REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de octubre de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-2017-0001210
Parte Actora: NESTOR RAFAEL AGUILERA CANDURIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.595.773.
Abogado Asistente: Hernán Vielma Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.576.
Parte Demandada: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS BELKIS COROMOTO CAPUTTI AREVALO, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.837.907.
Abogado Asistente: José Ramón Vielma Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.846.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 03 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA que incoara el ciudadano NESTOR RAFAEL AGUILERA CANDURIN, en contra de HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS BELKIS COROMOTO CAPUTTI AREVALO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 09 de octubre de 2017, este Tribunal dictó despacho sanador a los fines que el demandante subsanara la omisión incurrida en su libelo.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, este Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación del heredero conocido de la parte demandada y la notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público. Asimismo, se acordó librar Edicto a los herederos desconocidos de la difunta demandada.
En fecha 18 de abril de 2018, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa al ciudadano MIGUEL ANGEL CAPUTI NIEVES, en su carácter de heredero conocido de la difunta BELKIS COROMOTO CAPUTTI AREVALO. Igualmente hizo constar que fue librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y el Edicto a los herederos desconocidos de la causante, así como a todas aquellas personas que tengan interés.
En fecha 22 de mayo de 2018, se recibió opinión fiscal por parte de la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de mayo de 2018, este Tribunal ordeno librar nuevo Edicto a los herederos desconocidos de la causante, así como a todas aquellas personas que tengan interés en virtud del error material incurrido.
En fecha 26 de julio de 2018, la parte actora consigno ejemplar del Edicto antes mencionado, debidamente publicado en el Diario “VEA”.
En fecha 24 de octubre de 2018, compareció el ciudadano Miguel Ángel Caputti Nieves, heredero conocido de la de cujus BELKIS COROMOTO CAPUTTI AREVALO, debidamente asistido por el Abogado José Ramón Vielma Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.846, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 noviembre de 2018, este Tribunal designó a la Abogada María Fernanda Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 247.137, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la difunta BELKIS COROMOTO CAPUTTI AREVALO, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 15 de marzo de 2019, se designó como nueva Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la difunta BELKIS COROMOTO CAPUTTI AREVALO, a la Abogada Alba Palomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.288.854, quien procedió a aceptar el cargo recaído en su persona en fecha 25 de junio de ese mismo año.
En fecha 11 de octubre de 2019, se libró la respectiva compulsa a la defensora Ad-Litem antes mencionada.
En fecha 30 de octubre de 2019, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó compulsa debidamente firmada por la defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante.
En fecha 31 de octubre de 2019, compareció la Abogada Alba Palomo, actuando en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la difunta BELKIS COROMOTO CAPUTTI AREVALO y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2019, la parte actora consignó diligencia de conclusiones.
En fechas 06 de julio de 2022 y 05 de agosto de 2022, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 18 de julio de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2024, la parte actora solicitó se dictara sentencia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la Pretensión del Actor
Mediante escrito libelar presentado en fecha 03 de octubre de 2017, la parte actora señaló que en el año 1989 inició una relación concubinaria con la ciudadana Belkis Coromoto Caputti Arevalo, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-3.837.907, siendo que dicha relación la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde les tocó vivir en todos esos años. Adujo que con la dedicación de ambos y el esfuerzo de sus trabajos reunieron un capital que les permitió adquirir los siguientes bienes inmuebles:
1- Un apartamento en Caracas, ubicado en la Avenida Sanz, Edificio Monte Rosa, Piso 2, Apartamento No. 8, Urbanización El Márquez, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual se encuentra registrado bajo el No. 9, Tomo 28, Protocolo 1°, de fecha 26 de septiembre de 1980.
2- Un lote de terreno con una superficie aproximada de seiscientos cuarenta metros cuadrados (640,00 mts2). Sobre dicho terreno se encuentran construidas unas bienhechurías las cuales tienen áreas de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados (49,00 mts2), lo cual se evidencia del título supletorio emanado del Juzgado Primero de la Circunscripción del estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, que fue posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brion Y Buros, Higuerote, estado Miranda, bajo el No. 40, Folio 261 al 269, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del año 2008.
En ambos documentos puede observarse que aparece como propietaria solamente su concubina, la cual falleció en la Clínica Sanatrix el día 18 de agosto de 2017. Asimismo, señaló que su concubina reconoció su unión concubinaria, declarando que es su cónyuge y designándolo como su beneficiario en la póliza de seguros mercantil.
Finalmente, expuso que establecida como quedó la presunción de la comunidad concubinaria conforme a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente, así como fue evidenciada su contribución a ese patrimonio, solicitó a este Juzgado se sirva declarar oficialmente la existencia de una unión estable de hecho entre la hoy difunta Belkis Coromoto Caputti Arevalo y él, e igualmente se declare que durante esa unión concubinaria él contribuyó a la formación de ese patrimonio.
De la contestación de la demanda
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2018, el ciudadano Miguel Ángel Caputti Nieves, heredero conocido de la difunta Belkis Coromoto Caputti Arevalo, señaló en el capítulo I de su escrito que se da por notificado de la demanda presentada por el ciudadano Néstor Rafael Aguilera Candurin, respecto a la unión concubinaria que sostuvo su difunta hermana. Asimismo, en el capítulo II de dicho escrito, adujo que conviene en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho la presente demanda, y en consecuencia solicito se abreviaran los lapsos procesales para que tuviese lugar la pronta y oportuna sentencia, ello con el fin de proceder a la repartición del bien existente.
De la contestación de la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2018, la Abogada Alba Gabriela Palomo Fleming, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 288.854, actuando en su carácter de Defensora- Ad Litem de los Herederos Desconocidos de la difunta Belkis Coromoto Caputti Arevalo, expresó que a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa y el debido proceso, en nombre de sus representados niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho alegado por el demandante en la presente causa. Lo anterior conforme a lo establecido en la sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
De la parte actora:
La parte demandante acompañó su libelo de demanda con las siguientes documentales:
Marcado con la letra “B”, copia simple del documento de compra venta del apartamento distinguido con el No. 8, situado en la Planta Segunda del Edificio “Residencias Monte Rosa”, dicho edificio se encuentra integrado por dos cuerpos “A” y “B”, respectivamente, construido sobre una parcela de terreno distinguido con el No. 14, en el Plano General de la Zona “La Entrada”, sector oeste 1 y 2 de la Urbanización El Márquez, cerca de Petare, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda. El referido documento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1980; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, evidenciándose la propiedad de la ciudadana Belkis Coromoto Caputti Arevalo sobre el referido bien. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple del título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2008, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el No. 49, Tomo 10, Protocolo Primero; el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose la titularidad de la ciudadana Belkis Coromoto Caputti Arevalo sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno rustico, distinguido con el No. 22 de la manzana “F”, de la lotificación Brisas de El Edén. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple de la copia certificada del acta de defunción No. 546, del ciudadano Miguel Caputti Quereza, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de agosto de 2017, la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple de la póliza de seguros No. 01-33-102477 de la ciudadana Belkis Coromoto Caputti Arevalo, en el Banco Mercantil, la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Consignó, copia simple del acta de defunción No. 501, de la ciudadana Belkis Coromoto Caputti Arevalo, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Mirada, en fecha 19 de agosto de 2017, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, quedando evidenciado el fallecimiento de la referida ciudadana. Así se decide.
Consignó, copia simple del Registro Individual de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la ciudadana Belkis Coromoto Caputti Arevalo, la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, se desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Consignó, copia simple de la constancia emitida por la Universidad Central de Venezuela en fecha 16 de octubre de 2017, donde se señala que la ciudadana Belkis Coromoto Caputti Arevalo se encontraba amparada desde el 06 de junio de 1980 por el Plan Administrativo de Salud la referida universidad para sus trabajadores activo, a través del SISMEU, la cual, si bien no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora no hizo uso de tal derecho, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
De la parte demandada:
Consignó junto con su escrito de contestación, copia de la cédula de identidad del ciudadano Miguel Ángel Caputti Nieves, la cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de la parte demandada. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora no hizo uso de tal derecho, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa judicial de los herederos desconocidos de las difunta Belkis Coromoto Caputti Arevalo, no promovió pruebas en la presente causa. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas y analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente acción, en consecuencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

