PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de octubre de 2024.
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000026
Parte Intimante: NELLY JOSEFINA ESPARZA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.411.344, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.423.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Parte Intimada: ERNESTO MANDUCA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.339.024.
Apoderado Judicial: Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.984.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que incoara la ciudadana NELLY JOSEFINA ESPARZA DE RUIZ, en contra del ciudadano ERNESTO MANDUCA TOLEDO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 17 de enero de 2024, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano ERNESTO MANDUCA TOLEDO.
En fecha 30 de enero de 2024, se libró la respectiva boleta de intimación.
En fecha 08 de abril de 2024, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de intimación debidamente firmada por el intimado.
En fecha 23 de julio de 2024, compareció el Abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.984, actuando en su carácter de apoderado judicial del intimado, y consigno escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2024, la parte intimante consignó escrito de contradicción a la oposición formulada por el intimado.
En fecha 06 de agosto de 2024, este Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 Procedimental, ello conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En esa misma fecha se notificó a las partes vía telemática.
En fecha 12 de agosto de 2024, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte intimada en fecha 08 de agosto de 2024, así como el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimante en esa misma fecha.
En fecha 13 de agosto de 2024, se admitieron las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte intimada solicitó prorroga del lapso de evacuación de las pruebas, el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre del mismo año.
En fecha 26 de septiembre de 2024, el apoderado judicial del intimado consignó escrito de consideraciones a las pruebas evacuadas.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la pretensión del actor:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2024, la intimante presentó formalmente su demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, alegando lo siguiente:
Que en fecha 17 de noviembre de 2022, el ciudadano Ernesto Manduca Toledo le otorgó a ella un poder especial ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao, con el fin que lo representara en la causa civil identificada con el No. AP1-V-FALLAS-2022-000778, llevada por el Tribunal Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, vista la demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento y pago de los cánones pendientes, intentada por el ciudadano Pedro Piñerua en contra de la empresa Distribuidora de Alimentos Oltremare, en la cual fue citado el hoy intimado como Director de dicha empresa, siendo este el motivo por el cual requirió de sus servicios profesiones. Asimismo, señaló que en virtud de su desempeño profesional en el proceso judicial antes mencionado, reclama el pago de sus honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de un millón trescientos cincuenta y seis mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.356.894,70), cantidad que constituyen la suma total del valor de cada uno de las actuaciones realizadas en el proceso, las cuales discriminó de la siguiente manera:
1. Actuación de fecha 22 de noviembre de 2022, donde luego de realizarse el análisis y estudio del caso, presentó escrito de contestación de la demanda e interposición de cuestiones previas, ello junto a sus respectivos medios de prueba. El valor de esta actuación es de seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 659.349,60).
2. Actuaciones de fecha 02 de diciembre de 2022, constantes de diligencia y escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. El valor de estas actuaciones es de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00).
3. Actuación de fecha 09 de diciembre de 2022, donde realizó y presentó escrito de conclusiones sobre la cuestión previa alegada. El valor de esta actuación es de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,00).
4. Actuación de fecha 17 de enero de 2023, contentiva de la diligencia de solicitud de pronunciamiento de la cuestión previa alegada, así como solicitud de devolución del libro contable original. El valor de esta actuación es de treinta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 36.000,00).
5. Actuación de fecha 27 de enero de 2023, contentiva de la diligencia a través de la cual solicitó la extinción del proceso por cuanto la sentencia de cuestión previa resultó favorable. El valor de esta actuación es de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00).
6. Actuación de fecha 15 de febrero de 2023, donde consignó los fotostatos de la totalidad del libro contable de accionistas para su certificación. El valor de esta actuación es de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00).
7. Actuación de fecha 01 de marzo de 2023, donde se ratificó la solicitud de devolución del libro contable original. El valor de esta actuación es de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00).
Que discriminadas como fueron cada una de las actuaciones efectuadas en el mencionado proceso donde representó judicialmente al hoy intimado, y en virtud de la eficacia de las actuaciones realizadas como representante judicial del mismo, se pudo demostrar que el ciudadano Ernesto Manduca Toledo vendió la totalidad de sus acciones como socio y director de la empresa antes mencionada, cesando de esta manera sus derechos y obligaciones dentro de la referida empresa, y logrando una decisión favorable que lo liberó de toda responsabilidad. En virtud de lo anterior, adeuda la cantidad de un millón trescientos cincuenta y cinco mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.355.394,60) por concepto de honorarios causados, equivalentes a 34.465,19 veces el monto de la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela. Finalmente, solicitó la indexación judicial respectiva.
