REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2014-000652
Demandantes: JULIO CÉSAR ROMERO MÁRQUEZ, LUIS EDUARDO ROMERO MÁRQUEZ, ISABEL MARÍA ROMERO MÁRQUEZ y CARMEN BEATRIZ ROMERO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.359.789, V-4.359.770, V-4.678.561 y V-4.681.892, respectivamente.
Apoderados judiciales: Abogados Iván José Guerrero Gelvis, Alfredo José Radaelli Marín y Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.625, 152.626 y 102.995, respectivamente.
Demandado: ILDEMARO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.876.228.
Apoderados Judiciales: Abogados Romanos Kabchi Chemor, Gamal Kabchi Curiel, Yasmin Kabchi Curiel, Elio Burguera Rincón y Sandra Sánchez Briones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733 y 107.355, respectivamente.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar introducido en fecha 03 de junio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria que incoaran los ciudadanos JULIO CÉSAR ROMERO MÁRQUEZ, LUIS EDUARDO ROMERO MÁRQUEZ, ISABEL MARÍA ROMERO MÁRQUEZ y CARMEN BEATRIZ ROMERO MÁRQUEZ, contra el ciudadano ILDEMARO ROMERO, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 10 de Junio de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, y por auto del 18 de junio de 2014, se ordenó librar la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de la consignación de la compulsa, aduciendo que la citación fue negativa.
En fecha 28 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, este Tribunal negó la solicitud realizada por la parte actora, de realizar la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, por ser la misma improcedente.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2014, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante correo certificado.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, este Juzgado indicó que se había incurrido en un error material, razón por la cual revocó todas y cada una de las partes del auto de fecha 07 de agosto de 2014.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la citación de la parte demandada fue negativa, consignando la compulsa de citación sin firmar.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
En fecha 28 de abril de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y haber fijado en la puerta del inmueble el cartel de citación.
Por auto de fecha 09 de junio de 2015, este Juzgado designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2015, la abogada Shirley Carrizales mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 08 de enero de 2016, este Juzgado acordó la citación de la ciudadana Shirley Carrizales, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la citación efectiva realizada a la Defensora Ad-Litem.
En fecha 22 de febrero de 2016, la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de marzo de 2016, la abogada Yasmin Kabchi presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró que el presente expediente se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Ildemaro Romero, con la finalidad de notificarle que el día 25 de abril de 2016, este Juzgado dictó sentencia.
En fecha 28 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, este Tribunal difirió la inspección judicial acordada en autos, para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2016, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de evacuar la prueba de informes promovida en el presente juicio.
En fecha 07 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara Oficio a la oficina de Alguacilazgo con la finalidad de procurar las resultas en los Órganos del Poder Público.
En fecha 11 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se libren oficios a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de que informen sobre las resultas de los Oficios entregados a los diferentes entes públicos.
En fecha 06 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte actora solicito se dictara sentencia y se decretara medida innominada de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 08 de enero de 2020, la representación judicial de la parte actora solicito se dictara sentencia.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2020, se indicó que el presente expediente se encontraba en fase de sentencia razón por la que no era necesaria su reactivación.
En fecha 13 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora solicito se dictara sentencia.
En fecha 11 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicito se dictara sentencia.
En fecha 12 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicito se dictara sentencia.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2023, este Tribunal ordeno el desglose de los escritos de tacha, con la finalidad de que sean agregados al cuaderno de tacha, el cual se ordenó abrir a los fines de tramitar lo conducente.
En fecha 11 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora solicito se dictara sentencia.
Realizado el recuento de las actuaciones acaecidas en este juicio, este Tribunal procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Que el día 26 de enero de 2013, falleció ab intestato la de cujus Sonia María Romero de Luque, aduciendo que la misma contrajo matrimonio civil con el de cujus Henrique Luque Díaz, el cual falleció ab intestato el dieciséis (16) de mayo de 2001. Que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo hoy de cujus Enrique Francisco Luque Romero, quien falleció ab intestato el día veintiocho (28) de noviembre de 2011.
Que la de cujus Sonia María Romero de Luque, no fue reconocida legalmente por su padre, y que su progenitora es la de cujus Silvestra Romero, quien falleció ab intestato el dos (02) de abril de 1996. Que no tiene conocimiento si existen o no herederos en línea ascendente, línea colateral o desconocidos del de cujus Enrique Luque Díaz, comunero de la presente comunidad hereditaria de bienes.
