REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de octubre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2015-001053.
Parte Demandante: ANTONIETTA TAFURI de MONTEMURRO, FILOMENA MONTEMURRO TAFURI, ROSA MONTEMURRO TAFURI y JOSÉ ANTONIO MONTEMURRO TAFURI, la primera de nacionalidad italiana, el resto de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.228.597, V-13.136.970, V-13.136.969 y V-17.981.788, respectivamente
Apoderados judiciales: Abogados Carmine Romaniello y Mabel Cermeño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482 y 27.128, respectivamente.
Parte Demandada: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1965, bajo el Nº 49, protocolo 1º, tomo 32.
Apoderados judiciales: Abogado Miguel Ángel Este Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.170.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (Homologación Transacción).
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara los ciudadanosANTONIETTA TAFURI de MONTEMURRO, FILOMENA MONTEMURRO TAFURI, ROSA MONTEMURRO TAFURI y JOSÉ ANTONIO MONTEMURRO TAFURI, contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM)., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Admitida y sustanciada la presente causa, se desprende en los autos que en fecha 21 de octubre de 2024, compareció por una parte, el Abogado Carmine Ramaniello, inscrito en el Inpreabagado bajo el No. 18.482, apoderado judicial de la Sucesión Emilio Montemurro Guerra, conformada por sus herederos los ciudadanos ANTONIETTA TAFURI de MONTEMURRO, FILOMENA MONTEMURRO TAFURI, ROSA MONTEMURRO TAFURI y JOSÉ ANTONIO MONTEMURRO TAFURI, la primera de nacionalidad italiana, el resto de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.228.597, V-13.136.970, V-13.136.969 y V-17.981.788, respectivamente, donde presentaron Escrito Transaccional en el cual acordaron lo siguiente:
1º) Que con la cancelación de la cuota Nro. 9 en el día de hoy, pactada en fecha 18 de diciembre del año 2023, por ante el Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con le Nro. AP11-V-2015-001053, mediante la materialización de un convenio de pago en cumplimiento de Mandamiento de Ejecución librado en contra de los bienes de nuestra Asociación y que fuese ejecutado en el mes de noviembre del año 2023 en el citado juicio.
La Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda (APRUM).
NADA QUEDA DE DEBER A LA REFERIDA SUCESION por los Daños y Perjuicios Causados y Demandados a la Quinta Rosamena, propiedad de la referida Sucesión y que está ubicada en nuestra Urbanización.
2º)Que en consecuencia, se ha dado expreso cumplimiento al mandato efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de marzo de año 2023, Expediente Nro. AA20-C-2022-2023, con respecto a las sumas a cancelarse, al efectuarse el referido pago queda extinguida toda obligación de la Asociación para con la referida Sucesión incluyendo costas por el presente documento, se otorga el más amplio finiquito en relación a la obligación pactada. Todo de conformidad con lo establecido con los artículos 1295 y 1282 del código Civil.
Quien suscribe la presente decisión, procede a pronunciarse respecto a la homologación solicitada bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales, este sentenciador observa que en el caso de autos, compareció el Abogado Casmine Romaniello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.482, quien tiene facultad expresa para transigir en nombre de la parte actora, y por el otro lado, compareció el ciudadano CARLOS DI GIACOMO, quien actúa como Presidente de la Junta Directiva de la parte demandada, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador declarar procedente en derecho la homologación del escrito transaccional presentado en fecha 21 de octubre de 2024, en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes en fecha 18 de octubre 2024, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara los ciudadanos ANTONIETTA TAFURI DE MONTEMURRO, FILOMENA MONTEMURRO TAFURI, ROSA MONTEMURRO TAFURI y JOSÉ ANTONIO MONTEMURRO TAFURI, en contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN MIRANDA (APRUM), todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas, previa consignación de los fotostatos correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/ianella
Exp. AP11-V-2015-001053
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