De la oposición a la intimación:
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2024, la representación judicial de la parte intimada se opuso al decreto intimatorio e impugnó el derecho al cobro reclamado por la ciudadana Nelly Josefina Esparza de Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de febrero de 2004, expediente No. 2002-000907, alegando que su representado nada adeuda por ningún concepto a la abogada intimante y solicitando a su vez, que este Tribunal declare abierto el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 652 eiusdem.
Asimismo, de manera anticipada y reservando el derecho de su representado a contestar la demanda en su debida oportunidad, negó, rechazó y contradijo de manera integral los alegatos y argumentos aludidos por la parte intimante sobre los cuales instituye su demanda, así como los hechos y derechos invocados en el escrito libelar. Igualmente, anticipó que su mandante ciudadano Ernesto Manduca Toledo contrató los servicios profesionales del Abogado Robín Alejandro Herrada para que ejerciera su representación y defensa en el juicio que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el número de expediente AP11-V-FALLAS-2022-000778, pero que jamás contrató los servicios profesionales ni sostuvo ningún tipo de comunicación o interacción con la Abogada intimante Nelly Josefina Esparza de Ruiz.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
Parte intimante:
Conjuntamente con su escrito de intimación, el abogado intimante consignó lo siguiente:
Marcado como anexo “A1”, copia simple del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el No. 18, Tomo 176, Folios 105 hasta 107; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el poder especial amplio y suficiente conferido por el ciudadano Ernesto Manduca Toledo, titular de la cédula de identidad No. V-10.339.024, a los Abogados Nelly Josefina Esparza de Ruiz, Robín Alejandro Herrada Guedez y Danyssa Elvira Madrid Bahamondes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.423, 75.415, 221.206. Así se decide.
Marcado como anexo “B”, copia certificada del libelo de la demanda de la causa signada con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000778 que cursó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo al Juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano Pedro José Piñerua Rodríguez contra Distribuidora de Alimentos Oltremare, C.A., representada por sus directores, ciudadanos Johnny Rodriguez, Ernesto Manduca Toledo y Carlos Luis Capriles; el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que el intimado Ernesto Manduca Toledo fue demandado como socio en el juicio antes mencionado. Así se decide.
Marcado como anexo “C”, copia certificada de la diligencia y escrito de cuestiones previas consignado en fecha 22 de noviembre de 2022, por la Abogada Nelly Josefina Esparza de Ruiz, ante el Tribunal Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ernesto Manduca Toledo en el asunto signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000778; este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose que la Abogada intimante representó judicialmente al intimado en el antes mencionado juicio. Así se decide.
Marcado como anexo “D”, copia certificada de la diligencia y escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12 de diciembre de 2022, por la Abogada Nelly Josefina Esparza de Ruiz, ante el Tribunal Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ernesto Manduca Toledo en el asunto signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000778; el cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Así se decide.
Marcado como anexo “E”, copia certificada de la diligencia y escrito de conclusiones de cuestión previa consignado en fecha 09 de diciembre de 2022, por la Abogada Nelly Josefina Esparza de Ruiz, ante el Tribunal Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ernesto Manduca Toledo en el asunto signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000778; el cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Así se decide.
Marcado como anexo “F”, copia certificada de la diligencia de solicitud de pronunciamiento consignada en fecha 17 de enero de 2023, por la Abogada Nelly Josefina Esparza de Ruiz, ante el Tribunal Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ernesto Manduca Toledo en el asunto signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000778; el cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria. Así se decide.
Marcado como anexo “G”, copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de enero de 2023, por el Tribunal Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000778 que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la Abogada Nelly Josefina Esparza de Ruiz en representación del ciudadano Ernesto Manduca Toledo; el cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria. Así se decide.
Marcado como anexo “H”, copia certificada de la diligencia de solicitud de extinción del proceso consignada en fecha 27 de enero de 2023, por la Abogada Nelly Josefina Esparza de Ruiz, ante el Tribunal Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ernesto Manduca Toledo en el asunto signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000778; el cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria. Así se decide.
Marcado como anexo “I”, copia certificada de la diligencia de consignación de copias para su certificación, consignada en fecha 15 de febrero de 2023, por la Abogada Nelly Josefina Esparza de Ruiz, ante el Tribunal Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ernesto Manduca Toledo en el asunto signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000778; el cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria. Así se decide.
Marcado como anexo “J”, copia certificada de la diligencia de solicitud de devolución del libro de accionistas, consignada en fecha 01 de marzo de 2023, por la Abogada Nelly Josefina Esparza de Ruiz, ante el Tribunal Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ernesto Manduca Toledo en el asunto signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000778; el cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria. Así se decide.
