existencia de la obligación demandada, el supuesto incumplimiento por parte de los demandados y los supuestos daños que con su actuar los demandados le hayan podido generar a la parte accionante.
Quedó igualmente demostrado que los medios probatorios consignados y existentes hasta la presente fecha en cuaderno de medidas no son suficientes para sustentar el decreto de las medidas cautelares solicitadas, pues de ese material probatorio no se puede comprobar la presunción grave del derecho que se reclama, con lo anterior también quedó demostrado que las medidas cautelares acordadas una de ellas es ilegal y las otras son excesivas pues van más allá de asegurar las resultas de un eventual fallo favorable a la parte accionante, las mismas buscan coaccionar a los demandados para que reconozcan o asuman unas obligaciones que no les competen.
También resulta pertinente resaltar que los propios accionantes reconocen a los demandados como empresarios, y es que resulta que ambos accionados, son extranjeros que tienen en el país el mayor asentamiento de sus negocios e intereses, un hecho que sirve de sustento para demostrar que no existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que el actuar mal intencionado de la parte actora persigue otros fines personales, apartados de la realización de la Justicia, y que estas medidas cautelares terminan traduciéndose en medidas de presión para entorpecer el desenvolvimiento de la personalidad de los demandados y el libre ejercicio de sus actividades económicas dentro del país….”
En fecha 20 de septiembre de 2024, la parte actora presentó escrito mediante el cual dio contestación a la oposición que se formuló contra la medida cautelar, por lo cual esgrimió lo siguiente:
“(…)
CONSIDERACIONES PREVIAS
Con relación al escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas por este órgano jurisdiccional, presentadas por los demandados NIKITA CHALKITIS VELETAKOU y ANTHIMOS HALKITIS, supra identificados en autos esta representación jurídica hace referencia a los siguientes argumentos a los fines de su valoración por este órgano jurisdiccional en base a ello se discrimina de la forma siguiente:
A. CON RELACION AL CAPITULO I CONSIDERACIONES PREVIAS
Según Couture el significado del vocablo acción en el campo del derecho procesal debe determinarse con la mayor precisión posible tomando en consideración, el tiempo y el espacio entendiendo pues que en sentido procesal se configuran tres acepciones que de acuerdo a la teoría de la acción deben tomarse en consideración.
1. El actor frente a un derecho efectivo, que el juicio debe tutelar;
2. El derecho a pretender, acción fundada, acción real y acción personal;
3. La facultad de provocar la actividad jurisdiccional, es decir el poder jurídico que tiene todo individuo para pretender mediante el ejercicio de acción obtener justicia en su pretensión.
En relación a ello esta parte actora a través del primer acto procesal (DEMANDA); presento las motivaciones fácticas y jurídicas con elementos probatorios para invocar el proceso ante el órgano jurisdiccional, en relación a ello se consideraba lo siguiente:
…omisis….
Por su parte, el autor CALVO BACA, Emilio, en su obra Código Civil Venezolano. Comentado, Ediciones Libra C.A, Caracas, 2002, define la Acción Resolutoria en relación a los Contratos, como:
"Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya". p.643
... "Condiciones de la Acción Resolutoria:
La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1° Es necesario que se trate de un contrato bilateral...
2° Es necesario el Incumplimiento culposo de la obligación, por una de las partes...
3º Es necesario que intente la acción por Resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación...p.645
Con relación a la falta de cualidad que aduce los demandantes, es necesario traer a colación al jurista Luis Loreto citado por Pedro Manuel Arcaya, en su obra de Cualidad e Interés, cuando refiere en sentido amplísimo: "la cualidad es sinónimo de legitimación"... Se entiende por este último una cuestión de identidad lógica entre la persona a que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo... Entendiendo la cualidad como tal, debe distinguirse de la capacidad procesal, que es aquella que tiene toda persona de poder ejercer por sí misma sus derechos inclusive por asistencia o representación., toda persona que afirma ser el titular de un derecho que reclama a otro, tiene la cualidad para sostenerse en juicio siempre que acredite la identidad invocada y el derecho material, que fundamenta su acción. En el caso de marras, se evidencia claramente que nuestras representadas al igual que Jorge Luis García Carneiro, hoy fallecido suficientemente identificados en autos, que corren inserto en este expediente, celebraron un contrato para la instalación de vidrios normales, vidrios templados, vidrios laminados, vidrios decorativos y vidrios especiales, la fachada exterior e interior de bien inmueble de tres (03) niveles, ubicado en Cumbres de Curumo, Calle El Río, La Paragua, Quinta Los Casanova, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a las características descritas en la demanda, los mismos cumplieron con la obligación del pago del precio de la cosa y los demandados incumplieron con la ejecución de la obra, de manera grosera, bajo engaño, subterfugio, dolo y mala fe, suficientemente evidenciado a través del acervo probatorio incorporado a este ejercicio de acción.