Que de los tres (03) de cujus miembros de la familia Luque Romero no se ha solicitado Declaración Judicial de Únicos y Universales Herederos, conforme al contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público de obligatorio cumplimiento, señalando que no se ha cumplido el deber formal y las obligaciones tributarias, conforme al Código Orgánico Tributario, en las correspondientes regiones donde se encuentran los bienes pertenecientes a las respectivas sucesiones de cada uno de los miembros de la mencionada familia.
Que la de cujus Sonia María Romero de Luque, permaneció un largo periodo de tiempo antes de la fecha de su fallecimiento y hasta la fecha de su muerte el día 26 de enero de 2013, bajo el cuidado y la atención de su hermano el demandado Ildemaro Romero, quien a su decir no ha cumplido con la norma de obligatorio cumplimiento establecida en el artículo 1027 del Código Civil que exige hacer formal presentación del Inventario de los Bienes propiedad de la Sucesión de la Familia Luque Romero, lo que a su decir quedaron bajo su total y absoluta administración ante el Juez de Primera Instancia en Materia Civil de esta Jurisdicción, y que el demandado trasladó a la de cujus antes mencionada desde su domicilio a centros de atención médica y posteriormente la recluyó en un centro de atención para ancianos, sin mediar, intercambiar y ni responder comunicación telefónica con sus sobrinos hoy la parte demandante, parientes colaterales (sobrinos de la de cujus), quienes a su decir en reiteradas oportunidades le solicitaron información sobre el estado de salud y paradero de su tía hoy difunta, ofreciéndole su colaboración, apoyo familiar, negándosele a su decir toda información cierta y precisa, sin causa justificada, por desavenencia y discordia por parte del demandado Ildemaro Romero y sus hijos, y que cuando la parte actora procuro extrajudicialmente se les presentó el Inventario de los Bienes y rendición de cuentas, cuyo esfuerzos a su decir fueron infructuosos.
Que los bienes de la comunidad hereditaria son los siguientes:
Activos:
• Los de cujus Sonia María Romero de Luque y Henrique Luque Díaz, durante su matrimonio, establecieron su domicilio conyugal, en un (01) apartamento de uso residencial, marcado con el No. 71-E, situado en la Planta Séptima, que forma parte del edificio La Plancha, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador, Distrito Federal (actualmente Municipio Libertador), avenida Bolivia, Urbanización Los Caobos, formado el inmueble por el Edificio y la Parcela de Terreno No. 1 de la manzana B-1, según el plano general de parcelamiento de la mencionada urbanización, este inmueble tiene un área aproximada de ciento veintiún metros cuadrados (121 mts2) y consta de las siguientes dependencias: vestíbulo o haal de entrada con puerta hacia el pasillo de la planta salón comedor con closets (alacena) y terraza o balcón con vista exterior, dos (02) cuartos dormitorios con closets, sala de baño, cocina, lavadero, un (01) cuarto de servicio con baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte, Sur: Fachada Sur, Este: Fachada Este y Oeste: Con pared que separa el apartamento No. 72-0 de la caja de ascensores y del pasillo de la planta, le corresponde en propiedad espacio para estacionar un (01) vehículo automóvil en la zona de estacionamiento del edificio, con una superficie aproximada de quince metros cuadrados (15 mts2), según el Documento de Condominio, debidamente protocolizado le corresponde un porcentaje de Cuatro con Un Mil Cuatrocientos Noventa Diezmilésimas por Ciento (4.1490%), según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, ubicado en la Avenida Universidad, entre las esquinas de Monrroy a Misericordia, edificio Parque Carabobo, Nivel 1, oficinas 114 y 115, números de teléfono: 576-99-62 y 576-63-80, bajo el Protocolo Primero, Tomo: 13, Numero: 27, Folio: 0, Año: 1965, Cantidad de folios: 32, de fecha veintidós (22) de mayo de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), el De Cujus Henrique Luque Díaz, antes identificado es el comprador y titular de la propiedad del inmueble supra identificado, el mismo está libre de todo gravamen, servidumbre e hipoteca, medida preventiva o ejecutiva.