Marcado como anexo “K”, copia certificada de la diligencia de retiro del original del libro de accionistas, consignada en fecha 01 de marzo de 2023, por la Abogada Nelly Josefina Esparza de Ruiz, ante el Tribunal Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como apoderada judicial del ciudadano Ernesto Manduca Toledo en el asunto signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000778; el cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas conforme al artículo 607 Procedimental, la parte intimante ratificó las documentales consignadas junto a su libelo de demanda, sobre las cuales este Juzgador ya emitió su respectiva valoración. Así se decide.
Parte intimada:
Conjuntamente con su escrito de oposición, la representación judicial de la parte intimada consignó lo siguiente:
Marcado como anexo “A”, original del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2024, bajo el No. 38, Tomo 87, Folios 149 hasta 151, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el poder especial, amplio y suficiente conferido por el ciudadano Ernesto Manduca Toledo al Abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.984. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas conforme al artículo 607 Procedimental, el intimado promovió lo siguiente:
Marcado como anexo “A”, original del contrato de Honorarios Profesionales suscrito en fecha 28 de octubre de 2022 entre el ciudadano Ernesto Manduca Toledo y el Abogado Robín Alejandro Herrada, quien actuó como representante legal del Escritorio Jurídico Herrada, Hurtado, Gallardo, el cual fue impugnado por la parte contraria por ser un documento privado, siendo que en la oportunidad legal correspondiente, la parte promovente ratificó dicho documento mediante la prueba testimonial del tercero que suscribió el referido contrato, en tal sentido, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando acreditada la existencia de un contrato de Honorarios Profesionales pactado entre el hoy intimado y el representante legal del escritorio jurídico antes mencionado, para su debida representación en lo que respecta al asunto signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000778. Así se decide.
Marcado como anexo “B”, copia simple del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el No. 18, Tomo 176, Folios 105 hasta 107, sobre el cual este Tribunal ya emitió valoración. Así queda establecido.
Marcado como anexo “C”, original del pago realizado en fecha 04 de noviembre de 2022, por el ciudadano Ernesto Manduca Toledo, por la cantidad de seis mil dólares americanos ($6.000,00), debidamente recibido por el Abogado Robín Alejandro Herrada, por concepto de primera parte del acuerdo de Honorarios Profesionales suscrito en fecha 28 de octubre de 2022; observándose que dicha documental fue impugnada por la parte contraria al ser un instrumento privado, siendo que en la oportunidad legal correspondiente, la parte promovente ratificó dicho documento mediante la prueba testimonial del tercero que acusó recibo del referido pago, en tal sentido, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el pago realizado por el intimado con ocasión al contrato de honorarios profesionales pactado. Así se decide.
Marcado como anexo “D”, original del pago realizado en fecha 22 de enero de 2023, por el ciudadano Ernesto Manduca Toledo, por la cantidad de seis mil dólares americanos ($6.000,00), debidamente recibido por el Abogado Robín Alejandro Herrada, por concepto de segunda parte del acuerdo de Honorarios Profesionales suscrito en fecha 28 de octubre de 2022; observándose que dicha documental fue impugnada por la parte contraria al ser un instrumento privado, siendo que en la oportunidad legal correspondiente, la parte promovente ratificó dicho documento mediante la prueba testimonial del tercero que acusó recibo del referido pago, en tal sentido, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el pago realizado por el intimado con ocasión al contrato de honorarios profesionales pactado. Así se decide.
Marcado como anexo “E”, original del pago realizado en fecha 30 de marzo de 2023, por el ciudadano Ernesto Manduca Toledo, por la cantidad de seis mil dólares americanos ($6.000,00), debidamente recibido por el Abogado Robín Alejandro Herrada, por concepto de segunda parte del acuerdo de Honorarios Profesionales suscrito en fecha 28 de octubre de 2022; observándose que dicha documental fue impugnada por la parte contraria al ser un instrumento privado, siendo que en la oportunidad legal correspondiente, la parte promovente ratificó dicho documento mediante la prueba testimonial del tercero que acusó recibo del referido pago, en tal sentido, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado el pago realizado por el intimado con ocasión al contrato de honorarios profesionales pactado. Así se decide.