Es importante hacer referencia que La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma suprema y que su carácter normativo asegura la plenitud y efectividad de la tutela judicial de los derechos fundamentales en límites infranqueables para lograr la protección oportuna tal y como hace distinción en su
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
B. CON RELACIÓN AL CAPITULO II DE LA INEXISTENCIA DE MEDIO DE FRUEBAS QUE ACREDITEN EL DERECHO RECLAMADO
Esta parte actora refiere de las líneas expresadas en este capítulo que fue interpretado erróneamente los aspectos allí discriminados confundiendo el ejercicio de acción pretendidos por los demandantes al incurrir en incongruencias e incoherencias para fundamentar su pretendida pretensión.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que cada uno de los elementos consignados en el acervo probatorio, examinados por el órgano jurisdiccional de manera exhaustiva, de conformidad con la aplicación del debido proceso constitucional, vislumbra de modo categórico la configuración de buen derecho, al decretar las medidas preventivas cuyo objeto persiguen evitar que se llegue a burlar el derecho de la parte; bien porque al fin del juicio haya de encontrarse con que no existan bienes sobre qué hacer efectivo su derecho por manejo de su contrario, bie porque se le pongan estorbos indebidos a su procedimiento judicial para fines incorrectos.
Al paso que el Estado asume la tutela de los derechos, para regular su ejercicio, asegurar su efectividad. Las medidas cautelares o preventivas, están integrada por instituciones de diversa índole, cumplen su cometido a través de la finalidad específica a que estén dirigidas cada una de ellas. Al respecto podemos decir, que algunas procuran garantizar provisionalmente la futura ejecución de una obligación, otras tienden a satisfacer necesidades urgentes, otras, aseguran las pruebas, etc. Según el jurista Podetti, las medidas preventivas o cautelares tienden a asegurar los elementos formativos del proceso (prueba); los elementos materiales que en él se discuten o han de servir para satisfacer la obligación reconocida (bienes), y a preservar de daños, a los sujetos del interés sustancial, mediante su guarda y la satisfacción de sus necesidades urgentes (personas).
Asimismo, explica Calamandrei (1984) que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo.
C. CON RELACIÓN AL CAPITULO III
De las decisiones adoptadas por este Tribunal, en relación a ello esta parte actora aduce que los demandados, intentan confundir al órgano jurisdiccional al tratar de aplicar la naturaleza contractual diferente a la pretendida por la parte actora señalando inclusive que el bien entregado en condición de pago se trataba de una vivienda principal hecho que deben cumplir con unas características no acreditas en autos. De igual forma, aducen acciones de coacción, fuerza y amenaza induciendo al no reconcomiendo de las obligaciones pactadas con nuestras representadas, tratando de alegar de manera temeraria y falsa de comportamientos que no encuadran como un buen padre de familia.
Asimismo, los demandados establecen que el decreto de las medidas cautelares de fecha 19 de julio del año 2024, carece de motivación, clara, precisa y lógica de toda medida cautelar., establece señalamiento en cuanto a las medidas de embargos preventivo, medida de secuestro, las medidas innominadas, las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sin especificar en sus fundamentos el defecto particular que sustenta la pretensión de oposición. Es importante destacar al órgano jurisdiccional que cuando se establece inmotivacion debo señalar si se establece de hecho, derecho, escaso, exiguo. Dependiendo de la naturaleza de su fundamentación debe plantear el silogismo judicial que construyen las premisas para poder encuadrar de manera precisa la fundamentación que requiere objetar.
No obstante ciudadana Juez, estos son criterios de origen doctrinal y jurisprudencia que deben respaldarse en todo fundamento para plantear oposiciones que permitan evidenciar lo que presumimos pretenden los demandados desde nuestra apreciación tales alegaciones contemplan los demandados.
