REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001074
Parte Actora: sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND S.A., constituida bajo el No. CHE-288-602-707, en el Registro de Comercio del Cartón de Zug, Suiza, de fecha 08 de noviembre de 2016, representada por el ciudadano GABRIEL DE FREITAS MACHADO, de nacionalidad brasileño, casado, de profesión u oficio Empresario, pasaporte de identidad No. GA471369.
Apoderados Judiciales: Abogados Yhonny Keifran Meza y Luis Antonio Acosta Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 298.866 y 280.034, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil CINTRACAR SPAIN, SOCIEDAD LIMITADA, constituida en el Reino de España, e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona y su Provincia, Tomo 45234, Folio 11, Hoja B-481212, Inscripción 1, últimas modificaciones bajo el Tomo 45234, Folio 13, Hoja B-481212, Inscripción 7, Código de identificación Fiscal (C.I.F), No. B66701301, Código LEI (Identificador único europeo) No. ES08005.000573526, representada aquí en la República Bolivariana de Venezuela por el ciudadano GUSTAVO CINTRA MIRABAL, portador del pasaporte español No. PAB877525.
Apoderados Judiciales Parte Demandada: No constituido en autos.
Motivo: Resolución de Contrato de Compra-venta e Indemnización de Daños Y Perjuicios (Tutela Cautelar)
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de resolución de contrato de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios incoada por los Abogados Yhonny Keifran Meza y Luis Antonio Acosta Arias, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND S.A., en contra de la sociedad mercantil CINTRACAR SPAIN, SOCIEDAD LIMITADA, representada aquí en la República Bolivariana de Venezuela por el ciudadano GUSTAVO CINTRA MIRABAL, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2024, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha, 08 de octubre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda; ordenándose abrir el correspondiente cuaderno de medidas, y asimismo, se ordenó librar oficio al Saime a los fines de que informara el movimiento migratorio del ciudadano GUSTAVO CINTRA MIRABAL.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida solicitada en el escrito libelar, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalizad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley.
Es fundamental señalar que el Juez de la causa es el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
En cuanto a las medidas innominadas de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, se suma el requisito propio y especifico de éstas, por tanto, conforme a la normativa prevista en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, el Juez para acordar una medida innominada debe apreciar además del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, a saber: periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
Por ello, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador también impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltaren los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola -ex Artículo 601 eiusdem-.
En ese sentido, el texto procesal exige en el referido Artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, comenta el Dr. Márquez Añez, que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable Maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
En este orden de ideas, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar previamente que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, hay un avance con respecto al Código anterior el cual señalaba que el interés podía ser eventual o futuro. Esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso -lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador- repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el Derecho Común, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.
Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: “Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
En este sentido se prefiere hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es en decir del autor CAMPO CABAL el periculum in mora que consiste en “… el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”.
En nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el decreto de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei, de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, entre otros, pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, ad exemplum.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Sobre ello comenta el Dr. Márquez Añez que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado Calamandrei. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalizad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
Por su parte, en lo que refiere al decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in damni); siendo entonces, que para el alcance de este tipo de medidas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido: “(…) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función” (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
En el caso sub examine, constata este Juzgador que del escrito libelar, la parte actora solicitó medida cautelar innominada de prohibir inscripciones de cualquier acto de enajenación sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada; prohibición temporal de movilización de cuentas bancarias de la referida empresa; así como bloqueo de la cuenta número ES09-0128-0507-1201 000-7384, del Banco Bankinter, ubicado en España la cual pertenece a la sociedad mercantil CINTRACAR SPAIN S.L; siendo que, una vez verificada la documentación adjunta al libelo de demanda, este Tribunal deduce en (apreciación in limine), salvo prueba en contrario y solo al efecto del decreto de la cautelar solicitada, que entre las partes existe una relación contractual por la compra-venta de coque petróleo verde retardado, en cuya convención ambas partes fijaron un precio estipulado y ocurrieron unos supuestos cambios los cuales presuntivamente fueron realizados deliberadamente y de forma unilateral sin el consentimiento de la parte actora, razón suficiente para determinar que se cumple con el primer requisito de procedencia, para el decreto de la medida -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, quedando así satisfecho el primer de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de resolución de contrato de compra-venta e indemnización de daños y perjuicios, en el cual pudiesen existir retardos en la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que ha de dictarse a futuro o de tomar decisiones que pudieran afectar y desmejorar el patrimonio de la parte actora, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
En este sentido, en cuanto al último de los requisitos, se hace evidente el interés del solicitante en cautela con la interposición de la presente demanda, sobre de resolución de contrato de compra-venta y la indemnización resarcitoria pretendida, que en su oportunidad se debe verificar si hubo o no incumplimiento, cuestión esta de fondo que no corresponde en este momento fijar ni precisar si hubo alguna modificación en el contrato suscrito entre las partes y si esta modificación es imputable a la parte demandada, sin embargo, del análisis de la documentación consignada con el escrito libelar y de los hechos alegados, se pudieran presumir los daños que se causaran durante el juicio por la posible inejecución del contrato con lo cual pudiera ocasionar lesiones patrimoniales de difícil reparación para el solicitante en cautela, todo lo cual hace emerger la probanza del tercer requisito exigido por la ley. Así se decide.