Promovió, la testimonial del ciudadano ROBIN ALEJANDRO HERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.118.997, para ratificar el contenido y firma del contrato de honorarios profesionales suscrito en fecha 28 de octubre de 2022, así como de las documentales promovidas y marcadas con las letras “C, D y E”, quien una vez que compareció manifestó:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy martes 17 de septiembre de 2024, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.118.997. En este estado anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial, haciéndose presente el referido ciudadano quien fue formalmente juramentado por el juez, debidamente acompañado por el Abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Acto seguido, se procedió a mostrarle al aludido ciudadano las documentales promovidas, insertas en los folios 89, 93, 94 y 95 del presente expediente, marcadas con las letras “A”, “C”, “D”, y “E”, que pretende ratificar en juicio, ante lo cual el mismo expuso: “Si es mi firma, ratifico el contenido y firma de los documentos presentados. Es todo”. Es todo, Se leyó, terminó y conformes firman”.
Este sentenciador valora la testimonial antes transcrita de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación contractual por Honorarios Profesionales entre el ciudadano Ernesto Manduca Toledo y el Abogado Robín Alejandro Herrada, representante legal del Escritorio Jurídico Herrada, Hurtado, Gallardo, en lo que respecta al asunto signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000778, así como el cumplimiento de la obligación contraída con ocasión a los pagos por honorarios profesionales. Así se decide.
Promovió, la testimonial del ciudadano ROBIN ALEJANDRO HERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.118.997, quien una vez que compareció manifestó:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 17 de septiembre de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.118.997, de profesión Abogado, domiciliado en: Avenida Este 6, entre las esquinas de Camejo a Colon, Edificio Torre La Oficina, Piso 5, Oficina Nº 58, Caracas, Distrito Capital. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por el Abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en virtud de su profesión fue contratado por el ciudadano ERNESTO MANDUCA, para que ejerciera la representación y defensa en la causa que tiene el número de expediente AP11-V-FALLAS-2022-000778, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas?, RESPUESTA: Si, soy el propietario del escritorio jurídico HGH donde actuó como presidente del mismo y fuimos contratados por el señor ERNESTO MANDUCA para llevarle una causa civil ante el referido Tribunal; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para la defensa de dicha causa fue celebrado contrato de honorarios profesionales?; RESPUESTA: Si, todo los servicios que presta el escritorio jurídico HGH está sustentado por el contrato de honorarios profesionales, en este caso en particular se celebró en octubre del año 2022; TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si ciertamente usted le ofreció al señor ERNESTO MANDUCA, la asistencia de 2 abogados adicionales para la defensa en la mencionada causa?, RESPUESTA: Si, en todos los contratos que celebramos de honorarios profesionales y de servicios, se agregan aparte de mi persona otros colegas abogados a los fines de que comparezcan ante Tribunales a los fines de consignar diligencias o se contratan abogados externos al escritorio para el mismo fin, para este caso en particular en el poder estábamos la Dr Danissa Madrid y la Dr Nelly Esparza y mi persona; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si los honorarios pactados en el contrato con el señor ERNESTO MANDUCA, fueron cancelados en su totalidad? RESPUESTA: Si el señor ERNESTO MANDUCA le cancelo al escritorio la totalidad de lo acordado en el contrato de honorarios; QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si dentro de esos honorarios pactados estaban incluidos los honorarios de las abogadas Danissa Madrid y Nelly Esparza?, RESPUESTA: Bueno ellas como tal no fijan honorarios sino que se le pagan un porcentaje de acuerdo a la labor que realizan, en el presente caso se le fue cancelado en su totalidad el porcentaje establecido; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la Abogado Nelly Esparza, lo mantenía en conocimiento de las actuaciones judiciales realizada por ella en la referida causa judicial?, RESPUESTA: Si, en la presente causa todas las actuaciones son dirigidas por mi persona es decir realización de escritos, notificaciones etc, se discutían en mi despacho y eran realizadas por alguna de las 2 abogado ya nombradas, una vez realizadas las resultas eran agregadas al expediente que llevaba el escritorio HGH; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento la abogada Nelly Esparza, tuvo algún contacto directo con el señor ERNESTO MANDUCA, durante todo el proceso del desarrollo de la defensa ejercida en el referido proceso judicial?, RESPUESTA: El señor ERNESTO MANDUCA, fue referido a mi persona para que yo fuese su abogado y lo representara en la causa ya citada, en ningún momento el señor MANDUCA tuvo contacto personal o vía telefónica con la Dra Nelly, ya que el señor MANDUCA se comunicaba directa y exclusivamente con mi persona. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Promovió, la testimonial de la ciudadana DANYSSA MADRID BAHAMONDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.281.184, quien una vez que compareció manifestó:
