REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000066
PARTE QUERELLANTE: LILY MARIANA SOTO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-19.441.000
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: MIRIAM ORELLANA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.425.
PARTE QUERELLADA: MARIA EUGENIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.366.982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO:AMPARO CONSTITUCIONAL (contra vías de hecho)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre medida cautelar)
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora en el escrito de querella de amparo constitucional y en tal sentido, se observa:
Mediante providencia dictada en fecha 22 de octubre de 2024 se admitió la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA contra la ciudadana MARIA EUGENIA LANDAETA, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, para que concurra ante este Juzgado al día siguiente de su notificación, a fin que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Consta en la pieza principal del presente asunto que mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2024 la parte presuntamente agraviada consignó los fotostatos requeridos para proceder a abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas este Juzgadora fin de pronunciarse respecto a la cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que la parte docentes, la presunta agraviante, que se precia de ser una excelente gerente, prefiere sin ningún motivo generar un ambiente de discordia y emprender ensañamientos personales que no llevan a nada ni abundan en ningún beneficio para ninguno de los involucrados.
Que así como tampoco abunda el personal de salud con mística y disposición de atender la demanda de pacientes en el sector sanitario público, especialmente en el Servicio de Enfermedades Infecciosas del Adulto, en pro y cuidado de pacientes en su mayoría con VIH, la presunta agraviante prefiere anteponer sus necesidades personales egoístas de control y autocracia, sin nadie que cuestione el funcionamiento de las dinámicas de trabajo, al servicio de pacientes y familiares, y por supuesto, hacer todo lo posible de forma indirecta, a hurtadillas, traicionera, ajena a derecho y al buen proceder, para dañar a quien no está de acuerdo con ella y manifiesta su descontento.
Que más importante que cumplir con los objetivos institucionales en pro del servicio ofrecido a pacientes y familiares de quienes asisten con necesidad al Servicio de Enfermedades Infecciosas del Adulto, es potenciar a personas no idóneas para el desempeño de cargos gerenciales, que no tienen ni la mística, ni el tacto, ni la más mínima muestra de solidaridad o empatía con pacientes y familiares que afrontan problemas de salud.
Que a través de todos sus intentos, la presunta agraviante ha vulnerado su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad desde el punto de vista académico-profesional, a través de todas las acciones tendentes a retrasar y entorpecer la normal celebración de su concurso de oposición, así como la investigación de carácter médico científico que con la población cero-positiva y la prescripción de medicamentos anti-retrovirales, estaba ella llevando a cabo. (Artículo 20 CNRBV).
Que con sus tratos discriminatorios, ejercidos desde los cargos que tiene a bien ejercer, la agraviante ha vulnerado su derecho de igualdad ante la ley, pues concibe que su título, no vale lo mismo que otros, ni tampoco es acreedora de respeto, ni tiene oportunidades de desarrollo profesional o económico, porque entre otros motivos, no proviene de una familia de médicos reconocidos, accionistas de clínicas, ni de renombre o abolengo profesional, no teniendo ningún mérito ninguno de los estudios que con esfuerzo y sacrificio ha llevado a cabo con y por amor a su profesión. (Artículo 21 CNRBV).
Que con toda la información que le ha sido ocultada en cada documento administrativo que ha tenido a bien dirigir la presunta agraviante, en pro de su perjuicio profesional, le ha violado sin ninguna consideración, no solo el derecho a una justa defensa, o acceso a pruebas, sino también, principalmente, el derecho constitucional a tener acceso a la información que de ella misma tiene y ha circulado con fines lesivos, (Artículo 28 CNRBV).
Que es más dañino y peligroso un sacerdote perteneciente a la santa iglesia católica dando su bendición y esparciendo un poquito de agua bendita en una oficina, que un servicio de salud sin personal, con un ambiente laboral conflictivo y donde no se tome en cuenta el bienestar de pacientes y familiares. (Artículo 59 CNRBV).
Que sin importar méritos académicos o profesionales, valdría, según criterio de la presunta agraviante, tomar en cuenta a efectos de su honor y reputación profesional y personal, situaciones tales como que padece del VIH, que su pareja, el Dr. Francisco Pernalete, también es portador del VIH, que es conflictiva, agresiva, con graves problemas mentales y emocionales, que sufre trastornos místico-religiosos, que sus trabajos académicos han sido producto de plagios, que es una "robarnaridos", y que es poco profesional, calificativos y adjetivos éstos, provenientes claro, desde las alturas del ejercicio del poder y de los cargos que de manera impoluta y sin ningún margen de error, desempeña la agraviante. (Artículo 60 CNRBV).
