REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de octubre de 2024
214° y 165º
ASUNTO: AP11-V-2013-001042
Parte Demandante: VENEZOLANA DE TRATAMIENTOS VENTRAT, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintinueve de julio de dos mil cuatro (2004), N° 59, Tomo 124-A-Pro.
Apoderado Judicial: Abogado MANUEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.749.
Parte Demandada: METALURGIA NORORIENTAL, METALORIENTE, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito del Estado Sucre, en fecha 19 de agosto de 1977, bajo el Nro.318, folios 9 al 14, Libro de Comercio Nro. 4, refundidos posteriormente sus estatutos y modificaciones en un solo texto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro.71, Tomo Nro. A-19, en fecha 6 de Agosto de 1999, última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el Tomo A-13 del 4to Trimestre del tenor Nro. 74, folios 338 al 343, en fecha 07 de octubre del año 2008, en la persona de su Director Técnico, ciudadano Nikolai Pandozi, titular de la cedula de identidad N° 13.284.141.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil Venezolana de Tratamientos Ventrat, S.A. en contra de la sociedad mercantil Metalurgia Nororiental, Metaloriente, S.A., en la persona de su Director Técnico, ciudadano Nikolai Pandozi, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil Metalurgia Nororiental, Metaloriente, S.A., en la persona de su Director Técnico ciudadano Nikolai Pandozi.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la práctica de la citación. Asimismo, informa al Tribunal que la intimación del demandado debe practicarse en Cumana, estado Sucre.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dictó auto, mediante el cual se subsanó el auto de admisión de la demanda y se le concedió término de la distancia a la parte intimada.
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple del complemento del auto de admisión, en el cual se concede término de la distancia, para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 22 de octubre de 2013, la Secretaria titular de este Juzgado, dejo constancia que en esa misma fecha se libró oficio N° 2023-0781, remitiendo al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, compulsa acordada en el auto de admisión.
Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la cancelación de la empresa de encomiendas MRW, así como copias simples para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de octubre de 2013, la Secretaria titular de este Juzgado, dejo constancia que en esa misma fecha se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibe ante la URDD de este Circuito Judicial, mediante oficio Nro. 341, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, las resultas de la comisión conferida.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de fecha 24 de octubre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 14 de julio del 2015, donde se recibió las resultas de la comisión conferida por este Despacho para la práctica de la citación, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte accionante en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil Venezolana de Tratamientos Ventrat, S.A. contra la sociedad mercantil Metalurgia Nororiental, Metaloriente, S.A., en la persona de su Director, ciudadano Nikolai Pandozi, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA




Exp. AP11-V-2013-001042
JTG/vp/er