Que la parte demandada a petición de la parte demandante informó por vía telefónica haber dispuesto del mencionado bien mediante Instrumento Poder Autentico presuntamente otorgado por la causante, lo que le permitió perfeccionar la venta, presuntamente realizada con fraude a la Ley, lo que a su decir debe ser investigado ya que señala que es una irregularidad jurídica que si el de cujus Henrique Luque Díaz, aparece exclusivamente en el documento inserto antes mencionado únicamente como comprador y titular de la propiedad del inmueble antes mencionado, donde se haya dado fe publica mediante documento autentico a un presunto instrumento poder otorgado por la de cujus Sonia María Romero de Luque a la parte demandada para disponer de sus deducidos e implícitos derechos de propiedad, sin haber sido declarada la Sucesión de Henrique Luque Díaz ante el Seniat, que a su decir empleó para perfeccionar el contrato de compraventa autenticada del mencionado inmueble a un tercero.
Que en el documento protocolizado de propiedad del mencionado inmueble no aparece nombrada la presunta poderdante hoy de la de cujus Sonia María Romero de Luque, instrumento poder que ha negado rotundamente exhibir el demandado a sus sobrinos. Que en los asientos registrales anteriormente mencionados se pudo evidenciar que no constaba insertado en los Libros de la Oficina de Registro Público el referido y presunto documento autenticado, traslativo de la propiedad de este inmueble.
Que se intentó agotar la vía de la conciliación con el tercero comprador del mencionado inmueble al remitirle una carta entregada ésta debajo de la puerta del propio inmueble, donde a su decir se le solicitó información sobre los términos y condiciones de la compra del mencionado inmueble, por lo que aduce que se recibieron dos llamadas telefónicas de personas que se hicieron pasar por los supuestos compradores, quienes preguntaron el porqué de la solicitud, lo que a su decir, se identificaron falsamente, aseverando que el número telefónico de donde realizaban la llamada era de su propiedad y resultó ser un teléfono de alquiler y que desde esa oportunidad no se tuvo otro contacto con las mencionadas personas, sino que la ciudadana Miriam Yamiley Romero, la cual es hija del demandado, se comunicó con la representación legal de la parte actora sin intención de resolver extrajudicialmente la presente controversia, pero que la misma simplemente justificó verbalmente su participación y la de su señor padre en el manejo de los bienes de la herencia, siendo infructuoso dicho esfuerzo de conciliación en armonía.
• Que la de cujus Sonia María Romero de Luque, durante su matrimonio compro un lote de terreno constituido por la parte oeste del fundo denominado “Las Daras” que abarca desde el centro de la Casa hacia el Oeste con una superficie de Dos Millones Seiscientos Mil Metros Cuadrados (2.600.000 mts2), es decir Doscientos Sesenta Hectáreas (260 hectáreas) ubicado el inmueble en la jurisdicción del municipio Santa Ana, Distrito Carirubana del Estado Falcón, actualmente Municipio Carirubana y el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: el paso de los pozones en la quebrada que baja de Moruy, Sur: el denominado Hato de Cunacho, Este: parte del Hato “Las Daras” y Oeste: casa que es o fue de Jesús María Petit, que dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen, según se evidencia de instrumento autenticado para todos los efectos legales ante el Juzgado del Municipio Buenavista de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
• Parcela en el Cementerio del Este, La Guairita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Muebles:
• Pinturas varias realizadas en vida por la de cujus Sonia María Romero de Luque: Flores, bodegones, paisajes y pinturas abstractas en los tamaños de mediano y gran formato; en total una cantidad aproximada de ochenta (80) pinturas con monturas y otras en bastidor sin montura, en las técnicas de óleo y acrílico sobre lienzo y cartulina, respectivamente.
• Pinturas cuyo autor es el artista plástico Virgilio Trompiz, dos (02) obras.
• Pintura cuya autora es la artista plástico Malena Moreno, firmado Estrella, una (01) obra.
• Conjunto de Pinturas realizadas por la Heredera Isabel Romero, que le obsequio a su abuela Silvestra, a su tía Sonia y a su primo Enrique Francisco (todos hoy difuntos, que solo tienen valor para ella) dos (02) pinturas del retrato de su abuela (una con montura y otra sin montar, técnica oleo), una (01) pintura del retrato de Enrique Francisco hoy de Cujus con montura (técnica oleo), una (01) pintura Marina con montura (técnica al óleo), una (01) pintura Bodegón de cebollas (técnica guache sobre cartulina) con montura, una (01) pintura flores hortensias (tamaño miniatura).
• Un (01) piano.