Esgrimida los anteriores fundamentos que contrarían la oposición presentada por los demandados esta representación pasa a promover de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo esta parte pasa a promover las pruebas:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promuevo y hago valer en su justo valor probatorio los siguientes documentales:
INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 26 de Abril del año 2024, identificada con el No de Asunto: AP31FS2024003812, que riela en el folio noventa y nueve (99) al doscientos treinta y seis (236), cuyo contenido refiere:
…omissis…
Se precisa ante el juzgador lo dicho ante el Fiscal del Ministerio blico, y que se acompaña como anexos en copia certificada expedida por la Fiscal Superior del Estado La Guaira, lo siguiente:
"Yo soy Arquitecto, y estaba contratado para realizar el diseño e inspección de la casa del Gobernador en CUMBRES DE CURUMO, así como para el suministro e instalación de la ventanería, para el pago de la ventanería, el Gobernador me realiza un primer pago de 70.000 $, en efectivo en la obra, el cual se lo entrego al Ing. Luis Dávila, posterior me entregó el vehículo, como parte de pago y un tercer pago de 84.400€, es importante resaltar que según el presupuesto total eran aproximadamente 300.000$…”
Estos elementos probatorios, derivan una Confesión Espontánea, aun cuando según expide ante el Ministerio Público, se encuentra íntimamente relacionado con la pretensión de nuestras representadas, comprobado que no estamos ante la presencia de un supuesto falso, que se reconoce los elementos configuran el Contrato, además el cumplimiento de las obligaciones por parte de nuestras representadas, observando el comportamiento de MALA FE, de los demandados quien han incurrido con conductas fuera del marco de la legalidad, que ellos asi sea observado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil aduce:
Las confesiones espontáneas pueden tener lugar en cualquier estado • grado de la instancia de la causa,... hecho que debe constrefir al Juez a efectuar el examen respectivo, como medio de prueba invocado pro una de las partes sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...
SCC No 400/ 30 de noviembre del año 2000... sigue indicando,... la confesión puede dividirse bien judicial o extrajudicial, puede dividirse en espontaneo o provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante...
En el caso subiudice, al formular su denuncia ante el Ministerio Público y reclamar el vehículo entregado en condición de préstamo y uso, como promesa bilateral de venta, una vez culminado la ejecución de la obra, hecho que no ocurrió y que sin pudor alguno, generó el forjamiento del Documento, como se agrega con anexo U3, que denota que se encuentra a su nombre y que con mala fe, después de la muerte del General Jorge Luis García Carneiro, organizado con algunos cómplices, para configurar dentro de la aplicación de tipos penales, responsabilidades derivando consecuencias legales de ley, como la entrega del vehículo a Cesar García Carneiro, suficientemente identificado, tal y como se demuestra de copia certificada, agregada.
…omissis…
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva a oficiar a:
1.- Se sirva oficiar a la Fiscalía Superior del Estado La Guaira, a los fines de informar, si ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, cursa asunto penal identificado con el MP 179663-22, se sirva a remitir copia certificada de acta de denuncia del ciudadano CHALKITIS VELETAKOU NIKITA, titular de la cédula de identidad No-E-82.051.214, de fecha Nueves (09) de septiembre del año 2022, que se acompaña en copia simple con este escrito a los fines de verificar su autenticidad.
CAPITULO III
Solicito que los medios probatorios antes promovidos sean admitidos por este Juzgado y se fije la oportunidad para la evacuación de los mismos, igualmente solicito que el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a derecho. A la fecha de su presentación…”
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:
Para que pueda darse la medida la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria donde la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, el “Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
PARÁGRAFO PRIMERO. —Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión….”
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray”).
No obstante, lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-
Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente trascrito es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.).
