REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de octubre de 2024
Años: 214º y 165°

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000711

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantildel Estado venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nº 12, Tomo 79-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº G-20009997-6.
APODERADA JUDICIAL: CiudadanaMARIANA MARCON, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.096.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantilINVERSIONES LOS MESTIZOS, C.A., (antes denominada DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS MESTIZOS, C.A.) identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J40934384-7, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2017, bajo el Nº 5, Tomo 13-A, RM 445, cambiada su denominación a la actual según consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 8 de octubre de 2020, bajo el Nº 46, Tomo 18-A RM 445, modificados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 6 de febrero de 2023, bajo el Nº 14, Tomo 136-A, en la persona de su Presidenta ciudadana LIGIA ELENA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ y contra los ciudadanos LIGIA ELENA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ y LEONEL JOSÉ MUÑOZ CABARCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros.
V-15.857.348 y V-15.503.118, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros. V15587348-9 y V15503118-9, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
APODERADOS JUDICIALES: No constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal previa distribución de causas contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL SOCIEDAD MERCANTIL DEL ESTADO VENEZOLANO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOS MESTIZOS, C.A., (antes denominada DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS MESTIZOS C.A.), y los ciudadanos LIGIA ELENA HERNANDEZ DE MUÑOZ y LEONEL JOSE MUÑOZ CABARCAS, todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 27 de junio de 2024, compareció la abogada MARIANA MARCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas de citación a los demandados, a fin de que se proceda a su certificación, se libren las respectivas compulsas de citación a la parte demandada y se proceda a la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 8 de julio de 2024, se ordenó librar compulsas de citación dirigidas a la parte demandada, comisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de que el Tribunal que resultara competente practicara las citaciones de los demandados. Asimismo, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, y se designó correo especial a la abogada MARIANA MARCON.
En fecha 8 de julio de 2024, se aperturó el CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 8 de julio de 2024, se libró oficio Nro. 250/2024, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 15 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, retiró la comisión librada con anterioridad.
En fecha 13 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó una (1) copia del recibido relacionado con el oficio Nº 250-2024 de fecha 8 de julio de 2024, contentivo de la comisión ordenada por auto de la misma fecha a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de las compulsas de citación dirigidas a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOS MESTIZOS, C.A., (antes denominada DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS MESTIZOS C.A.), y los ciudadanos LIGIA ELENA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ y LEONEL JOSÉ MUÑOZ CABARCAS.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas en el libelo de demanda, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el Juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el themadecidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien aquí decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumusboni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la apoderada judicial de la parte actora solicitó el decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes muebles:
A. Un lote de terreno ubicado en la Calle 1 entrada a Prados del Torbes Nº 14-45, Municipio Cárdenas del estado Táchira con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Benjamín Vivas, mide dieciséis metros (16,00 Mts). SUR: con Samuel Díaz, mide dieciséis metros (16,00 Mts); ESTE: con Carrera 1, mide ocho metros (8,00 Mts) y OESTE: con Alonso Uzcátegui Cegarra, mide ocho metros (8,00 Mts), con un área de terreno de ciento veintiocho metros cuadrados (128 Mts2), identificada con el número catastral 20-05-02-32-02. El cual le pertenece a la ciudadana LIGIA ELENA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.857.348, según consta de documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, el 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.3357, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.7609 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Así como MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las siguientes cuentas y acciones:
A. Sobre las cuentas corrientes y de ahorros Nros. 0175-0471-11-0063205423, 0175-0147-04-0071907250, 0175-0335-91-0073669905, 0175-0668-46-0075805756, 0175-0668-42-0076170068 y 0175-0056-21-0010060868 del Banco Bicentenario del Pueblo, perteneciente a la ciudadana LIGIA ELENA HERNANDEZ DE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro.
V-15.857.348, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 882.663,67), que representa el monto adeudado, más el 30% de las costas procesales, o el monto disponible en esa cuenta.
B. Sobre las acciones que le pertenecen a la ciudadana LIGIA ELENA HERNANDEZ DE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V 15.857.348, en la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MESTIZOS, C.A., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) No. J40934384-7, que representan un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social de la empresa, , hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 882.663,67), que corresponde a la cantidad demandada, más el TREINTA POR CIENTO 30% de las costas procesales.
C. Sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano LEONEL JOSE MUÑOZ CABARCAS, titular de la cedula de identidad Nro.
V-15.503.118, en la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MESTIZOS, C.A., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) No. J40934384-7, que representan un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad deOCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 882.663,67), que corresponde a la cantidad demandada, más el TREINTA POR CIENTO (30%) de las costas procesales.
En este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de las presentes medidas, se desprende que la representante de la parte demandante acompañó a su escrito libelar sendos documentos privados de contrato de préstamo sobre cuyas documentales se encuentra sustentada su pretensión de cobro, lo que constituye un elemento esencial que se subsume en los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal que el demandante cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de las medidas solicitadas, y de los cuales emergen en apariencia la presunción del buen derecho que tiene el demandante, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, en el cual pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada en disponer del inmueble, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas solicitadas. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado supra, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin que informe lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias y acciones que le pertenecen alos ciudadanos LIGIA ELENA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ y LEONEL JOSÉ MUÑOZ CABARCAS, en la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MESTIZOS, C.A., se NIEGA lo solicitado, toda vez que considera quien aquí decide, que con la cautelar decretada se estaría garantizando la resulta del presente juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la abogada MARIANA MARCON, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTILBANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoara en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOS MESTIZOS, C.A., (antes denominada DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LOS MESTIZOS C.A.), y los ciudadanos LIGIA ELENA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ y LEONEL JOSÉ MUÑOZ CABARCAS, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
A. Un lote de terreno ubicado en la Calle 1 entrada a Prados del Torbes Nº 14-45, Municipio Cárdenas del estado Táchira con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Benjamín Vivas, mide dieciséis metros (16,00 Mts). SUR: con Samuel Díaz, mide dieciséis metros (16,00 Mts); ESTE: con Carrera 1, mide ocho metros (8,00 Mts) y OESTE: con Alonso Uzcátegui Cegarra, mide ocho metros (8,00 Mts), con un área de terreno de ciento veintiocho metros cuadrados (128 Mts2), identificada con el número catastral 20-05-02-32-02. El cual le pertenece a la ciudadana LIGIA ELENA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.857.348, según consta de documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, el 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.3357, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 429.18.4.1.7609 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
SEGUNDO:En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias pertenecientes a la ciudadana LIGIA ELENA HERNÁNDEZ DE MUÑOZ, así como de las acciones que le pertenecen a la precitada ciudadana como al ciudadano LEONEL JOSÉ MUÑOZ CABARCAS, en la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MESTIZOS, C.A., se NIEGA lo solicitado, toda vez que considera quien aquí decide, que con la cautelar decretada se estaría garantizando la resulta del presente juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin que informe lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira.
CUARTO:Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alos veintiún (21) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO


JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


JAN L. CABRERA PRINCE

ARVD/JLCP/MR.-