REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000066
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: LILY MARIANA SOTO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.441.000
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIRIAM ORELLANA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.425.
PARTE QUERELLADA: MARIA EUGENIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.366.982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL (contra vías de hecho)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la admisión)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 2024, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA, por la presunta existencia de vías de hecho, conocimiento que correspondió a este Juzgado previa distribución de expedientes.
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la presunta agraviada en su escrito de amparo lo siguiente:
• Que a pesar que es un hecho público y notorio que existe una faltaalarmante en el sector salud, que tenga disposición de encargarse de labores docentes, la presunta agraviante, que se precia de ser una excelente gerente, prefiere sin ningún motivo generar un ambiente de discordia y emprender ensañamientos personales que no llevan a nada ni abundan en ningún beneficio para ninguno de los involucrados.
• Que así como tampoco abunda el personal de salud con mística y disposición de atender la demanda de pacientes en el sector sanitario público, especialmente en el Servicio de Enfermedades Infecciosas del Adulto, en pro y cuidado de pacientes en su mayoría con VIH, la presunta agraviante prefiere anteponer sus necesidades personales egoístas de control y autocracia, sin nadie que cuestione el funcionamiento de las dinámicas de trabajo, al servicio de pacientes y familiares, y por supuesto, hacer todo lo posible de forma indirecta, a hurtadillas, traicionera, ajena a derecho y al buen proceder, para dañar a quien no está de acuerdo con ella y manifiesta su descontento.
• Que más importante que cumplir con los objetivos institucionales en pro del servicio ofrecido a pacientes y familiares de quienes asisten con necesidad al Servicio de Enfermedades Infecciosas del Adulto, es potenciar a personas no idóneas para el desempeño de cargos gerenciales, que no tienen ni la mística, ni el tacto, ni la más mínima muestra de solidaridad o empatía con pacientes y familiares que afrontan problemas de salud.
• Que a través de todos sus intentos, la presunta agraviante ha vulnerado su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad desde el punto de vista académico-profesional, a través de todas las acciones tendentes a retrasar y entorpecer la normal celebración de su concurso de oposición, así como la investigación de carácter médico científico que con la población cero-positiva y la prescripción de medicamentos anti-retrovirales, estaba ella llevando a cabo. (Artículo 20 CNRBV).
• Que con sus tratos discriminatorios, ejercidos desde los cargos que tiene a bien ejercer, la agraviante ha vulnerado su derecho de igualdad ante la ley, pues concibe que su título, no vale lo mismo que otros, ni tampoco es acreedora de respeto, ni tiene oportunidades de desarrollo profesional o económico, porque entre otros motivos, no proviene de una familia de médicos reconocidos, accionistas de clínicas, ni de renombre o abolengo profesional, no teniendo ningún mérito ninguno de los estudios que con esfuerzo y sacrificio ha llevado a cabo con y por amor a su profesión.(Artículo 21 CNRBV).
• Que con toda la información que le ha sido ocultada en cada documento administrativo que ha tenido a bien dirigir la presunta agraviante, en pro de su perjuicio profesional, le ha violado sin ninguna consideración, no solo el derecho a una justa defensa, o acceso a pruebas, sino también, principalmente, el derecho constitucional a tener acceso a la información que de ella misma tiene y ha circulado con fines lesivos, (Artículo 28CNRBV).
• Que es más dañino y peligroso un sacerdote perteneciente a la santa iglesia católica dando su bendición y esparciendo un poquito de agua bendita en una oficina, que un servicio de salud sin personal, con un ambiente laboral conflictivo y donde no se tome en cuenta el bienestar de pacientes y familiares. (Artículo 59 CNRBV).
• Que sin importar méritos académicos o profesionales, valdría, según criterio de la presunta agraviante, tomar en cuenta a efectos de su honor y reputación profesional y personal, situaciones tales como que padece del VIH, que su pareja, el Dr. Francisco Pernalete, también es portador del VIH, que es conflictiva, agresiva, con graves problemas mentales y emocionales, que sufre trastornos místico-religiosos, que sus trabajos académicos han sido producto de plagios, que es una "robarnaridos", y que es poco profesional, calificativos y adjetivos éstos, provenientes claro, desde las alturas del ejercicio del poder y de los cargos que de manera impoluta y sin ningún margen de error, desempeña la agraviante. (Artículo 60 CNRBV).
• Que de acuerdo a lo que son las intenciones de la presunta agraviante, la hoy accionante debería retirarse del ejercicio de la medicina, para dedicarse a emprender cualquier otra cosa donde la presunta agraviante no tenga por ningún motivo que saber de la hoy accionante. (Artículo 112 CNRBV).
• Que resulta evidente que existe una continua, reiterada y manifiesta amenaza de lesión al constitucional derecho al honor, a la reputación, a la intimidad, y a la garantía económica de su persona, en su nombre propio, que se ha visto lesivamente afectada por la presunta agraviante.
• Que la amenaza ha consistido en reiteradas vías de hecho con las cuales la presunta agraviante ha pretendido menoscabar el ejercicio de su derecho al ejercicio profesional a lo largo de más de diez años, reconocidos por la comunidad médica en general y los pacientes a quienes les ha brindado sus servicios, así como todos los profesionales con los cuales ha laborado, extendiendo estas vías de hecho a actos de uso indebido de su nombre, su desempeño, cuestionando actuaciones, procedimientos, que sin duda, inciden en un atentado contra su reputación como médico infectólogo profesional y como profesora y autora de estudios de medicina, en particular, para, de esa forma, consumar un daño a su integridad moral, por decir lo menos.
• Que estas manifestaciones denotan un comportamiento alejado de la buena fe de cualquier ciudadano probo, con lo cual, de no mediar una decisión jurisdiccional que ordene la inmediata paralización de las vías de hecho acá suficientemente expuestas, se corre el riesgo de que ellas se materialicen aún más, causando un gravamen probablemente irreparable a su honor y reputación, a su desenvolvimiento como profesional de la salud, investigadora y académica, sin contar su bienestar económico y personal.
• Que la vía de amparo constitucional es la que se convierte en expedita a los fines de lograr la cesación de la amenaza continuada en la que ha incurrido la presunta agraviante a su derecho constitucional a la intimidad, al honor, a la reputación y al derecho de dedicarme, sin más limitaciones que las que establece la ley, a la actividad económica de su escogencia, entre todos los demás mencionados.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se erige como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Así mismo, ha quedado esclarecido por distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puntualmente a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente establece:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o afín de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo las actuaciones denunciadas como presuntamente lesivas de preceptos constitucionales descritos por la parte presuntamente agraviada -plasmados en un apartado previo en esta misma decisión- se circunscriben en una vía de hecho que puede subsumirse en el contenido del numeral “3” de la jurisprudencia parcialmente trascrita ut supra; por lo tanto, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DE LA ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificado en la señalada norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18ejusdem la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA contra la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA,, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato Constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República.
Notifíquese del contenido de la presente decisión, mediante boleta, a la ciudadana MARIA EUGENIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.366.982, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos su notificación. A dicha boleta se le anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del escrito de amparo y de la presente decisión. Con respecto a la medida solicitada en la solicitud de amparo, se advierte que el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado que a tal efecto se ordena abrir, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes por cuenta y costos de la parte querellante.
Particípese mediante oficio de la admisión de la acción de amparo a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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