REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000045
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000746
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ENRIQUE BRICEÑO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.500.870.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES y ELLERY DAVID HERNANDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.813.987 y V-5.144.796, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 74.440 y 159.896, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE TERESA BIANCHINI DE VITTORI conformada por los ciudadanos LUIS ANTONIO VITTORI BIANCHINI y NATALE VITTORI BIANCHINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.580.587 y V- 4.580.592, respectivamente; y la SUCESION DINA MAROZZI FILIAGGI DE VITTORI conformada por los ciudadanos JOSE DOMINGO VITTORI HERNANDEZ, VIRGINIA IGNACIA HERNANDEZ DE VITTORI, ETELVINA VITTORI HERNANDEZ, ELEONORA GIULIA VITTORI TOMMASINI, FRANCESCO VITTORI MAROZZI y MERI TOMMASINI DE VITTORI, venezolanos los cinco primeros e italiana la última de los nombrados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.894.289, V- 4.285.086, V- 12.977.321, V- 16.462.201, V-2.239.837 y E-81.090.867, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora mediante diligencia y escrito de fechas 8 y 9 de octubre de 2024, y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSE ENRIQUE BRICEÑO RUIZ contra la SUCESION DE TERESA BIANCHINI DE VITTORI conformada por los ciudadanos LUIS ANTONIO VITTORI BIANCHINI y NATALE VITTORI BIANCHINI y la SUCESION DINA MAROZZI FILIAGGI DE VITTORI conformada por los ciudadanos JOSE DOMINGO VITTORI HERNANDEZ, VIRGINIA IGNACIA HERNANDEZ DE VITTORI, ETELVINA VITTORI HERNANDEZ, ELEONORA GIULIA VITTORI TOMMASINI, FRANCESCO VITTORI MAROZZI y MERI TOMMASINI DE VITTORI, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más un día concedido como término de la distancia, comisionándose amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, para la práctica de la citación del ciudadano JOSE DOMINGO VITTORI HERNANDEZ, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar el oficio, despacho y compulsas correspondientes. Asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, librado en la misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de octubre de 2024, en la pieza principal distinguida AP11-V-FALLAS-2024-000746, la representación actora solicitó sea decretada medida de prohibición de enajena y gravar, con vista a lo cual por auto dictado en la misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas a fin de proveer lo conducente, instando a dicha representación a consignar copias del libelo y de su admisión.
Seguidamente, mediante escrito presentado en la pieza principal en fecha 9 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el mismo y consignó las copias requeridas para abrir el cuaderno separado.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 10 de octubre de 2024, este Juzgado a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 4 de enero de 2022, su representado celebró un contrato privado de arrendamiento con los integrantes de la SUCESION DE TERESA BIANCHINI DE VITTORI, suscrito por los causahabientes de la SUCESION DINA MAROZZI FILIAGGI DE VITTORI.
Que los coherederos de la SUCESION DE TERESA BIANCHINI DE VITTORI y la SUCESION DINA MAROZZI FILIAGGI DE VITTORI, resultan ser copropietarios del inmueble objeto del cumplimiento de contrato de venta a plazo por haberlo coheredado de sus respectivos causantes.
Que inicialmente le fue arrendado una parte de ese inmueble sobre un local comercial identificado con el Número: 2, que forma parte integrante de la Quinta que tiene por nombre: CAPRICHO, ubicada en la Avenida Londres en la Urbanización Las Mercedes, en el Área Metropolitana de Caracas, Municipio Baruta, Jurisdicción del Distrito Capital y del Estado Miranda, construida sobre la parcela de terreno Número: 225, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos, y cuyo título de propiedad consta de instrumento registrado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en fecha: 30 de marzo de 1971. Quedando anotado bajo el Número: 61, Folio: 218. Protocolo: Primero del Tomo 36 correspondiente al Primer Trimestre del año 1971, acompañando copia certificada marcado con letra B.
Que los integrantes de las sucesiones le ofertaron la venta del inmueble a plazo, perfeccionándose entre las partes por mutuo acuerdo, acordando con su representado que preliminarmente a dicha venta, se diera por revocado en mutuo acuerdo verbal el contrato de arrendamiento, extinguiéndose desde ese mismo momento la vinculación contractual arrendaticia entre las partes. La negociación de la propiedad, se desarrolló dando pie a la venta verbal del inmueble, por lo cual indica fue inoficioso concederle a su representado el disfrute de la prórroga legal, ya que por concretarse la venta del inmueble con los integrantes, pasó a ser de mero derecho el propietario del inmueble.
Que fijaron los términos del precio de venta y acuerdos posteriores, reconociendo a favor de los integrantes de la sucesión TERESA BIANCHINI DE VITTORI, un pago de la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00$), que a su decir, tendría lugar a la bonificación no imputable al precio de venta, con fines de satisfacer y compensar gastos propios e inherentes a trámites sucesorales respectivos.