Que de acuerdo a lo que son las intenciones de la presunta agraviante, la hoy accionante debería retirarse del ejercicio de la medicina, para dedicarse a emprender cualquier otra cosa donde la presunta agraviante no tenga por ningún motivo que saber de la hoy accionante. (Artículo 112 CNRBV).
Que resulta evidente que existe una continua, reiterada y manifiesta amenaza de lesión al constitucional derecho al honor, a la reputación, a la intimidad, y a la garantía económica de su persona, en su nombre propio, que se ha visto lesivamente afectada por la presunta agraviante.
Que la amenaza ha consistido en reiteradas vías de hecho con las cuales la presunta agraviante ha pretendido menoscabar el ejercicio de su derecho al ejercicio profesional a lo largo de más de diez años, reconocidos por la comunidad médica en general y los pacientes a quienes les ha brindado sus servicios, así como todos los profesionales con los cuales ha laborado, extendiendo estas vías de hecho a actos de uso indebido de su nombre, su desempeño, cuestionando actuaciones, procedimientos, que sin duda, inciden en un atentado contra su reputación como médico infectólogo profesional y como profesora y autora de estudios de medicina, en particular, para, de esa forma, consumar un daño a su integridad moral, por decir lo menos.
Que estas manifestaciones denotan un comportamiento alejado de la buena fe de cualquier ciudadano probo, con lo cual, de no mediar una decisión jurisdiccional que ordene la inmediata paralización de las vías de hecho acá suficientemente expuestas, se corre el riesgo de que ellas se materialicen aún más, causando un gravamen probablemente irreparable a su honor y reputación, a su desenvolvimiento como profesional de la salud, investigadora y académica, sin contar su bienestar económico y personal.
Que la vía de amparo constitucional es la que se convierte en expedita a los fines de lograr la cesación de la amenaza continuada en la que ha incurrido la presunta agraviante a su derecho constitucional a la intimidad, al honor, a la reputación y al derecho de dedicarme, sin más limitaciones que las que establece la ley, a la actividad económica de su escogencia, entre todos los demás mencionados.
Respecto a la medida cautelar solicita, la accionante alegó lo siguiente:
“La naturaleza especialísima del amparo constitucional que además cuenta con un procedimiento sumario, hace posible la solicitud y procedencia de medidas cautelares que versen sobre el objeto de la pretensión, esto es, derechos y garantías constitucionales.
Siendo el caso que, como ha sido expuesto, seis de mis fundamentales derechos constitucionales se encuentran gravemente amenazados por parte de «LA AGRAVIANTE», por lo que es menester solicitar a ese honorable Tribunal que acuerde por vía cautelar la suspensión de cualquier acto de amenaza y, sobre todo, de materialización de las mismas, mientras dure el proceso constitucional de autos.
Por ello solicito respetuosamente que se decrete medida cautelar innominada en el presente proceso de amparo constitucional en el cual se ordene la suspensión de cualquier acto de amenaza y/o perturbación por parte de la ciudadana MARIA EUGENIA LANDAETA, y particularmente se le prohíba incurrir en cualquier conducta lesiva en mi contra desde el punto de vista personal o profesional, y en concreto, que se le prohíba mencionar mi nombre o hacer referencia directa o indirectamente a mi persona, de palabra o por escrito, a través de comunicados, correos electrónicos, mensajes telefónicos o por cualquier otra forma de comunicación, con especial señalamiento de que se abstenga de aludir a mi persona, directa o indirectamente dentro de la comunidad médico científica de nuestro país, o en las instituciones médicas prestadoras del servicio de salud, públicas o privadas, asociaciones, sociedades gremiales, o instituciones gubernamentales, administrativas, de investigación científica, ordenándosele que se le prohíba dirigir ningún tipo de comunicación a terceras personas, naturales o jurídicas, mencionándome de ninguna manera, ni siquiera por vía telefónica, o por interpuesta persona, y que ni siquiera mencione mi nombre, como solicitante en amparo, bajo ningún concepto ni por ningún otro tema.”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte querellante, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Aun cuando el proceso de amparo se caracteriza principalmente por ser breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva que deba dictarse luego de realizada la audiencia de amparo constitucional, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia, violentando así derecho-garantía a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente.
En ese sentido, en estos casos, existe la posibilidad de que el juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación a la parte solicitante, ello por cuanto resulta a todas luces inconstitucional, por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso, que pueda existir un proceso judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la efectividad de la futura decisión.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda medida.
