REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000752
CUADERNO DE MEDIDAS: AP11-X-FALLAS-2022-000752
PARTE ACTORA: EMERITA DÍAZ LLANOS, ALEX RODRÍGUEZ DIAZ, TOMASA MIRIA RODRÍGUEZ DÍAZ, GLADYS RODRÍGUEZ DÍAZ,identificados con los números de identificación fiscal: 41.891.606-G, 78.641.437-K, 78.723.748-S, 78.611.918-B, y el ciudadano ISMAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.931.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS DE JESUS CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.583.442,abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número51.847.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 08 de febrero de 2006, registrada bajo el No. 54, Tomo 18-A-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria celebrada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista del 09 de octubre de 2019, protocolizada ante la misma Oficina de Registro en fecha 21 de Noviembre de 2019, bajo el No. 7, Tomo 238-A-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31522718-5, y el ciudadano GABRIEL ROMERO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.660.183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.159.979, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.066.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO(Pronunciamiento sobre Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2021, por el ciudadano CARLOS DE JESUS CABEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A y el ciudadano GABRIEL ROMERO GIMENEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado, previa distribución de ley.
En fecha 21 de enero de 2022 este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 01 de febrero de mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de lascompulsas de citación.
Por auto de 04 de febrero de 2022, se dio cumplimiento a lo ordenado por auto de admisión.
En fecha 25 de febrero de 2022, el ciudadano LUIS CORDERO, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo constancia en el expediente de no lograr la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2022, presentada por la representación judicial de la parte actora, solicitó la práctica de la citacion del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de marzo de mismo año, este Tribunal acordó lo solicitado, y se libraron las boletas de notificación correspondientes.
Por diligencia de fecha 30 de marzo de mismo año, el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia en el expediente de haber consignado los emolumentos concernientes a la práctica de la notificación.
En fecha 07 de junio de 2022, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 de nuestra norma adjetiva civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2022, el ciudadano GABRIEL ROMERO GIMENEZ, parte demandada en el presente juicio, se dio por citado en la presente demanda y por escrito presentado en misma fecha por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, se dio contestación a la misma.
Por diligencia de 13 de julio de 2022, el abogado en ejercicio JOSE R. CASTILLO, renunció a su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.Siendo ratificada por diligencia de 06 de febrero de 2023.
Por medio de auto de fecha 13 de febrero de 2023, quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y con ello ordenó la notificación de las partes.
A través de diligencia de fecha 15 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de quien suscribe.
Por auto de 23 de marzo de 2023, este Tribunal indicó a la parte actora que aún no constaba en autos que la parte demandada se encontrare plenamente notificada del abocamiento, señalando que este Juzgado se pronunciaría sobre su solicitud de sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2023, el abogado actor solicitó nuevamente el pronunciamiento de sentencia en el presente juicio.
En fecha 03 de octubre de 2023, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Acc, de este Circuito Judicial, dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación al demandado.
Por medio de auto de 17 de noviembre de mismo año, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó con ello la notificación del presente auto por cuanto las mismas fueron admitidas fuera del lapso correspondiente, dándose cumplimiento en misma fecha.
En fecha 01 de diciembre de 2023, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Acc, de este Circuito Judicial, dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación abogado actor, consignando en este mismo acto la boleta de notificación firmada; asimismo en fecha 06 de diciembre de mismo año, el ciudadano ROSENDO A. HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil Titular del referido Circuito, dejó constancia de haberse imposibilitado la notificación de la parte demandada, consignando en mismo acto la boleta de notificación librada sin firmar.
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2024, el abogado de la parte actora solicitó la notificación del demandado a través de los medios electrónicos, siendo acordado por auto de fecha 09 de enero de mismo año, dejándose constancia en el expediente en fecha 01 de febrero de los corrientes por el Secretario de este Despacho.
Por medio de diligencia, presentada en fecha 05 de febrero del presente año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato del arrendamiento.
Por auto de 21 de febrero del año en curso, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar los fotostatos pertinentes para la apertura del cuaderno de medidas. Siendo consignados los fotostatos requeridos en fecha 28 de febrero de 2024,por la parte actora.