Que llevaron a cabo la división del precio pactado para la venta en función de sus respectivas alícuotas, tomadas por los integrantes de cada grupo sucesoral, en conjunto implicaría pagarles a todos su prorrata, la cantidad de un MILLON CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (1.100.000,00$), pactada como moneda de pago representado al tipo de cambio fijado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para el día 16 de junio de 2024, la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.290.000,00), calculados a los fines de la presente demanda como moneda de cambio de referencia.
Que acordaron un término prorrogable para alcanzar el pago total y definitivo de treinta y cuatro (34) meses calendario consecutivo, termino dentro del cual debía cumplir una serie de abonos o pagos efectuados a cuenta del precio, para facilitar el cumplimiento, acuerdo que deberían llevarse a cabo en dos (2) fases.
Que para la primera fase las partes de mutuo y común acuerdo, establecieron el término de ciento veinte (120) días continuos, para efectuar a los integrantes de la SUCESION DE TERESA BIANCHINI DE VITTORI por anticipos a cuenta del precio de la venta la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES americanos (220.000,00$) sin céntimos, lo que al tipo de cambio de referencia fijado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para la fecha 19 de junio de 2024, representa la cantidad de OCHO MILLONES CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.005.800,00). Que la erogación de su representado se llevó a cabo de la modalidad de pago por subrogación de un tercero, efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil vigente, cumpliendo la consolidación a favor de su representado y el tercero, quienes materializaron la transferencia a las coordenadas bancarias CUENTA PNC BANK JAVC INTERNACIONAL SOPORT AGENT CORP, NUMERO 1238-49-0673 CON ROUTING 26784199, DIRECCION 7242 NW 54 TH ST. MIAMI. FL 33166; ZIP CODE 33166, correo electrónico asociado javc2114usa@gmail.com, que dichos pagos tendrían como único destino la acreditación electrónica de los fondos a favor de la cuenta NUMERO 898104224787, EN EL BANK OF AMERICA, TITULAR ES FRESHWATER INC., CON DIRECCION 66W FLAGLER STREET FL.9, MIAMI, FL 33130, CON ABA/ROUTING NUMBER 026009593, para transferencias internas y SWIFT CODE BOFAUS3N, el beneficiario de dichas transferencias internacionales, perteneciente al señor LUIS VITTORI BIANCHINI, representante de la SUCESION TERESA BIANCHINI DE VITTORI, quien autorizó el deposito a su favor en la cuenta a su vez, de un tercero.
Que del saldo adeudado en la primera fase de la venta alcanzaría la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (330.000,00$), más de los DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (10.000,00$), lo que representa al tipo de cambio de referencia del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para la fecha 19 de junio de 2024, la cantidad de DOCE MILLONES TRSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.372.600,00), que serían cancelados a los integrantes de la SUCESION TERESA BIANCHINI DE VITTORI, al cual fueron convenidos con la modalidad de pago con subrogación por parte de terceros.
Que dichos pagos los llevaría a cabo su representado, quedando cubierto el cincuenta (50%) del monto de venta y quedando satisfecha la cuota parte correspondiente a los integrantes de la SUCESION TERESA BIANCHINI DE VITTORI.
Que los pagos en subrogación efectuados según las instrucciones y coordenadas bancarias establecidas por los integrantes de la SUCESION TERESA BIANCHINI DE VITTORI, se materializaron mediante una serie de operaciones de transferencias electrónicas, acompañadas en impresiones simples de cada una de ellas con letra C.
Que en fecha 20 de junio de 2023, el ciudadano LUIS ANTONIO VITTORI BIANCHINI en forma tempestiva y sin soporte alguno giró instrucciones telefónicas de manera sorpresiva para que su representado suspendiera los pagos del precio restante, lo cual debería mantenerse hasta nuevo aviso, considerando que la cuenta de la identificada institución bancaria, a su decir, había sido cerrada y confiscada, lo cual para la fecha no le consta a su representado, por lo que se ha puesto en tela de juicio la negociación, solicitando a su representado una serie de erogaciones al precio de venta convenido por las partes.
Que dicha situación descalabró el esquema de pagos e impactó la ejecución de los particulares a la segunda fase del acuerdo de la compraventa del inmueble, por lo que respecta a la SUCESION DINA MAROZZI DE VITTORI, que implicaría a su representado de llevar a cabo un reconocimiento sobre el precio de la negociación por el hecho de concederle el beneficio de la financiación.
Que su mandante manifiesta pagar el monto restante del precio y siendo que los integrantes de las sucesiones antes mencionadas no han logrado solventar el obstáculo referido, es por lo que procede a instaurar la presente demanda contra las sucesiones de TERESA BIANCHINI DE VITTORI y DINA MAROZZI FILIAGGI DE VITTORI, convengan o sean condenados a cumplir con el contrato de venta sobre el inmueble antes descrito.