• Juegos de muebles de comedor, de cuarto, electrodomésticos, tv, cocina, nevera y en general mueblaje interno del apartamento, objetos de cristal y porcelana, por mandato del artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones el valor de estos bienes muebles no forma parte de la herencia a los efectos de la liquidación del impuesto y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, que los bienes muebles como los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, que no quedan incluidos en dicha exencion las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico a juicio del Ejecutivo Nacional, pero que sin embargo se solicitó al demandado de cuenta a los herederos del destino dado a estos.
• Joyas: monedas de oro y plata variadas: Una (01) con la imagen Cacique Guaicaipuro del año 1953 aproximadamente, Una (01) con la imagen Reina Beatriz de Holanda, Monedas varias de plata, una (01) pulsera de oro, un (01) collar y una (01) pulsera en Perlas de Agua, Un (01) collar de perlas, un (01) collar de granate, un (01) anillo de matrimonio de oro blanco, objetos varios de plata.
• Cuentas bancarias, correspondientes a las pensiones de sobreviviente: Banco Caroní, pagador de la pensión de sobreviviente del IVSS de su esposo el de Cujus Henrique Luque, antes identificado. Banco Corpbanca, absorbido por el Banco Occidental de Descuento, pagador de la pensión de sobreviviente otorgada por el CICPC beneficio proveniente del cónyuge de la de cujus, el finado Henrique Luque. Que cuando la misma fue recluida en el ancianato en el mes de septiembre de 2012, estaba pendiente por cobrar los meses de octubre, noviembre, diciembre y el aguinaldo correspondiente al año 2012 y enero de 2013.
Pasivos:
• Cuota mensual de condominio del apartamento y pago de servicios públicos (electricidad, teléfono Cantv local) u otros.
• Pago de impuesto inmobiliario de los antes mencionados bienes inmuebles.
• Mantenimiento y jardinería de parcela en el Cementerio del Este, la Guairita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
• Solicitud y presentación de los requisitos correspondientes del Registro de Información Fiscal de cada una de las sucesiones de cada de Cujus, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
• Elaboración y presentación de las correspondientes Declaraciones de Impuestos sobre Sucesiones de cada uno de los de cujus, ante las correspondientes regiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
• Pago de impuestos sobre Sucesiones de cada uno de los de Cujus, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
• Tramite, solicitud y presentación de los requisitos correspondientes para obtener la cédula catastral de cada uno de los inmuebles antes descritos, declaración de las Sucesiones ante el Seniat, y pago del impuesto correspondiente.
• Pago de expensas, viáticos, transporte y honorarios según contrato de servicio profesional de Abogados Privados y Defensor Judicial Ad-Litem si fuera el caso, por asistencia jurídica y representación legal en materia de sucesiones y procesal.
• Pago de carteles, edictos de prensa.
• Pago de expensas a alguaciles y Secretaria del Tribunal si fuera el caso.
Por último, solicito se compela al demandado ciudadano Ildemaro Romero a que junto con la contestación de la demanda presente el Inventario de los Bienes Dejados por la causante la de cujus Sonia María Romero de Luque, bienes estos tanto muebles como inmuebles excepto el Lote de Terreno constituido por la parte oeste del fundo denominado “Las Daras”, anteriormente mencionadas, las cuales a su decir se presume utilizó, administró, realizó actos de disposición y extrajo del apartamento, presumiendo que se debe mantener bajo su posesión en algún otro lugar.
Asimismo, solicitó se fije la oportunidad procesal para proceder a la formación del inventario solemne de los bienes dejados por la causante, previo el cumplimiento de las formalidades legales. Que por cuanto es una herencia intestada, pidió que se hiciera la publicación de un Edicto de prensa y por carteles, para que se apersonen en dicho inventario cuantos tengan interés en ella, los sucesores y herederos desconocidos y aquellas personas asistidas con derechos e interés directo y manifiesto en la presente demanda de partición forzada de los bienes de la comunidad hereditaria de la sucesión de la de cujus Sonia María Romero de Luque, en relación con las acciones que afecten dichos derechos, al tenor de los artículos 1019, 1023 al 1027 del Código Civil vigente y los artículos 231, 921 y 922 del Código de Procedimiento Civil vigente.
A tenor del contenido de la copia certificada del Acta de Defunción de la de Cujus Silvestra Romero, madre de la de cujus Sonia María Romero de Luque, la primera dejó cinco (05) hijos, pero que solo aparecen mencionados Julio Romero, Francisco Romero, Rosa Hilda Romero y la de cujus Sonia María Romero de Luque, y se omitió por error involuntario el nombre de su hijo el hoy demandado Ildemaro Romero, por lo que piden a este Tribunal libre oficio al Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería para solicitar la Certificación de Datos Filiatorios del demandado.