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. -
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, esta Juzgadora pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)
SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar que, para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículos 585 y 588 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
• Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
• Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Este amplio poder discrecional del Juez podría llegar a lesionar derechos de la parte demandada, y es por ello que la normativa adjetiva procesal, a los fines de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, aspecto fundamental del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, en el caso concreto que nos ocupa, ha consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a ella exponiendo las razones o argumentos que tuviere que alegar, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, o de su citación, estableciendo una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En el caso de marras, la parte demandada en su escrito se opone formalmente a las medidas cautelares decretadas, por ausencia total de medios probatorios, legales, conducentes y pertinentes que permitan demostrar la existencia de los elementos de concurrencia para el decreto de las medidas cautelares peticionadas, contemplados en el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el hecho que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, y solicitan se revise en la incidencia de oposición los pilares donde se soportan las Medidas Cautelares acordadas, su excesivo alcance. Asimismo señalan que el fallo dictado el día 19 de Julio de 2024, desde nuestra su óptica es el más grave y les ha causado mayor impacto, daño y perjuicio, por cuanto revisaron que tanto la solicitud efectuada por la parte accionante, así como el decreto de las medidas cautelares efectuado por el Tribunal, carecen de una fundamentación lógica, separada y pormenorizada en cuanto a los elementos de hechos y de derecho de donde emanan cada uno de los requisitos concurrentes para el decreto de las cautelares allí acordadas; que con la medida embargo preventivo la parte accionante más allá de intentar satisfacer sus infundadas pretensiones, intentan con la solicitud de todas estas medidas cautelares, causar un grave daño y perjuicio a los demandados, intentando despojarlos de los vehículos en los cuales se trasladan, del apartamento que ellos mismos alegan fue dado en pago por la contratación.
La representación de la parte actora alego en su escrito de alegatos que los demandados establecen que el decreto de las medidas cautelares de fecha 19 de julio del año 2024, carece de motivación, clara, precisa y lógica de toda medida cautelar, que establecen señalamientos en cuanto a las medidas de embargos preventivo, medida de secuestro, las medidas innominadas, las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sin especificar en sus fundamentos el defecto particular que sustenta la pretensión de oposición.
Se les concedió a las partes todas las oportunidades para ejercer sus defensas y aportar todas las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, aportando ambas partes sus pruebas, y ratificando el mérito favorable de los autos, emitiendo este Juzgado el pronunciamiento correspondiente.
En este sentido, de conformidad con lo antes expuesto, este Juzgado debe hacer énfasis, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue ya apreciado, en el texto del presente fallo.
Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con tal instrumento, se constata a priori en primer término, la existencia de vinculaciones jurídicas entre las partes, toda vez que existen diversos negocios jurídicos efectuados entre ellos, cuya determinación de la validez de tales negociaciones y sus consecuencias deberán ser dilucidado en la sentencia definitiva que eventualmente sea dictado en la causa principal.
En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la tutela cautelar, puede igualmente apreciar este juzgado que de la revisión de los instrumentos presentados se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de ser declarada, las medidas persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos; así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal; en tal sentido, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente que existen elementos de riesgo que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado. El Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, lo cual a criterio de esta Sentenciadora se encuentra plenamente evidenciado de autos, y así se declara.
En este sentido y en relación al vinculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de autos, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y las cautelares requeridas por el actor, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por el actor.
Así las cosas, es relevante evidenciar que las cautelares decretadas en el presente asunto se fundamentó y se analizaron todos los requisitos para su decreto, y no como lo alega el demandado que los fallos carecían de una fundamentación lógica, separada que no emanan cada uno de los requisitos concurrentes para el decreto de las cautelares allí acordadas, se debe hace énfasis que, para los decretos de las medidas cautelares, el análisis que se hace a las pruebas aportadas por la partes no puede realizarse un análisis exhaustivo de los mismos, y que los mismos solo podrán dilucidarse en la decisión de fondo que a tal fin deba dictarse en la presente causa.
Es por ello que con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien decide estima, que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y que la revocatoria de las cautelares inicialmente acordadas, podría causar al justiciable accionante, daños irreparables o de muy difícil reparación; así se deja establecido.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que se encuentran plenamente cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia artículo 588 por lo que es prudente, en obsequio a los principio de debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y demás principios tutelados por la Constitución Nacional y las Leyes de la república, desestimar la oposición efectuada por la parte demandada contra las medidas cautelares decretadas el 03 de junio de 2024 “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, el 19 de julio de 2024 “EMBARGO PREVENTIVO, SECUESTRO y MEDIDA INNOMINADA”, y la decretada el 14 de agosto de 2024 “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, las cuales se ratifican en todo su contenido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado, probado en autos, y acogiendo la jurisprudencia antes citada, forzosamente debe declarar la improcedencia en derecho de la oposición efectuada por la parte demandada, así finalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra los decretos del 03 de junio de 2024 medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, 19 de julio de 2024 medida cautelar de embargo preventivo, secuestro y medida innominada, 14 de agosto de 2024, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se RATIFICAN las medidas decretadas en todo su contenido.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las _________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
PEDRO NIETO
|