En relación a la solicitud de decreto de medida, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2024, inserto al folio 75 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000746, indicó lo siguiente:
“… de conformidad con lo previsto en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, se encuentra suficientemente demostrada la inminente riesgo que la ejecución del fallo que sobre la presente causa pueda dictarse, resultara ilusoria siendo que los codemandados, no obstante haber dado su consentimiento a la venta del inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 1161 del Condigo Civil, se ha perfeccionado la venta del inmueble, sin que los vendedores procedan a llevar a cabo la tradición documental del bien vendido, y unilateralmente pretendan desconocer la misma, negándose injustificadamente a recibir el saldo del precio pactado para la misma, lo que ocurre al parecer con intenciones de burlar los efectos de tal negociación y menoscabar el derecho de propiedad que asiste a mi representado sobre el inmueble de autos, siendo evidente la consecuencia lógica la presunción grave del derecho que se reclama en la presente demanda, es por lo que de conformidad con el Articulo 588 Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, el inmueble siguiente:
Un local comercial identificado con el Número: 2, que forma parte integrante de la Quinta que tiene por nombre: CAPRICHO, ubicada en la Avenida Londres en la Urbanización Las Mercedes, en el Área Metropolitana de Caracas, Municipio Baruta, Jurisdicción del Distrito Capital y del Estado Miranda, construida sobre la parcela de terreno Número: 225, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 20 Mts. Con la parcela 219 de la Urbanización Las Mercedes; SUR: Al que da su frente. en 20 Mts. Con la calle Londres; ESTE: En 38,94 metros con la parcela 224 de la señalada Urbanización; y OESTE: En 38,90 Mts., con la parcela 226 de la Urbanización, y cuyo título de propiedad consta de instrumento registrado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en fecha: 30 de marzo de 1971. quedando anotado bajo el Número: 61, Folio: 218. Protocolo: Primero del Tomo 36 correspondiente al Primer Trimestre del año 1971, el cual como documento fundamental de la presente demanda, se acredito en copia certificada adjunta con el libelo de la demanda.
A cuyos efectos, solicito de este Tribunal se sirva librar el Oficio correspondiente mediante el cual se la comunica al MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a cuyos fines y dada la urgencia apremiante de llevar a cabo los tramites deberá hacerse llegar la correspondencia que a tal efecto le será enviada por este Tribunal, pido respetuosamente, en mi condición de apoderado actor, se sirva este Tribunal designarme como correo especial, a los fines antes expuestos; y previa a mi juramentación en autos, procederé en el término de la distancia a cumplir las funciones de mi encargo le daré cuenta de las resultas de mi gestión…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, instrumento poder, documento de propiedad protocolizado del bien inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, contrato de arrendamiento e impresiones de correos y transferencias, insertos del folio 26 al 59 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000746 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
Local comercial identificado con el Número: 2, que forma parte integrante de la Quinta que tiene por nombre: CAPRICHO, ubicada en la Avenida Londres en la Urbanización Las Mercedes, en el Área Metropolitana de Caracas, Municipio Baruta, Jurisdicción del Distrito Capital y del Estado Miranda, construida sobre la parcela de terreno Número: 225, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 20 Mts. Con la parcela 219 de la Urbanización Las Mercedes; SUR: Al que da su frente. en 20 Mts. Con la calle Londres; ESTE: En 38,94 metros con la parcela 224 de la señalada Urbanización; y OESTE: En 38,90 Mts., con la parcela 226 de la Urbanización. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre de las ciudadanas TERESA BIANCHINI DE VITTORI y DINA MAROZZI FILIAGGI DE VITTORI, de nacionalidad italiana y titulares de las cédulas de identidad Nos V-93.525 y 459.613, respectivamente, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1971, bajo el Número: 61, Tomo 30, Protocolo Primero.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial a fin de su retiro por la representación actora a quien se designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran el ciudadano JOSE ENRIQUE BRICEÑO RUIZ contra la SUCESION DE TERESA BIANCHINI DE VITTORI conformada por los ciudadanos LUIS ANTONIO VITTORI BIANCHINI y NATALE VITTORI BIANCHINI y la SUCESION DINA MAROZZI FILIAGGI DE VITTORI conformada por los ciudadanos JOSE DOMINGO VITTORI HERNANDEZ, VIRGINIA IGNACIA HERNANDEZ DE VITTORI, ETELVINA VITTORI HERNANDEZ, ELEONORA GIULIA VITTORI TOMMASINI, FRANCESCO VITTORI MAROZZI y MERI TOMMASINI DE VITTORI, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un Local comercial identificado con el Número: 2, que forma parte integrante de la Quinta que tiene por nombre: CAPRICHO, ubicada en la Avenida Londres en la Urbanización Las Mercedes, en el Área Metropolitana de Caracas, Municipio Baruta, Jurisdicción del Distrito Capital y del Estado Miranda, construida sobre la parcela de terreno Número: 225, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 20 Mts. Con la parcela 219 de la Urbanización Las Mercedes; SUR: Al que da su frente. en 20 Mts. Con la calle Londres; ESTE: En 38,94 metros con la parcela 224 de la señalada Urbanización; y OESTE: En 38,90 Mts., con la parcela 226 de la Urbanización. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre de las ciudadanas TERESA BIANCHINI DE VITTORI y DINA MAROZZI FILIAGGI DE VITTORI, de nacionalidad italiana y titulares de las cédulas de identidad Nos V-93.525 y 459.613, respectivamente, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1971, bajo el Número: 61, Tomo 30, Protocolo Primero.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio No 247/2024.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000045.-
INTERLOCUTORIA
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