DE LA CONSTESTACIÓN
Opuso las siguientes cuestiones previas:
Defecto de forma de la demanda, la cual está contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 eiusdem, en cuanto a defecto de forma de la demanda a la que se refiere por no haberse llenado y cumplido en el libelo con los requisitos esenciales que dispone la Ley.
Que la demanda incurre en defecto de forma por cuanto no cumplió con el requisito indispensable de acompañar el libelo de demanda con los documentos fundamentales del cual se desprende su presunto derecho, cualidad y pretensión. Que la parte de manera olímpica demanda la partición de los bienes alegando simplemente ser herederos de Julio Romero, quien en vida fue hermano de la ciudadana Sonia Romero pero sin acompañar a la demanda el título que origina la alegada y presunta comunidad, señala que dicho título no es otro que la Declaración Sucesoral que se presume presentada ante el órgano competente (SENIAT).
Que de una lectura simple del libelo de demanda se pudo constatar que la parte actora de manera clara señalo que no se ha cumplido con el deber formal de presentar la debida declaración, señalando que la parte actora de manera temeraria interpuso una demanda plagada de vicios y defectos que la hacen a todas luces inadmisible, faltando documentos básicos en los cuales debe fundamentar su acción. Que es inexplicable como la parte actora demanda la partición de bienes de una presunta comunidad hereditaria de la familia Luque Romero sin consignar documento alguno del cual dimane el derecho que invoca tener, donde se desprenda la presunta existencia de personas llamadas a suceder, porque circunstancias y la proporción que corresponde a cada uno de los co-herederos.
Que invoca un derecho sin que la demanda haya cumplido con los requisitos fundamentales para su admisibilidad, como lo es entre otros acompañar el documento del cual deviene el derecho invocado. Que revisado el libelo de demanda, se puede constatar que el mismo incurre en violación a los más elementales requisitos de procedencia de una demanda por partición de bienes, como así lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, no solo en la falta de acompañamiento de los documentos de los cuales se desprende el derecho alegado sino la falta de indicación de los comuneros coherederos y la proporción en que deben dividirse los bienes, siendo ello a su decir un elemento más para declarar la presente demanda inadmisible.
Inepta acumulación de pretensiones, la cual se encuentra contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 eiusdem, ya que a su decir el actor intento en su libelo de demanda titularse de dos pretensiones nítidamente excluyentes cuyos procedimientos a su decir son incompatibles entre sí.
Que la parte actora ejerció en su demanda dos acciones contra la parte demandada, solicitando por un lado una partición de bienes de la comunidad hereditaria de la familia Luque Romero y adicionalmente pidió la presentación de un inventario de Bienes dejados por la sucesión de la Familia Luque Romero, señalando que la parte demandada es el administrador de la herencia sin presentar prueba alguna de ello, lo cual niegan en forma absoluta, ya que a su decir no pueden ser resueltas a través de un mismo juicio ya que cada una de ellas presenta un procedimiento incompatible con el otro.
Que es indudable que los procedimientos correspondientes a las pretensiones libeladas resultan incompatibles entre sí, ya que a su decir en el primer caso, el procedimiento puede llegar a tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, según la posición que asuma la parte accionante, y que en el segundo caso, el emplazamiento en los dos procedimientos, se realiza para fines totalmente diferentes fijando día y hora para la presentación del inventario.
Que solicitan a este Tribunal que constatada la acumulación prohibida de las acciones contenidas en el libelo de demanda, en una intención solapada pero al mismo tiempo clara, nítida y precisa tendente a sorprender la buena fe del tribunal, al demandar no solo la partición de bienes de una comunidad hereditaria de la cual a su decir no consignó el documento fundamental del cual emana el derecho invocado, sino que adicionalmente solicitó la presentación de un inventario de bienes aduciendo que: “presumo vienen administrando, tiene bajo su posesión real”, lo cual aduce que no demostró el hecho alegado, por lo que solicita se declare la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con los artículos 78, 341 y 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Que la parte actora aduce en su escrito libelar que el acta de defunción de la de cujus Silvestra Romero, madre de la ciudadana Sonia María Romero de Luque, señalando que la misma dejó cinco (05) hijos, dentro de los cuales se encuentran Julio Romero, Francisco Romero, Rosal Hilda Romero y la de cujus Sonia María Romero de Luque y que por error involuntario se omitió el nombre de su hijo Ildemaro Romero, hoy parte demandada, solicitando a este Juzgado se librara oficio al Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería para gestionar sus datos filiatorios.