“(…) En horas de despacho del día de hoy 17 de septiembre de 2024, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana DANYSSA ELVIRA MADRID BAHAMONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.281.184, de profesión Abogada, domiciliada en: Avenida Este 6, entre las esquinas de Camejo a Colon, Edificio Torre La Oficina, Piso 5, Oficina Nº 58, Caracas, Distrito Capital. Formalmente juramentada por el Juez, y debidamente acompañada por el Abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en virtud de su profesión fue contratada por el Abogado Robín Alejandro Herrada, para que en conjunto con la Dra Nelly Esparza ejercieran la representación y defensa judicial del ciudadano ERNESTO MANDUCA, en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-000778, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas?, RESPUESTA: Si, desde hace muchos años trabajo como abogada en el escritorio jurídico HGH ubicado en el centro de caracas, siempre que llega algún caso nuevo este es asignado a los diferentes profesionales del derecho que laboramos en dicho escritorio jurídico en esa oportunidad el ciudadano ERNESTO MANDUCA, contactó con el Dr Alejandro Herrada, quien es el director del escritorio jurídico por lo cual establecieron un contrato de honorarios profesionales, y es el Dr Robín quien nos incluye en la resolución de la causa 000778, a la Dra Nelly y mi persona; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo para dicha representación y defensa tiene conocimiento que fue incluida en el poder que le otorgó el señor ERNESTO MANDUCA a usted y a los abogados Robín Alejandro Herrada y Nelly Esparza?; RESPUESTA: Si, si fui incluida en el poder otorgado por el señor ERNESTO MANDUCA, en fecha 17 de noviembre de 2022; TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si usted realizó alguna actuación en el referido proceso judicial?, RESPUESTA: Si, si realice varias actuaciones en el referido proceso judicial, por cuanto cada vez que se nos asignan casos en la oficina entre todos buscamos la resolución del mismo es decir, se estudian las diferentes estrategias, se redactan diversos documentos, existe además un trabajo de investigación y de búsqueda jurídica y luego se consignan los escritos ante el Tribunal correspondiente, en todo momento participe en buscar la solución del presente caso por lo cual recibí justamente la debida contraprestación por parte del escritorio jurídico HGH, así como tengo conocimiento que también la recibió la Dr Nelly Esparza; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si en algún momento la abogada Nelly Esparza, tuvo algún contacto con el señor ERNESTO MANDUCA, durante todo el proceso para la contratación de los servicios profesionales y el desarrollo de la defensa ejercida en el referido proceso judicial, RESPUESTA: En ningún momento la abogada Nelly Esparza, tuvo contacto con el señor ERNESTO MANDUCA, el señor MANDUCA es cliente del Dr Robín Alejandro Herrada, por lo cual este lo contactó para la resolución del referido proceso judicial, a su vez el Dr Robín Alejandro Herrada, como es Director del escritorio jurídico HGH es quien nos contrata a nosotras a la Dr Nelly y mi persona, pero como ya lo indique en ningún momento la Dra Nelly tuvo algún tipo de contacto con el señor MANDUCA, ni personal, ni vía telefónica, ni vía correo electrónico, el contacto siempre fue entre el señor ERNESTO MANDUCA y el Dr Robín Alejandro Herrada, entre ellos establecieron un contrato de honorarios profesionales y luego el señor ERNESTO MANDUCA otorga el poder autenticado correspondiente. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Este sentenciador valora las testimoniales antes transcritas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en su declaración, afirmando que tanto ellos como la hoy intimante formaban un equipo de trabajo en sociedad para el Escritorio Jurídico Herrada, Hurtado, Gallardo, por lo que todos se encontraban en conocimiento del contrato de honorarios profesionales pactado en fecha 28 de octubre de 2022. y entre todos argüían sobre las estrategias de defensa a realizar como representantes judiciales del ciudadano Ernesto Manduca Toledo en la causa signada con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000778, cursante en el Tribunal Tercero de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
Promovió, posiciones juradas conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la oportunidad fijada para las deposiciones compareció la ciudadana NELLY JOSEFINA ESPARZA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.411.344, quien manifestó:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, viernes 20 de septiembre del año en curso, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de absolución de posiciones juradas por la parte intimante, la cual fue promovida por la representación judicial de la parte intimada conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley por el Alguacil de este Circuito Judicial, se hizo presente la ciudadana NELLY JOSEFINA ESPARZA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.411.344, parte intimante en la presente causa, quien actúa en su propio nombre y representación; igualmente, se encuentra presente el Abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ernesto Manduca Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.339.024, parte intimada en el presente juicio. En este estado, encontrándose presente la ciudadana NELLY JOSEFINA ESPARZA DE RUIZ, antes identificada, la cual fue debidamente juramentada por el Juez, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le concede el derecho de palabra a quien le corresponde en esta oportunidad la formulación de las posiciones juradas, esto es, al Abogado Leonardo Rafael Hernández, en su carácter de representante judicial de la parte intimada, quien procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que en el poder que otorgó el ciudadano ERNESTO MANDUCA, para ejercer la representación y defensa en la causa que tiene signada el número de Expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, ante el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, le fue conferido a usted y a los abogados ROBIN ALEJANDRO HERRADA y DANYSSA MADRID?, RESPUESTA: En este estado, la ciudadana NELLY JOSEFINA ESPARZA DE RUIZ procede a acogerse a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reservándose su derecho a declarar en el presente juicio cuando así le corresponda y lo estime conveniente. Es todo. Acto seguido, la representación judicial de la parte intimada solicita