REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de octubre de 2024
214° y 165º
ASUNTO: AP11-V-2013-001055
Parte Demandante: ANA YULIS MARIN REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.887.264.
Apoderado Judicial: Abogado FERMIN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 167.479.
Parte Demandada: ALEXIS RAFAEL GUERRA venezolano, mayor de edad y titular
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Divorcio Contencioso incoara la ciudadana Ana Yulis Marín Reyes en contra del ciudadano Alexis Rafael Guerra, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Ministerio Publico.
En fecha 02 de diciembre de 2013, la Secretaria titular de este Juzgado, dejo constancia que en esta misma fecha se libró compulsa acordada en el auto de admisión, así como Boleta de Notificación al representante Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de enero de 2014, compareció el Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada en la Fiscalía 91 del Ministerio Publico.
En fecha 22 de enero de 2014, compareció la Abogada Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico, mediante la cual se da por notifica del presente asunto.
En fecha 23 de enero de 2014, comparece el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna compulsa sin cumplir.
En fecha 12 de febrero de 2014, compareció el Abogado Fermín López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.479, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libren oficios al CNE y al SAIME.
En fecha 17 de febrero de 2014, se dictó auto, acordando lo solicitado por el Apoderado actor y se libraron oficios al CNE y SAIME.
En fecha 04 de abril de 2014, se recibió oficio proveniente del SAIME, mediante el cual se acusa recibo al oficio Nro. 2014-0077, librado por este Despacho.
En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió oficio proveniente del CNE, mediante el cual se acusa recibo al oficio Nro. 2014-0078, librado por este Despacho.
En fecha 17 de julio de 2014, compareció el Abogado Fermín López, Inpreabogado N° 167.479, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala nueva dirección para la práctica de la citación y solicita se libre comisión.
En fecha 01 de agosto de 2014, se dictó auto, mediante el cual se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que se practique la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de fecha 23 de octubre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 30 de septiembre del 2014, donde el apoderado judicial de la parte actora consignó emolumentos para la práctica de la citación, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte accionante en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Divorcio Contencioso incoara la ciudadana Ana Yulis Marin Reyes contra Alexis Rafael Guerra, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-V-2013-001055
JTG/vp/er
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