De la norma se desprende que la suerte para admitir las demandas mero declarativas, estriba en que no exista otro ejercicio distinto para alcanzar la satisfacción completa de su interés, en el caso de autos, la acción incoada busca un pronunciamiento del órgano administrador de justicia, en el sentido de despejar la duda o incertidumbre de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.-
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación ha atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.

Así las cosas, se observa que el objeto del presente juicio lo constituye la relación concubinaria que la parte actora aduce en su escrito libelar haber sostenido desde hace más de veintinueve (29) años con la ciudadana Belkis Coromoto Caputti Arevalo, aduciendo que inició en el año 1989 y culminó el día 18 de agosto de 2017, alegando que dicha relación concubinaria se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento; todo lo anterior fue convenido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, pero negado, rechazado y contradicho por la defensora judicial de los herederos desconocidos de la causante.
Planteada así la Litis, y para mayor comprensión del presente asunto, es preciso transcribir el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil, señala:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

De acuerdo con las normas antes transcritas, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho se encuentra casado.
Así pues, la unión estable de hecho se trata de una situación fáctica que requiere de una declaración judicial, la cual la califica el Juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Por tanto, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
En este sentido, debe precisarse que tales presupuestos necesarios para considerarse válido un concubinato, se circunscriben a: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) La unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y, 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, pese a que consta en actas el convenimiento efectuado por el ciudadano Miguel Ángel Caputti Nieves, heredero conocido de la difunta Belkis Coromoto Caputti Arevalo, este Juzgador observa que en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora nada promovió para demostrar la existencia de la relación concubinaria, siendo que de las documentales consignadas junto al escrito libelar solo puede apreciarse el fallecimiento de la referida ciudadana, quien en vida era presuntamente la concubina del ciudadano Néstor Rafael Aguilera Candurin, parte actora en la presente causa, en tal sentido, resulta preciso para quien suscribe señalar que, si bien es cierto que el Juez tiene el deber de declarar la fecha de inicio y extinción del concubinato, no es menos cierto que la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho le corresponde la carga probatoria, es decir, que la parte actora debe probar fehacientemente el tiempo de duración de dicha relación, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Así pues, la carga de la prueba constituye un deber procesal de cada parte dirigido a demostrar al Juez la certeza de los hechos que afirma, recayendo en cabeza del interesado las consecuencias jurídicas derivadas de la insuficiencia probatoria.
En virtud de lo anterior, y por cuanto la parte actora incumplió con su carga procesal al no incorporar al juicio los medios de prueba idóneos que le permitieran a este Juzgador verificar la existencia de la unión estable de hecho entre el actor y la difunta ciudadana Belkis Coromoto Caputti Arevalo, resulta indefectible declarar SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato solicitada por el demandante, toda vez que, no puede quien decide dar por cierta la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo señalada en el escrito libelar. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA que incoara el ciudadano NESTOR RAFAEL AGUILERA CANDURIN, en contra de HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS BELKIS COROMOTO CAPUTTI AREVALO, conforme lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


VANESSA PEDAUGA
















JTG/vp/rv
Asunto Nº AP11-V-2017-001210