en este acto al Tribunal dejar estampadas las subsiguientes preguntas que iban a ser formuladas para que fueran absueltas por la parte intimante, las cuales son las siguientes: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que el señor ERNESTO MANDUCA contrató los servicios profesionales del Escritorio Jurídico dirigido por abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA, para ejercer la representación y defensa en la referida causa?; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted fue contratada (verbalmente) por abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA para ejercer representación y defensa del ciudadano ERNESTO MANDUCA en la causa que tiene signada el número de Expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, ante el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.?; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que usted ejerció la representación y defensa del ciudadano ERNESTO MANDUCA en la causa por solicitud y requerimiento del abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA director y presidente del Escritorio Jurídico?; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que usted jamás fue contratada por ciudadano ERNESTO MANDUCA para ejercer la representación y defensa en la causa que tiene signada el número de Expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000778?; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que el ciudadano ERNESTO MANDUCA es cliente del Escritorio Jurídico cuyo presidente y director es el ciudadano ROBIN ALEJANDRO HERRADA?; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que el ciudadano ERNESTO MANDUCA, nunca ha tenido contacto con usted, ya que él contrató con el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA para ejercer la representación y defensa en la causa que tiene signada el número de Expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-000778, ante el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS?; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que usted no tiene contrato suscrito con el ciudadano ERNESTO MANDUCA para la representación y defensa en la referida causa?; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que usted recibió los honorarios profesionales pactados con el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA, para ejercer la representación y defensa del ciudadano ERNESTO MANDUCA en la referida causa judicial?; DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que entre usted y el ciudadano ERNESTO MANDUCA nunca hubo acuerdo de honorarios profesionales para la representación y defensa en la referida causa?. Acto seguido la parte intimante expone: “Al haberme acogido al artículo 49 ordinal 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las posiciones juradas de la parte intimada no me pueden ser estampadas y así solicito que se declare. Ratifico el reclamo del pago de mis honorarios profesionales contenido en el presente juicio. Es todo”. En este acto, una vez absuelta las posiciones juradas de la parte intimante y siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se da por terminado el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Seguidamente, en cumplimiento a la reciprocidad que alude el articulo 406 eiusdem, se procedió con la deposición del ciudadano ERNESTO MANDUCA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.339.024, quien manifestó:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, viernes 20 de septiembre del año en curso, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de absolución de posiciones juradas por la parte intimada, conforme a la reciprocidad que alude el artículo 406 del código de Procedimiento Civil, se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, con las formalidades de Ley por el Alguacil de este Circuito Judicial, se hizo presente el ciudadano ERNESTO MANDUCA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.339.024, parte intimada en el presente juicio, junto a su apoderado judicial Abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.948; igualmente se encuentra presente la ciudadana NELLY JOSEFINA ESPARZA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.411.344, de profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.423, parte intimante en la presente causa, quien actúa en su propio nombre y representación. En este estado, encontrándose presente el ciudadano ERNESTO MANDUCA TOLEDO, antes identificado, el cual fue debidamente juramentado por el Juez, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le concede el derecho de palabra a quien le corresponde en esta oportunidad la formulación de las posiciones juradas, esto es, a la Abogada Nelly Josefina Esparza de Ruiz, actuando en su propio nombre y representación como parte intimante, quien procedió a exponer: “Siendo el momento procesal oportuno para que tenga lugar el presente acto declaro que no voy a formular ninguna pregunta al ciudadano Ernerto Manduca parte demandada en el presente juicio y ratifico el reclamo del pago de mis honorarios profesionales contenidos en el presente juicio de Intimación. Es todo”. Acto seguido, una vez absuelta las posiciones juradas de la parte intimada y siendo las doce y veinticuatro de la tarde (12:24 p.m.), se da por terminado el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Ahora bien, con respecto a la prueba de posiciones juradas, este sentenciador establece que la misma será valorada en la parte motiva de la presente sentencia. Así queda establecido.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe precisar este Juzgador que el artículo 22 de la Ley de Abogados estipula el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, de allí que los honorarios profesionales del Abogado sean sólo de dos tipos: los de carácter judicial, estos es, aquellos provenientes de los trabajos realizados por el Abogado en el decurso de un proceso judicial; y, los de carácter extrajudicial, que son aquellos honorarios producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho fuera de un proceso jurisdiccional.