En este orden de ideas, es importarte destacar que en materia de amparo, el Juez Constitucional, pueden decretarse medida innominada, sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ese temor o daño que pudiera estar causando la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´ Hotels C.A, donde señaló expresamente lo siguiente:
“(…) En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita. (…) A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelarías. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
(…) De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(…) Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado”. (Subrayado de esta alzada)
Asimismo, es de destacar que si la naturaleza propia del amparo corresponde con la de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente amenazados o agraviados de un justiciable, de una manera expedita y segura, el procedimiento de medida relacionada con esta acción, bien sea innominada o nominada, debe responder a los mismos parámetros de ejecutividad, pues carece de toda lógica que dentro de un procedimiento célere y especial, coexista uno sumamente dilatado y complejo.
Sobre este punto es idóneo apuntalar que la Constitución ha previsto como uno de sus mayores logros, desproveer a la justicia de formalismos innecesarios que bien pudiera dilatar su eficacia e, incluso, su fundamento.
Adicionalmente, la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, afirma en relación con la necesidad de acordar tutela cautelar tendente a evitar un gravamen irreparable en el proceso bajo estudio, lo siguiente:
“(…) Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A. Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra… (su)… representada antes de que …(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”. Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada. Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar. La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes. En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos. Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada…”
Así las cosas, conforme la jurisprudencia anteriormente transcrita, las medidas cautelares en sede constitucional en el caso de querellas de amparo contra decisiones judiciales, no tienen una modalidad de apreciación de los requisitos de procedibilidad previstos por el Código de Procedimiento Civil, esto es que, no se le pueden exigir los requisitos típicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba del periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Igualmente que la amplitud de criterio que tiene el juez en sede constitucional para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes, en este sentido, la procedibilidad de los requisitos para el decreto de medidas cautelares contra decisiones judiciales, requieren menos exigencias que las solicitadas en la Norma Adjetiva, no obstante a ello a los fines de cubrir todas las aristas posibles respecto de la cautelar solicitada, se observa que el poder cautelar en sede ordinaria debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En otro orden de ideas, ha sido reiterada la jurisprudencia sobre lo que nuestro Máximo Tribunal ha denominado como el principio de informalismo, tal como fue establecido en la sentencia número 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, la cual es del siguiente tenor:
“(…) El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iuranovit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.”
Así las cosas, una vez examinados los hechos alegados por la presunta agraviada, y siendo que los servicios de mensajería socialson un medio de comunicación con innumerables usuarios y de ejecución inmediata, pues una vez realizada la publicación de mensajes en dichas plataformas, su difusión puede ser amplia escapando del control del autor inicial, lo que pone de manifiesto que para el caso de que a la solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se prohíbe la publicación en cualquier medio de comunicación, ya sea por escrito o en redes sociales, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, sin que la presente decisión constituya en modo alguno adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, este Juzgado DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en los siguientes términos: Se ordena a la ciudadana MARIA EUGENIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.366.982, se abstenga de manera inmediata y en lo sucesivo, de realizar a través de cualquier medio de comunicación, ya sea por escrito o por medio de las redes sociales, algún tipo de información o mensaje que involucre de manera directa o indirecta a la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, que pueda afectar o lesione los derechos a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y al libre ejercicio de su profesión en garantía de la libertad económica, consagrados en los artículos 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados como presuntamente infringidos, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
Para la práctica de dicha medida se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana MARIA EUGENIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.366.982, la cual será remitida a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte accionante en los siguientes términos: Se ordena a la ciudadana MARIA EUGENIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.366.982, se abstenga de manera inmediata y en lo sucesivo, de realizar a través de cualquier medio de comunicación, ya sea por escrito o por medio de las redes sociales, algún tipo de información o mensaje que involucre de manera directa o indirecta a la ciudadana LILY MARIANA SOTO ÁVILA, que pueda afectar o lesione los derechos a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y al libre ejercicio de su profesión en garantía de la libertad económica, consagrados en los artículos 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados como presuntamente infringidos. Asimismo se abstenga de amenazar con perturbar eventos jurídicos en los que la solicitante del amparo, intervengan, promuevan o participen, así como cualquier perturbación, sea por vía telemática, personal, por medios de comunicación ordinarios o redes sociales, a cualquiera de sus miembros, asociados, relacionados y clientes, bajo ningún concepto ni ningún otro tema, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. SEGUNDO: Se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana MARÍA EUGENIA LANDAETA, a los fines de participar el decreto de la presente medida. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticuatro(2.024). Años 214° y 165°.
EL JUEZ
ANTONIO R. VELASQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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