En consecuencia, quien aquí decide, actuando en sede cautelar procede a decretar las medidas innominadas peticionadas conforme al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente juicio; tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal prohíbe temporalmente la inscripción de cualquier acto de enajenación sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil CINTRACAR SPAIN, SOCIEDAD LIMITADA, constituida en el Reino de España, e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona y su Provincia, Tomo 45234, Folio 11, Hoja B-481212, Inscripción 1, últimas modificaciones bajo el Tomo 45234, Folio 13, Hoja B-481212, Inscripción 7, Código de identificación Fiscal (C.I.F), No. B66701301, Código LEI (Identificador de Entidad Jurídica) No. 959800JMJSA681TK2686, Código EUID (Identificador único europeo) No. ES08005.000573526, bien sea en las Oficinas de Registro y Notarías de esta Circunscripción Judicial y/o de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente juicio, debiéndose participar lo conducente al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren).
Segundo: PROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA de anotación preventiva de la litis, en tal sentido se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) a los fines de que participe a los Registros Mercantiles de esta Circunscripción Judicial y/o de la República Bolivariana de Venezuela, para que se abstengan de registrar en el expediente de la sociedad mercantil CINTRACAR SPAIN, SOCIEDAD LIMITADA, constituida en el Reino de España, e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona y su Provincia, Tomo 45234, Folio 11, Hoja B-481212, Inscripción 1, últimas modificaciones bajo el Tomo 45234, Folio 13, Hoja B-481212, Inscripción 7, Código de identificación Fiscal (C.I.F), No. B66701301, Código LEI (Identificador de Entidad Jurídica) No. 959800JMJSA681TK2686, Código EUID (Identificador único europeo) No. ES08005.000573526, cualquier acto de venta, traspaso y disposición de acciones, así como la prohibición de inscribir cualquier acto que emane de la asamblea de socios o de su junta directiva de la referida empresa, hasta tanto exista sentencia definitiva en el presente juicio.
Tercero: PROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora, en tal sentido, se ordena oficiar a la Superintendencia de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que prohíba temporalmente abrir, movilizar o cerrar cuentas bancarias, firmar cheques, retirar dinero, comprar o subastar divisas en las entidades bancarias de la República Bolivariana de Venezuela, que pertenezcan a la sociedad mercantil CINTRACAR SPAIN, SOCIEDAD LIMITADA, constituida en el Reino de España, e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona y su Provincia, Tomo 45234, Folio 11, Hoja B-481212, Inscripción 1, últimas modificaciones bajo el Tomo 45234, Folio 13, Hoja B-481212, Inscripción 7, Código de identificación Fiscal (C.I.F), No. B66701301, Código LEI (Identificador de Entidad Jurídica) No. 959800JMJSA681TK2686, Código EUID (Identificador único europeo) No. ES08005.000573526, hasta tanto exista sentencia definitiva en el presente juicio.
Cuarto: PROCEDENTE la MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora, en tal sentido, se ordena oficiar al Banco Bankinter, ubicado en la Plaza de Tetuán 5, CP 06010, Barcelona, España a los fines de que proceda a bloquear la cuenta número ES09-0128-0507-1201-0004-7384 perteneciente a la sociedad mercantil CINTRACAR SPAIN, SOCIEDAD LIMITADA, constituida en el Reino de España, e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona y su Provincia, Tomo 45234, Folio 11, Hoja B-481212, Inscripción 1, últimas modificaciones bajo el Tomo 45234, Folio 13, Hoja B-481212, Inscripción 7, Código de identificación Fiscal (C.I.F), No. B66701301, Código LEI (Identificador de Entidad Jurídica) No. 959800JMJSA681TK2686, Código EUID (Identificador único europeo) No. ES08005.000573526, hasta tanto exista sentencia definitiva en el presente juicio. Asimismo, se insta a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar la respectiva carta rogatoria, lo cual se realizara por auto separado.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/VP*
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-00107
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