De acuerdo con la sentencia dictada el 1º de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2010-000204, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. Dicho fallo, expresamente dispuso:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.
Así las cosas, se observa que el caso sub-examine se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, los cuales fueron causados en el procedimiento que se sustanció en el expediente signado bajo el No. AP11-V-FALLAS-2022-000778 cursante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En este sentido, se observa que nos encontramos en la primera fase o etapa del proceso de estimación e intimación de honorarios, es decir, en la etapa de conocimiento, en cuya sentencia debe examinarse el derecho del Abogado actor a percibir los honorarios reclamados y una vez establecido el mismo pronunciarse sobre la condena, para lo cual es menester precisar que, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien se pretenda liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que produjo su extinción, quedando exentos de pruebas los hechos notorios.
En tal sentido, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene, según la posición del litigante en la Litis. Así pues, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Siendo ello así, pasa de seguidas quien suscribe a discriminar las actuaciones judiciales realizadas cuyo cobro solicita el intimante, a saber:
- Actuación de fecha 22 de noviembre de 2022, donde presentó escrito de contestación de la demanda e interposición de cuestiones previas junto a sus respectivos medios de prueba.
- Actuaciones de fecha 02 de diciembre de 2022, constantes de diligencia y escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
- Actuación de fecha 09 de diciembre de 2022, donde presentó escrito de conclusiones sobre la cuestión previa alegada.
- Actuación de fecha 17 de enero de 2023, contentiva de la diligencia de solicitud de pronunciamiento de la cuestión previa alegada, así como solicitud de devolución del libro contable original.
- Actuación de fecha 27 de enero de 2023, contentiva de la diligencia de solicitud de extinción del proceso.
- Actuación de fecha 15 de febrero de 2023, donde consignó los fotostatos de la totalidad del libro contable de accionistas para su certificación.
- Actuación de fecha 01 de marzo de 2023, donde se ratificó la solicitud de devolución del libro contable original.
Detalladas las anteriores actuaciones, y vista las pruebas consignadas en la presente causa, este sentenciador observa que efectivamente la Abogada Nelly Josefina Esparza de Ruiz y los Abogados Robín Alejandro Herrada Guedez y Danyssa Elvira Madrid Bahamondes, antes identificados, ejercieron la representación del ciudadano Ernesto Manduca Toledo en el asunto identificado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000778 cursante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el No. 18, Tomo 176, Folios 105 hasta 107, quedando por tanto establecida la relación abogados-clientes. Así queda establecido.
Con respecto al acervo probatorio traído a los autos, observa este sentenciador específicamente de la prueba de posiciones juradas, que éste acto constituye el momento en el cual una de las partes se somete a un interrogatorio por parte de su contraparte, con la obligación de contestar cada una de las preguntas asertivas que le sean formuladas, obligándose a su vez la parte contraria a absolver recíprocamente dichas posiciones, ello con la finalidad de obtener una confesión sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, una vez mencionado lo anterior, y con ocasión a la prueba de posiciones juradas promovida en el presente juicio, este Tribunal observa que la parte intimante en su oportunidad procedió a acogerse a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reservándose su derecho a declarar en juicio y no dando contestación a ninguna de las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte intimada, procediendo esta última a estampar sus respectivas preguntas. Ante ello, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en la sentencia No. RC.000702-91117, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de noviembre de 2017, según la cual:
“(…) Ahora bien esta Sala extremando sus funciones de conformidad con el artículo 320 de nuestra ley adjetiva civil, procede a verificar de oficio la existencia de algún vicio contenido en la recurrida derivado de la valoración las pruebas de posiciones juradas.
Así pues, el criterio vinculante para este caso emanado de la Sala Constitucional, explanado en la sentencia objeto de revisión es del siguiente tenor: “...no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa –como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge, concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución. De esta manera, el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Visto de esta manera, en la doctrina de la Sala Constitucional se ha establecido que la normativa contenida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la posición jurada, no son contrarias a las disposiciones de la Constitución, sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que es el supuesto que prohíbe el artículo 49.5 de la Constitución, diferente a este caso en el que existe una declaración de la verdad, a lo que los jueces tienen por norte también encontrar la verdad (artículo 12 eiusdem), mediante una contestación concisa...”.
