REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de octubre 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2015-001592.
Demandante: ALBERTO VILLASMIL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.537.699.
Apoderados Judiciales: Abogados Roberto Taricani Lozada, Ligia Sánchez Caballero y Hernán Octavio López Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.232, 18.082 y 66.014, respectivamente.
Demandada: INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el No. 31, Tomo 4-A; y VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1957, bajo el No. 50, Tomo 25-A.
Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.: Abogado Miguel Ernesto González Gorrondona De La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.527.
Apoderados judiciales de la sociedad mercantil VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A (VACOINCA): Abogados Jairo Fernández Rivera, Cecilia Elena Acosta Mayoral y Wilfredo José Maurell González, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 48.202, 26.422 y 111.531, respectivamente.
Terceros interesados: CONSORCIO UNIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1975, bajo el No. 51, Tomo 76-A Sgdo; RENTA MOTOR, C.A antes denominada HERTZ DE VENEZUELA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1965, bajo el No. 46, Tomo 25-A; LEASING CREDIT EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de2006, bajo el No. 51, Tomo 644-A-VII; CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA UNIÓN, C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha 04 de febrero de 1957, bajo el No. 18, Tomo 3-A; INVERSIONES ORICAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2004, bajo el No.51, Tomo 33-A-Pro; PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de noviembre de 1987, bajo el Tomo 2 Adicional No. 8, en el expediente No. 530; MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante la Única Oficina para ese entonces de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08 de julio de 1987, anotado bajo el No. 305, Tomo III adicional 5; HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., antes denominada FIESTA AMERICANA MARGARITA LAGUNAMAR, e inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante Única Oficina para ese entonces de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de febrero de 1993, anotado bajo el No. 169, Tomo II Adicional 3; ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A, inscrita originalmente por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de noviembre de 1987, bajo el Tomo. 3 Adicional No. 8, en el expediente No. 518 LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A, inscrita mediante documento registrado por ante la Única Oficina para ese entonces de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de septiembre de 1993, anotado bajo el No. 817, Tomo IV Adicional 16.
Apoderados judiciales de los Terceros Interesados: Abogados Rafael Aneas Rodríguez y Guido Francisco Mejía Lamberti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.651 y 117.051, respectivamente.
Motivo: Nulidad de Contrato de Compra Venta
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2015, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara el ciudadano ALBERTO VILLASMIL RINCON en contra de las sociedades mercantiles, VALORES COMERCIALES e INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA) e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se admitió la demanda incoada, ordenándose librar compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos necesarios para ello.
En fecha 14 de agosto 2024, comparecen el Abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.232, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano ALBERTO VILLASMIL RINCON, representación que consta a las actas mediante poder conferido, por una parte y por la otra el Abogado Jairo Fernández, inscrito en el Inpreabogado Nro. 48.202, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), así como el Abogado MIGUEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 216.527, en su carácter de Apoderado Judicial de la co demandada INVERSIONES ALGARROBO, 17, C.A., consignando escrito de desistimiento, debidamente autenticada ante el Notario Octavo del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2024, bajo el Nro. 26, tomo 95, folios 77 hasta el 79 a los fines de dar por terminado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, acordando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: “LOS ACCIONANTES y LOS DEMANDADOS”, logramos un acuerdo para dirimir de manera amistosa las causas que derivaron la controversia judicial, a partir de la fecha en que se suscribe este Desistimiento de la acción y del procedimiento, dando así por terminadas las discrepancias y disputas incoadas por el ACCIONANTE ante el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Are Metropolitana de Caracas, por la venta de las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil CONSORCIO UNION S.A., originalmente inscrita como CONSORCIO FINACIERO UNION S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 18 d diciembre de 1975, bajo el Nro. 51, Tomo 76-A, posteriormente por refundición de sus Estatutos inscrita en ese mismo Registro en fecha 28 de enero de 1992, bajo el Nro. 27, tomo 24-A Sgdo. y últimamente por cambio de nombre de la compañía a CONSORCIO UNION, S.A., mediante Asamblea General de Accionista inscrita en ese mismo registro en fecha 8 de noviembre de 1994 bajo el Nro. 13, Tomo 179-A Sgdo. PROPIEDAD de la empresa VALORES COMERCIALES INDUSTRIALES C.A. (VACOINCA), VENDIDAS a la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., como partes demandadas, por tal motivo., la parte demandante, decidió DESISTIR, de la acción y del procedimiento, y acordamos poner fin al juicio antes aludido y acordamos firmar el presente documento, de conformidad con los artículos 263, del Código de Procedimiento Civil, y una vez suscrita ante el notario público tal como se indicó supra, será consignada ante el tribunal de la causa para el juez de por consumado el acto, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y consecuencialmente el juicio sea terminado y se ordene el archivo tribunal.
Igualmente, las partes acordamos, que el juzgado octavo de primera Instancia Civil, mercantil, bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspenda todas las medidas preventivas decretadas en dicho proceso judicial, oficiando a las autoridades respectivas.
SEGUNDO: Las sociedades mercantiles: VALORES COMERCIALES E INDUZTRIALES, C.A. (VACOINCA) e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A, representados por los abogados Jairo Fernández y miguel Gonzales, respectivamente, expresamos nuestro consentimiento al desistimiento efectuado por la parte actora, nada más tienen que reclamarse recíprocamente entre ellos, por el expresado juicio, objeto del desistimiento, ni por ningún otro hecho, o concepto que directa o indirectamente se relacione con los indicados en la demanda de nulidad de venta y simulación que lo originaron , razón por la cual se extienden mutuamente el MAS AMPLIO Y ABSOLUTO FINIQUITO y no tendrán más nada que reclamarse por esos conceptos de forma directa e indirecta.
TERCERO: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA, del presente desistimiento, por tanto, las partes renuncian expresamente a la posibilidad de impugnar el presente documento, por cualquier medio legal establecido. (…)” “(…) LAS PARTES convienen encada una de ellas, pagara los honorarios profesionales que le corresponden a los abogados contratados por ellos, que han intervenido en el juicio de daños y prejuicio, y cada quien correrá con los gastos y costos que hubiere incurrido (…)”.
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir observa:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento es una forma de terminación del proceso, el cual consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; teniéndose en cuenta que este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, todo ello como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Conforme al Artículo antes mencionado, se puede entender que la parte actora cuando así lo juzgare conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Así pues, el desistimiento es, en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario, debiendo indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de realizarse por medio de apoderado judicial, del mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Conforme a las consideraciones antes transcritas, observa este sentenciador que el desistimiento ha sido presentado luego del acto de contestación de la demanda, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento efectuado no tiene validez al no constar el consentimiento de los terceros interesados, por lo que resulta improcedente su homologación, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento de la acción, efectuado por el Abogado Roberto Taricani Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Alberto Villasmil Rincón, y por los Abogados MIGUEL ERNESTO GONZALEZ GORRONDONA DE LA ROSA y CECILIA ELENA ACOSTA MAYORAL, JAIRO FERNANDEZ RIVERA Y WILFREDO JOSE MAURELL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.232, 26.422, 48.202 y 111.531, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, las sociedades mercantiles VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A (VANCOINCA) e INVERSIONES ALGARROBO, todos identificados al inicio de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/er
Exp AP11-V-FALLAS-2015-001592
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