Que no es imperativo señalar que la parte actora a su decir pretende burlar los medios legales correspondientes para que en un caso que amerita un procedimiento administrativo y hasta judicial para rectificar el acta de defunción de la difunta Silvestra Romero, que a su decir intente de manera solapada incluirla dentro del presente juicio, sin documentos alguno que afiance su alegato, a través de una solicitud de datos filiatorios al Saime. Señala que previo a la introducción de la declaración sucesoral ante el organismo correspondiente deben corregirse y rectificar cualquier documento que adolezca de errores y/o omisiones, y que los bienes materiales o sustanciales, y siempre a través de los mecanismo legales para ello, siendo ello a su decir en este caso necesario la introducción de una solicitud de rectificación de acta de defunción ante los Tribunales competentes, en donde inclusive, deberían notificarse a todos aquellos que tengan interés directo o indirecto en la modificación que resultare, ya que en el caso de autos se refiere a la consideración de otro heredero de la difunta Silvestra Romero, teniendo a su decir que promover las pruebas correspondientes, toda vez que alegan la existencia de un heredero más que cambie totalmente la realidad hereditaria.
Por último, solicitó lo siguiente:
• La inadmisibilidad de la demanda en virtud de la inepta acumulación de pretensiones, así como motivado al hecho de la no consignación conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos fundamentales de lo que deviene el derecho invocado.
• En el supuesto de no considerar la inadmisibilidad de la demanda, reponga la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
• Que en caso de no considerar ninguno de los argumentos, solicitan se declare sin lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria por cuanto la parte actora no estableció las proporciones en las que deba dividirse y menos aún, se señaló los condominios llamados a suceder.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, estima quien aquí decide preciso traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, expediente No. AA20-C-2018-000360, que estableció respecto a la inepta acumulación de pretensiones lo que sigue:
“…En el denunciado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro, contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa) …”
El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes ocasiones, estableciendo que la acumulación de pretensiones obedece a la necesidad de evitar que eventualmente existan fallos contradictorios en casos en los cuales haya una relación de conexidad, accesoriedad o continencia. De allí que, necesariamente deba verificarse si la acumulación efectuada en el escrito libelar se encuentre ajustada a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento y sean del conocimiento de un mismo Tribunal, ello, de acuerdo a lo contemplado en el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a la norma antes aludida es lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación de pretensiones.
Señalado lo anterior, procede quien decide a revisar el petitorio realizado por la parte actora en su escrito libelar, a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, en este sentido, se observa que en el capítulo VI de su escrito el demandante solicitó expresamente lo siguiente:
“…SEGUNDO: Solicito se compela al DEMANDADO ciudadano ILDEMARO ROMERO a que junto con la contestación de la demanda presente EL INVENTARIO DE LOS BIENES DEJADOS por la CAUSANTE la de cujus SONIA MARÍA ROMERO DE LUQUE, bienes estos tanto muebles como inmuebles excepto el Lote de Terreno constituido por la Parte Oeste del fundo denominado “Las Daras” supra descrito, los cuales se presume utilizó, administró, realizó actos de disposición y extrajo del apartamento, se presume debe mantener bajo su posesión en algún otro lugar.