(…).
Por su parte, la sentencia No. RC.00381, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2005, establece que:
“(…) En ese sentido, es importante determinar el alcance y contenido del término estar obligado en las posiciones juradas, para determinar si está implícita o no la coacción y simultáneamente dilucidar si este medio de prueba es o no violatorio de la Constitución.
Respecto a ese punto, en sentencia N° 0285 de fecha 6 de Junio de 2002, Caso: E.S.B. c/ A.P. Farías, esta Sala estableció lo siguiente:
“...Fundamentándose en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción por errónea interpretación, de la preceptiva contenida en el artículo 403 del mismo Código así como del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, esto en razón de que en el decir del formalizante, el sentenciador de la recurrida dejo de apreciar la prueba de posiciones juradas de ambas partes, por considerar que al ser absueltas bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que hace que la prueba sea nula.
Para resolver, la Sala observa:
(…)
Esta Sala reitera los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales y establece que estar obligado a contestar bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o fuerza para obligar a responder) sino significa además de un compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de la parte de contestar a la posiciones que le formule la contraparte, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Como lo explica E.J.C. “La carga procesal puede definirse como una situación jurídica instruída en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Couture, E.J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Argentina, Ediciones Depalma, 11ª. Reimpresión, 1978, p. 211).
Por tanto, esta Sala considera que “estar obligado a contestar bajo juramento” significa un compromiso moral de decir la verdad, una carga para quién sea parte en el juicio de contestar a las posiciones que la parte contraria le formule, pues de no hacerlo su comportamiento tendrá una consecuencia gravosa, esto es, se le tendrá por confeso, y un deber porque existe un interés del Estado en que se desarrolle el proceso de conformidad con el ordenamiento jurídico que lo fundamenta. Dicho de otro modo, existen “imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad. En ciertas oportunidades, esos deberes se refieren a las partes mismas, como son, p. Ej., los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso” ((Couture, E.J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Argentina, Ediciones Depalma, 11ª. Reimpresión, 1978, pp. 209 y 210).
De esa manera, las posiciones juradas como medio de prueba no son inconstitucionales porque la obligación de responder bajo juramento no es coactiva. Se trata de un instrumento contemplado en las leyes con la finalidad de comprometer la voluntad de la parte bajo la figura de un deber-carga cuya omisión le acarrea consecuencias gravosas para obtener la verdad y una sentencia justa.
(…).
De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que los absolventes de las posiciones juradas tienen la carga procesal de dar contestación bajo juramento a las preguntas formuladas por su contraparte con relación a los hechos controvertidos, sin que su juramento implique una coacción, toda vez que el mismo significa un compromiso moral de las partes de decir la verdad sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por tanto, dicha prueba no quebranta el precepto constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49, ya que se encuentra exenta de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia. Así pues, resulta imperativo para los absolventes contestar las posiciones formuladas por la parte contraria, pues de no hacerlo su comportamiento tendrá una consecuencia gravosa, esto es, se le tendrá por confeso.
Con respecto a ello, es importante destacar que la confesión puede darse de diferentes formas, y una de ellas es cuando la parte concurre al acto de posiciones juradas pero no da contestación a las preguntas, en estos casos la ley le atribuye un efecto a ese silencio procesal que le permite al Juez tener por confeso al absolvente en las posiciones, ya que al no contestar se considera que la respuesta es afirmativa. En tal sentido, y en virtud de lo anteriormente expuesto, entendiendo que en el caso bajo estudio la intimante no dio contestación a ninguna de las preguntas formuladas por su contraparte, quien decide debe forzosamente aplicarle la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico, quedando por tanto confesa en el presente juicio. Así queda establecido.
Establecido lo anterior, y como quiera que nos encontramos en la primera fase del procedimiento, este Juzgador considera que, en virtud de la confesión de la intimante como una consecuencia jurídica aplicada por el silencio en la evacuación de la prueba de posiciones juradas, quedando entendido que la intimante –entre otras cosas- quedó confesa en que si recibió los honorarios profesionales pactados con el abogado ROBIN ALEJANDRO HERRADA, para ejercer la representación y defensa del ciudadano ERNESTO MANDUCA en la señalada causa judicial, es por lo que indudablemente no se le adeuda pago alguno por tal concepto, en consecuencia, debe declararse sin lugar el derecho de percibir los honorarios profesionales reclamados por la Abogada NELLY JOSEFINA ESPARZA DE RUIZ, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana NELLY JOSEFINA ESPARZA DE RUIZ, en contra del ciudadano ERNESTO MANDUCA TOLEDO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Procedimental.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2024-000026
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