REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de octubre de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-0001128
Parte Demandante: GLADYS TERESA ACEVEDO GONZALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.663.561.
Apoderados Judiciales: Abogados Ismael Medina Pacheco y Luis Alfonso Sarauz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.495 y 109.917, respectivamente.
Parte Demandada: ARELYS DE JESUS DIAZ y JUAN CARLOS GONCALVEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.256.414 y V-6.113.380, respectivamente.
Abogada Asistente: Abogada Maibel Yamilet Boada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.251.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Desalojo que incoara la ciudadana GLADYS TERESA ACEVEDO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos ARELYS DE JESÚS DÍAZ y JUAN CARLOS GONCALVEZ DE ABREU, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2023, compareció la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, lo cual se acordó por auto de fecha 17 de enero de 2023.
En fecha 28 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó poder apud acta.
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, se ordenó agregar a los autos el oficio No. 23-0289 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente cumplida.
En fecha 14 de agosto de 2023, comparecieron los ciudadanos ARELYS DE JESÚS DÍAZ y JUAN CARLOS GONCALVEZ DE ABREU, debidamente asistidos de Abogado y consignaron escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por sentencia de fecha 23 de octubre de 2023, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem.
En fecha 24 de octubre de 2023, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 30 de octubre de 2023, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se declaró desierto en vista de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2023 y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal fijó los límites de la controversia y la apertura del lapso probatorio y su lapso de oposición.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte actora, siendo admitido por auto de fecha 17 de noviembre de 2023.
En fecha 05 de diciembre de 2023, se fijó la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 18 de diciembre de 2023 y luego de oída la exposición de la parte actora, se declaró la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda de desalojo de local comercial.
Hecho el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa quien decide a publicar el fallo integro en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Adujo la parte actora que es propietaria y arrendadora de un bien inmueble constituido por un galpón industrial distinguido con el No. 45-A, Ubicado en la Urbanización El Cujial de la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio del año 2012, inscrito bajo el No. 7, Folio 36, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2012.
Que consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero del año 2019, que dio en arrendamiento a los ciudadanos ARELYS DE JESÚS DÍAZ y JUAN CARLOS GONCALVEZ DE ABREU, un inmueble constituido por un galpón industrial, distinguido con el No. 45-A, Ubicado en la Urbanización El Cujial de la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y que es el caso que los ciudadanos en referencia, de forma continua y reiterada, han incumplido con el contrato de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, a razón de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 400,00) los cuales suman la totalidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 12.400,00), que para la fecha de presentación de la demanda suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 144.956,00) por concepto de canones de arrendamiento impagados.
Que fundamenta la presente pretensión de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que por todo lo anterior, procede a demandar a los arrendatarios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, a fin de demandar el desalojo por falta de pago, para que sean condenados por el Tribunal o convengan en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar y hacer entrega libre de bienes y personas el inmueble arrendado constituido por un Galpón Industrial con el No. 45-A, Ubicado en la Urbanización El Cujial de la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio del año 2012, inscrito bajo el No. 7, Folio 36, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2012. SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 12.400,00), que para la fecha de interposición de la demanda equivalen a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 144.956,00), correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, a razón de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 400,00) cada uno como indemnización sustitutiva por los canones de arrendamiento dejados de percibir y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: La corrección monetaria desde el 1° de junio de 2020, hasta la fecha en que se dicte la decisión.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no consta en autos que la parte demandada haya comparecido por medio de sí o por medio de apoderado judicial alguno.
Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al mérito del asunto, quien decide observa que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por decisiones de fechas 26 de septiembre de 2023 y 23 de octubre de ese mismo año; desprendiéndose que, una vez decididas las mismas, la parte demandada no contestó la demanda; constatándose además que de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y en vista a la contestación omitida los demandados no promovieron prueba alguna que les favoreciera en la etapa procesal correspondiente.
En tal sentido, dado que en el presente juicio no se verificó que la parte demandada haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno dentro del lapso indicado para ello, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así las cosas, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde señala lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacional.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.

Del artículo y doctrina antes trascritos se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

Tomando como base los razonamientos anteriormente expuestos, y verificado por este sentenciador, compréndase que el demandado no haya dado contestación oportunamente, es necesario destacar que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado llegada la oportunidad para contestar debe presentar todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente, siendo que aun cuando presentó cuestiones previas y que fueron decididas, no consta en autos que haya dado contestación alguna al fondo de la demanda en la oportunidad legal para ello, configurándose de tal modo el primero de los requisitos para que opere la confesión ficta. Así queda establecido.
En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, siendo que para la verificación de este segundo requisito, se trae a colación el criterio jurisprudencial de la sentencia No. 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, referente a la procedencia de la confesión ficta, a saber:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

De lo anterior se desprende, que para determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, la acción ejercida no debe estar prohibida o tutelada por la Ley, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, debiendo entenderse que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no existe.
Siendo así, se observa que en el sub exámine, la demandante pretende el desalojo de un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un Galpón Industrial con el No. 45-A, Ubicado en la Urbanización El Cujial de la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio del año 2012, inscrito bajo el No. 7, Folio 36, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2012, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el literal a) del artículo 40 contemplado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; alegando que, los arrendatarios dejaron de cancelar el canon de arrendamiento convenido por ellos en el contrato suscrito, solicitando además el pago de los cánones de arrendamiento insolutos que van desde junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, a razón de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 400,00), los cuales suman la cantidad de En pagar la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 12.400,00), pretensión ésta que evidentemente se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y consignando a tal efecto el original del contrato con el que fundamenta su demanda conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, además de los recibos de pago no cancelados, los cuales al no haber sido impugnadas o desconocidos por la parte contra la cual fueron opuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, poseen pleno valor probatorio para corroborar que efectivamente entre las partes existe una relación contractual, y los términos en que la misma se estableció, por lo que la pretensión incoada por la ciudadana GLADYS TERESA ACEVEDO GONZALEZ, no es contraria a derecho, quedando en consecuencia satisfecho el segundo de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito de procedencia de la confesión ficta, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, por lo que al adentrarnos en el presente caso y luego del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que los demandados tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron en la etapa de promoción a probar algo que les favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, verificándose de esta forma el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y verificada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente quien decide declarar con lugar la presente demanda, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadanos ARELYS DE JESUS DIAZ y JUAN CARLOS GONCALVEZ DE ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.256.414 y V-6.113.380, respectivamente, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara en su contra la ciudadana GLADYS TERESA ACEVEDO GONZALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.663.561.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a los ciudadanos ARELYS DE JESUS DIAZ y JUAN CARLOS GONCALVEZ DE ABREU a hacer entrega a la ciudadana GLADYS TERESA ACEVEDO GONZALES, el inmueble arrendado constituido por un Galpón Industrial con el No. 45-A, Ubicado en la Urbanización El Cujial de la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibieron.
Tercero: Se ordena a los ciudadanos ARELYS DE JESUS DIAZ y JUAN CARLOS GONCALVEZ DE ABREU, a cancelar a la ciudadana GLADYS TERESA ACEVEDO GONZALES, la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 12.400,00), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 144.956,00).
Cuarto: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Por cuanto el fallo integro de la presente decisión se publicó fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA.



JTG/vp/ga.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001128