En fecha 04 de marzo de 2024, este Tribunal dio apertura al presente cuaderno de medidas.
A través de diligencia presentada por el abogado actor en fecha 04 de abril de 2024, que riela a los autos del cuaderno de medidas, solicitó el pronunciamiento sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 01 de julio de 2024, el abogado actor, ratificó la diligencia de fecha 04 de abril del año en curso, a los fines de que este Despacho se pronunciara sobre la medida solicitada.
Finalmente en fecha 30 de septiembre del presente año, la representación judicial de la parte actora, ratificó su última diligencia, y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el Juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el themadecidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien aquí decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumusboni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que el apoderado judicial de la parte actora solicitó el decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“…solicito a este digno Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble (sic) Un Local y el terreno donde se encuentra edificado el mismo distinguido con el No. 32, ubicado en la Avenida Libertador Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho Inmueble tienen una superficie de Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados con Ochenta y Siete y medio Centímetros Cuadrados (328,87.50 Mrs2), dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que da su frente con la Avenida Libertador; SUR: Con terreno que es, o fue de Gertrudis Matamoros; ESTE: Con casa que es, o fue de Panchita Palacios y OESTE: Con terreno que son o fueron de RupoBlandin. Dicho Inmueble se encuentra Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el Primero de ellos anotado bajo el No. 23, Tom (sic) 17, Protocolo Primero de fecha veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), donde consta haber adquirido una tercera parte (1/3) de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble antes descrito y posteriormente adquieren las Dos Terceras partes (2/3) de los derechos de propiedad restantes según consta de Documento Protocolizado bajo el No. 59, Tomo 03, Protocolo Primer (sic) de fecha veinte (20) de septiembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976) …”
En este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que el representante de la parte demandante acompañó a su escrito libelar documentos sobre cuyas documentales se encuentra sustentada su pretensión, lo que constituye un elemento esencial que se subsume en los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal que el demandante cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida solicitada, y de los cuales emergen en apariencia la presunción del buen derecho que tiene el demandante, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de Nulidad de Contrato, en el cual pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada en disponer del inmueble, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas solicitadas. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarará procedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la cuota parte del bien inmueble pro indiviso identificado supra, correspondiente a la sociedad mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A,tal como se dejará asentado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En tal sentido, se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin de que informe lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, en su carácter de apoderado judicial de losciudadanosISMAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, EMERITA DÍAZ LLANOS, ALEX RODRÍGUEZ DIAZ, TOMASA MIRIA RODRÍGUEZ DÍAZ y GLADYS RODRÍGUEZ DÍAZ, en el juicio que por Nulidad de Contrato, incoara en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A., en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le pertenecen a la sociedad mercantil IMPORTADORA GLOBAL FER, C.A.,sobre el bien inmueble pro-indiviso que se describe a continuación:
Un Local y el terreno donde se encuentra edificado el mismo distinguido con el No. 32, ubicado en la Avenida Libertador Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho Inmueble tiene una superficie de Trescientos Veintiocho Metros Cuadrados con Ochenta y Siete y medio Centímetros Cuadrados (328,87.50 Mrs2), dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que da su frente con la Avenida Libertador; SUR: Con terreno que es, o fue de Gertrudis Matamoros; ESTE: Con casa que es, o fue de Panchita Palacios y OESTE: Con terreno que son o fueron de RupoBlandin. Dicho Inmueble se encuentra Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el Primero de ellos anotado bajo el No. 23, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), donde consta haber adquirido una tercera parte (1/3) de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble antes descrito y posteriormente adquieren las Dos Terceras partes (2/3) de los derechos de propiedad restantes según consta de Documento Protocolizado bajo el No. 59, Tomo 03, Protocolo Primer (sic) de fecha veinte (20) de septiembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976).
SEGUNDO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin que informe lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO:Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000752
CUADERNO DE MEDIDAS: AP11-X-FALLAS-2022-000752
Pronunciamiento de Medidas Cautelares
Sentencia Interlocutoria.
ARVD/JLCP/Elsy Pérez
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