TERCERO: Solicito se fije la oportunidad procesal para proceder a la FORMACIÓN DEL INVENTARIO SOLEMNE DE LOS BIENES DEJADOS POR LA CAUSANTE, previo el cumplimiento de las formalidades legales. Por cuanto esta es una herencia intestada, pido que se haga la publicación de un Edicto de prensa y por carteles, para que se apersonen en dicho inventario cuantos tengan interés en ella, los SUCESORES y HEREDEROS DESCONOCIDOS y AQUELLAS PERSONAS ASISTIDAS CON DERECHOS e INTERES DIRECTO y MANIFIETO en la presente DEMANDA DE PARTICÓN FORZADA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA de la Sucesión de la De Cujus SONIA MARIA ROMERO DE LUQUE, en relación con las acciones que afecten dichos derechos, al tenor de los artículos 1019, 1023 al 1027 del Código Civil vigente y los artículos 231, 921 y 922 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
CUARTO: A tenor del contenido de la copia certificada del Acta de Defunción de la De Cujus SILVESTRA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-110.873, madre de la De Cujus SONIA MARÍA ROMERO DE LUQUE, la primera dejó Cinco (05) hijos, pero solo aparecen mencionados JULIO ROMERO, FRANCISCO ROMERO, ROSA HILDA ROMERO y la De Cujus SONIA MARÍA ROMERO DE LUQUE, se omitió por error involuntario el nombre de su hijo el hoy DEMANDADO ILDEMARO ROMERO antes identificado, es por ello se pide a este honorable Tribunal libre oficio al SERVICIO AUTONOMO DE INMIGRACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA para solicitar la Certificación de Datos Filiatorios del DEMANDADO ILDEMARO ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-1.876.228.
QUINTO: Se tiene información que los antes nombrados ROSA HILDA ROMERO y FRANCISCO ROMERO fallecieron pero tuvieron descendientes, quienes son herederos colaterales y deben ser llamados a suceder, pero se desconocen sus números de cédula de identidad, la dirección de sus domicilios, es por ello que se pide a este Tribunal de Primera Instancia sean llamados mediante publicación de Edicto de Prensa, en un Diario de Circulación Nacional y otro regional de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo…”
De lo anterior se evidencia que, la parte actora pretende una partición de bienes de la comunidad hereditaria de la familia Luque Romero, y adicionalmente pidió la presentación de un inventario de bienes dejados por la sucesión de la Familia Luque Romero. En ese sentido, este sentenciador considera preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05 de octubre de 2022, expediente No. AA20-C-2022-000012, el cual establece lo siguiente:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950…”
Así pues, la acumulación de pretensiones que son incompatibles en modo alguno puede darse, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, pues es un asunto de orden público, en este sentido, se desprende que en el caso de autos la parte actora pretende una partición de bienes de la comunidad hereditaria de la familia Luque Romero, pretensión esta que está contemplada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa igualmente que de manera concurrente pretende se decrete a su favor la presentación de un inventario de Bienes dejados por la sucesión de la Familia Luque Romero, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.023 del Código Civil y el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es menester señalar que el artículo 1.023 del Código Civil dispone que:
“La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de este, y se fijara por edictos en la puerta del Tribunal”
Del artículo anteriormente transcrito, se colige que la declaración de heredero bajo el beneficio de inventario, se deberá hacer por escrito, ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, sin embargo, dicha competencia fue posteriormente atribuida a los Tribunales de Municipio, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 0006-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 por tratarse de un asunto no contencioso.
Igualmente, establece el artículo 1.025 del Código Civil:
“Aquella declaración no produce efecto si no la precede o sigue el inventario de los bienes, de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.”
En cuanto a este artículo, se infiere que la declaración de aceptación de la herencia a beneficio de inventario que profiriera el Tribunal, debe cumplir con una formalidad, y es, la conformación del inventario de bienes, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o de cualquiera otro solemne, se hará además, publicación por la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés”.
En atención a la norma anteriormente transcrita, se le ordena al juez quién conozca de la solicitud, que fije previamente día y hora para que tenga lugar la formación del inventario de bienes del de cujus, pues, una vez fijada el día y la hora, dicho acto deberá ser publicado por la prensa y por carteles, convocando al mismo a toda persona que tenga interés en los bienes que conformaran dicho inventario.
Conforme a lo expuesto anteriormente se puede colegir que la presentación de un inventario de bienes dejados, es un procedimiento especial no contencioso, cuya finalidad es el cumplimiento de las formalidades legales que se exigen para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, siendo el mismo llevado a cabo a través de los Tribunales de Municipio, y el cual deberá ser primigenio al procedimiento de partición establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; por lo que indefectiblemente en el caso sub examine lo peticionado por el actor en el libelo de la demanda constituye una inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente demanda conforme al artículo 341 eiusdem, en concordancia con el artículo 78 ibidem, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA que incoaran los ciudadanos JULIO CÉSAR ROMERO MÁRQUEZ, LUIS EDUARDO ROMERO MÁRQUEZ, ISABEL MARÍA ROMERO MÁRQUEZ y CARMEN BEATRIZ ROMERO MÁRQUEZ, contra el ciudadano ILDEMARO ROMERO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/o
Exp. No. AP11-V-2014-000652
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