REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-X-FALLAS-2024-000275

PARTE ACTORA:RUBEN NESTOR BLANCO PESTILLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.919.769.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO PUPPIO VEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.956.
PARTE DEMANDADA:GILBERTO GUILLERMO MARRERO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.488.564.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita representación alguna en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES– Pronunciamiento sobre Medida de Embargo

-I-

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora, y en tal sentido se observa:
Se inició el presente juicio deCOBRO DE BOLÍVARES, mediante demanda incoada en fecha 13 de marzo de 2024, por el ciudadano RUBEN NESTOR BLANCO PESTILLE, representado por el abogado en ejercicio SANTIAGO PUPPIO VEGAS.contrael ciudadano GILBERTO GUILLERMO MARRERO ALCALÁ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado a este Juzgado, previa distribución de ley.
En fecha 18 de marzo de 2024, este Juzgado dicto Despacho Saneador instando a la parte accionante a reformar la demanda, expresando con exactitud los montos a los que hace referencia en el libelo de la demanda.
En fecha 03 de abril de 2024,este Juzgado admitió y ordeno la intimación de GILBERTO GUILLERMO MARRERO ALCALÁ.
En fecha 29 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, así como para la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora sustituyó el poder que le fue conferido previamente reservándose su ejercicio, en la persona de las abogadas ADAIRETH BARRIOS GARCÍA y MARIONZ DESIREE AINAGAS PONCE.
En fecha 02 de mayo de 2024, previa consignación de los fotostatos respectivos, se procedió a aperturarel cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2024,este Juzgado acordó por medio de auto librado a tal efecto, el desglose de las letras de cambio consignadas junto con el libelo de la demanda, con inserción en su lugar de copias certificadas.
Mediante diligencia en fecha 24 de mayo de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora indicando el domicilio donde se deberá practicar la citación.
En fecha 28 de mayo de 2024, se libró la compulsa de citación al ciudadano GILBERTO GUILLERMO MARRERO ALCALÁ.
En fecha 26 de juniode 2024,compareció mediante diligencia la representación judicial de la parte actora dejando constancia de haber consignado los emolumentos a los fines de que el Alguacil se traslade y practique la intimación respectiva. Asimismo, diligenció y ratificó la solicitud de medida cautelar sobre un bien mueble (vehículo) presuntamente propiedad del intimado.
En fecha 11 de octubre de 2024, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito y consignó compulsa de citación en original, en virtud de no haber logrado localizar al hoy intimado.
En esa misma fecha, compareció mediante diligencia la profesional del derecho MARIONS AINAGAS, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 235.171, y ratificó nuevamente su solicitud de decreto de medida contenida en el libelo de la demanda, respecto al embargo sobre el vehículo presuntamente propiedad del intimado.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 08 de junio de 2023, el ciudadano GILBERTO GUILLERMO MARRERO ALCALÁ, contrajo una deuda con interés con su representado por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 15.750,00) según consta en documento adjuntado marcado con la letra “B”; dicha deuda fue respaldada a través de tres (3) letras de cambio, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 5.250,00) cada una, para ser pagadas en (3) cuotas.
Asimismo, alegó que en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que en efecto formalmente demanda en nombre de su representado, titular legitimado de los derechos derivados de los instrumentos cambiarios ya mencionados, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado e intimado a pagar las siguientes cantidades y conceptos: 1) La cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 15.750,00), correspondiente al monto total de las tres (3) letras de cambio cuyo pago se demanda o su equivalente en bolívares de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, al día 21/03/2024 representan la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 571.410,00) los cuales deben ser nuevamente calculados en la sentencia definitiva, por experticia complementaria del fallo, a los efectos de cumplir con la normativa vigente, más los intereses que resulten del cálculo del monto intimado, convertido en bolívares, a la tasa del 12% anual. 2) Los honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 3.937,50) o su equivalente en bolívares de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, al día 21/03/2024 representan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 142.852,50) los cuales deben ser nuevamente calculados en la sentencia definitiva, por experticia complementaria del fallo, a los efectos de cumplir con la normativa vigente, más los intereses que resulten del cálculo del monto intimado, convertido en bolívares, a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
Ahora bien, en el CAPITULO VII del escrito libelar, denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO”, indicó la parte actora lo siguiente:
“En virtud de lo antes expuesto solicito formalmente en nombre de mi representada, que en el auto de admisión del presente recurso se ACUERDE y se DICTE MEDIDA JUDICIAL contenida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° El embargo de bienes muebles, sobre un vehículosu propiedad Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, año 2012, Placa N° AC744RD, Serial de carrocería 8Y8RJDT9CG008328”.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”


En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusbonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“...Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomusboni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Al respecto considera oportuno para este Juzgador mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.

En el caso bajo estudio, revisados como fueron los recaudos y elementos consignados junto con la solicitud de medida,y en aplicación de los criterios acogidos en las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa este Director del proceso que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte actora, contraviene lo establecido por nuestro legislador en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos Certificación de Registro del Vehículosobre el cual pretende se decrete la medida, en virtud de lo cual se niega la medida de embargo solicitada por la parte actora.ASÍ SE DECIDE.-
- III –
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que, por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el ciudadano RUBEN NESTOR BLANCO PESTILLEcontra el ciudadanoGILBERTO GUILLERMO MARRERO ALCALÁ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión,DECLARA: SE NIEGA por IMPROCEDENTEla medida de Embargo solicitada por la parte actora, toda vez que no consta en autos Certificación de Registro del Vehículosobre el cual se pretende se decrete la misma, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO


EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m)., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE